STS, 22 de Mayo de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:5170
Número de Recurso3750/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 8 de junio de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 1366/2006, formulado por el Abogado del Estado en nombre y representación de Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de fecha 18 de enero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Catalina, frente a Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Catalina, representada por el letrado D. Isidro Ruiz Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Catalina contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. condeno al demandado a reconocer trienios y el plus de permanencia y desempeño y a abonar por tales conceptos 446,34 € desde 1-9-04 a 31-8-05".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Dª Catalina, DNI NUM000, vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., desde 1-9-1987, con contratos eventuales o de interinidad, folios 9 a 11 que se reproducen, siendo fija desde 10-5-04. SEGUNDO: La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. no le reconoce trienios ni se los abona, y tampoco abona el plus de permanencia y desempeño, plus que si abona al personal fijo, con independencia del resto de requisitos del Convenio. TERCERO : El valor del trienio en el 2004 es de 16,17 € y en el 2005 de 16,49 € y del otro plus, llamado de tramos, en el 2004 es de 17,85 € y en el 2005 es de 18,25€. CUARTO: La actora estuvo en IT. Del 31/01/05 al 04/02/05 y del 31/05/05 al 10/06/05. QUINTO: La actora reclama trienios y dicho plus desde 9/04 a 8/05 según desglose al Hecho 4º que se reproduce. SEXTO: La cuestión afecta a todos los temporales de la demandada. SÉPTIMO: En el CMAC y con el resultado obrante en folio 3, se celebró acto de conciliación".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sentencia con fecha 8 de junio de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, de fecha 18 de enero de 2006, recaída en autos promovidos a instancia de DÑA. Catalina, en reclamación de cantidad, debiendo ser confirmada la resolución recurrida, condenando a quien interpuso el recurso, a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, dando a las mismas el destino que corresponde cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso".

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de Correos y Telégrafos, S.A., mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de fecha 24 de julio de 2006 (recurso nº 1264/06). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil, en elación con el art. 60, apartados b) y c), y la disposición adicional 7ª, art. 27, del Convenio Colectivo del personal Correos y Telégrafos, S.A. para 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina (interpuesto por "Correos y Telégrafos, S.A." -C U T- contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía (Sevilla) rollo 1366/2006 ) estriba en esclarecer si, conforme al art. 60.b) del I Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos (BOE 13-febrero-2003 y con efecto temporal desde el 1-marzo-2003), el complemento de antigüedad previsto en dicho precepto convencional resulta aplicable a los trabajadores "eventuales" en atención a todo el tiempo servido para la empresa con anterioridad -aunque lo fuese en virtud de varios contratos separados entre sí por más de 20 días-, o si, por el contrario, ésta última circunstancia les impide lucrar el premio de antigüedad convencionalmente establecido.

La sentencia recurrida ha optado por la primera de dichas soluciones, mientras que la referenciall (dictada el día 24 de julio 2006 por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León sede de Valladolid en el rollo 1246/2006 ) ha entendido -en un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora enjuiciamos- que la solución correcta es la segunda de las apuntadas.

Concurre, por consiguiente, entre ambas resoluciones comparadas el presupuesto de la contradicción al que se refiere el art. 217 LPL, que da acceso a la admisión del recurso. Y como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 60.b) del mencionado Convenio, así como el art. 37.1 de la Constitución, el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 1255 Código Civil ) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto Procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO

La cuestión tiene ya doctrina unificada, en una serie de sentencias de esta Sala iniciada por la sentencia de Sala General de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ), la posterior también de Sala General de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004 ), así como la de 23 de mayo de 2005 (rec. 1401/2004) y la de fecha 28 de junio de 2005 (rec. núm. 1185/2004), en la que reiteraba la doctrina expuesta y rectificaba expresamente el criterio mantenido en algunas sentencias en cuanto a la necesidad de que existiera interrupciones superiores a veinte días entre contratos a efectos del cálculo del complemento de antigüedad. Así, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la última de las sentencias citadas y haciendo referencia a la sentencia de Sala General de 16 de mayo de 2005, razonaba así:

"Tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) "la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía", y señalamos a continuación lo siguiente: "No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho".

Hay que precisar que, aunque el motivo menciona la continuidad de los servicios prestados, no plantea en realidad esta cuestión en relación con la exigencia ya mencionada de la "unidad del vínculo contractual" mediante un examen de las distintas contrataciones a las que se refiere el certificado de vida laboral.

La doctrina se reitera, entre otras, en la muy reciente sentencia de 10 de julio de 2008 (Rec. 3760/07 ), precisando:

"Ciertamente, que tales sentencias se dictaron a propósito de la previsión convencional contenida en el artículo 86.1 del anterior Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, que contemplaba el complemento litigioso para los trabajadores fijos y temporales sin mayor distinción, lo que no acontece en el supuesto que ahora nos ocupa, toda vez que el presente litigio se refiere a un nuevo convenio, habiendo sufrido la conocida transformación la Entidad empleadora, y estableciéndose expresamente en la previsión convencional que examinamos -artículo 60.b) del ya citado Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2003-2004)- el derecho a un complemento de antigüedad (trienios) para los fijos, "así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo"; y ello implicaría, en principio -como mantiene la Sociedad recurrente- que los contratados laborales de carácter temporal únicamente tienen derecho al complemento de antigüedad si han completado tres años de servicios en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. Esta conclusión es contraria a la ya citada orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad, que viene manteniendo la Sala en la doctrina asimismo expuesta, de aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, cuando -como aquí acontece- se aprecia la existencia entre los contratos celebrados con los actores, de lo que la doctrina de la Sala viene denominando como "unidad esencial del vínculo laboral", en las sentencias de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/2004) y 17 de diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ).

Finalmente, conviene asimismo poner de manifiesto, que el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008), publicado en el Boletín Oficial del Estado del 25 de septiembre de 2006, hoy vigente, aunque obviamente no aplicable al presente caso, viene a solucionar la cuestión planteada acerca del abono del complemento de antigüedad a los trabajadores temporales, en línea con la referida doctrina de esta Sala, al establecer en el apartado b) de su artículo 61 sobre "Antigüedad" que : "El Complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos."

TERCERO

La segunda cuestión planteada en el recurso consiste en determinar si el plus o complemento de "permanencia y desempeño", regulado en el I Convenio Colectivo del personal laboral de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", es de percepción inmediata o, por el contrario, debe ser desarrollado previamente por una determinada negociación colectiva, ha sido resuelta de modo dispar por las sentencias sometidas al juicio de comparación.

La sentencia recurrida ha entendido que el plus de permanencia y desempeño es de devengo inmediato, mientras que la sentencia referencial, que es la misma invodada para el primer motivo del presente recurso, sostiene que el referido plus solo se puede percibir después de que se lleve a cabo la negociación establecida en el propio Convenio Colectivo.

Es innegable que existe una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en los casos examinados por las resoluciones comparadas, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe. Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, que habilita para examinar la cuestión de fondo planteada.

CUARTO

En el recurso se denuncia como infringido el artículo 60.c) del primer I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A..

El problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 27 de septiembre del 2006 (rcud. 294/2005) dictada en Sala General, sentando doctrina unificada, reiterada luego por otras muchas (ss. de 17 de octubre de 2006 (rcud. 2668/200), 15-2-07 (rcud. 204/2006) y 29-3-07, entre otras muchas). A su doctrina hay pues que estar en el caso, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir razones que justifiquen su revisión.

Los extensos argumentos de las sentencias citadas, a las que nos remitimos íntegramente, pueden resumirse, con la de 7 de mayo de 2009 (Rec. 399/08 ), del siguiente modo:

"1. Debe destacarse la identidad que existe entre la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  1. El examen literal de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -- el obligacional -- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y vendría a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC..

  2. Esta conclusión derivada de la literalidad del precepto resulta insatisfactoria si la norma colectiva se examina en su contexto histórico, en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A." es fiel trasunto del art. 94 del "I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" del año 1999 salvo ligeras diferencias que no son determinantes.

  3. A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que en aplicación del citado art. 94, las sentencias de esta Sala de 28-5-04 (rec. 3030/03) y 27-9-04 (rec. 4506/03 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del "plus convenio" era contraria al principio de igualdad, al no existir causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los trabajadores temporales comparados con el personal fijo.

  4. Ciertamente en el vigente Convenio Colectivo el plus o complemento se reconoce ya a los trabajadores temporales; pero se condiciona, de nuevo, a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto viene a resultar una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET, desde la Ley 12/2001, de 9 de Julio, y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión "plus convenio"), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citada sentencia de 27-9-04 ".

  5. Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional".

"Conviene puntualizar que la doctrina expuesta conduce a solución difrerente a la mantendia en la sentencia de 11-5-06 (rec. 860/05 ) citada en el escrito de impugnación, que fue producto de un concreto debate; por lo que, reiterando el criterio expuesto por la Sala en las ya citadas, debemos afirmar que la sentencia recurrida se ha ajustado a la buena doctrina". Y ello comporta, de conformdiad con el precedente informe del Ministerio Fiscal que considera improcedente el recurso, la desestimación del interpuesto por la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 8 de junio de 2007, dictada en el recurso de suplicación nº 1366/2006, formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla de fecha 18 de enero de 2006. Se imponen a la entidad recurrente las costas del recurso y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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