STS, 21 de Julio de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:5172
Número de Recurso3467/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, de fecha 3 de enero de 2008, en recurso de suplicación nº 1514/2005, correspondiente a autos nº 1177/2004 del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2005, deducidos por D. Remigio, frente a IBERIA LAE S.A., sobre RECLAMACIÓN DE VACACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 3 de enero de 2008, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Remigio contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.177/2004 y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Remigio contra la empresa "IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.", y declaramos el derecho del actor a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y el derecho de éste a la compensación económica de los mismos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, condenando a la empresa demandada a su abono".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 del Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de junio de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: " 1º) El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad profesional expresadas en su demanda, percibiendo su retribución según el Convenio de Empresa. 2º) Tras adquirir la condición d e personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), trabajó durante el año 2004 cinco días cada semana. 3º) La empresa le ha concedido 25 días de vacaciones correspondientes al año 2004, si bien la parte actora considera que le corresponde el disfrute de 30 días de vacaciones".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por D/Dña. Remigio contra IBERIA LAE S.A., debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de mayo de 2005.

CUARTO

Por el Letrado D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 16 de octubre de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos : I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del art. 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA y su personal de tierra (B.O.E. nº 152 de 26 de junio de 2001).

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 12 de febrero de 2009, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 14 de julio de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama en la demanda rectora de autos el derecho a disfrute de cinco días de vacaciones por parte de un trabajador a tiempo parcial de la empresa, hoy recurrente, IBERIA LAE, S.A., cuyo importe económico no alcanza la cifra de 1803,04 euros prevista en el artículo 189 de la LPL para poder acceder al recurso de suplicación y, siendo así que, ni en el escrito de demanda ni en el acto de juicio se alegó y acreditó la afectación de la cuestión controvertida a una generalidad de trabajadores y que, tampoco, se advierte notoriedad o una aceptación compartida de dicha afectación generalizada, habida cuenta, además, de que abierto el trámite de posible nulidad de actuaciones por posible falta de competencia funcional de la Sala que conoció del recurso de suplicación, la empresa hoy recurrente no hizo alegación alguna al respecto, la parte recurrida no pudo ser oída al no haberse personado en esta fase procesal de unificación de doctrina y el Ministerio Fiscal, por el contrario, solicitó dicha nulidad desde el momento posterior a la fecha de la sentencia de instancia, procede acceder a dicha nulidad de actuaciones, por falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, de la que procede la sentencia recurrida, y con retroacción de las actuaciones al momento de dictarse la sentencia de instancia declarar, sin más, la firmeza de la misma.

SEGUNDO

No puede desconocerse que la Sala de la que procede la sentencia recurrida, en el Fundamento Jurídico 2º de esta última, de oficio, hace una serie de consideraciones sobre la procedencia del recurso de suplicación, más es lo cierto que la existencia de un determinado número de resoluciones judiciales dictadas en la instancia y de una sola pronunciada en suplicación respecto a un grupo de trabajadores que plantearon una reclamación similar a la de autos no son, de por sí, suficientes para admitir, desde una perspectiva procesal, una notoriedad en orden a la afectación general del litigio promovido que permita al Órgano Judicial, sin alegación ni prueba alguna de parte ni, tampoco, sin una evidente compartida, por ambas partes litigantes, afectación general de la cuestión controvertida, admitir que se está ante el supuesto legal previsto en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Procesal.

En este sentido, ha de seguirse nuestra doctrina recaída en las sentencias de Sala General de fechas 3 de octubre de 2003 -recursos 1422/03, 1011/200- y 6 de octubre de 2003 -rec. 786/2003 -, entre otras varias, en las que, modificando el criterio judicial, anteriormente mantenido, respecto a la afectación general de la cuestión controvertida, si bien ha admitido la posibilidad de su apreciación de oficio en base a la notoriedad de la litigiosidad o posible generalización de la controversia planteada en el concreto litigio, también ha dejado claro que la simple potencial suscitación de contenciosos judiciales en mérito a una normativa susceptible de aplicación a una generalidad de trabajadores no puede justificar, sin más, la cautelar concesión de un recurso como el de suplicación que sigue manteniendo su carácter de extraordinario en el marco de un proceso caracterizado por la instancia única y el recurso de suplicación.

Por otra parte y por lo que hace ya a concretas reclamaciones a la hoy planteada en los presentes autos, esta Sala en sentencias de 1 de febrero de 2007 -rec. 72/06-, 14 de mayo de 2007 -rec. 1165/06-, 24 de julio de 2007 -rec. 1809/06-, 9 de diciembre de 2008 -rec. 4140/07- y 15 de junio de 2009 -rec. 3336/2008 - entre otras muchas, ha entendido que contra la sentencia dictada en la instancia no cabe recurso de suplicación.

TERCERO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el ya enunciado dictamen del Ministerio Fiscal procede adoptar la resolución adelantada en el 1º Fundamento Jurídico de esta resolución.

Se decreta la pérdida del depósito establecido por la empresa recurrente sin que haya lugar a la imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de actuaciones en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, de fecha 3 de enero de 2008, en recurso de suplicación nº 1514/2005, correspondiente a autos nº 1177/2004 del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2005, deducidos por D. Remigio, frente a IBERIA LAE S.A., sobre RECLAMACIÓN DE VACACIONES, desde el momento del dictado de la sentencia de instancia y con retroacción de las actuaciones a dicho momento procesal, se declara la firmeza de la expresada sentencia, decretando la pérdida del depósito establecido para recurrir y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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