STS, 17 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis González Martínez en nombre y representación de Dª Sonia contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1114/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en autos núm. 576/06, seguidos a instancias de Dª Sonia contra JUNTA DE ANDALUCIA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE y EMPRESA GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la JUNTA DE ANDALUCIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2007 el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Sonia, con DNI NUM000, venía prestando sus servicios en la Conserjería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desde el 25 de febrero de 1999, como Ingeniero Técnico Forestal en virtud de los siguientes contratos: 1.- Contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito con la empresa EMPRESA GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL, S.A., siendo el objeto de dicho contrato la realización de los trabajos descritos en el expediente NUM001 "Consultoría Asistencia para la dirección técnica de los trabajos de deslinde de vías pecuarias, suscrito por dicha empresa con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. De 25.02.1999 a 30.6.2001. Los trabajos realizados por la actora en éste periodo han sido certificados por la empresa EGMASA consistiendo dichos trabajos en síntesis: Como Director de Propuestas de Deslinde de Vías Pecuarias en la Delegación de Medio Ambiente de Huelva y Jaén, de asistencia técnica de clasificación, y Director Facultativo de las propuestas de clasificación, de los términos municipales de Santisteban del Puerto, Aldeaquemada, Navas de San Juan, Vilches y Linares. 2.- Contrato de consultoría y asistencia técnica con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía con objeto "Consultoría y Asistencia para la dirección técnica de los trabajos de deslinde vinculados al plan de ordenación y recuperación de las vías pecuarias de Andalucía cuya tramitación se encuentra en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén", Expediente Administrativo NUM002, pliego de prescripciones técnicas, duración 11/07/2001 a 10/07/2002 con prórroga de 11/1/2002 a 10/07/2003, el precio del contrato para el año 2001 fue de 2.187.942 pesetas y para el año 2002 de 2.187.942 pesetas. El periodo de prórroga se fijó en 27.246'38 Euros. 3.- Contrato de trabajo de consultoría y asistencia técnica celebrado al amparo del Real Decreto Legislativo 2/200 de 16 de junio, para la realización de trabajo "Dirección Técnica de los trabajos de deslinde vinculados al plan de ordenación de las vías pecuarias dentro de la provincia de Jaén, Expediente NUM003 pliego de condiciones técnicas, duración 11/07/2003 a 10/07/2004, el precio del contrato para el año 2003 fue de 13.289'50 Euros y para el año 2004 de 14.852'90 Euros con prórroga de 11/07/2004 a 10/07/2005, fijando importe de prórroga en 29.099'24 Euros. 4.- Durante el periodo 11/07/2005 a 19/09/2005, realizó trabajos sin contrato facturando a la Consejería demandada los servicios mediante el concepto: Memoria Justificativa de contratación de servicios técnicos denominados "Apoyo y supervisión a los trabajos de deslinde de varias vías pecuarias en la provincia de Jaén, en los términos Municipales de Cazorla, La Iruela y Chilluevas": Memoria justificativa, certificado de realización de los trabajos de 10/08/05. 5.- Contrato de trabajo celebrado al amparo del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, para la realización del trabajo "Seguimiento y Dirección Técnica de los trabajos de deslinde y recuperación de vías pecuarias en la provincia de Jaén. Expediente Administrativo NUM004 ; pliego de prescripciones técnicas, duración 26/09/2005, actualmente continúa en vigencia. El previo del contrato para el año 2005 fue de 7.689'69 Euros y para el año 2006 de 14.305'71 Euros. En todos los casos, a excepción del primero y periodo de prestación de servicios sin contrato, los contratos de consultoría y asistencia, se encontraban amparados, según la fecha de suscripción, en la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y, en el RD- Ley 2/2000, de 16 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y con sujeción a los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas. 2º) Que la actora desde que presta sus servicios en la Conserjería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, desempeñaba sus funciones en la forma siguiente: 1.- Su respectivo objeto consistía en la realización de los servicios de asistencia y consultoría en materia de vías pecuarias, desarrollando su labor en la emisión de informes técnicos, así como resolución de todas aquellas consultas, sobre cuestiones que fuesen surgiendo durante el desarrollo de la gestión de vías pecuarias, conforma a pliego de condiciones técnicas y vinculado desde el 2001, al plan de ordenación y recuperación de las vías pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo con Consejo de Gobierno el 27 de marzo de 2001, en concreto en la provincia de Jaén. 2.- Por decisión de la Administración la dirección y supervisión de los trabajos correspondía a la Coordinadora de Vías Pecuarias adscrita a la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Jaén, y en este caso el Director Facultativo de la Consultoría y Asistencia que era, desde el año 1998 Doña Beatriz (coincidente con el cargo de Jefa de la Oficina para el plan de vías pecuarias de la Delegación Provincial de la meritada Consejería) y en 2003, D. Herminio, (que también era Jefe de la Sección de Patrimonio y vías pecuarias de la Delegación Provincial de la meritada Consejería) nombrados a tal efecto por la Secretaría General Técnica de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. 3.- La duración de la vinculación, (en los diversos supuestos) sería la de un año salvo prórroga acordada entre las partes, teniendo los contratos suscritos servicios determinados (pliego de prescripciones), y caso de no finalizar el objeto en el tiempo previsto se proponía por el Director Facultativo prorrogar el contrato hasta su finalización. 4.- Percibían sus retribuciones los actores a razón de un precio unitario por contrato, con el importe fijo preestablecido según que actuación, el pago del contrato se efectuaba por meses naturales vencidos previa presentación de factura y certificado del Director de los trabajos de que estos se han desarrollado de conformidad, las facturas soportan el correspondiente IVA. 5.- Los trabajos se realizaban en el lugar o lugares que se designaban por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente (en realización de deslindes, señalizaciones in situ...) y que provee a la actora de todos los medios necesarios para la realización. De tal forma que el trabajo diario de oficina se desarrolla en la Oficina de la Sección de Patrimonio y Vías Pecuarias de la Delegación Provincial de la Consejería de medio Ambiente en Jaén. El material de oficina se provee por la Junta de Andalucía, teléfono, ordenador con acceso a todos los archivos comunes al persona técnico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía..., y por autorizaciones de fecha 29 de septiembre de 2000 y 15 de mayo de 2005, por el Jefe de Servicio de Administración General de la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería del Medio Ambiente obtuvieron autorización para conducir vehículos oficiales adscritos a la Consejería de Medio Ambiente de la Delegación de Jaén, para desarrollar su trabajo. 6.- El horario de trabajo de la actora, no es controlado a través de fichaje, ni queda constancia del mismo, ha sido de turno de mañana cuando se desarrollaba en horario de oficina de la indicada sección y en otras ocasiones por razones obvias de trabajo (deslindes, señalización, clasificación en vías pecuarias), el trabajo se desarrollaba fuera de la oficina y en horas diversas; la actora disfruta de los permisos y periodos de vacaciones comunicando oralmente a la dirección facultativa adscrita a la Delegación, los periodos, si bien no se efectúan las peticiones por escrito, ni estaban sujetos a previa autorización de las mismas; no está sometida al régimen disciplinario del resto de funcionarios. 7.- Los actores estaban en alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, y en el impuesto sobre actividades económicas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional, y absteniéndome de conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la presente instancia a los demandados CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.A. (EGAMASA) de la acción contra ellos intentada por la demandante DOÑA Sonia."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Sonia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sonia contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén en fecha seis de febrero de dos mil seis, en Autos seguidos a instancia de Sonia en reclamación sobre despido contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y EMPRESA DE GESTION MEDIOAMBIENTAL (EGMASA), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de Dª Sonia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de septiembre de 2007, en el que se alega infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 30 de abril de 2007 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec.- 1804/06).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la parte demandante contra la sentencia dictada en 27 de junio de 2007 (rec.- 1114/07) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. En ella, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia por la que estimando la excepción de falta de Jurisdicción de este Orden Social, alegada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desestimaba la demanda sobre despido interpuesta por la demandante sin pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo cuestionado.

En el caso, la demandante estuvo prestando servicios para dicha Consejería como Ingeniero Técnico Forestal en virtud de los contratos y períodos que se describen en los hechos declarados probados, excepto algún período sin contrato; contratos denominados, a excepción del primero, contratos de trabajo de consultoría y asistencia técnica, amparados, según la fecha de su suscripción, en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y con sujeción a los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas. Sus funciones han sido las de la realización de los servicios de asistencia y consultoría en materia de vías pecuarias, desarrollando su labor en la emisión de Informes técnicos, así como resolución de todas aquellas consultas sobre cuestiones que fuesen surgiendo durante el desarrollo de la gestión de vías pecuarias. La dirección y supervisión de los trabajos correspondía desde el año 1998 a la Coordinadora de Vías Pecuarias, adscrita a la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Jaén, y en el año 2003 al Jefe de la Sección de Patrimonio y Vías Pecuarias de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. La duración de la vinculación era la de un año, salvo prórroga acordada entre las partes, teniendo los contratos suscritos servicios determinados, y caso de no finalizar el objeto en el tiempo previsto se proponía por el Director Facultativo prorrogar el contrato hasta su finalización. La actora sus retribuciones a razón de un precio unitario por contrato, con importe preestablecido según que actuación, pago que se efectuaba por meses vencidos previa presentación de factura y certificado del Director de los trabajos de que éstos se han desarrollado de conformidad, soportando las facturas el correspondiente IVA. Los trabajos se realizaban en el lugar o lugares que se designaban por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente (en realización de deslindes, señalizaciones, in situ...), y es la Consejería que proveía a la interesada de todos los medios necesarios para su realización. El trabajo diario de oficina se desarrolla en la Oficina de la Sección de Patrimonio y Vías Pecuarias de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente. El material de oficina se provee por la Junta de Andalucía, teléfono, ordenador con acceso a todos los archivos comunes al personal técnico de la Consejería, estando autorizados los demandantes para conducir vehículos oficiales adscritos a la Consejería. El horario de trabajo que no es controlado a través de fichaje, ha sido de turno de mañana cuando se desarrollaba en horario de Oficinas, y en otras ocasiones por razones obvias de trabajo (deslindes, señalización, clasificación de vías pecuarias), el trabajo se desarrolla fuera de la oficina y en horas diversas. Los demandantes disfrutaban de los permisos y períodos de vacaciones comunicando oralmente a la dirección facultativa adscrita a la Delegación, los períodos, no estando sujetos a previa autorización de las mismas.

La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, entiende que nos encontramos ante una relación jurídico administrativa lícitamente celebrada al amparo de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, así como en el Real Decreto 2/2000, de 16 de julio, que regula los contratos de consultoría y asistencia, sin que concurran los requisitos para calificar de relación laboral su contratación.

  1. - La demandante ha recurrido dicha sentencia y aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por esta Sala de fecha 30 de abril de 2007 (rec.-1804/2006) en la que contemplando un supuesto de contratación igualmente administrativa de un trabajador por parte del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas también realizado por la vía de sucesivas contrataciones de asistencia técnica y en las que se demostró que la realidad subyacente era que durante varios años había prestado servicios continuados bajo la dependencia de dicho Servicio.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias comparadas debe entenderse que concurre en el caso, pues como ya se dijo en las sentencias de 30 de abril de 2007 (rec. 1804/2006) y 25 de octubre de 2007 (rec. 3377/2006 ), dictadas en casos análogos, en ambas situaciones se produjo la contratación de trabajadores para prestar servicios semejantes a la Administración y en ambos casos con sujeción a las pautas marcadas por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a pesar de lo cual en una sentencia, se atendió al contenido de la relación habida entre las partes mientras que en la otra se atendió a la forma de la contratación. Esta contradicción necesita una unificación que es lo que constituye la finalidad de este recurso de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 217 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Dándose la circunstancia específica de que esta Sala ya dictó sentencia sobre el fondo en un proceso en el que la demandante era la misma que lo es en el presente procedimiento y en el que ella misma demandaba el reconocimiento de la condición laboral de trabajadora por tiempo indefinido que le fue reconocido por sentencia de 7-10-2008 (rcud. 614/2008 ).

SEGUNDO

1.- El recurso, que denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de ser estimado, al haber resuelto ya la Sala en las ya mencionadas sentencias de fecha 30 de abril de 2007 (rec. 1804/2006) y 25 de octubre de 2007 (rec. 3377/2006 ), la señalada problemática, en asuntos asimismo de prestación de servicios para distintas Administraciones Públicas, en condiciones y contratos similares de prestación de servicios, pero fundamentalmente porque en relación con esta misma trabajadora ya dictó esta Sala, como se ha dicho, la STS 14-10-2008 (rec. 614/08 ) reconociendo la competencia del orden social de la jurisdicción y su condición de trabajadora por cuenta de la Consejería demandada por los mismos trabajos y relación que ahora es objeto de debate por cuya razón esta Sala se halla ya vinculada por los efectos positivos de la cosa juzgada en cualquier caso.

  1. - En el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, la Sala reiteró sus argumentos ya clásicos sobre la calificación de este tipo de relación entre trabajadores y las distintas administraciones públicas recogidos en la doctrina unificada, contenida entre otras, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Rec. 2464/2004 ), y en las citadas en el anterior fundamento jurídico en el que se denunciaba la infracción del art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el art. 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio en relación con los arts. 196 y 200 del mismo texto legal, en relación con lo previsto en el art. 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, para señalar que " Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo. Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio . No obstante aquella prohibición general, se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los arts 197 y sgs de aquella disposición lega", y señalar que " para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97), 15-9-98 (Rec.- 3453/97), 9-10-98 (Rec.- 3685/97), 4-12-1998 (Rec.- 598/98) 21-1-99 (Rec.- 3890/97), 18-2-99 (Rec.- 5165/97), 3-6-99 (Rec.- 2466/98) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración..." Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción solidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10-98 (Rec.- 3321/97), también dictada en Sala General ". En la misma se añadía que " La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos "específicos y concretos" previstos tanto en la Ley 30/84 , y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995 , se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba "arrendamiento de obras" aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores . Por otra parte, se añadía: " La legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre , en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995 , y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio . Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido"

TERCERO

Atendiendo a las señaladas circunstancias del caso y a las descritas condiciones en que se ha desarrollado la relación entre las partes; y partiendo de la doctrina expuesta, ha de concluirse que, nos encontramos ante una contratación formalmente administrativa pero de naturaleza laboral, y por lo tanto ante una relación laboral para el conocimiento de cuyas vicisitudes es competente el orden jurisdiccional social de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, concurren a juicio de la Sala las notas que configuran la relación laboral -artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores -, pues al margen de los contratos suscritos, la demandante ha estado desarrollando una verdadera prestación de servicios, bajo la supervisión y control directos de la entidad contratante, consistentes en la actividad constante y habitual de ésta, la cual les proveía de todos los medios necesarios para su realización; trabajos que llevaban a cabo los demandantes bien en la propias dependencias de la demandada, bien en los lugares designados por aquella, acudiendo diariamente a dichas dependencias en turno de mañana y en horario de oficina, o en horas diversas, cuando, por razones obvias de trabajo, los trabajos los efectuaban fuera de la oficina, disfrutando de permisos y vacaciones previa comunicación oral a la Dirección facultativa adscrita a la Delegación provincial de la demandada, percibiendo una retribución fija mensual, aunque, lógicamente, salvaguardando en los recibos las formalidades del contrato inicial, y sin que en el desarrollo o a la finalización de los distintos contratos se haya efectuado una evaluación de objetivos cumplidos o del trabajo realizado en relación con la obra o servicio objeto de los mismos.

Por todo ello, siendo Laboral la relación existente entre las partes y competente para conocer de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones el orden social, procede estimar el presente recurso de casación, para casar y anular la sentencia recurrida, con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia, para que partiendo de la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, resuelva la cuestión de fondo planteada. Todo ello en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 226 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª Sonia , contra la sentencia dictada en 27 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación nº 1114/07, que casamos y anulamos y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por dicha demandante anulamos la sentencia de instancia dictada en reclamación por reconocimiento de derecho frente a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y EGMASA, para que partiendo de la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, resuelva la cuestión de fondo planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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