STS, 2 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don José Lledó Moreno, en nombre y representación de CABLEUROPA SAU, AUNA y TENARIA S.A. (GRUPO ONO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de enero de 2008, en actuaciones nº 204/07 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FTC- CC.OO.) contra CABLEUROPA SAU, AUNA, TENARIA S.A. (GRUPO ONO), FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE UGT, FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTC-CGT), APLI, STC, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT representado por el Letrado Don Javier-Santiago Berzosa Lamata, FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CC.OO.) representado por el Letrado Don Angel Martín Aguado, ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE representado por el Letrado Don Jesús Tortajada Salinero, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (S.T.C.) representado por el Letrado Don Pedro Feced Martínez, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO representada por la Letrada Doña Teresa Ramos Antuñano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FTC-CC.OO.) se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare: 1.- La obligación de las empresas demandadas de dotar el presupuesto de acción social correspondiente al año 2007 -y hasta la firma de un nuevo convenio- de acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 53 de la norma convencional. 2.- El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a las ayudas de "acción social" durante el año 2007 y hasta la firma de un nuevo convenio, tal como han venido disfrutando en años anteriores. 3.- La obligación empresarial de reunir la Comisión de Acción Social para que se fijen y concreten los criterios de reparto de las ayudas para el año 2007 y hasta la firma de un nuevo convenio y todo ello con efectos retroactivos desde el 1 de enero del año en curso. Que se condene a las codemandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de enero de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: " En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT- CCOO) a la que se adhirieron en el acto de juicio la FEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE UGT, FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTC-CGT), APLI y STC sobre conflicto colectivo la Sala: 1º Estimar el punto primero del suplico de la demanda y declarar la obligación de las empresas demandadas de dotar el presupuesto de acción social correspondiente al año 2007, consistente en 250.000 euros más los incrementos del IPC de los años 2005 y 2006 en la cuantía fijada a 31 de diciembre de 2006 y cumplir esta obligación hasta la firma de un nuevo convenio, de acuerdo con las previsiones contenidas en el convenio colectivo vigente. 2º Estimar el punto tercero del suplico de la demanda y declarar la obligación empresarial de reunir la Comisión de Acción Social para que se fijen y concreten los criterios de reparto de las ayudas para el año 2007 y cumplir esta obligación hasta la firma de un nuevo convenio. Todo ello con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2007. 3º. Desestimar el punto segundo del suplico de la demanda y condenar a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a un número aproximado de ochocientos trabajadores que configuran el colectivo procedente de la empresa AUNA Telecomunicaciones. El convenio colectivo de aplicación a la presente litis es el I Convenio Colectivo de AUNA Telecomunicaciones para los años 2004-2006. Este convenio fue denunciado en su día y se encuentra en situación de ultraactividad 2º.- El art. 53 de la citada norma regula la Comisión de Acción Social y su texto literal es el siguiente: " Se constituirá una Comisión de acción social como Comisión aplicadora del Convenio en materia de Acción Social. Dicha Comisión está compuesta por: -Un Presidente, designado por la Dirección de AUNA TELECOMUNICACIONES. -Cuatro Vocales en representación de los trabajadores de AUNA TELECOMUNICACIONES designados por los Sindicatos firmantes del presente Convenio. -Un Secretario, con voz, pero sin voto designado por la Dirección. La Comisión establecerá los criterios de reparto de las ayudas que se establezcan. Para el año 2004, el presupuesto de acción social estará dotado de 250.000 euros. En los años 2005 y 2006, el presupuesto se verá incrementado en el IPC real respectivamente. Como consecuencia del trasvase de un colectivo de AUNA TELECOMUNICACIONES a AUNA OPERADORES el presupuesto reseñado anteriormente acogerá en su distribución a los citados trabajadores trasvasados a 1 de enero de 2004. La Comisión se dotará de un Reglamento de funcionamiento interno que incluirá la distribución presupuestaria para las distintas atenciones que determine la propia Comisión". 3º.- La empresa demandada se niega a cumplir las previsiones contenidas en el citado artículo en relación con la obligación empresarial de dotar de presupuesto a la Comisión para los fines de acción social de los que son beneficiarios los trabajadores con fundamento en que el convenio está fuera de vigencia por estar denunciado, ya que solamente recoge la obligación hasta el ejercicio de 2006 inclusive. En consecuencia, pretende incluir la obligación establecida en el art. 53 del convenio en periodo de ultraactividad en la negociación del nuevo convenio. 4º .- El funcionamiento de la Comisión durante los años anteriores ha respondido, con carácter general, al siguiente esquema: Se convoca una primera reunión a finales de abril o primeros de mayo, previa dotación presupuestaria realizada por la empresa a principios del año natural, para establecer las bases de la "Campaña de Verano" que se lleva a cabo en junio. Una segunda convocatoria en el mes de septiembre para establecer los criterios de solicitud de la ayuda de estudios para hijos de trabajadores entre 0 y 18 años y, por último, en enero del año siguiente se convoca la tercera reunión en la que se acuerdan las ayudas de estudios para los propios trabajadores y sus hijos mayores de 18 años. En el momento de presentarse la demanda, 20 de noviembre de 2007, la negativa empresarial ha impedido la convocatoria de las dos primeras reuniones correspondientes a ese año. 5º.- El 19 de noviembre de 2007 se celebró en el SIMA el acto de mediación que finalizó con falta de acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CABLEUROPA, S.A.U., AUNA Y TENARIA S.A. (GRUPO ONO).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que el recurso debe ser DESESTIMADO, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el único motivo del presente recurso de casación, se reduce a determinar si se ha violado el artículo 86, números 1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores, al estimarse que el artículo 53 del Convenio Colectivo de la empresa Auna Telecomunicaciones, publicado en el BOE de 25 de mayo de 2004, tiene carácter normativo o si, como el recurso el referido precepto convencional tiene naturaleza obligacional. Conviene precisar que, según el relato de hechos probados, el referido Convenio fue denunciado oportunamente y se encuentra en situación de ultraactividad desde la finalización del año 2006, así como que la empresa Auna fue absorbida por el Grupo ONO.

  1. Para resolver la cuestión planteada, se hace preciso señalar que el articulo 53 del Convenio Colectivo antes reseñado establece: "Comisión de Acción Social. Se constituirá una Comisión de acción social como Comisión aplicadora del Convenio en materia de Acción Social. Dicha Comisión está compuesta por: Un Presidente, designado por la Dirección de Auna Telecomunicaciones. Cuatro Vocales en representación de los trabajadores de Auna Telecomunicaciones designados por los Sindicatos firmantes por el presente Convenio. Cuatro Vocales en representación de la Dirección. Un Secretario, con voz, pero sin voto designado asimismo por la Dirección. La Comisión establecerá los criterios de reparto de las ayudas que se establecen. Para el año 2004, el presupuesto de acción social estará dotado de 250.000 euros. En los años, 2005 y 2006, el presupuesto se verá incrementado en el IPC real respectivamente. Como consecuencia del trasvase de un colectivo de Auna Telecomunicaciones a Auna Operadores, el presupuesto reseñado anteriormente acogerá en su distribución a los citados trabajadores trasvasados a 1 de enero de 2004. La Comisión se dotará de un Reglamento de funcionamiento interno que incluirá la distribución presupuestaria para las distintas atenciones que determine la propia Comisión".

    Ello sentado, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre el artículo 86-3 del Estatuto de los Trabajadores y las cláusulas normativas y obligacionales de los convenios colectivos en situación de ultraactividad.

    Como señalamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 1998 (Rec. 4159/97 ): "El artículo 86-3 del Estatuto de los Trabajadores señala que "denunciado un convenio colectivo y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales". "La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio".

    "Según el parecer de la doctrina mayoritaria "mientras las (cláusulas) normativas se proyectan sobre los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito, las obligacionales vinculan a los firmantes que las suscribieron" (Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1.997, recurso 269/97 ). Por otra parte, la mención genérica a las cláusulas obligacionales apunta, claramente, a los deberes de paz laboral a cargo de quienes han negociado el convenio. En cualquier caso, no cabe duda que, como señala la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1.995, el contenido normativo comprende tanto las normas de relación que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, como la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivo, y también las reglas que definen los propios ámbitos del convenio. Y tal referencia es de carácter vinculante para el contenido normativo del convenio, en el supuesto de denuncia del mismo (sentencia de esta Sala de 16 de enero de 1.995 )".

    Y, como reiteramos en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2003 (Rec. 138/02 ), "El carácter normativo de las cláusulas del convenio en materia de "derechos colectivos" aparece en nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias de esta Sala, así cabe citar: La de 16 de junio de 1998 (recurso 4159/97) cuando dice que " como señala la sentencia de esta Sala 20 diciembre 1995 , el contenido normativo comprende tanto las normas de relación que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, como la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivos, y también las reglas que definen los propios ámbitos del convenio " doctrina que como vemos reitera la de la sentencia de 20 de diciembre de 1995 (recurso 3837/94 ), en donde lo discutido era el carácter normativo de la cláusula contenida en el artículo 64 del Convenio sobre la Comisión Permanente y, sobre ello dice que "... hay que entender que se trata de normas sobre administración del convenio que forman parte del contenido normativo de éste, en la medida que tiene por objeto la creación de un órgano y la determinación de sus competencias. En este sentido, hay que tener en cuenta que el contenido normativo no se agota en las normas de relación, que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivos, sino que comprenden también las reglas que definen los propios ámbitos del Convenio (disposiciones de delimitación) y, desde luego, las normas orgánicas que definen estructuras estables para la gestión de las acciones previstas en el Convenio ". Y, la de 28 de octubre de 1997 (recurso 269/97 ) referida a la creación de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, al señalar que la " cláusula contenida en el artículo 6 del Convenio , que crea un órgano destinado a cumplir el Convenio y resolver -aunque con deficiencias- los conflictos que surjan durante su vigencia, viene siendo considerada por la doctrina científica como integrada no en la mera administración del Convenio, sino que establece `normas de configuraciónŽ (artículo 85.2 del Estatuto ) o `estipulaciones de garantíaŽ, de manera que se convierte en un producto normativo del Convenio... Pero es una cláusula de naturaleza normativa, sujeta a su vigencia prorrogada por mandato del artículo 86.3 del Estatuto ".".

  2. La aplicación de la anterior doctrina obliga a desestimar el recurso, por cuánto el carácter normativo del artículo 53 del Convenio que nos ocupa lo evidencia el que el mismo crea una estructura estable para la gestión de la misión que le encomienda el Convenio: el reparto del "presupuesto anual de acción social". Las normas convencionales que definen la "acción social" tienen carácter normativo en tanto en cuánto definen la acción asistencial que se pacta e igual puede decirse de los preceptos convencionales que definen la acción social y establecen una estructura estable para llevarla a cabo, cual es la Comisión de Acción Social, órgano al que se dota del oportuno presupuesto para cumplir sus fines. El que no exista una previsión individualizada no quiere decir que no exista un derecho concreto de los trabajadores afectados, quienes tienen derecho, al formar parte de las condiciones de su contrato, a que se dote con el presupuesto pactado el fondo de acción social y a que el mismo sea repartido por la Comisión de Acción Social creada al efecto, como estructura permanente para la gestión de esa dotación convencional.

    Tampoco desvirtúa el carácter normativo del precepto convencional estudiado el que el mismo no contenga previsiones para cuando finalice la vigencia del Convenio, por cuánto el Convenio ha creado un fondo de acción social y una Comisión para su reparto que forman parte de la estructura convencional de forma estable, lo que supone su permanencia en la fase de ultraactividad del Convenio, al igual que ocurre con los preceptos que regulan otras condiciones, como las salariales. La falta de previsión del Convenio Colectivo para el momento en que termina su vigencia y es denunciado, no supone la extinción del derecho y de la correspondiente obligación, sino que el derecho queda congelado en su cuantía, al igual que ocurre con los salarios, como ha declarado esta Sala en sus sentencias de 21 de enero de 2003 (Rec. 1710/02) y de 5 de junio de 2009 (Rec. 103/08 ), en las que se establece que en supuestos como el de autos, no procede incrementar los salarios con el I.P.C. si no se ha pactado expresamente, solución aplicable, igualmente, a otras partidas económicas, como la que nos ocupa.

    Es rechazable, igualmente, el argumento de que la unidad de negociación que negoció el Convenio ha desaparecido por haber sido absorbida la empresa, por cuánto se trata de una cuestión nueva que no puede plantearse por primera vez en este recurso extraordinario. Además, la absorción de la empresa y la desaparición de la unidad de negociación es cuestión que afecta al contenido obligacional del Convenio, a los firmantes del mismo, pero no a su contenido normativo que se perpetúa incluso en los supuestos se sucesión empresarial, cual establece el artículo 44-1 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que establece que el nuevo empresario se subrogará en todas las obligaciones del anterior, incluso en las que hubiese adquirido en materia de protección social complementaria, hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio. En este sentido, debe recordarse que en nuestra sentencia de 29 de abril de 2003 (Rec. 126/02 ) se dijo que el precepto convencional que crea un fondo social constituye una cláusula normativa.

    Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso, sin expresa imposición a la recurrente de las costas causadas, conforme al artículo 233-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir (art. 215 de la L.P.L.).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Lledó Moreno, en nombre y representación de CABLEUROPA SAU, AUNA y TENARIA S.A. (GRUPO ONO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de enero de 2008, en actuaciones nº 204/07 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FTC-CC.OO.) contra CABLEUROPA SAU, AUNA, TENARIA S.A. (GRUPO ONO), FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE UGT, FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTC- CGT), APLI, STC, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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