STS, 17 de Junio de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:4949
Número de Recurso1697/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de MERTRAMAR CÁDIZ, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 9 de noviembre de 2007, en recurso de suplicación nº 605/2007, correspondiente a autos nº 334/2006 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en los que se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2006, deducidos por D. Matías, frente a MERTRAMAR CÁDIZ S.L., sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Matías, representado por el Letrado D. CARLOS CARRETO RIBOT.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 9 de noviembre de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de MERTRAMAR CADIZ, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, de fecha 24 de julio de 2006, debiendo estimar parcialmente el interpuesto por D. Matías, contra la misma, debiendo ser parcialmente revocada, respecto a la indemnización en la misma señalada que deberá elevarse a la cuantía de 115.534,65 euros, incluyendo en la misma los salarios de tramitación, manteniendo en el resto sus pronunciamientos, condenando a MERTRAMAR CÁDIZ, S.L., a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando las sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 500 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, de fecha 24 de julio de 2006, contiene los siguientes Hechos Probados: " 1º) El actor D. Matías, con DNI NUM000, con fecha 16 de junio de 1980 inició su relación laboral con la empresa "Mertramar, S.L.", consignataria de buques, y con domicilio en esta Ciudad. Contrato por tiempo indefinido y categoría Jefe de Sección. Tal concierto se formalizaría mediante solicitud empresarial dirigida al Instituto Nacional de Empleo con fecha 14/6/1980. Conforme al convenio colectivo de aplicación a la sazón vigente (Provincial de trabajadores y empresas de las empresas consignatarias de buques, agencia de aduanas y comisionistas de tránsito, aprobado con fecha 16/2/1979, obrante en lo actuado), e actor ocuparía el empleo superior de la categoría de "administrativos"; por encima se encontraba únicamente el grupo de "titulados". El salario global actual del actor ascendía a 209 euros día. 2º) Son hitos relevantes de la evolución funcional y competencial del actor: A) Con fecha 2 de octubre de 1980, el administrador único de la mercantil Mertramar S.L., D. Carlos María, otorga poder en favor de actor con las siguientes facultades reconducidas al ámbito de Cádiz: "Administrar y dirigir los negocios de la sociedad, realizando y firmando toda clase de actos y contratos...acepte y expida facturas que corresponda y suscriba los oportunos resguardos, declaraciones de embarques y de portes; dirija el personal, señalando su misión en cada caso; variando el empleo, categoría o destino con o sin indemnización; se haga cargo de mercancías acuda a Juzgados y Tribunales (con todos los poderes inherentes al efecto). Contrate seguros contra riesgos de toda clase, de transportes, de accidentes de trabajo, tobo y socielas de obreros y empleados, reclame...transija... Abrir y cancelar cuentas corrientes a nombre de la sociedad en cualquier entidad de la banca privada de Cádiz Capital (con disponibilidad plena)... "Por reproducido en su totalidad. B). Con fecha 25 de junio de 1985 se formalizaría la constitución de la mercantil "Mertramar Cádiz, S.A.", fundada por los Sres. D. Carlos María, D. Matías (el actor) y D. Clemente. distribuidos el capital social en mil acciones, el primero suscribió 950, el actor 47 y el tercer socio, 3. Desarrollaría las actividades previstas en el art. 2º de sus Estatutos, por reproducido. El actor ostentaba el cargo de Secretario- Consejero. Al mismo tiempo se le nombraría Consejero-Delegado con las facultades referidas en el art. 23º de los estatutos sociales, con las excepciones que consta. Se tienen por reproducido tanto las aludidas excepciones con el art. 23º de los estatutos mencionados. C). El día 5 de febrero de 1986 el Sr. Presidente del Consejo de Administrado de Mertramar Cádiz, S.A. y el actor convienen: unos ingresos netos en favor del actor de 150.000.- mensuales, 16 mensualidades conforme al convenio colectivo de aplicación; más un complemento de 500.000.- ptas. a abonar el 30 de junio de 1986. Estas condiciones cuyos porcentajes y condiciones se tiene por reproducidos. En los ejercicios de los años 2000, 2001 y 2002, en concepto de gratificación el actor percibió, respectivamente, 1.500.000.- ptas. 6.250 euros y 6.500 euros. D) Con fecha 25 de junio de 1992 se elevaría a público el acuerdo de transformar la mercantil "Mertramar Cádiz, S.A." en sociedad limitada; y los nuevos estatutos sociales. Al actor, conservando la calidad de Consejero-Delegado, según su art. 22.5º, La Junta acordaba concederle poder para que actuando por sí solo pueda realizar todo acto o negocio de administración ejerciendo los derechos y pretensiones, facultades y acciones necesarias para dicha finalidad, contenidas en 12 apartados, destacando: 1) Administrar los bienes y negocios sociales en el más amplio sentido, con todas las facultades inherentes al cargo de Administrador, según la ley, la costumbre, 3) Conferir poderes generales y especiales, así como revocarlos. 4 ) Contratar y separar empleador, agentes y dependientes, señalándoles retribuciones y puestos de trabajo. 5) Efectuar contratos de obras, suministros, transportes de seguros de cualquier clase, así como cualesquiera otros de naturaleza mercantil o industrial, con las cláusulas y contenido que tenga a bien. 6) Tomar parte en concursos, subastas o licitaciones públicas o privadas, hacer las consignaciones pertinentes, depositar y retirar fianzas, causar remate, obtener la adjudicación del objeto de las subastas y otorgar las escrituras o documentos de cada contrata. 7) Representar a la sociedad en juicio y fuera de él. Por ende, ejercitar ante los Juzgados y Tribunales ordinarios o especiales: Autoridades y Oficinas del Estado, Provincia o Municipio, Sindicatos, Magistraturas o cualquier otro Centro o funcionario, todas las acciones o excepciones que la sociedad correspondan, interponiendo recursos ordinarios o extraordinarios de toda clase, aún cuando no se especifiquen en esta claúsula, incluso los de revisión o casación, nombrando Procuradores, Letrados y Agentes que representen al a Sociedad, a los cuales podrá conferir poderes generales para pleitos y aquellas otras facultades que fueran precisas en os procedimientos que se entablen. Someter a la Sociedad a la Jurisdicción de determinados Tribunales. Transigir acciones y derechos y someter a la sociedad a arbitrajes de derecho o de equidad. 8) Realizar toda clase de operaciones cambiarias y bancarias, incluido el Banco de España, así como personas físicas o jurídicas privadas, abrir, disponer, seguir, cerrar y cancelar cuentas corrientes, de crédito y de ahorro, en el Banco de España y en cualquier otro establecimiento de crédito, público o privado, firmado talones, cheques, pagarés, transferencia y cualquier orden de pago contra las mismas, así como aprobando extractos, librar, aceptar, avalar, endosar, protestas, cobrar, descontar, tomar, indicar e intervenir letras de cambio, comerciales o financieras y cualquier otro documento del giro o tráfico mercantil. Concertar operaciones de crédito y tomar dinero o préstamo con garantía personal, pignoraticia o hipotecaria, firmar, renovar y cancelar pólizas. Contratar cajas de alquiles, abrir, depositar, retirar y cancelar depósitos. 9) Prestar avales, garantías y fianzas a terceros, cualesquiera que sean las obligaciones que se garanticen. 10) Constituir, cancelar, modificar, posponer y prorrogar toda clase de hipotecas, prendas, anticresis y cualquier clase de derecho reales. Aceptar garantías reales. 11) Recibir o cobrar cantidades y créditos en metálico o especie, debidos a la sociedad por cualquier título o motivo, incluso los que procedan de la Hacienda Pública por libramientos o mandamientos de pago; expedir resguardo, recibos, ajustes y finiquitos y cartas de pago; conceder prórroga y fijar los plazos de pago y su importe. Concurrir a cualquier clase de concursos de acreedores, suspensiones de pagos o quiebras en que de algún modo esté interesada la Sociedad: admitir o rechazar proposiciones, asistir a Juntas con voz y voto; nombrar y remover Sindicos y Administradores; aceptar y rechazar posibles convenios, ejercitar las acciones y derechos que le asisten y las facultades concedidas a los acreedores por la Ley, hacer justos y legítimos pagos. 12 ) Constituir y fundar toda clase de Sociedad y suscribir y desembolsar acciones y participaciones, aportando metálico bienes de cualquier clase, designar representantes ante las mismas y ejercitar los derechos de socio, aceptar y designar las personas que hayan de desempeñarlos en nombre de la Sociedad, modificar prorrogar y disolver toda clase de Sociedades. E) Con fecha 24 de diciembre de 1996 se elevan a público los acuerdos adoptados por la repetida mercantil, consistente, en lo que aquí interesa en cesar al administrador único y revocar sus poderes así como los ostentados por el actor. Se acordaría que la mercantil Mertramar Cádiz, S.L. estuviese regida y administrada por su Consejo de Administración integrado por cuatro miembros: D. Carlos María, D. Matías, Dª Rafaela y Dª Zaida. Según acordó el Concejo de Administración nombrado, se designarían Consejeros delegados a Dª Rafaela y a D. Matías, con las facultades que consta, y se tienen por reproducidas, de indistinto ejercicio. Aquella era nombrada, además, Secretario del Consejo. F) Con fecha 26 de marzo de 1999 se elevan a escritura pública los acuerdos adoptados de 1998, consistentes, en lo que aquí interesa, en aceptar la dimisión, por razones de índole personal, consta, del Consejero vocal y Consejero Delegado D. Matías, cesando en tales cargos a partir de dicha fecha. G) En la misma fecha se otorgaba apoderamiento por aquella mercantil a favor del actor con facultades, entre las que caben destacar: b) contratar y separar empleados, agentes y dependientes, señalándose retribuciones y puestos de trabajo. C) Ejecutar contratos de suministros de transportes de seguros de cualquier clase, así como cualesquiera otros de naturaleza mercantil relacionados con el objeto social, con las cláusulas y contenido que tenga a bien. D) Representar a la sociedad en juicio y fuera de él. Por ende, ejercitar todas las acciones o excepciones que la Sociedad correspondan. E) Realizar toda clase de operaciones cambiarias y bancarias ante personas, organismos o entes públicos, entidades bancarias, incluso firmando talones, cheques, pagarés, transferencias y cualquier orden de pago contra las mismas, así como aprobando sus extractos. Y f) Recibir o cobrar las cantidades y créditos. 3º.- Desde la posición, cargo y competencias, ostentadas por el actor, según relata en el precedente ordinal, realizará al menos las siguientes operaciones, además de la firma de varios escritos en calidad de Director- Gerente de la empleadora demandada: En 2 de enero de 1990, determinado contrato de arrendamiento de locales de la mercantil Mertramar Sevilla, S.A.: del mismo tenor en 2 de enero de 1991, con anexos firmados por las mismas partes de fecha 2 de enero de 1997 y 2 de enero de 1998. Contrato de "conservación" (núm 920) con la empresa "Siemens S.A. de fecha 1 de julio de 1900" (Sic). Contrato de compraventa y arrendamiento financiero inmobiliario, escritura pública de 12 de marzo de 1992, otorgado por la compañía Inmobiliaria Viapol S.A. a favor de la entidad mercantil Leasing Banzana S.A.: Mertramar Cádiz, S.L. tomaría las fincas objeto de contratación en régimen de arrendamiento financiero con opción de compra. Otros escritos firmaría interviniendo en calidad de Director-Gerente de la empresa por la que remitía a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, con fecha 29/7/1994, aval por importe de 14.200.000 ptas. para el servicio que consta; escrito de 2/4/1996 dirigido a la Autoridad Portuaria del Puerto de Barbate solicitando causar alta en la empresa Mertramar Cádiz, S.L., en la actividad de "consignatario de buques". Contrato de mantenimiento con la empresa "Raini Computer S.A.L." de fecha 1/7/2000. Y otros varios escritos dirigidos a determinadas autoridades y Organismos institucionales (Seguridad Social, Agencia Tributaria, Subdelegación del Gobierno, Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz; firma en los impresos del impuesto de sociedades años 1996 y 1997 y del valor añadido ejercicio 1996. Contrato de prestación de servicios profesionales de agente de aduanas suscrito con D. Pedro Francisco. el día 2 de noviembre de 1999 y apoderamiento otorgado por éste con fecha 12 de noviembre de 1999 a favor del demandante en los términos que constan y se tienen por reproducidos. en los últimos años prevalecían escritos firmados por el actor bajo la categoría de Director-Gerente. 4º.- Fechado el día 9 de junio de 2005 la entidad alemana "OPDR Hamburg" remitía carta a la empresa Mertramar Cádiz, S.L., poniendo de relieve "el deterioro de su confianza en la actuación y habilidad de su Director gerente de la compañía Sr. Matías ". Esta situación, consta, se constataría después de varios años, lo que contribuyo a un pérdida progresiva de confianza en el mismo. Concluía el escrito "Lamentablemente tenemos que exigirles consideren la sustitución del Sr. Matías por otra persona más hábil y comercial". Con fecha 21 de julio de 2005 el Sr. D. Carlos María, ahora como presidente del consejo de administración de Mertramar Holding, S.L., enviaba carta al actor revelándole el contenido del escrito de la Naviera OPDR, su principal armador, e indicándole, tras otras observaciones y compromisos. "Queremos designar otras persona de la plantilla fijando como fecha más próxima el día 1 de septiembre de 2005, para sustituirle en la relación con la OPDR como en las demás labores que actualmente desempeñes relacionadas con esta línea de negocio". Y continuaba. "Esto no quiere decir que esto signifique modificar su status como Gerente de la Oficina. Dicho esto creemos conveniente reunirnos a l a vuelta de vacaciones y después de haber madurado convenientemente esta situación con el fin de preparar y coordinar como vamos a presentar este cambio a la plantilla". En respuesta, el actor, el día 8 de agosto de 2005, remitía carta al Sr. Carlos María manifestando que no entendía bien la actitud de OPDR, pero que pese a todo"... estoy como siempre a disposición del Consejo de Administración y asumiré, como tu bien dices en tu escrito, los cambios que se estimen por conveniente sin menoscabo de mi actuación personal, profesional y económica en la empresa". "Sin duda, proseguía, continuaré ejerciendo mis labores de gerencia de la misma forma que ha venido ejerciéndolas durante más de 25 años, y espero la próxima reunión a fin de que se tomen las decisiones que mejor convengan al futuro de la sociedad". Por tuvo escrito de 2 de noviembre de 2005 el Sr. Carlos María, respondiendo a otros "e-mails" del demandante (de 14, 18 y 24/10/2005, figuran), se reiteraba aquella decisión de sustituir al actor frente a la naviera OPDR (separarte de la relación directa con la OPDR consta), se abordaban algunas dudas o quejas planteadas por el demandante, y se apuntaba "referente al tema de tu situación económica en la empresa, me reitero en lo manifestado en mi correo de fecha 10/10/05, lo que significa lógicamente que, al cambiar tus funciones, tu situación personal, profesional y por supuesto económica tiene que tener modificaciones, que deberán reflejarse en un nuevo compromiso contractual a partir del 1 de septiembre de este año". Se tienen por reproducidos el texto literal de los cuatros escritos referidos. 5º.- Con fecha 18 de noviembre de 2005, además del actor, serían nombrados apoderados de la empresa, Dª Antonieta, y D. Cosme, D. Cosme sustituirá al actor en las relaciones comerciales con la Naviera OPDR, pero su "jefe" continuaría siendo el demandante. 6º.- Con fecha 24 de abril de 2006, recibida por el actor el mismo día, la empresa, invocando el RD 1382/1985 de 1 de agosto que regula la relación laboral especial de alta dirección, le comunicaba la extinción contractual por desistimiento empresarial. Se ponía a su disposición el plazo de 3 meses de preaviso en la suma equivalente de 18.819,90 euros y la indemnización de 38.162,64, equivalente a 7 días de salario por año trabajado con el tope de seis mensualidades. 7º.- Sin efecto concluyó el intento de conciliación ante el CMAC, como certificado en autos". 3º) Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ambas partes (sic), que fue impugnado de contrario".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de MERTRAMAR CÁDIZ, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, de fecha 24 de julio de 2006, debiendo estimar parcialmente el interpuesto por D. Matías, contra la misma, debiendo ser parcialmente revocada, respecto a la indemnización en la misma señalada que deberá elevarse al a cuantía de 115.534,65 euros, incluyendo en la misma los salarios de tramitación, manteniendo en el resto sus pronunciamientos, condenando a MERTRAMAR CÁDIZ, S.L., a la pérdida del depósito efectuado par recurrir y las consignaciones, alas que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 500 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a EXTINCIÓN DE RELACIÓN LABORAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de junio de 2002.

CUARTO

Por el Letrado D. ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 12 de mayo de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos : ÚNICO) Sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 29 de enero de 2009, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 10 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor enjuiciamiento del recurso unificador de doctrina que hoy se somete a la consideración de esta Sala conviene poner de manifiesto, ya desde un principio, los términos en los que aparece trabado el litigio al que, el mismo, se contrae.

Se trata de un proceso de despido de un trabajador, el ahora demandante recurrido Don Matías, que inició su prestación de servicios a la empresa, hoy recurrente, Mertramar Cádiz S. L. -inicialmente denominada Mertramar S.L. y más tarde Mertramar Cádiz S. A.- en el mes de junio de 1980 como Jefe de Sección, pasando desde octubre de dicho año y hasta marzo de 1999, en que dimitió de su cargo, a personal de Alta Dirección como Administrador Único, Socio Consejero Delegado o Consejero Delegado. Desde el cese en el año 1999 como Alto Cargo de la empresa siguió prestando servicios a la misma en virtud de relación laboral ordinaria hasta que, con fecha 24 de abril de 2006, la empresa le comunica la extinción de su contrato por desistimiento empresarial, con apoyo en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, poniendo a su disposición las cantidades de 38.162,64 euros en concepto de indemnización por cese, a razón de siete días por años de servicio con el máximo de seis mensualidades, y de 18.819, 90 euros como preaviso de tres meses.

Es de señalar que en el acto de juicio en la instancia para nada se invocó la prescripción de cantidad alguna derivada del cese contractual enjuiciado y si sólo se alegó, someramente, que "en todo caso nunca todo el tiempo de alto cargo se puede computar para la indemnización".

En otro aspecto, la empresa hoy recurrente reconoció la indemnización derivada de la situación de alto cargo del trabajador al ofrecer las indemnizaciones que ya se dejan reseñadas.

En el petitum de la demanda rectora de autos se postula la declaración de relación laboral ordinaria del trabajador demandante de autos, el reconocimiento de la nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido, el abono de la indemnización de 45 días por año de servicio y el abono de los salarios de tramitación.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, en fecha 24 de julio de 2006, estimó la demanda y fijando como período laboral de alta dirección el comprendido entre junio de 1980 y septiembre de 1999 y calificando, en cambio, como relación laboral ordinaria la mantenida desde la última fecha mencionada hasta la del despido en 24 de abril de 2006, aplicó a este último período una indemnización de 45 días por año de servicio y a todo el anterior el de 7 días, conmutando los salarios de tramitación con la indemnización de 18.819, 90 euros depositada por la empresa en concepto de preaviso.

Recurrida en suplicación por ambas partes litigantes esa resolución judicial de instancia dio lugar a la sentencia que, ahora, se recurre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha, 9 de noviembre de 2007, dictada en el recurso número 605/2007, que desestimó el recurso planteado por la empresa y estimó, parcialmente, el promovido por el trabajador, en el sentido de elevar el importe de la indemnización por despido a la cantidad de 115.534,65 euros en la que se incluyen los salarios de tramitación.

Y frente a esta última sentencia se alza en casación para unificación de doctrina la empresa Mertramar Cádiz S.L. ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de junio de 2002, en el recurso número 8/2460/2001.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, propone la desestimación del recurso, inicialmente, por ausencia de los requisitos previos e ineludibles de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en el escrito de interposición del recurso y falta de contradicción.

Empezando por el análisis del primero de los defectos procesales apuntados, cuya concurrencia, debe determinar la inadmisión del recurso, en razón al carácter no sólo extraordinario sino excepcional del mismo -sentencias 16-9-2004 (Rec. 2465/2003), 15-2-2005 (Rec. 1900/2004) y 3-1-2006 (Rec. 1857/2004 )- es de significar que, en efecto, el escrito de interposición del presente recurso unificador de doctrina no alcanza, sino, a exponer en núcleo de la contradicción, cual si de un escrito de preparación se tratara, acudiendo, además, a la fórmula, reiteradamente descartada por la jurisprudencia de esta Sala, de ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 217 de la L.P.L., máxime cuando, como ya se ha dejado expuesto y se habrá de razonar más adelante al enjuiciar la concurrencia de la contradicción, el caso sujeto a enjuiciamiento de esta Sala presenta unas particularidades que debieran haber quedado reflejadas detalladamente en el escrito promotor del presente recurso.

No lo ha hecho así la parte recurrente y este primer defecto procesal apuntado es de, por si, suficiente para inadmitir el recurso y desestimarlo en la fase procesal que nos encontramos.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

CUARTO

Tampoco puede admitirse la concurrencia de una propia y verdadera contradicción judicial entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso.

Para empezar, en uno y otro caso se ejercitan acciones distintas -la de despido en el caso de autos y la de extinción voluntaria de la relación laboral por incumplimientos reiterados contractuales en la sentencia referencial-, pero es que, tampoco, los respectivos planteamientos litigiosos presentan las identidades precisas, conforme al artículo 217 de la L.P.L., más allá de que, efectivamente, se manifieste un aparente diferente criterio jurídico en orden a la fecha del cómputo del tiempo para la reclamación de las indemnizaciones derivadas del contrato laboral de alta dirección.

Y es que no pueden, en modo alguno, desconocerse datos que, claramente, ponen de manifiesto un planteamiento procesal diferente. Y así, en el caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, no es dable ignorar que para nada se cuestionó en la instancia el tema de la prescripción que, ahora, constituye el único problema a debatir en el presente recurso y lo que, quizá es, todavía, más importante, la empresa que hoy recurre, paladinamente, interrumpió esa propuesta, con manifiesta extemporaneidad, prescripción al haber reconocido -artículo 1973 del Código Civil - la indemnización correspondiente al desempeño de alto cargo en el momento de depositar las cantidades derivadas del despido, por ella, impuesto, al trabajador demandante de autos.

Si examina con detenimiento la sentencia de esta Sala que se propone como término de contradicción se advierte que sobre recaer en un proceso de extinción voluntaria de la relación laboral por reiterados incumplimiento empresariales, sin la concurrencia de los datos que singularizan el supuesto contemplado en la sentencia que hoy se recurre, que ya quedan enunciados, y con invocación de una normativa que para nada fue alegada en esta última resolución judicial, en su Fundamento Jurídico 7º) ciertamente aborda, de modo complementario, el problema de la prescripción en términos que si podrían contradecir el criterio sustentado por la sentencia recurrida, si no fuera porque en esta concurren esos datos ya reiterados que, obviamente, impiden admitir la identidad sustancial que reclama el precitado artículo 217 de la L. P.L. para entender que se produce una propia y verdadera contradicción doctrinal.

QUINTO

A mayor abundamiento de cuanto se deja razonado, además, en el escrito de interposición del recurso no se hace una expresa invocación de la concreta infracción jurídica denunciada, lo que constituye, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala -sentencias de 25-4-2002, (rec. 2500/200), 8-3-2005, (rec. 606/2004) y 28-7-2005 (rec.3116/2004), entre otras-, un defecto que inviabiliza la admisión de este extraordinario y excepcional recurso unificador de doctrina.

SEXTO

Por cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso no debió ser admitido a trámite lo que, ya en esta fase procesal, determina su desestimación con pérdida del depósito e imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Letrado D. ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de MERTRAMAR CÁDIZ, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 9 de noviembre de 2007, en recurso de suplicación nº 605/2007, correspondiente a autos nº 334/2006 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en los que se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2006, deducidos por D. Matías, frente a MERTRAMAR CÁDIZ S.L., sobre DESPIDO. Con pérdida del depósito e imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadm......
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