STS, 24 de Junio de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:5159
Número de Recurso622/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA. F.G.V., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de noviembre de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 3845/2007, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Alicante, dictada el 30 de julio de 2007, en los autos de juicio nº 439/07, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores y Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras contra Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana - FGV- y Ministerio Fiscal, sobre Vulneración del derecho fundamental a la Huelga.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado de lo Social nº Uno de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS, representadas por el Letrado D. PEDRO MIGUEL MILLÁ MARTÍNEZ, contra la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA -FGV-, que comparece representada por la Letrada Dª LUISA ARACIL SALAS, no habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en Reclamación de VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA HUELGA, debo Declarar y Declaro la existencia de Vulneración del Derecho Fundamental a la Huelga, por parte empresarial y la nulidad radical del referido comportamiento antisindical, y condeno a la citada empresa demandada a la reparación de las consecuencias derivadas de su acto, es decir, al pago de la indemnización a cada sindicato accionante de la cantidad de 5.000,00 euros más el importe de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte demandante, debiendo la demandada estar y pasar por esta resolución.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- Por escrito de fecha 28 de febrero de 2007 los sindicatos UGT, CCOO y SIF convocaron huelga en la empresa demandada -FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA- (FGV), con afectación de todo el personal con la categoría de maquinista en la provincia de Alicante, en un número estimando de 47 trabajadores, durante 45 días, con paros parciales coincidentes con horas punta (6:22 h a 10:22 h y 17,22 h a 21:22 h) durante los días 12,13, 14, 15,16, 19, 20, 21, 22, 23, 26,27, 28, 29 y 30 de marzo y paros de 24 horas durante todo el mes de abril y en la línea de Alicante-Denia; 2º.- El 7 de marzo de 2007, en la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Alicante, se reunió la representación de la empresa con los convocantes para oír el Comité de Huelga con carácter previo a la fijación de los Servicios Mínimos por la autoridad competente; 3º.- Por Resolución de fecha 8 de marzo de 2007 de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, se establecieron como servicios mínimos el 66% de las circulaciones ordinarias regulares grafiadas de los trenes y tranvías. No se integran en el cómputo de los porcentajes los denominados trenes materiales y especialmente los conocidos como trenes de reposicionamiento, cuya finalidad es la de situar el material móvil en los puntos necesarios para la reanudación de la circulación a la finalización de los periodos de huelga. A la empresa, oído el Comité de Huelga, corresponderá la aplicación de estos servicios mínimos, que deberán prestarse con los medios personales estrictamente necesarios para asegurar su prestación en condiciones de máxima seguridad, responsabilizándose tanto la empresa como el Comité de Huelga del cumplimiento de los mismos. La Resolución en ningún caso ha sido recurrida; 4º.- En cumplimiento de dicha resolución, con fecha 12 de marzo de 2007, la empresa da audiencia a la representación del Comité de Huelga, de la aplicación de los servicios mínimos, indicando los trenes y tranvías afectados. El Comité de Huelga manifestó no estar de acuerdo con los servicios mínimos fijados y realizó alegaciones en el sentido de no estar de acuerdo con los trenes suprimidos por la Dirección de FGV, por cuanto no se elimina ningún tren largo así como que se podrían distribuir los servicios mínimos fijados de forma más equitativa por toda la línea Alicante-Denia. Sin embargo la empresa mediante las órdenes de servicio nº 7/07 y 8/07, en las que se comunica al personal de conducción los servicios mínimos que deberán realizar con motivo de la huelga, se establece la supresión de los distintos recorridos afectados con arreglo al siguiente desglose y con remisión para mayor detalle a la demanda y que se da por reproducida a estos efectos: HUELGA DE LOS DÍAS 13, 14, 15, 16,1 9 y 20 DE MARZO DE 2007.

I) Franja Horaria de 6:22 H A 10:22 H.

TRAMO ALICANTE-CAMPELLO (12 KMS).

Total de tranvías afectados: 23

Total de tranvías suprimidos: 8

Total de tranvías en servicios mínimos: 15

% de tranvías en servicios mínimos: 65,21 %

TRAMO CAMPELLO-ALTEA (39 KMS)

Total de trenes afectados: 3

Total de trenes suprimidos: 3

Total de trenes en servicios mínimos: 1

% de trenes en servicios mínimos: 25%

TRAMO CAMPELLO-DENIA (80 KMS)

Total de trenes afectados: 4

Total de trenes suprimidos: 0

Total de trenes en servicios mínimos: 4

% de trenes en servicios mínimos: 100%

II) Franja horaria de 17:22 h a 21:22 h.

TRAMO ALICANTE-CAMPELLO (12 KMS)

Total de tranvías afectados: 20

Total de tranvías suprimidos: 7

Total de tranvías en servicios mínimos: 13

% de tranvías en servicios mínimos: 65 %

TRAMO CAMPELLO-ALTEA (39 KMS)

Total de trenes afectados: 4

Total de trenes suprimidos: 3

Total de trenes en servicios mínimos: 1

% de trenes en servicios mínimos: 25%

TRAMO CAMPELLO-DENIA (80 KMS)

Total de trenes afectados: 4

Total de trenes suprimidos: 0

Total de trenes en servicios mínimos: 4

% de trenes en servicios mínimos: 100%

5º.- En fecha 27 de marzo de 2007, las partes llegan a un acuerdo de desconvocatoria de la huelga; 6º.- Que los sindicatos convocantes de la huelga en fecha 28 de febrero de 2007, ya habían convocado otra huelga en fecha 24 de enero de 2007 para efectuar determinados paros en el mes de febrero de 2007 y respecto a dicha convocatoria se establecieron servicios mínimos por la demandada en aplicación de la Resolución correspondiente de 2 de febrero de 2007 de la Dirección General de Empleo de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo y respecto a los mismos hubo acuerdo con los convocantes y hubo afectación de trenes en el tramo más largo hasta Denia; 7º.- 3 trabajadores de la empresa afiliados a UGT se dieron de baja en el sindicato en el mes de marzo de 2007. Uno de ellos no es maquinista y otro no es afectado por la huelga; 8º.- Según recorte de prensa del diario INFORMACION aportado por la propia empresa en su ramo de prueba, se expone que los motivos de la huelga son principalmente el traslado forzoso a El Campello, la modificación de horarios y la seguridad de la vía y se indica que los servicios mínimos establecidos por la Generalitat son del 66% y el paro se hará de 6,20 horas a 10,20 h y 15,70 h a 21,20 h y en total se suprimirán dos trenes de El Campello a Altea, cuatro en sentido contrario; siete tranvías con salida de Alicante y ocho que debían partir de El Campello. El Secretario General de UGT en FGV denuncia que los servicios mínimos son excesivos e igualmente valoró el acuerdo de desconvocatoria en su momento como positivo para los intereses de los trabajadores y usuarios; 9º.- Por el Jefe de Servicios de Intervención de FGV, se certifica que los viajeros entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, son los siguientes: Viajeros Tren Diesel (entre El Campello y Denia), 571.467 y Viajeros Tranvía (entre Alicante y el Campello), 641,714; 10º.- Según certifica el Jefe de Administración de Personal de la Empresa se han ido incrementando en abril y mayo de 2007 los afiliados de UGT y CCOO con respecto a marzo de 2007. También se ha producido aumento de plantilla; 11º.- La empresa aporta escrito dirigido a la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo en fecha 15 de febrero de 2007, en el que se indica que en el caso de 3 huelgas (las convocadas el 8-2-2007, la conjunta de 5-2-2007 y otra de 5-2-2007), se produce solape o coincidencia de parte del horario de los paros y días de huelga; 12º.- La parte demandada aporta sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10-05-2005 que revoca sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante que declaró la existencia de vulneración de derecho fundamental a la huelga por parte empresarial y la nulidad radical de dicha conducta. Interpuesto Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido el mismo el 31-10-2006; 13º.- Asimismo constan en autos aportadas por la parte demandante: Sentencia de 29 de marzo de 2001 del TSJ de la Comunidad Valenciana se considera vulneración por la empresa del derecho fundamental de huelga. Por sentencia de este Juzgado de 14 de junio de 2004 confirmada por la del TSJ de 23 de noviembre de 2004 se condena a la empresa por vulneración del derecho de libertad sindical. Por sentencia de este Juzgado de 14 de mayo de 2004 del TSJ de la Comunidad Valenciana igualmente se confirma sentencia de este Juzgado de 17 de noviembre de 2003 y por el mismo motivo anterior. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de 5 de julio de 1997 igualmente se estima la demanda por cuestiones sindicales con condena de la empresa. Asimismo sentencia en el sentido de que se estima vulneración del derecho de libertad sindical respecto a la demandada, de este Juzgado de 19 de abril de 2007 confirmada por la del TSJ de 16 de septiembre de 1997. Por sentencia del TSJ de Valencia de 2 de marzo de 1999 se confirma sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de 22 de mayo de 1998 que estima vulneración de derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga respecto a la demandada. Asimismo la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de 9 de enero de 2007 condena a la empresa por vulneración del derecho fundamental de huelga.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la entidad FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA (F.G.V.) formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA (F.G.V.) contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, revocamos la misma únicamente en el extremo relativo a la condena a la empresa al pago a la parte actora de los honorarios del letrado de la parte demandante, condena que dejamos sin efecto, no habiendo lugar a que FGV pague tales honorarios. Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación procesal de la Entidad de derecho público FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, F.G.V., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de abril de 2001, rec. de suplicación 20/2000, para el primer motivo del recurso; y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de fecha 16 de octubre de 2002, en el rec. de suplicación 4475/2002 para el segundo motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar Improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de junio de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las Federaciones de Transportes Comunicaciones y Mar de Alicante de la U.G.T. y de CC.OO. formularon demanda sobre vulneración del derecho fundamental a la huelga contra la empresa Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana, que fue estimada por la sentencia de instancia que declaró la existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga y la nulidad radical del comportamiento empresarial -consistente en haber rebasado el porcentaje del 66% de servicios mínimos-, condenando a la empresa demandada a abonar a cada sindicato demandante una indemnización de 5.000 €, más el importe de la minuta del letrado de la parte demandante.

Recurrida en suplicación por la demandada, se ha dictado sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estima el recurso únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de la minuta.

SEGUNDO

1.- Recurre en unificación de doctrina la empresa demandada, planteando dos motivos, el primero sobre inexistencia de vulneración del derecho de huelga y el segundo acerca de la indemnización fijada.

Para el primer motivo señala como sentencia referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de abril de 2001. Dicha sentencia se dicta, en un proceso de tutela de derechos fundamentales, por el Tribunal Superior de Justicia actuando en primera instancia y no en suplicación, por lo que no resulta idónea para acreditar la contradicción.

  1. - Para el segundo motivo se aporta de contraste una sentencia del TSJ de Cataluña de 16 de octubre de 2002 (rec. 4475/2002 ) que -dictada también en un proceso sobre vulneración del derecho de huelga- revocó la resolución de instancia que había condenado a la empresa demandada a abonar una indemnización al sindicato demandante. Entiende la Sala de suplicación que para dar lugar a dicho pronunciamiento condenatorio, es necesario que en la demanda se establezcan las bases y elementos clave de la indemnización que reclama y que queden acreditados indicios suficientes en los que basar la condena, y la sentencia desestima la pretensión al no concurrir ninguno de estos dos elementos.

TERCERO

1.- Se impone por tanto examinar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste por cada uno de dichos motivos, como exige el art. 217 de la LPL, ya que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ), para lo cual debemos de una forma sucinta y en lo que aquí interesa relacionar los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas.

  1. - Respecto al primer motivo, como ha quedado dicho, la sentencia referencial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de abril de 2001 se dicta, en un proceso de tutela de derechos fundamentales, por el Tribunal Superior de Justicia actuando en primera instancia y no en suplicación, por lo que no resulta idónea para acreditar la contradicción.

    En efecto, la doctrina de esta Sala, entre otras en la sentencia de 21 de julio de 2008, señala que: "La sentencia de contraste, única citada en el recurso, no es idónea para fundar el presente recurso de casación en unificación de doctrina, por cuánto no se trata de una sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia, sino en procedimiento del que ha conocido en instancia". Recuerda la Sala que, conforme al art. 217 LPL sólo pueden fundar el recurso de casación que nos ocupa las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y no las que hayan dictado como Tribunales de instancia, conforme al art. 7 a) de la LPL. Así lo ha señalado esta Sala en sus autos de 28-3-2000 (Rec. 3224/1999) y 10-1-2003 (Rec. 2933/2002 ). Y dicha causa de inadmisión en este trámite conlleva necesariamente la desestimación.

  2. - Respecto al segundo motivo, la sentencia designada de contraste del TSJ de Cataluña de 16 de octubre de 2002 (rec. 4475/2002 ), dictada como la recurrida en un proceso sobre vulneración del derecho de huelga, revocó la resolución de instancia que había condenado a la empresa demandada a abonar una indemnización al sindicato demandante. Entiende la Sala de suplicación que para dar lugar a dicho pronunciamiento condenatorio, es necesario que en la demanda se establezcan las bases y elementos clave de la indemnización que reclama y que queden acreditados indicios suficientes en los que basar la condena, y la sentencia desestima la pretensión al no concurrir ninguno de estos dos elementos.

    Por otro lado, la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estima el recurso únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de la minuta, confirmando la sentencia de instancia en cuanto que declaró la existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga y la nulidad radical del comportamiento empresarial -consistente en haber rebasado el porcentaje del 66% de servicios mínimos-, condenando a la empresa demandada a abonar a cada sindicato demandante una indemnización de 5.000 €; y ello se argumenta en base a que en el caso, existe una petición indemnizatoria y los criterios para su determinación (hecho octavo de la demanda), y el fundamento de derecho tercero, segundo párrafo de la sentencia recurrida en relación con el f.j. cuarto de la sentencia de instancia -que se confirma-, realiza un juicio razonado y razonable de las circunstancias de la huelga y de los servicios mínimos establecidos así como de las consecuencias de éstos a los efectos del ejercicio del derecho de los trabajadores, y que concreta en el desprestigio que causa a los sindicatos convocantes, el desánimo y desgaste psicológico de los afiliados, cuando el ejercicio del derecho no tiene las consecuencias que pretende, precisamente por la evidente actuación de la empresa en impedir el ejercicio del derecho al no atenerse a lo resuelto por la autoridad en cuanto a los servicios mínimos (fundamento jurídico cuarto, último párrafo de la sentencia de instancia). Ello lleva a determinar que en el caso, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, se ha cumplido la carga de determinar y acreditar el daño moral alegado.

    En el análisis comparado de ambas sentencias a los efectos del requisito de contradicción (art. 217 LPL ), resulta que entre la sentencia recurrida y la de contraste, si bien en principio, pudiere estimarse que existe contradicción, pues en ambas sentencias se acepta el carácter no automático, sino sometido a alegación y prueba, de la indemnización prevista en el art. 180.1 LPL ; los datos antes referidos nos muestran que no estamos en presencia de pronunciamientos contradictorios pues, en ambos supuestos se aplica la misma doctrina; si bien las circunstancias fácticas concurrentes en uno y otro caso, son las que determinan y justifican que se llegue a resultados diferentes. Por tanto, no se dan en el caso los requisitos de contradicción exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Con independencia de la falta de contradicción apreciada, la cuestión planteada en este recurso, carece de contenido casacional, pues la cuestión sobre el carácter no automático, sino sometido a alegación y prueba, de la indemnización prevista en el art. 180.1 LPL ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 22 de julio de 1996 (Rec. 3780/95 ), que reitera la más reciente de 6 de abril de 2009 (rec. 191/2008), señalando esta última lo siguiente:

"Lo que se dispone en el art. 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical al decir que el órgano judicial, si entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el art. 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral al precisar que la sentencia que declare la existencia de la vulneración de este derecho, ha de disponer "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluída la indemnización que procediera", no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

Debe de tenerse en cuenta que la sentencia de esta Sala de 9 de Junio de 1993 no puede ser entendida en el sentido de que el demandante en estos especiales procesos queda totalmente exento de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, ni que tampoco esté obligado a acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización que se haya de aplicar; antes al contrario lo que se declara en esa sentencia es perfectamente compatible con la necesidad de que dicho demandante, para que su petición indemnizatoria pueda ser estimada, tenga que cumplir las exigencias que se acaban de mencionar".

Esta doctrina se repite en la de 28 de febrero de 2000 (Rec. 2346/99), que cita la anterior y la de 2 de febrero de 1998, y en la reciente de 12 de diciembre de 2007 (Rec. 25/07), la cual matiza que "dicha doctrina,... seguida por múltiples sentencias "no ha sido afectada por la STC 247/2006 , que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria".(...)".

  1. - Y, siguiendo la misma línea de cuanto se acaba de señalar, esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2005 (rec. 59/2005 ) señala que: " el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento laboral establece que la sentencia en que se declara la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical, ordenará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. Es verdad, como en el recurso de pone de manifiesto, que esta Sala ha declarado no bastar para la concesión de indemnizaciones con la demostración de la vulneración del derecho fundamental denunciada , pero no lo es menos que, como también hemos declarado, la interpretación del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , propician el fallo condenatorio a la indemnización cuando se cumplan determinados requisitos y, entre ellos, que medie petición de la parte demandante concretando la cantidad solicitada, así como las bases necesarias para imponer la condena reparatoria y su alcance, razonando su pretensión. A partir de ahí, el órgano jurisdiccional, apreciando las peculiaridades de cada caso, fijará el importe de la indemnización de manera discrecional, sin que su decisión pueda ser revisada en el recurso, salvo que resulta irrazonable o desproporcionada, como se declara en nuestra sentencia de 6 de marzo de 1998 .".

  2. - Aplicada la doctrina expuesta al presente caso en particular, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, de ello se desprende que era obligado analizar si la decisión recurrida es irrazonable o desproporcionada. En el caso, existe una petición indemnizatoria y los criterios para su determinación (hecho octavo de la demanda), y el fundamento de derecho tercero, segundo párrafo de la sentencia recurrida en relación con el f.j. cuarto de la sentencia de instancia, realiza un juicio razonado y razonable de las circunstancias de la huelga y de los servicios mínimos establecidos así como de las consecuencias de éstos a los efectos del ejercicio del derecho de los trabajadores, y que -sigue matizando el dictamen- " concreta en el desprestigio que causa a los sindicatos convocantes, el desánimo y desgaste psicológico de los afiliados, cuando el ejercicio del derecho no tiene las consecuencias que pretende, precisamente por la evidente actuación de la empresa en impedir el ejercicio del derecho al no atenerse a lo resuelto por la autoridad en cuanto a los servicios mínimos (fundamento jurídico cuarto, último párrafo de la sentencia de instancia)".

    Ello nos llevaría a determinar que en el caso se ha cumplido la carga de determinar y acreditar el daño moral alegado, y que no es desproporcionada la indemnización por el daño moral que establece la sentencia recurrida, que procedió de manera adecuada al fijar el importe de la indemnización. En consecuencia, la resolución recurrida es acorde y respeta la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo; por lo que en todo caso hubiera procedido la confirmación de la misma.

    El recurso interpuesto no debió ser admitido a trámite porque la pretensión carece de contenido casacional. Como viene recordando insistentemente esta Sala, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala IV del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ). Y eso es cabalmente lo que ocurre en el presente caso ya que la sentencia recurrida resolvió conforme a doctrina unificada al desestimar el recurso de suplicación respecto a la indemnización fijada.

  3. - Se da la circunstancia de que la sentencia dictada por esta Sala de fecha 6 de abril de 2009 (rec. 191/2008 ), se dicta asimismo en recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto en proceso de tutela de derechos fundamentales, siendo las partes las mismas que en el presente caso. La Sala de suplicación, coincidiendo asimismo en que es la misma que la que ha dictado la sentencia ahora recurrida, estimando el recurso formulado por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Alicante de la Unión General de Trabajadores del País Valenciá, condenó a la empresa Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana a abonar al citado sindicato la cantidad de 30.000 euros, así como al pago de los honorarios del letrado impugnante del recurso. Recurrida dicha sentencia en unificación de doctrina, esta Sala del Tribunal Supremo estima en parte el recurso formulado por la representación de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (FGV), casando y anulando la sentencia en el particular referente a la condena al pago de la indemnización que fija, que deja sin efecto; y ello en base a estimar que no procede la fijación de indemnización al no fijarse en la demanda las bases y elementos base de la indemnización que se reclama, señalando que no basta con que quede acreditada la vulneración del derecho a la libertad sindical para que haya de condenarse automáticamente al pago de la indemnización. Las circunstancias fácticas son las que justifican que la misma Sala de suplicación dé lugar a dos sentencias dispares a las que aplica diferente doctrina; y que esta Sala del Tribunal Supremo llegue a distinta solución en dos supuestos que solo aparentemente pueden parecer iguales.

QUINTO

Por cuanto antecede, concurren dos causas de inadmisión del recurso que, en este trámite son causa de desestimación del mismo. Procede en consecuencia, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar por falta de contradicción y de contenido casacional, el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la demandada. Sin expresa imposición de costas (art. 233.1. LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Cruañes García, en nombre y representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, F.G.V., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación nº 3845/2007. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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