STS, 10 de Junio de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:5088
Número de Recurso105/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O) defendido por el Letrado Sr. Castaño Holgado contra la Sentencia dictada el día 7 de Julio de 2008 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 84/08, que se siguió sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia del mencionado recurrente contra ASOCIACIÓN METALGRÁFICA ESPAÑOLA y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido MINISTERIO FISCAL, CCOO, defendido por Letrado Sr. Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. José Manuel Castaño Holgado mediante escrito de 28 de abril de 2008, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- Se declare que la conducta de los demandados es contraria a la Libertad Sindical, al excluir al Sindicato USO de la Comisión de Técnica con el fin de renegociar el sistema de clasificación profesional y de estructura retributiva en el sector. 2º.- Se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo. 3º.- Se condene a los demandados, a la cantidad de Mil Trescientos Euros (1.300 euros) por el daño causado a este sindicato fruto de la conducta contraria a la Libertad Sindical que vienen realizando contra esta Organización Sindical.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de Julio de 2008 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar la demanda formulada por USO frente a ASOCIACIÓN METALÚRGICA ESPAÑOLA (AME), UGT, CCOO Y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El Convenio Colectivo interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de envases metálicos se publicó en BOE de 18/08.2005, siendo suscrito con fecha 30.06.05 por la Asociación Metalgráfica Española en representación de las empresas del sector y por las centrales sindicales CC.OO y UGT; su art. 7 dispuso una duración de dos años, hasta el 31.12.2006 y su denuncia automática con una antelación de tres meses respecto de la fecha del vencimiento, subsistiendo sus preceptos hasta la entrada en vigor del que le sustituya. La DT 5º regula la constitución de una Comisión Técnica con el fin de renegociar el sistema de clasificación profesional y de estructura retributiva en el sector, sin precondicionamiento alguno, y que a tal efecto cada una de las partes legitimadas determinaría su representación intentando que sea lo más reducida y operativa posible, sin perjuicio de si necesaría representatividad. ...2º.- En fecha 13.06.2007 se reunieron en el domicilio social de AME los representantes de la parte empresarial y social -CC.OO, UGT y USO- con motivo de la conclusión y firma de la Prórroga del Convenio 2005-2006 hasta el 31-12-2007 estableciendo en el art. 2 del Acuerdo publicado en el BOE de 20.07.2007 que "El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma y tendrá una duración de un año", junto a la modificación de algunos artículos de aquél....3º.- Por Resolución de 7.02.2008 la DGT registra y publica la revisión salarial del Convenio Colectivo de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos que fue suscrito el 22.01.2008 por la Comisión Mixta Paritaria del Convenio, en la que están integradas AME y las centrales sindicales FM-CC,OO,MCA-UGT y USO, firmantes del Convenio....4º.- La Comisión Técnica se constituyó el 19.10.2005 integrándose la representación social por CC.OO y UGT como firmantes del convenio. Su objetivo prioritario, en función del acuerdo alcanzado en sede SIMA por la firma del Convenio, era pactar un nuevo sistema de Clasificación Profesional del Sector Metalgráfico. 5º.- Esa Comisión Técnica se ha reunido en diversas ocasiones 23.11.05, 25.01.2006, 15.03.2006 ( en ésta se manifiesta lo escaso de los resultados obtenidos) y 14.06.2006- en la sede de AME y con intervención de CC.OO y UGT, y en el SMA, con los mismos intervinientes, entregándose en la de 19.06.2006 por la parte empresarial un borrador de trabajo sobre clasificación profesional, acordando en la de 16.11.2006 el compromiso de trabajar sobre las divergencias resultantes tras la entrega por la parte social de una propuesta de encuadramiento y descripción de tareas, manifestando el 12.12.2006 el bloqueo en la renegociación del sistema y en fecha 9.05.2007 alcanzando un Acuerdo sobre Clasificación Profesional del Convenio interprovincial para la industria metalúrgica y de fabricación de envases metálicos, así como la voluntad de negociar acerca del Manual de Valoración de puestos de Trabajo para alcanzar un acuerdo en el plazo de un año; nuevamente en la sede de AME se habían reunido el 25.01.2007 consensuando dichas partes un borrador de documento de clasificación profesional. Se dan por reproducidos los textos correlativos. ...6º.- En las elecciones a representantes de los trabajadores USO ha obtenido 42 delegados de un total de 322, tal y como resulta de la certificación de la DGT relativa al período 1.05.2004 hasta el 30.04.2008, que se da por reproducido -así en 2005 figuran dos representantes, incrementándose el número hasta alcanzar la cifra referida en los años siguientes-. ...7º.- La reunión de la Comisión Técnica de la Asociación Metalgráfica de 24.05.2007 se inició con la presentación por parte del sindicato USO del certificado que acredita que el mismo posee el 10% de delegados que le da derecho a participar en la negociación del convenio colectivo, en el acta levantada, junto a tales manifestaciones se recogieron las de la parte social acerca del compromiso de la DT 5º de negociación de la clasificación profesional y estructura salarial del sector, con el objetivo de concluirla antes de fin de año, y la aceptación dela propuesta de prórroga del convenio para 2007. El objeto de discusión fue la prórroga del convenio, aunque se llamó técnica. ...8º.- USO también fue convocado a la reunión sobre revisión de Tablas salariales de la Comisión Mixta Paritaria del convenio, asistiendo a la de 22.01.2008, a la de fecha 12.03.2008 en la que se reanudaban según el comunicado las negociaciones sobre la Clasificación Profesional que estaba llevando a cabo la Comisión Técnica, y solicitó a UGT, a CCOO y a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal el 1.04.2008 (reiterado los días 4 y 7) su participación en la reunión de clasificación profesional del siguiente día 8. ...9º.- El Comunicado de la Federación Minerometalúrgica de CCOO realizado respecto de la reunión de 12.03.2008 recogió que al inicio de la misma se presentó USO pretendiendo ocupar un puesto en la mesa de negociación, argumentando CCOO que sin poner en duda su representatividad, que en todo caso tendría que demostrar, no era posible incorporarse a la negociación porque USO no había firmado el convenio 2005-2006 ( por considerarlo malo) y la Comisión Técnica tiene su origen en el mismo, aunque si suscribieron la prórroga, pero que no tiene nada que ver con el de 2007 que es una consecuencia de la no finalización de la negociación de la clasificación profesional y para facilitar su conclusión. USO se ausentó de la reunión manifestando su disconformidad. En dicha reunión con la patronal AME se alcanzaron acuerdos en puntos en que existían discrepancias, aplazando la aprobación del Manual de Valoración de Puestos. ...10º.- A dicha reunión de 12 de marzo de 2008 acudió el coordinador a nivel estatal de USO, quien manifestó estar en otra reunión de diciembre 2007 de la que no se levantó acta; en aquélla surgieron problemas, frontalmente con CCOO, mientras que por UGT se consideraba que USO no tenía derecho, aunque no les importaba que estuvieran y la patronal se abstuvo, y aunque se comprometieron a mandarles el acta, luego no se ha llevado a efecto. Les dijeron que no querían seguir la reunión mientras estuviesen allí y que la causa de la exclusión era que no habían formado parte antes, USO no lo había solicitado porque no habían firmado, conocía la existencia de aquél preacuerdo ante el SIMA y de varias materias por negociar y ha venido participando en otras reuniones sin ninguna incidencia. ...11º.- El día 8.04.2008 en el seno de la Comisión Técnica se alcanzó por la representación empresarial y por la social -por CC.OO y UGT- un Pre-Acuerdo Macro sobre Aplicación Clasificación Profesional, acordando su ratificación ante el SIMA en el mínimo plazo posible. El día 6 de mayo se reúnen las mismas partes manifestando que han alcanzado el Acuerdo Marco sobre Aplicación Clasificación Profesional. Damos por expresamente reproducido el contenido de las actas y textos unidos a las mismas que obran como doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora y 16 y 17 de la parte demandada, destacando que ese Acuerdo Marzo establece el respeto a las prescripciones que en materia de Clasificación Profesional dispuso el Acuerdo suscrito en fecha 9.05.2007, el mantenimiento de conceptos económicos del vigente convenio junto a la creación del concepto salario Nivel Profesional con los conceptos de anterior y el Complemento "excategoría profesional", la remisión a dicho convenio en materia de compensación, absorción y derechos adquiridos y movilidad funcional, al creación de una Comisión Paritaria sobre Clasificación Profesional y de una Comisión de Redacción para adaptar ese acuerdo al convenio colectivo....12º Nos remitimos de manera expresa al contenido de los documentos relacionados en los precedentes hechos declarados probados."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre deUNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Castaño Holgado en escrito de fecha 26 de Noviembre de 2008, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española, así como del artículo 83.1 y 87.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de junio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, lo ha interpuesto el Sindicato "Unión Sindical Obrera" (USO) contra la Sentencia dictada el día 7 de Julio de 2008 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 84/08. Dicha resolución desestimó la demanda que el expresado recurrente había planteado contra la "Asociación Metalgráfica Española" (AME) y contra los sindicatos CCOO y UGT, con la pretensión de que se declarara que la conducta de los demandados, al excluir al actor de la Comisión Técnica con el fin de renegociar el sistema de clasificación profesional y de estructura retributiva en el sector metalgráfico, suponía violación del derecho fundamental de dicho actor a la libertad sindical; solicitaba, además, el cese inmediato del comportamiento antisindical y la condena a los demandados a abonar al demandante 1.300 euros por el daño causado.

El relato de hechos probados de la resolución que se impugna -incombatido por el recurrente- figura literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente y a él nos remitimos. Únicamente interesa destacar aquí que el día 30 de Junio de 2005 se suscribió, por parte de (AME) -banco empresarial- y de los sindicatos CCOO y UGT -banco social- el Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos (BOE de 18 de Agosto de 2005 ), con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2006, si bien fue posteriormente prorrogado. Su Disposición Transitoria 5ª creó una Comisión Técnica llamada a renegociar el sistema de clasificación profesional y de estructura retributiva en el sector metalgráfico, constituyéndose tal Comisión el 19 de Octubre de 2005, habiéndose reunido en varias ocasiones posteriores entre los años 2005, 2006 y 2007 en la sede de AME y con intervención de CCOO y UGT. La actora USO, conocedora del Convenio y de la Comisión Técnica por él creada, nunca solicitó formar parte de ésta, si bien fue convocado -y asistió junto con CCOO y UGT- a una reunión celebrada el 13 de Junio de 2007 por parte de dichos tres sindicatos y AME con motivo de la firma de la prórroga del Convenio.

También fue convocado el actor a una reunión de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio celebrada el 22 de Enero de 2008, a la que asistió, así como a la de 12 de Marzo del mismo año, pero en esta última no se le permitió participar, aun sin poner en duda su representatividad, porque no había firmado el Convenio en el año 2005, en que la Comisión Técnica tenía su origen. Y ya no fue convocado a la reunión celebrada el mes de Mayo siguiente, en la que se aprobó el texto definitivo del Acuerdo Marco Sobre Clasificación.

La Sala de instancia apoyó su decisión desestimatoria de la demanda, en esencia, en el hecho de que el sindicato actor no solicitó formar parte de la Comisión Técnica en el año 2005 ni tampoco impugnó su constitución ni su composición, pese a conocer desde el primer momento su existencia y también su trayectoria y actividades a lo largo de más de dos años, por lo que los juzgadores entienden que resulta razonable y ajustada a derecho la decisión de negarle formar parte de la misma en el año 2008.

SEGUNDO

En un único motivo, conducido por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denuncia el recurrente como infringidos los arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución española, así como los arts. 83.1 y 87.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET); el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) y el Convenio número 98 de la OIT, habiendo impugnado el recurso los dos sindicatos demandados e informado el Ministerio Fiscal en el sentido de que procede su desestimación.

Para dar adecuada respuesta a la pretensión actora, hemos de partir de la base fáctica de que el sindicato demandante estaba legitimado para negociar el Convenio colectivo del que tratamos -legitimación que, por otra parte, nadie le ha negado-, por más que decidiera no intervenir ni en su negociación ni en su firma "por considerarlo malo" (hecho probado 9). Asimismo, la Comisión Técnica creada por la Disposición Transitoria 5ª de este Convenio estaba llamada a renegociar el sistema de clasificación profesional y de estructura retributiva en el sector metalgráfico, lo que significa que se trataba de una comisión con auténticas facultades negociadoras y no meramente aplicativa o interpretativa, pues su cometido era precisamente la aludida "renegociación".

Sentadas las dos premisas anteriores, procede aludir ahora a la doctrina constitucional contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) número 184/1991 de 30 de Septiembre, que se ocupó de un supuesto en el que denunciaba violación de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 28.1 de la Constitución española (CE ), fundada en la negativa de las partes firmantes del XI Convenio Colectivo de la «Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares» a que el Sindicato accionante entrara a formar parte de determinadas Comisiones creadas en dicho Convenio y en su revisión, en tanto que aquél no suscribiera el Convenio Colectivo en cuestión, supuesto en el que el Tribunal concedió el amparo al aludido sindicato.

Recoge dicha Sentencia la doctrina ya sentada en algunas precedentes (fundamentalmente la STC 73/1984 ), de cuya doctrina resulta, en esencia y resumen, que aquel sindicato que tuviera legitimación para negociar el Convenio colectivo, aun cuando no hubiera participado en su gestación, la tiene también para participar en cualquiera de las comisiones de carácter negociador creadas por dicho convenio y, en relación con ello, razona la Sentencia que nos ocupa (F.J. 7) que, en el caso enjuiciado y refiriéndose a Comisión allí examinada , "más bien se trata de una comisión prevista para acordar (y por ello negocia) cuestiones nuevas, distintas del pacto mismo, previendo el Convenio Colectivo mediante el establecimiento de esta comisión, la posibilidad de fijar para el futuro las condiciones efectivas de seguridad e higiene en la Empresa y las medidas consiguientes o lo que es lo mismo condiciones de trabajo, que no han sido reguladas en el Convenio Colectivo, el cual tampoco prefijó en el mismo sus bases o reglas, dejando plena libertad a los integrantes de la comisión que goza de plena libertad para regular ex novo el plan de seguridad e higiene previsto.- Así las cosas -sigue razonando el TC- , ha de rechazarse que el hecho de no haber suscrito el XI Convenio Colectivo de la Empresa pueda justificar que se excluya la participación del sindicato demandante en esta comisión, sin que legítimamente se le pueda exigir que dé su previa conformidad a dicho Convenio al tratarse materialmente de llegar a acuerdos en el establecimiento de dicho plan que, además, por su propia naturaleza han de constituir una regulación general y omnicomprensiva de este aspecto de las condiciones de trabajo en la Empresa en cuestión, por lo que la actuación de dicha comisión supone una modificación de las condiciones de trabajo, y el establecimiento de nuevas previsiones o reglas para regir las relaciones en el ámbito de aplicación del Convenio. Por ello, la comisión prevista en el art. 79 del Convenio Colectivo ha de entenderse como una comisión «negociadora» a los efectos de la doctrina establecida en la STC 73/1984 , y, consiguientemente la no admisión en la misma del sindicato accionante ha lesionado su derecho a la libertad sindical del art. 28.1 C E )".

A la anterior doctrina constitucional se han ajustado las Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1995 (rec.2441/94), 24 de Mayo de 2001 (rec. 3816/00), 3 de Diciembre de 2002 (rec. 6/02) y 17 de Septiembre de 2004 (rec. 105/03 ). Y a ella habremos de atenernos también en esta ocasión, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 14 y 9.3 CE).

TERCERO

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, toda vez que, pese a que el sindicato actor no hubiera participado en la negociación y firma del Convenio, ello no obstante, tenía legitimación para hacerlo, lo que le otorga derecho a formar parte de la Comisión Técnica que nos ocupa, ya que la misma tiene claro carácter negociador. Ello supone la procedencia de estimar la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA contra la Sentencia dictada el día 7 de Julio de 2008 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 84/08, que se siguió sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia del mencionado recurrente contra ASOCIACIÓN METALGRÁFICA ESPAÑOLA; contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y contra COMISIONES OBRERAS. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, acordando en su lugar estimar la demanda, por lo que declaramos que la conducta aquí enjuiciada de los demandados vulnera la libertad sindical del demandante; ordenamos el cese inmediato del comportamiento antisindical, y condenamos con carácter solidario a los repetidos interpelados a abonar al expresado actor una indemnización en cuantía de 1.300 euros en retribución del daño causado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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