STS, 25 de Mayo de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:5173
Número de Recurso5/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión, interpuesta por TRANSFER SOCIEDAD DE MARCAS VIALES, S.L., representada por el Procurador D. Florencio Araez Maitines contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación interpuesto por TRANSFER SOCIEDAD DE MARCAS VIALES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 12 de julio de 2007 en autos seguidos a instancia de TRANSFER SOCIEDAD DE MARCAS VIALES, S.L. y VIALEX-ROLDAN CONSTRUCTORA ARAGONESA, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Rogelio sobre recargo de prestaciones.

Se han personado ante esta Sala en concepto de demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Rogelio, representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, el Letrado de la Tesoreria General de la Seguridad Social y el Letrado D. Javier Checa Bosque respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 28 de enero de 2008, se interpuso recurso de revisión por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, solicitando se dicte sentencia estimando la presente revisión.

SEGUNDO

Por auto de fecha 9 de se admitió a trámite la demanda de revisión, emplazándose a la parte recurrida que se personó ante esta Sala, mediante el correspondiente escrito oponiéndose al recurso por las razones que se contienen en el mismo.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de interesar la desestimación del recurso y que se declare no haber lugar a la revisión pretendida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2009, se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2009, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se dirige contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de noviembre de 2007.

La referida sentencia tuvo su origen en la demanda formulada por Transfer, Sociedad de Marcas Viales, S.L. y Vialex Industrias Asiáticas, S.L. contra Rogelio y otros, sobre recargo prestaciones, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 12 de julio de 2007, desestimando la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, no habiendo lugar a dejar sin efecto las Resoluciones del INSS por las que se impuso a las empresas demandantes un recargo de prestaciones en cuantía del 30% por razón del accidente de trabajo padecido por el demandado.

La Sala de lo Social indicada, en la sentencia de suplicación, confirma los hechos probados y la sentencia rechazando el recurso de suplicación interpuesto.

En los hechos declarados probados se afirma que "El accidente se produjo cuando el trabajador hallándose en la zona cortada al tráfico se adentró en el carril izquierdo y, tras ser advertido por otro compañero de que venía un vehículo, reaccionó dando un paso hacia el arcén de ese carril izquierdo para luego rectificar y darse la vuelta hacia la zona cortada, siendo en ese momento atropellado por el vehículo furgón Pegaso -TD-10 F-...EN conducido por el.. El trabajador portaba chaleco y pantalón reflectante y el accidente se produjo después de una pasua que realizaron los trabajadores de Transfer que comenzaron a trabajar a las 20 horas. El actor andaba entrando y saliendo continuamente desde la zona cortada al tráfico al extremo izquierdo de dicho carril izquierdo...... Se declara probado que en el trabajo de premarcaje se les exigía a los trabajadores de Transfer perfectas mediciones".

Por resolución de 18-5-06 de la Subdirección Provincial de Trabajo del Departamento de Economia Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón se acordó imponer a la empresa Transfer una sanción de 1.502,54 euros declarando responsable de su pago a la empresa Vialex, por una infracción grave tipificada en el art. 12.23 a) del RDL 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el TR de la LISOS. Se desestimó el recurso de alzada interpuesto por las dos empresas contra la anterior Resolución.

SEGUNDO

Se pretende la revisión de la sentencia con base en lo establecido en el art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: "Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y fundamenta el recurso en tres documentos obrantes en las diligencias del juicio de faltas del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, 632/05, incoado en 24 de junio de 2005, que corresponde a la denuncia formulada por D. Rogelio, hoy recurrido, por el accidente sufrido y por una posible imprudencia del conductor del camión que le atropello.

Estos documentos son los obrantes al folio 54, declaración de un testigo en el juicio de faltas; al folio 55, informe de la Guardia Civil de tráfico y por último, y al folio 148, recibo de la indemnización percibida por el lesionado de parte de la compañía aseguradora del camión.

TERCERO

En relación con el llamado recurso de revisión, esta Sala ha destacado en numerosas sentencias su naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, como ya señaló la Sentencia de 18 de abril de 1.991, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica".

Y es doctrina reiterada que "tal naturaleza exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente". (sentencias, entre otras, de 20 de Mayo y 10 de Noviembre de 1986, 19 de Enero, 14 de Abril y 9 de Julio de 1987, 3 de Noviembre de 1988, 23 de Enero, 8 de Febrero, 14 de Mayo, 10 y 23 de Octubre de 1990, 5 de Octubre de 1992, 25 de octubre y 19 de Diciembre de 1995, 14 de Marzo y 27 de mayo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997, 3 de marzo, 28 de septiembre y 7 de diciembre de 1.999 ),

De ahí que la ya citada sentencia de 28-IX-99 recuerde que "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto este que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial".

Por otra parte, nuestra sentencia de 26 de mayo de 2009 (R. revisión 7/08 ), resume la doctrina tradicional de la Sala sobre la interpretación de la causa de revisión aquí invocada en los términos siguientes:

"Como recuerdan las Sentencias de 2 de octubre de 2006 (Recurso de revisión 41/2005) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2005 ) "esta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como el vigente art. 510-1º de la hoy vigente del 2000 , en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia. A tal respecto se destaca:

1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510-1º ) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: «ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de mayo de 1986, 15 de abril de 1987, 28 de marzo de 1988, 22 de enero, 23 de enero, 27 de abril y 14 de mayo de 1990, 22 de octubre y 12 de noviembre de 1991, 5 de octubre de 1992], 23 de marzo, 28 de junio y 18 de septiembre de 1995, 14 de marzo y 29 de junio de 1996 y 7 de diciembre de 1999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento».

«Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1995 y de 29 de abril de 1997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1998 con una sentencia del Orden Civil. (....).

En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que «no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, «documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia -STS 14-4-2000, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 , una reclamación -STS 10-4-2000- una certificación posterior -STS 25-9-2000 -, o un documento que se hallaba en el INEM -STS 27-7-2001 ». (...).

2).- Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de «revisión de una sentencia firme», el hecho de que «después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando «después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que «se recobraren», sino también los que se «obtuvieren» después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (núm. 1º del art. 510 ) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término «obtuvieren» por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo «recobraren», el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna".

Esta doctrina ha sido mantenida por numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos, entre otras muchas, las de 26 de abril de 2002, 3 de marzo de 2004, 8 de julio de 2004, 27 de enero de 2005, 5 de abril de 2005 y de 25 de septiembre de 2007 (Rec. 35/05 ).

CUARTO

En el caso que nos ocupa los documentos invocados no tienen incardinación en la causa revisoria que se alega, y ello por las siguientes razones:

  1. En cuanto a los que señala como primero y segundo documentos (declaración de un compañero de trabajo testigo del accidente e informe de la Guardia Civil de Tráfico), que figuran incorporados a las diligencias del juicio de faltas a que se ha hecho referencia, no satisfacen el concepto de "documento" a que se refiere el art. 510.1 de la Lec. En efecto, el primero de ellos se refiere a un testimonio y el segundo a un informe pericial de la Guardia Civil y el hecho de que ambos estén plasmados en un soporte documental -el atestado- no desvirtúa la propia naturaleza testifical o pericial de la prueba que se pretende. Se trata de declaraciones de conocimiento o de ciencia y la autenticidad del documento que las materialice conducirá a tener como ciertas la existencia de tales declaraciones pero no el contenido de las mismas, que no tiene que ser necesariamente verdadero.

  2. Aún en el supuesto de atender al aspecto documental, puramente formal, de la declaración del testigo y del informe de la Guardia Civil, no se trata de documentos que, como señala el precepto, no hayan podido ser presentados anteriormente por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia que se pretende revisar, o de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor, pues fueron incorporados a un proceso público -el Juicio de faltas- y también al juicio sobre recargo por falta de medidas de seguridad en que recayó la sentencia cuya revisión se pretende, como así lo atestigua la ahora recurrente en el recurso de suplicación que planteó en aquel proceso (folio 30 v.), en donde se remite a los folios 69 y 72 de los autos.

  3. Pero, aún en el caso de admitir que se cumpliesen los anteriores requisitos, los supuestos documentos tampoco serían decisivos para resolver la cuestión, en primer lugar porque, como hemos visto, el atestado fue incorporado a los autos sobre el juicio de recargo por falta de medidas de seguridad y valorado en él y en segundo lugar porque la responsabilidad por recargo es independiente y compatible con otras responsabilidades de naturaleza civil o penal (art. 123.3 de la LGSS ), lo que permite valoraciones diferentes.

  4. En cuanto al finiquito por el que el trabajador se declara indemnizado por la Compañía de Seguros que cubría el riesgo del vehículo que le atropelló, y en el que se reconoce que la conducta del lesionado fue concurrente en un 75% aproximadamente en relación con el accidente, nada añade ni quita a la responsabilidad empresarial por recargo cuando se declara que el accidente también tuvo causa en la falta de medidas de seguridad adecuadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por la representación de TRANSFER SOCIEDAD DE MARCAS VIALES, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación interpuesto por TRANSFER SOCIEDAD DE MARCAS VIALES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza de fecha 12 de julio de 2007, en autos seguidos a instancia de TRANSFER SOCIEDAD DE MARCAS VIALES, S.L,. y VIALEX-ROLDAN CONSTRUCTORA ARAGONESA, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Rogelio. Se imponen las costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito realizado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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