STS, 9 de Julio de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:4974
Número de Recurso5176/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña, y por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de "Fadesa Inmobiliaria, S.A." contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2007, confirmado en suplica por el de 4 de junio siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 6937/1997, que acuerda la publicación del fallo de la sentencia en el boletín oficial de la provincia y anotar nota marginal en el Registro de la Propiedad.

Se han personado como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación de Dña. Ramona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 6937/1997 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dicta auto de 14 de febrero de 2007 que acuerda:

<>.

El expresado auto fue recurrido en súplica y por auto de fecha 4 de junio de 2007, la Sala acuerda resolver la suplica y también el incidente de inejecución de la sentencia suscitado por Ayuntamiento de La Coruña, acordando lo siguiente:

<="" estimar="" en="" parte="" interpuesto="" do="" ramona="" menci="" y="" acordar="" la="" anotaci="" registro="" propiedad="" nota="" marginal="" del="" fallo="" manteniendo="" su="" publicaci="" costa="" bolet="" oficial="" provincia="">>.

SEGUNDO

Contra los mentados Autos se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, las partes recurrentes interpusieron el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala se sustanció por los trámites correspondientes.

TERCERO

Han formulado su oposición al recurso de casación como parte recurrida Dña. Ramona.

CUARTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 7 de julio de 2009.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia en cuya ejecución han sido dictados los Autos que se impugnan en casación, fue dictada por la Sala de instancia, con fecha 20 de diciembre de 2001, que acordó estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Coruña, de 10 de noviembre de 1997, que concedió licencia para la rehabilitación del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, destinado a viviendas y locales comerciales, y acordó su demolición.

La expresada sentencia fue impugnada ante esta Sala Tercera, y el recurso de casación fue desestimado mediante nuestra Sentencia de 28 de marzo de 2006, dictada en el recurso de casación nº 2222/2002.

La parte ahora recurrida instó, al amparo del artículo 107 de la LJCA, y mediante escrito de 15 de septiembre de 2006, la inscripción del fallo de la sentencia en el registro de la propiedad nº 1 de La Coruña, y que se publique en el Diario Oficial de Galicia, en el Boletín Oficial del Estado y en diarios privados, a costa de las partes ejecutadas: el Ayuntamiento de La Coruña y "Fadesa, S.A.". Solicitud que fue estimada en los términos que constan en las partes dispositivas de los autos impugnados y que hemos recogido en el antecedente de hecho primero.

Debemos dejar constancia que de la secuencia de los hechos que ha desencadenado este incidente en ejecución es la siguiente. En 1997 el Ayuntamiento de La Coruña otorga licencia a "Fadesa Inmobiliaria S.A:" para las obras de rehabilitación de un edificio, al amparo del Plan General de 1985. Impugnada la licencia, el recurso contencioso administrativo es estimado por sentencia de 20 de diciembre de 2001, confirmada en casación. En 1998, se aprueba la revisión y adaptación del Plan General, que modifica las condiciones de ordenación de dicho inmueble. Con arreglo a tal modificación se solicita y otorga licencia en 29 de noviembre de 1999 que sustituye y deja sin efecto la anterior.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña sigue una peculiar técnica casacional al invocar diversos motivos de casación no a los autos recurridos, sino a cada uno de sus razonamientos jurídicos. Así, respecto del razonamiento quinto, se aducen diez motivos "de nulidad", en los que se denuncian las siguientes infracciones.

  1. - Los autos recurridos han resuelto cuestiones no decididas por la sentencia con infracción del artículo 105.2 de la LJCA.

  2. - Se ha incurrido en incongruencia omisiva.

  3. - La modificación del plan es motivo para acordar la inejecución de la sentencia.

  4. - El análisis de las nuevas licencia es una cuestión no decidida en la sentencia.

  5. - Falta de coherencia de los pronunciamientos de la Sala de instancia.

  6. - Error en el examen de las licencias concedidas en 1999.

  7. - Las licencias otorgadas en 1999 legalizan irregularidades detectadas por la sentencia recurrida.

  8. - Quebrantamiento de forma, porque el auto que se impugna "se aparta del criterio seguido por la Sala en otras ocasiones".

  9. - El auto ha resuelto cuestiones no decididas en el fallo.

  10. - se han conculcado los principios que rigen la ejecución de las sentencias. También, se alegan diversos motivos denominados igualmente "de nulidad" sobre el razonamiento séptimo.

El recurso de casación interpuesto por la mercantil "Fadesa Inmobiliaria, S.A." se alza sobre dos motivos, ambos por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA.

En el primero, se denuncia la infracción del artículo 107.1 de la LJCA y artículo 75 del RD 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. En el segundo, por su parte, se denuncia la infracción del artículo 87 de la LJCA al haber incurrido el auto dictado en ejecución en exceso por resolver cuestiones no decididas por la sentencia recurrida, y la lesión a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE por haberse ejecutado la sentencia en sus propios términos.

Por otro lado, la parte recurrida --Dña. Ramona -- alega dos causas de inadmisión del recurso de casación, por haberse interpuesto contra el auto de 4 de julio de 2007 que no es susceptible de impugnación en casación según el artículo 87.1c) de la LJCA, y porque en la interposición se alegan motivos diferentes a los previstos en el expresado artículo 87.1.c) LJCA. Además, se señala que ni la resolución recurrida ha incurrido en las infracciones que se denuncian, ni ha quedado demostrado que el plan general de 1998 ampare lo construido, por lo que se solicita la inadmisión del recurso de casación o su desestimación.

TERCERO

Conviene hacer una consideración preliminar sobre el orden procesal que debemos seguir en el examen de los numerosos motivos de casación suscitados. En primer lugar, debemos analizar las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida, y habida cuenta de su contenido expondremos los límites legalmente impuestos para el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia. En segundo lugar, veremos los motivos invocados por las partes recurrentes, descartando aquellos que excedan de los citados límites.

La primera causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida se concreta en que el recurso de casación ha sido interpuesto contra una resolución --auto-- que no es susceptible de impugnación, según el artículo 87.1c) de la LJCA, pues no ha resuelto cuestiones no decididas en la sentencia o que contradicen los términos del fallo.

Ciertamente los autos recaídos en ejecución de sentencia solo pueden ser impugnados en casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, abre el recurso de casación no a todos los autos o resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente en los casos expresamente mencionados.

Téngase en cuenta que cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LJCA, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, como viene declarado reiteradamente esta Sala, por todos, Auto de 24 de abril de 2003.

En este sentido, la STC 99/1995, de 20 de junio, declara que << la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración >>.

CUARTO

Acorde con esta delimitación legal del acceso a la casación de este tipo de resoluciones, debemos recordar, como recogimos en el primer antecedente, que el auto de 4 de junio de 2007 resuelve la suplica interpuesta contra la denegación de anotación en el Registro de la Propiedad del fallo de la sentencia y su publicación en los periódicos, pues la Sala de instancia ya había accedido a la publicación del citado fallo en el Boletín Oficial de Galicia. Pero, además, el citado auto de 4 de junio de 2007 resuelve también el incidente de inejecución de la sentencia suscitado por el Ayuntamiento recurrente. De modo que la resolución recurrida contiene dos pronunciamientos que debemos distinguir.

Así, respecto a la publicación del fallo de la sentencia en periódicos oficiales o privados y la inscripción del mismo en registros públicos, debemos señalar que son medidas previstas en el artículo 107.1 de la LJCA pero ajenas a las causas del artículo 87.1.c) de la misma Ley Jurisdiccional. Mientras que la inejecución de la sentencia instada por la Administración ante la Sala es una cuestión que se encuadra en las causas del citado precepto. Repárese que, como hemos dicho reiteradamente, nada contradice más lo resuelto en el fallo de una sentencia que acordar su carácter inejecutable o declarar su imposibilidad legal o material.

QUINTO

Las medidas consistentes en la publicación en periódicos públicos y privados y la inscripción en registros que se establecen en el apartado 1 del artículo 107 de la LJCA, son medidas propias y genuinas de fase de ejecución de sentencia que tienden a asegurar la difusión mediante la publicidad y la inscripción del fallo estimatorio de la sentencia que anula total o parcialmente el acto impugnado. De modo que se trata de pronunciamientos ajenos al principio de inmutabilidad de lo acordado en sentencia firme, y que no hubiera podido ser decidida en la sentencia sencillamente porque hubiera sido prematuro su planteamiento y resolución.

La adopción de tales medidas, en este sentido, se sujeta a determinados requisitos establecidos en el propio artículo 107.1 de la LJCA, que imponen una mayor publicidad del fallo cuando se intensifica la presencia del interés público, como es el caso de la publicación en periódicos privados, pero sucede que las cuestiones que en la interpretación de tales normas puedan suscitarse corresponde únicamente al juez de la ejecución. Es de notar, como ya hemos adelantado, que la adopción o denegación de estas medidas, que extienden y propagan el conocimiento de lo resuelto en sentencia firme, no supone contradecir la sentencia ni decidir sobre cuestiones no resueltas por la misma, pues por la propia naturaleza de este pronunciamiento resulta impropio e imposible de adoptar en la fase que concluye en la sentencia, toda vez que la propia regulación legal establece un presupuesto básico: que haya recaído sentencia firme que anule total o parcialmente el acto impugnado.

Por el contrario, la inejecución sobre la que se pronuncia también la resolución impugnada, al denegar dicha imposibilidad de ejecución planteada por la Administración local, sí está incluido en los autos que acota el artículo 87.1.c) de la LJCA, según hemos adelantado. Como ha señalado esta Sala, por todas, Sentencia de 26 de marzo de 2008, los autos que deniegan la imposibilidad legal de ejecución de la Sentencia pueden efectivamente abrir la vía del recurso de casación, pues << sí son recurribles en casación los autos que declaren la imposibilidad legal o material de ejecutar el fallo, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable >>.

Por tanto, resulta ajeno al debate de esta casación las cuestiones sobre las medidas de publicidad y la inscripción en el registro adoptadas en la ejecución de sentencia, de modo que todos los motivos -- como es el caso del primer motivo invocado por "Fadesa Inmobiliaria, S.A." y los alegados por el Ayuntamiento recurrente a los razonamientos séptimo y octavo de la resolución recurrida-- y las demás invocaciones a lo largo de los escritos de interposición que se refieren, de modo directo o indirecto, a dicha cuestión han de ser desestimadas.

SEXTO

La segunda causa de inadmisión que opone la parte recurrida se concreta en que no se expresa en el escrito de interposición del Ayuntamiento en qué motivos, de los del artículo 87.1c) de la LJCA, se basa el recurso de casación.

Es cierto que el planteamiento de los motivos de casación de la interposición del Ayuntamiento recurrente no es un modelo de técnica casacional, al alegar una serie de motivos que denuncian "la nulidad" de la resolución que se impugna siguiendo una sistemática que diferencia los motivos según los razonamientos del auto recurrido de los que se discrepa y, además, sin expresar su conexión con los motivos del artículo 87.1.c) de la LJCA. Ahora bien, tales defectos procesales no pueden llevarnos a la inadmisión del recurso, pues debemos entender mínimamente observadas tales exigencias en la medida en que puedan relacionarse los motivos que se aducen con los previstos legalmente para este tipo de resoluciones. Y lo cierto es que de modo reiterado en la interposición del recurso se reprocha a la resolución recurrida que ha resuelto cuestiones no decididas por la sentencia, respecto de la modificación del plan y la nueva licencia otorgada, lo que hace que dicha causa de inadmisión no pueda ser estimada.

Siguiendo con el orden que expusimos en el fundamento tercero debemos analizar conjuntamente los motivos que se alegan, en el escrito de interposición del Ayuntamiento recurrente, al razonamiento sexto del auto que se recurre y argumentos concordantes, y el motivo segundo de la mercantil también recurrente.

SEPTIMO

La incongruencia alegada por el Ayuntamiento consiste, según los argumentos que se exponen en su desarrollo, en una incongruencia omisiva en relación con falta de motivación que se reprocha a la resolución recurrida. Así es, se sostiene que hay una "ausencia de explicación a los motivos planteados por esta parte que obligan a revocar el Auto" derivando luego el motivo a las cuestiones de fondo sobre si procedía o no declarar la imposibilidad de ejecución de la sentencia.

Pues bien, la incongruencia omisiva no requiere de un argumentación extensa y prolija, sino que la congruencia de cumple cuando se explica por qué se adopta la decisión que se expresa en la parte dispositiva del auto recurrido al dar respuesta a los motivos invocados por las partes.

Desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las "cuestiones" suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no podemos confundir entre resolver las "pretensiones" que en este caso se cumple, examinar los "motivos" suscitados, que también, y otra analizar de modo detallado los diferentes "argumentos" a cuyo examen detallado no alcanza la congruencia de la sentencia, pues puede razonablemente interpretarse que se ha producido, según los casos, una desestimación tácita de argumentos que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; y 83/1998, de 20 de abril, entre otras).

De modo que la resolución recurrida --auto de 4 de junio de 2007 -- da respuesta suficiente no solo a las pretensiones de las partes, sino también a las alegaciones formuladas como sustento de aquellas. Es más, los argumentos jurídicos expresados por las partes encuentran respuesta, con mayor o menor detalle, en el auto impugnado, al razonar en el mismo sobre la publicación, la inscripción registral, o la inejecución planteada en relación con la modificación del planeamiento. Sin que la congruencia de la sentencia impongan un determinado patrón en el examen judicial de los argumentos de las partes, o alcance hasta la perfecta simetría entre las razones invocadas por las partes y las expresadas por la Sala de instancia o, en fin, imponga una respuesta manifiesta y pormenorizada a cada argumento de las partes, siempre que se exponga, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, a juicio de la Sala, explican la decisión contenida en el fallo.

OCTAVO

Respecto de todos los demás motivos invocados sobre la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos, que invocan las partes recurrentes, debemos adelantar que han de ser también desestimados.

La imposibilidad de cumplimiento de la sentencia se funda en que la sentencia de 20 de diciembre de 2001, de la que trae causa este incidente en la ejecución, anula una licencia de obras de rehabilitación de un edificio que fue otorgada al amparo del Plan General de 1985. Y en 1998, se aprueba la revisión y adaptación del Plan General, que modifica las condiciones de ordenación de dicho inmueble, y con arreglo a este nuevo orden urbanístico se solicita y otorga licencia en 29 de noviembre de 1999 que sustituye y deja sin efecto la anterior.

Pues bien, todos los esfuerzos argumentales de las partes recurrentes destinados a poner de manifiesto que la Sala de instancia ha resuelto cuestiones no decididas por la sentencia de 20 de diciembre de 2001, concretamente en orden a determinar si las obras proyectadas pueden ser realizadas ahora al amparo del Plan General, revisado en 1998, topan con lo resuelto por la citada sentencia, con lo que declaramos al resolver el recurso de casación, y con el contenido de el auto dictado en ejecución que ahora se recurre.

Así es, debemos señalar, en primer lugar, que la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2001 hace referencia a la revisión del Plan General de 1998 en el fundamento de derecho cuarto, cuando declara que "No cabe hablar (...) de soluciones que no contemplan ni el proyecto ni la licencia, y menos de un planeamiento no vigente cuando se concedió ". De modo que la sentencia ya se pronunció sobre el cambio de planeamiento y la incidencia del mismo en el caso que estaba resolviendo. En este sentido, en nuestra sentencia de 28 de marzo de 2006 (recurso de casación nº 2222/2002 ) al resolver la casación interpuesta contra la citada sentencia de 20 de diciembre de 2001, y dando respuesta a la incongruencia y falta de motivación alegadas, declaramos que << Uno y otro motivo no pueden prosperar porque la propia representación procesal de la entidad recurrente reconoce que en la sentencia se da respuesta a la cuestión relativa al nuevo planeamiento aprobado después del otorgamiento de la licencia, al haber declarado la Sala de instancia que no cabe tener en cuenta un planeamiento no vigente cuando se concedió la licencia (...). No se puede sostener que la sentencia resulte insuficientemente motivada porque ésta explica con toda claridad, aunque sea en una sola frase, la razón por la que la alusión al nuevo planeamiento, en vigor después de concederse la licencia de edificación, carece de relevancia, al no ser aquél aplicable cuando se otorgó >>.

NOVENO

Ahora bien, debemos tener en cuenta que dicho enjuiciamiento que se hizo en la sentencia no es idéntico al que corresponde en la ejecución de la misma, porque la no aplicación, "ratione temporis", del plan general de 1998 en la sentencia, luego puede ser relevante en la fase de ejecución. No olvidemos que la revisión del Plan General es de 1998 y la segunda licencia, concretamente dos licencias que fueron otorgadas a su amparo son de 23 de abril y 29 de noviembre de 1999, es decir, se producen años antes de dictarse la sentencia de 2001 que se trata de ejecutar.

A tenor de las fechas expuestas resulta claro que no puede ser interpretada la aprobación del nuevo planeamiento como un medio de eludir el cumplimiento de la sentencia, pues cuando se aprueba el plan y se otorgan las licencias no se había dictado sentencia. Además dichas licencias tienen un carácter fragmentario respecto a la inicialmente otorgada que pretenden sustituir, y anulada judicialmente, por lo que no puede entenderse como legalizadas dichas obras generales e integrales de la rehabilitación de un edificio de las características del proyectado, de una manera fraccionada o dividida. Debemos tener presente, en fin, que se trata de un edificio fuera de ordenación, cuya rehabilitación inicialmente se realizaba al amparo de una sola licencia que contempla en su integridad las obras precisas para su realización.

En este sentido ya el auto recurrido declara que el nuevo planeamiento no permite la legalización de las obras de rehabilitación proyectadas, y concluye señalando que "de la documentación aportada no justifica la legalización parcial que erróneamente se pretende" (razonamiento sexto del auto impugnado).

Téngase en cuenta que el único objeto que tienen este tipo de recursos, como salvaguarda de la tutela judicial efectiva que comprende la ejecución de lo acordado, es garantizar el contenido de la sentencia que su parte dispositiva sea cumplida, impidiendo que en la fase de ejecución de la sentencia se pueda desconocer su sentido, alterar lo resuelto o agregar algún pronunciamiento, a una decisión judicial firme con fuerza de cosa juzgada.

DÉCIMO

Por lo demás, las alegaciones restantes de los recurrentes sobre la incidencia del nuevo planeamiento en la ejecución de la sentencia pretenden, al socaire de tal invocación, resucitar una controversia que ha sido resuelta por la sentencia que se pretende ejecutar, en los términos expuestos. Del mismo modo que la referencia a la infracción del artículo 14 de la CE prescinde de una justificación sobre los términos adecuados de comparación que cita y sobre la coincidencia en las circunstancias del ahora examinado y los que se traen a colación. Todo lo cual nos lleva a la desestimación de los motivos invocados y, en consecuencia, a declarar que no ha lugar al recurso de casación.

UNDÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 3.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos alegados, declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Ayuntamiento de La Coruña y de "Fadesa Inmobiliaria, S.A." contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de junio de 2007 que estima en parte el recurso de súplica interpuesto contra el de 14 de febrero de 2007, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 6937/1997. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cantabria 231/2014, 5 de Junio de 2014
    • España
    • 5 Junio 2014
    ...sólo resulta del mandamiento presentado y no de la sentencia de la que deriva tal mandamiento. Como ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2012 y 22 de febrero de 2013, las cuestiones relativas a la publicación en periódicos o la inscripció......
  • ATS, 22 de Enero de 2015
    • España
    • 22 Enero 2015
    ...por considerarlas conformes a las disposiciones del nuevo planeamiento y disponiendo asimismo el archivo de las actuaciones. ).- La STS de 9 de julio de 2009, casación 5176/2007 , el recurrente hace una transcripción sesgada de dichos fundamentos ya que omite que en esta sentencia dijimos: ......
1 artículos doctrinales
  • La ejecución de sentencias y las medidas cautelares. Posibles alternativas
    • España
    • Nulidad de planeamiento y ejecución de sentencias
    • 1 Julio 2018
    ...su publicación en diario o[f_i]cial en el plazo de diez días a contar desde la [f_i]rmeza de la sentencia. La STS de 9 de julio de 2009, Rec. 5176/2007, FJ 5.[f_f] a[f_i]rma que «las medidas consistentes en la publicación en periódicos públicos y privados y la inscripción en registros que s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR