STS, 2 de Julio de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:5166
Número de Recurso77/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Marcos, representado por el Procurador D. Fernando Anaya García y defendido por la Letrado Dña. Geyla Rodríguez González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de noviembre de 2006 (autos nº 332/2005), sobre DESPIDO. Son parte recurrida ALDEAS INFANTILES S.O.S. DE ESPAÑA, representada por el Procurador D. Carlos Jose Navarro Gutiérrez y COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS representada y defendida por la Letrada Dña. Alicia Perera García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Don Marcos, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Aldeas Infantiles SOS, con antigüedad de 6 de julio de 2004, categoría profesional de Educador, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.823,07 euros (hecho no controvertido). 2.- La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, en el que se pactó una duración desde 6 de julio de 2004 hasta fin proyecto. Su objeto consistía en apoyo en funciones educativas en el proyecto "El Alquimista". 3.- En el mes de enero de 2004, el Servicio de Gestión y Asuntos Judiciales de la Viceconsejería de Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias inició un programa de ejecución para las medidas de convivencia educativas con la entidad Aldeas Infantiles, enviando a dos menores, uno de ellos en junio de 2004 (doc. 24 actora). 4.- La demandada había elaborado un programa de ejecución de medidas para menores infractores no internados, denominado El Alquimista que puso en marcha el 1 de julio de 2004, con uno de los menores enunciado por la Dirección General de Protección al Menor, y para desarrollar en uno de los pisos tutelados, en el que, a partir del 6 de julio de 2004, prestaba sus servicios el actor. (doc. 15 demandada, testifical actora). 5.- El 17 de julio de 2004, el actor sufre un accidente de trabajo al ser agredido, en el piso tutelado, por el menor para el que realizaba funciones de educador, iniciando baja por IT por contingencias profesionales, haciéndose cargo de las consecuencias derivadas de la baja la Mutua Fremap, con la que la demandada tenía cubiertas las contingencias profesionales (doc. 5, 12 y 13 actora). Con fecha 17 de septiembre de 2004, se emite parte de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual (doc. 10 demandada, doc. 2 y 3 actora, informes del Hospital Universitario de Canarias). 6.- Con fecha 21 de septiembre de 2004, la Seguridad Social emite el parte de baja del actor, con el diagnóstico de estados de ansiedad, derivada de enfermedad común (doc. 5 último actor). Con fecha 28 de marzo de 2005, según registro de entrada, el actor presenta escrito en el INSS en solicitud de determinación de contingencias (doc. 13 y 14 de la actora). Con fecha 26 de agosto de 2005, la entidad INSS dicta resolución declarando el carácter profesional de la incapacidad temporal iniciada por el actor el día 21 de septiembre de 2004. El actor es dado de alta el 28 de octubre de 2005 (doc. 15 y último documento del bloque 5). 7.- Con fecha registro de entrada 16 de marzo de 2005, la demandada comunicó a la Dirección General de Protección del Menor, el cese en la prestación de los servicios relacionados con menores sometidos a medidas judiciales integrados en el proyecto "El Alquimista". 8.- En el Juzgado de Menores de Santa Cruz de Tenerife, se siguió procedimiento, en pieza separada, de responsabilidad civil número 399/04, habiéndose dictado auto el 20 de mayo de 2005, estimatorio de recurso de reforma formulado por el actor contra la resolución de 19 de noviembre de 2004 que acordó el archivo de las actuaciones, ordenando la notificación del procedimiento al actor, y a la Consejería de Asuntos Sociales y Dirección General del Gobierno de Canarias y Aldeas Infantiles como posibles responsables civiles en la pieza de responsabilidad civil (doc. 16 actor). 9.- Con fecha 23 de marzo de 2005, el actor había presentado denuncia contra la demandada ante la Inspección de Trabajo que en resolución de 15 de septiembre de 2005, acordó levantar acta de infracción y propuso el recargo de las prestaciones económicas al INSS, por cuanto estimó que la empresa no había impartido formación en materia preventiva (bloque 12 actora). 10.- Con fecha 24 de febrero de 2005, el actor dirigió escrito a la demandada en solicitud de información que repitió el 9 de marzo de 2005 y 23 de marzo de 2005 (doc. 6, 7 y 11 actora). Algunos de ellos fueron concertados en parte por la demandada, documentos 6,7 y 11 aportados por la actora y 11 y 12 de la demandada, que se dan por reproducidos. 11.- Con fecha 17 de marzo de 2005, la empresa comunicó por escrito al actor, la terminación del contrato, siendo del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: Por la presente ponemos en su conocimiento que, como consecuencia de la finalización de los trabajos para los que fue contratado el día 6 de julio de 2004 dentro del Programa de Medidas Judiciales - Proyecto "El alquimista", daremos por concluida su relación laboral con esta Asociación en fecha 17 de marzo de 2005". En la misma fecha, entregó al actor recibo de liquidación y talón por importe de 2.863,56 euros, en los cuales el trabajador añadió la expresión "No conforme"; así como nómina de los 17 días de marzo y certificado de empresa (doc. 6 y 7 demandada). 12.- A raíz del incidente sufrido por el actor y aproximadamente por el mes de septiembre de 2004 la Dirección General del Menor dejó de derivar menores no internados a Aldeas Infantiles (testifical). 13.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. 14.- En fecha 27 de abril de 2005, se celebró en el SEMAC el preceptivo acto de conciliación que se dio por intentado sin efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por don Marcos, contra Aldeas Infantiles SOS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Marcos contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 11-04-06, en virtud de demanda interpuesta por Marcos contra ALDEAS INFANTILES SOS, Comunidad Autónoma y Consejería De Empleo y Asuntos Sociales en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2003. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso interpuesto por DOÑA Teresa contra sentencia de fecha 29-5-03 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos 461/2003 seguidos en virtud de demandas formuladas por la recurrente y otra contra GLOBAL SALES SOLUTIONS S.L. sobre despido, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, y en su virtud estimamos la demanda y declaramos la improcedencia del despido de la actora recurrente, y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, abone a Dª. Teresa una indemnización de 2.269,91 euros, o la readmita en las mismas condiciones y en todo caso le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 914,06 euros mensuales, salvo que la trabajadora hubiera encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia; quedando subsistente el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a la demandante no recurrente".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de enero de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y art. 1256 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de marzo de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso,.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso en cuanto al primer motivo y la desestimación en cuanto al segundo motivo. El día 25 de junio de 2009, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar la calificación que corresponde al cese del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, concertado por el tiempo de duración de una contrata o encargo a la empresa, cuando dicha contrata o encargo ha finalizado de forma anticipada por decisión de la propia empresa contratista o encargada.

Se trata en el caso de una organización no gubernamental (Aldeas Infantiles SOS), que asumió la ejecución de un programa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tenía por objeto la convivencia educativa "en pisos tutelados" para menores no integrados. Este programa de "prestación de servicios" se puso en práctica en junio de 2004, cesando en marzo del 2005 por decisión de Aldeas Infantiles, a raíz, al parecer, de la agresión a uno de los tutores por parte de uno de los menores destinatarios del programa.

La Sala de suplicación ha aplicado al caso la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo establecida con carácter general, que considera justificado el cese o terminación de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado que deriva del cese o terminación de la contrata o encargo a la que dicho contrato de trabajo temporal se adscribía. Para el juicio de contradicción se ha aportado y analizado una sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que introduce una distinción o diferenciación en dicha doctrina general para los supuestos especiales, como el del caso, en que la decisión de cese de la contrata o encargo no es ajena a la voluntad de la empresa contratista. Las decisiones adoptadas en las sentencias comparadas son opuestas: la recurrida desestima la demanda de despido, mientras que la de contraste la estima.

SEGUNDO

Nuestra sentencia de 14 de junio de 2007 (rec. 2301/2006 ) ha confirmado y matizado la doctrina jurisprudencial establecida con carácter general sobre la justificación de la contratación temporal para obra o servicio determinado en relación con una contrata de obras o servicios. La ha confirmado con el argumento de que se trata de una limitación temporal conocida por las partes en el momento de contratar, "que opera por tanto como un límite temporal previsible [del contrato de trabajo] en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste". Pero la ha matizado, excluyendo la licitud de la decisión extintiva, para supuestos como el presente en que ha sido la voluntad de la contratista la causa determinante del cese de la contrata y de la terminación consiguiente del contrato de trabajo temporal.

En estos supuestos de cese anticipado de la contrata por voluntad de la contratista no puede decirse que haya operado como causa de extinción del contrato de trabajo el hecho de la finalización de la obra o servicio objeto de la contrata por voluntad de la empresa comitente, sino el propio acto de voluntad de la empresa contratista de darla por finalizada ante tempus. Al serle imputable a la contratista el cese de la contrata, queda dentro de su esfera de responsabilidad contractual respecto del trabajador la terminación del contrato de trabajo.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso del trabajador.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista de que la sentencia de instancia había desestimado la demanda, la estimación del recurso de suplicación del actor y, con revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, la estimación de la petición subsidiaria de la demanda y, previa calificación de despido improcedente, la condena en tal concepto a la entidad demandada a optar dentro del plazo de cinco días entre la readmisión del demandante o la indemnización del mismo, en los términos y en la cuantía establecida en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Marcos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra ALDEAS INFANTILES S.O.S. DE ESPAÑA, y COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, estimamos la demanda; lo que comporta, previa calificación de despido improcedente, la condena en tal concepto a la entidad demandada a optar dentro del plazo de cinco días entre la readmisión del demandante o la indemnización del mismo, en la cuantía establecida en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, que se determinará en ejecución de esta sentencia, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, salvo que el actor hubiera encontrado un empleo, en cuyo caso lo percibido en tal concepto será descontado de los salarios de tramitación. Condenamos a las partes recurridas al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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