STS, 23 de Junio de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:4963
Número de Recurso1618/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco J. Peláez Albendea en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3028/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos núm. 316/06, seguidos a instancias de DOÑA María Virtudes contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (BANESTO), sobre REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA María Virtudes representado por el Letrado Don Vicente García Elías, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (BANESTO) representado por el Letrado Don Juan Carlos Salmador Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2007 el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Con fecha 1-4-2005 el esposo de la demandante solicitó al IMSALUD, hoy demandado, el reintegro de los gastos médicos soportados como consecuencia de la adquisición de una silla de ruedas, cuyo importe ascendía a la suma de 423,85 euros. 2º.- Se le denegó por resolución de 18-4-2005 por entender que debía abonarlo Banesto. 3º.- La silla de ruedas es de aluminio. 4º.- Agotó la vía previa. 5º.- Tras el fallecimiento del esposo de la demandante, la misma decide nuevamente proceder a la solicitud de la citada prestación en su calidad de heredera de aquél, instando el expediente con fecha 12-1-2006. La petición fue inadmitida por ser idéntica a la de 1-4-2005 y también agotó la vía previa. 6º.- El fallecido trabajaba en Banesto que tiene suscrito concierto con el IMSALUD sobre gestión de asistencia sanitaria.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que con estimación parcial de la demanda presentada por María Virtudes contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora, por los conceptos de la demanda, la cantidad de 337,17 euros y con desestimación de la demanda presentada por María Virtudes contra BANESTO por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a tal codemandado en la instancia.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2008, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), asistido por el Letrado D. Francisco J. Peláez Albendea, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil siete, en autos nº 316/06, en virtud de demanda formulada por Dña. María Virtudes, contra el Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) y el Banco Popular Español de Crédito (Banesto), en materia de Reintegro de Gastos Médicos, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.".

TERCERO

Por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de mayo de 2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 5 de noviembre de 2001, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 19 de febrero de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de enero de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el día 10 de marzo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 3028/07, contempla el caso de un beneficiario de la Seguridad Social que estando en activo reclamó del IMSALUD el reintegro de los gastos soportados por la adquisición de una silla de ruedas de aluminio, petición que le fue denegada, el 18 de abril de 2005, por entender la gestora que debía abonarla Banesto, empresa colaboradora de la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria. Tal petición la reiteró la viuda de aquél, pocos meses después, como heredera del mismo, con igual éxito, lo que motivó la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones. La sentencia de la instancia, con base en las cláusulas séptima y octava del Convenio entre Banesto y el I.N.P. de 27 de enero de 1.977 y en las sentencias de suplicación que cita, resolvió que el reintegro de la silla de ruedas debía ser a cargo del IMSALUD, quien no venía obligado a reintegrar el valor de una silla de aluminio, sino el de una normal por importe de 337'17 euros, como el mismo había pedido para el caso de declararse su responsabilidad. Contra la anterior sentencia se interpuso por la condenada al pago recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia recurrida con base en el Convenio de Colaboración existente entre las demandadas. Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

  1. El recurso se articula en dos motivos: el primero de ellos para que se diga que la responsabilidad en el pago no es de la recurrente, sino de Banesto, y el segundo para que se determine que las sillas de aluminio no están incluidas entre las prestaciones ortoprotésicas.

Como sentencia de contraste para el primer motivo del recurso, cita la recurrente la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, el día 5 de noviembre de 2001 en el recurso de suplicación nº 700/2001. Se trataba en ella de resolver sobre la obligación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. de reintegrar al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) los gastos generados por la asistencia sanitaria de un trabajador de dicha empresa, entre cuya asistencia se incluían prestaciones ortoprotésicas. Entraba en este caso en juego el Convenio de colaboración suscrito el 20 de Febrero de 1965 entre TELEFÓNICA y el INP, cuyo art. 8, tras haberse establecido antes que la empresa abonaría a sus empleados las prestaciones económicas legales por enfermedad, maternidad y defunción y las mejoras de las prestaciones económicas sanitarias establecidas por ella, estipulaba que el mencionado Instituto tendría a su cargo de forma indiferenciada la totalidad de las prestaciones sanitarias legales, incluyendo los honorarios médicos, prestación farmacéutica, asistencia en ambulatorio, internamiento en instituciones cerradas, las prestaciones graciables acordadas por el INP y otras prestaciones sanitarias de carácter especial; aparte de ello, el art. 9.b) del Convenio preveía la forma de abono del internamiento, según hubiera tenido lugar o no en instituciones cerradas. La Sentencia condenó a TELEFÓNICA a pagar al INSALUD los gastos causados, incluídas las prestaciones ortoprotésicas, basándose en el art. 12.1 de la Orden de 25 de Noviembre de 1966, y en la inclusión de dichas prestaciones ortoprotésicas en el Apartado 4 del Anexo I del Real Decreto 63/1995.

Como sentencia de contraste para el segundo motivo del recurso, se alega la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 19 de febrero de 2001 en el recurso de suplicación nº 5044/97. Se trataba en ella del caso de una beneficiaria de prestaciones, aquejada de paraplejia, que había adquirido una silla de ruedas de aluminio por importe de 374.400 ptas. cuyo reintegro pedía. Y la sentencia de suplicación estimó que, aunque existía el deber de proporcionar al inválido un medio para su movilidad o desplazamiento, tal deber no incluía la obligación de facilitar sillas de aluminio, titanio o fibra de carbono, obligación esta expresamente excluida por la norma.

SEGUNDO

1. Por el Ministerio Fiscal, por Banesto y por la demandante, al impugnar el recurso de casación examinado, se ha alegado la falta de contradicción de las dos sentencias de contraste alegadas con la sentencia recurrida. Como se trata de un requisito de procedibilidad que condiciona la admisibilidad del recurso, según el artículo 217 de la L.P.L., procede recordar la doctrina de esta Sala al respecto: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a concluir que la sentencia de contraste en que se funda el primer motivo del recurso no es contradictoria con la recurrida. En efecto, la causa de la decisión tomada en cada caso es distinta: La recurrida se basa en las disposiciones del Convenio de Colaboración suscrito entre Banesto y el Instituto Nacional de Previsión el 27 de enero de 1977, mientras que la de contraste se funda en el artículo 12.1 de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966 y en el artículo 2 del R.D. 63/95, de 20 de enero y en las disposiciones de su Anexo, razón por la que, si a ello se une que el Convenio de Colaboración suscrito por Telefónica era distinto, cabe concluir que la controversia no se suscitó de la misma manera en ambos casos, lo que impide estimar que los supuestos comparados son sustancialmente iguales.

    En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 11 de octubre de 2005 (Rec. 2498/04), 10 de diciembre de 2007 (Rec. 2370/06) y 14 de julio de 2008 (Rec. 2012/07 ), dictadas en supuesto semejante al de autos: se interpretaba el mismo Convenio de Banesto con el I.N.P. que en las presentes actuaciones en pleito en el que figuraban como demandadas las mismas partes que en el presente y la hoy recurrente, al recurrir, había alegado la misma sentencia de contraste que en el presente recurso. Y en las tres se resolvió que no había contradicción entre las sentencias comparadas argumentándose: "aunque es cierto que en ambas resoluciones judiciales comparadas dentro de este recurso unificador de doctrina se da la identidad relativa a la pretensión ejercitada -reintegro de prótesis a cuya utilización se vio obligado el trabajador asegurado- y el signo contrario en el fallo de las mismas, sin embargo, no puede desconocerse, en primer término, que las empresas colaboradoras de la Seguridad Social son distintas en uno y otro caso, como también lo son los respectivos Convenios de Colaboración y, en segundo término y fundamentalmente, que la sentencia, ahora impugnada, sustenta, básicamente, su decisión condenatoria del IMSALUD en la Cláusula Octava del Convenio vigente entre la empresa Banesto y la Seguridad Social.- Por contraposición la sentencia de contraste, tras hacer referencia a diversas incidencias administrativas y judiciales surgidas como consecuencia de la aplicación de la D. A. 1ª de la O.M. de 24 de abril de 1980 que modificó la, también, O. M. de 25 de noviembre de 1966, apoya su decisión en esta última normativa y no, en cambio, en una disposición similar a la, ya mencionada, Cláusula Octava del Convenio de Colaboración vigente entre el IMSALUD y Banesto que no existe en el correspondiente Convenio entre dicho Organismo de la Seguridad Social y la empresa Telefónica S.A."

  2. A igual conclusión debe llegarse con relación al segundo motivo del recurso. La sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de febrero de 2001 no son contradictorias en los términos exigidos por la doctrina antes reseñada. Ambas sentencias resuelven de forma similar la cuestión de fondo, al decidir que es improcedente el abono de una silla de ruedas de aluminio, luego no se contradicen. Posteriormente, la recurrida aborda una cuestión que planteó, subsidiariamente, la hoy recurrente, según la sentencia de instancia en el acto del juicio: la de que, en caso de prosperar la demanda, se la condenara sólo al pago del valor de una silla de las reseñadas en el Anexo, esto es de las que si se deben abonar. Y la sentencia con base en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, accedió a ello y condenó al pago de una silla normal, pronunciamiento que confirmó la sentencia recurrida. Esta cuestión no fue planteada ni abordada en el caso estudiado por la sentencia de contraste que no puede contradecir, por ende, lo resuelto por la sentencia recurrida que, además de la cuestión relativa a si se debía abonar la silla de aluminio, cuestión resuelta de forma concurrente por las sentencias comparadas, abordó la cuestión de si en caso negativo la Entidad Gestora debía abonar el valor de una silla de ruedas ordinaria, problema que no se planteó en el caso de la sentencia de contraste.

  3. Con base a lo razonado, el recurso debió inadmitirse en el trámite que prevé el artículo 223-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no concurrir el requisito de contradicción de las sentencias comparadas que lo viabiliza, según el artículo 217 de la Ley citada. Al no haberse hecho así, lo que entonces constituía una causa de inadmisión se ha convertido en este momento procesal en causa que justifica, suficientemente, su desestimación. Sin costas, cual se deriva del artículo 233-1 del citado texto legal.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco J. Peláez Albendea en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3028/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos núm. 316/06, seguidos a instancias de DOÑA María Virtudes contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (BANESTO), sobre REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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