STS, 16 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:4939
Número de Recurso1227/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Gonzalo, contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2008, en el recurso nº 1227/08, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, en autos nº 31/06, seguidos por D. Gonzalo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MAFITEX, S.A., sobre reclamación de Prestaciones.

Han comparecido en concepto de recurridos, el Letrado D. Pablo Luis Urroz Muñoz, en nombre y representación de Mafitex, S.A., y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, interpuesta por Don Gonzalo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa "Mafitex, S.A.", absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa confirmación de la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de noviembre de 2005.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. D. Gonzalo, con DNI núm. NUM000, prestó sus servicios en el ámbito de dirección y organización de la empresa "Mafitex, S.A.", dedicada a la actividad de "Textil y acabados de hilados y prendas", desde el 20 de diciembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2001 (fecha en que fue despedido), con la categoría profesional de técnico auxiliar textil (hechos no discutido). 2. El actor, durante su relación laboral, prestó servicios en el laboratorio, así como en la denominada "sala o cuarto de colores" y utilizó la máquina "foulard" y el "jigger" para la tintura; en la empresa demandada se utilizan colorantes, ácido acético; ácido fórmico, ácido oxálico, ácido sulfúrico, alcohol benzílico, amoniaco, sosa cáustica, tintes y otros propuestos químicos relacionados en el Anexo II del informe del Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo (diligencia para mejor proveer), que se da por reproducido. 3. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de julio de 2002 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional, desde el 18 de junio de 2002, reconociéndosele su derecho a percibir una pensión mensual de 722,84 euros, más las revalorizaciones a que hubiere lugar, con un total, incluidas éstas, de 735,23 euros; en la citada resolución se señaló que el actor presentaba hipoplasia moderada de médula ósea, con cierto grado de displasia medular; interpuesta la reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de fecha 22 de octubre de 2002; el día 22 de noviembre de 2002, el actor interesó la revisión de la base reguladora, estimándose en parte por resolución de fecha 23 de enero de 2003, que fijó la base reguladora de la prestación de incapacidad reconocida en 16.901,94 euros. 4. En fecha 31 de diciembre de 2004, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se declaraba al actor, por agravación de su estado, en situación de Incapacidad Permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, reconociéndosele una pensión mensual de 1.126,5 euros; en la citada resolución se señala que el actor se halla afecto de un trastorno depresivo mayor, cronificado, de acusada intensidad sintomática y que las lesiones sobrevenidas con posterioridad al reconocimiento de la anterior declaración de incapacidad son derivadas de enfermedad común; por resolución de fecha 23 de febrero de 2005 se estimó la reclamación previa interpuesta contra la anterior resolución y fijó la base reguladora mensual de la prestación en 1207,28 euros; la última de las resoluciones citadas fue revisada de oficio, en fecha 14 de abril de 200 5. 5. La empresa demandada tenía concertada con la Mutua Universal la realización de las actividades preventivas que figuran en el documento número 1 aportado por la misma, que se da por reproducido; desde el año 1999 al 2005 la citada Mutua ha elaborado los correspondientes informes sobre evaluación inicial de riesgos laborales en la empresa demandada, documentos 2 a 7 aportados por ésta. 6. El personal del laboratorio de la empresa tiene un riesgo alto de inhalación de sustancias químicas por manipulación esporádica de ácidos fuertes, para realizar la operación de desmontado y no se dispone de campana de extracción (informe elaborado por el Servicio de Prevención, fechado el 13 de enero de 1999 (documento número 2 de la empresa demandada). 7. Una de las deficiencias detectadas en el puesto y zona de trabajo del actor es la inhalación de productos químicos en polvo en la operación de pesado y preparación de disoluciones, concretamente, en la sala de colores, la cual dispone de un techo muy bajo y de un sistema de extracción general insuficiente, encontrándose también el polvo en el suelo y en las estanterías donde se depositan los sacos de productos y en la máquina "foulard" existe riesgo de inhalación de polvo, siendo éste incontrolado, así como de inhalación de vapores de sustancias irritantes y corrosivas que se manipulan, como la sosa cáustica, siendo el riesgo indeterminado (informe del Servicio de Prevención de 14 de noviembre de 2001, documento número cuatro de la empresa); el riesgo se califica como "incontrolado" cuando se trata de un riesgo analizado y documentado anteriormente o existe información objetiva y las medidas de control son inexistentes, insuficientes o inadecuadas y que se califica como "indeterminado" cuando, tratándose de un riesgo no estudiado o analizado o no del que no se dispone información suficiente, requiere medición o estudio específico para tomar una decisión adecuada (informe elaborado por el Servicio de Prevención de la empresa, en el mes de diciembre de 2000 -documento número tres de la demandada). 8. La Mutua Universal elaboró un informe (documento número 8 de la empresa demandada) sobre evaluación inicial de riesgos por exposición a agentes químicos en la fábrica de Sabadell de la empresa demandada, fechado en el mes de junio de 2002, en cuya página seis se señala que la magnitud del riesgo por exposición diaria a polvo (fracción inhalable) del puesto de trabajo correspondiente a "Operario de tinte-foulard" es "No valorable", al estar por debajo del rango inferior de valoración. 9 El actor asistió, el día 26 de abril de 1999, a una sesión de formación de prevención de riesgos laborales en el puesto de trabajo impartida en la empresa, el día 5 de octubre de 1999, a una sesión de formación de riesgos genéricos en la manipulación de cargas, el 8 de octubre de 1999 a una sesión de formación de riesgos genéricos en la manipulación de productos químicos y, finalmente, entre los meses de febrero y marzo de 1999 realizó un curso de formación textil de 20 horas presenciales; asimismo, el actor recibió formación general en materia de prevención de riesgos laborales, así como formación acerca de los riesgos habituales que pueden darse en el desempeño de su oficio en la empresa demandada en el año 2001 (documento número 15 de la empresa demandada). 10. La empresa demandada compró, el día 15 de diciembre de 1998, una "campana cuatro colores" y un "extractor turbolar 315 diámetro 2700 metros cúbicos por metro"; también compró, en fechas 20 de julio y 20 de noviembre de 2000, cinco unidades de "mascarilla papel c/Valv. P3SL", con número de referencia 3M-8835M; en fecha 20 de junio de 2001 compró veinticinco unidades de las mismas mascarillas; éstas, que forman parte del equipo de protección individual con referencia 3M-8835, son conformes con la Directiva del Consejo sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (89/686/CEE) y a la norma nacional que la transpone (En España, Real Decreto 1407/1992 ) (Documentos números 11 a 14 de la empresa demandada). 11. El 29 de mayo de 2001, el actor fue informado por la empresa de los riesgos para la seguridad y salud del trabajador en los puestos de trabajo correspondientes a los denominados "jigger" y "máquina foulard continua"; el día 5 de diciembre de 2000 el actor recibió unas botas "Ferro 42" como Equipo de Protección Individual, el día 23 de octubre de 2000 una máscara (documentos número 16 a 18 de la empresa demandada). 12. El actor superó los reconocimientos médicos realizados periódicamente hasta el año 2000 por la "Mutua Universal"; en fecha 5 de marzo de 2001, la citada Mutua emitió informe en el que se consideraba al actor apto con limitaciones a no estar en contacto con sustancias químicas hasta nuevo dictamen médico, en el desarrollo habitual de su puesto de trabajo (documento 16 de la parte actora); en fecha 19 de octubre de 2001, la citada Mutua emitió un escrito en el que se hacía constar que el actor no debía exponerse a tóxicos medulares que pudieran agravar sus alteraciones analíticas (documento número 17 del actor). 13. El día 15 de abril de 2002, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el que se hicieron constar las conclusiones de los distintos estudios elaborados por el Hospital "Vall dŽHebrón"; en el citado informe se recogieron las deficiencias en cuanto al puesto y zona de trabajo donde prestaba servicios el actor (punto número 3 de los hechos constatados, que se da por reproducido) y se requirió a la empresa para que las subsanara en plazos ciertos para cada una de ellas (consta como documento número 24 de la empresa demandada y su contenido se da por reproducido íntegramente). 14. El día 7 de mayo de 2003 se emitió informe por el Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat de Cataluña, el cual concluyó que no se podía establecer una relación causa-efecto entre la afección padecida por el actor y la exposición a los productos químicos existentes en la empresa demandada, durante su relación laboral, así como que, en cuanto al resultado de la muestreo de polvo, efectuado en las operaciones de pesaje y dosificación de colorantes, no se puede concluir taxativamente sobre la posibilidad o no de efectos crónicos en la salud, dadas las bajas concentraciones medidas, atendida la diversidad de colores empleados, las diferentes composiciones de éstos y la inexistencia de valores límites ambientales (diligencia para mejor proveer). 15. El día 20 de julio de 2005, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió otro informe, recogiendo el confeccionado por el Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo (documento número 1 del actor). 16. En fecha 11 de abril de 2005 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell, en los autos número 537/04, por la que se estimó en parte la demanda presentada por Don Gonzalo contra la empresa "Mafitex, S.A.", en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 60.000 euros; la empresa demandada anunció recurso de suplicación contra la citada sentencia en fecha 17 de mayo de 2005 y lo interpuso en fecha 22 de junio de 2005, siendo impugnado por el actor y, remitidos los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recibidos el 16 de diciembre de 2005, se hallan pendientes de resolución. 17. El día 27 de mayo de 2005, el actor presentó un escrito de iniciación de actuaciones ante la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que solicitaba que se declarara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, dictándose resolución, tras los trámites preceptivos, en fecha 8 de septiembre de 2005, por la que se denegaba la petición, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el actor; interpuesta por éste la reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de 14 de noviembre de 2005. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Gonzalo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en fecha 29 de marzo de 2006 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº 31/06, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Sin costas.".

CUARTO

Por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de D. Gonzalo, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de fecha 12 de junio de 2002, recurso nº 7003/2001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2009 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda origen de las presentes actuaciones tiene por objeto, según dice literalmente su "suplico", la "reclamación del recargo del 50% a cargo de la empresa MAFITEX S.A, en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo [sic] sufrido, con efectos desde el 22/07/2002, impugnando la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 08/09/2005, por la que se desestima la reclamación previa interpuesta en solicitud del recargo del 50% por falta de medidas de Seguridad en las prestaciones que deba percibir el trabajador".

Conviene aclarar desde ahora que, tratándose en efecto de contingencias profesionales, no consta que aconteciera accidente laboral alguno porque el trabajador demandante, según relatan pacíficamente los hechos probados de la sentencia de instancia, mantenidos indemnes en suplicación, tras haber prestado servicios en la mencionada empresa desde el 20 de diciembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2001, fecha ésta última en la que fue despedido, había sido declarado en situación de incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir la prestación correspondiente, por resolución del INSS del 22 de julio de 2002. En fecha 31 de diciembre de 2004, el INSS dictó resolución por la que le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta (IPA), por agravación de su estado, derivada ahora de enfermedad común, señalándose en dicha resolución que se hallaba afecto de un trastorno depresivo mayor, cronificado, de acusada intensidad sintomática, y que las lesiones sobrevinieron con posterioridad al reconocimiento de la IPT.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell el 29 de marzo de 2006 (autos 31/06), desestimó íntegramente la demanda y confirmó expresamente la resolución del INSS del 14 de noviembre de 2005 que había rechazado la reclamación administrativa previa del trabajador, declarando que no procedía recargo alguno sobre las prestaciones económicas "derivadas del accidente laboral sufrido por el actor" (hecho probado 17º). En esencia, la razón fundamental de la desestimación de la demanda en la instancia consiste en que, tal como expresa de forma literal el apartado final del fundamento cuarto de dicha sentencia, "no existe relación de causalidad adecuada entre las dolencias padecidas por el actor y la actuación empresarial incumplidora, ante la existencia de conclusiones médicas contradictorias sobre la etiología de la enfermedad padecida por el actor, sin que, por tanto, pueda determinarse si la misma es atribuible a la conducta del empresario, puesto que, a mayor abundamiento, ninguno de los informes médicos cuyas conclusiones constan en los autos resulta determinante para concluir lo contrario (...); finalmente, la relación de causalidad tampoco derivar de las afirmaciones contenidas en la sentencia dictada el día 11 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell, en los autos número 537/04, pues, además de que la misma no es firme, se desconoce el contenido de los informes médicos que se tomaron en consideración".

Recurrida en suplicación por el propio trabajador, la sentencia de instancia fue confirmada por la resolución aquí impugnada, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 1 de febrero de 2008 (R. 5909/06 ), que rechazó tanto los motivos de revisión fáctica como los de denuncia jurídica. La Sala de Cataluña, partiendo de que "no se reconoce como acreditado el vínculo entre los productos presentes en el puesto o puestos de trabajo desempeñados por el trabajador y la enfermedad que el mismo desarrolla", concluye, igual que el Magistrado de instancia, "que no concurre en el caso enjuiciado (...) un nexo preciso de causalidad entre la infracción de las medidas de seguridad y el accidente de trabajo en cuestión", aludiendo sin lugar a dudas, como ya vimos, no a un inexistente accidente de trabajo, sino a la enfermedad profesional que determinó en su día el reconocimiento de una IPT por tal contingencia al trabajador demandante. La Sala de suplicación también es consciente, como lo fue el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, y así lo pone de relieve en la propia sentencia ahora recurrida, de que "otro análisis del caso es efectuado tanto en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell de 11/4/05 dictada en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 537/04 confirmada por la de esta Sala de 15/6/07 ", a pesar de lo cual, según precisa, "el contenido de la relación de hechos probados de la resolución allí examinada es distinto y contrario al que aquí se examina y (...) las consecuencias que se extraen del mismo y que implican, como ha podido observarse, la adopción de distintos y también contrarios criterios".

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SsTS, entre otras muchas, de 27 y 28-1-1992, R. 824/91 y 1053/91; 18-7, 14-10 y 17-12-1997, R. 4035/96, 94/97 y 4203/96; 23-9-1998, R. 4478/97; 7-4-2005, R. 430/04; 25-4-2005, R. 3132/04; y 4-5-2005, R. 2082/04 ).

Se impone por tanto que, previamente a la cuestión de fondo, se examinen comparativamente la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12 de junio de 2002, R. 7003/01, firme en el momento de publicación de la recurrida, para determinar si existe o no dicha contradicción. Niegan la contradicción tanto el INSS como la empresa demandada, no así el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En la sentencia recurrida consta como probado que el trabajador demandante fue declarado en IPT por enfermedad profesional y posteriormente, por agravación derivada de distintas lesiones (trastorno depresivo mayor cronificado de acusada intensidad sintomática), en IPA por enfermedad común. Durante su relación laboral con la empresa textil demandada, el actor prestó servicios en el laboratorio y en la denominada "sala o cuarto de colores" y utilizó la máquina "foulard" y un "jigger" para la tintura. En la empresa se utilizaban productos químicos tales como colorantes, distintos ácidos (acético, fórmico, oxálico y sulfúrico), alcohol benzílico, amoníaco, sosa caústica y tintes. Según informe elaborado por los servicios de prevención en enero de 1999, el personal de laboratorio tenía un alto riesgo de inhalación de sustancias químicas por manipulación esporádica de ácidos fuertes para realizar la operación de desmontado y no se disponía de campana de extracción. En otro informe de 2001 se califica como "incontrolado" este riesgo. Otro dictamen elaborado en el año 2002 por la Mutua aseguradora entendió que el puesto de trabajo del demandante era "no valorable" por estar por debajo del rango inferior de valoración de riesgos. El actor participó en diversas sesiones de formación y cursos en materia de prevención de riesgos. En diciembre de 1998, la empresa compró una "campana cuatro colores" y un "extractor turbolar 315 diámetro 2700 metros cúbicos por metro", así como, con posterioridad, diversas mascarillas. En mayo de 2003 se emitió informe por el Centro de Seguridad de Condiciones de Salud en el Trabajo de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento competente de la Generalidad de Cataluña, en el que se concluía que, durante su relación laboral, no se podía establecer una relación causa-efecto entre la afección padecida por el actor y la exposición a los productos químicos existentes en la empresa.

Como ya antes quedó consignado, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación ahora recurrida, pese a apreciar una infracción genérica de los arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, han desestimado la demanda por no haber considerado acreditada la concurrencia de nexo causal entre la enfermedad profesional padecida por el actor y la exposición a los agentes químicos arriba descritos y, en consecuencia, entre las infracciones cometidas y la referida enfermedad profesional.

Según vimos, ambas resoluciones judiciales, la de instancia y la recurrida, hacen alusión a otro procedimiento judicial en el que el mismo demandante reclamaba determinada cantidad a la empresa como indemnización adicional por el concepto de daños y perjuicios. Este procedimiento, concluyó con sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 15 de junio de 2007 (R. 9382/05 ) que condenó a la empresa al abono de 60.000 euros al actor. Tal resolución, según conoce la Sala de ciencia propia, ha sido declarada firme por Auto de 11 de junio de 2008 (R. 3039/07) de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, por falta de contradicción y por carecer el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa de la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

CUARTO

La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de Cataluña el 12 de junio de 2002 (R. 7003/01 ), analiza el supuesto de dos trabajadores que realizaban, respectivamente, tareas de oficial operador de máquina y peón especialista en una empresa de tratamiento de residuos sólidos urbanos. A los dos se les declaró una IPT derivada de enfermedad profesional por asma que provoca insuficiencia respiratoria. El INSS impuso a la empresa el 30% de recargo en las prestaciones, y tanto la sentencia de instancia como la de suplicación desestimaron la demanda empresarial y confirmaron las resoluciones administrativas por considerar que se habían producido diversas infracciones por parte de la empleadora, tales como la vulneración de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971 en relación con la humedad ambiente, ventilación y temperatura, y con la necesidad de que hubiera suministro de aire fresco y limpio y se usaran máscaras respiratorias y protectores para la cabeza, ojos y las partes desnudas del cuerpo en los lugares donde se produzcan sustancias pulvígenas. Asimismo, se establecieron medidas específicas en relación con la exposición a agentes biológicos en el RD 664/97, que tampoco fueron cumplidas y que hubieran minimizado los riesgos. En el caso que ahora nos ocupa, tampoco se adoptaron estas medidas mínimas ni siquiera antes de cerrarse la planta de compostaje en 1998. La sentencia referencial declara que no se tomaron las necesarias medidas de prevención, habiendo quedado acreditado que la enfermedad profesional se produce por el contacto con los agentes biológicos, tal como establecía la resolución administrativa firme que reconoció la contingencia profesional, entendiendo la Sala que concurre nexo causal entre los mencionados incumplimientos de las normas de prevención y la enfermedad contraída por los trabajadores demandantes.

QUINTO

De todo lo hasta aquí expuesto parece clara la inexistencia de la contradicción alegada, en primer lugar, por faltar la identidad sustancial en hechos, pues los contemplados en cada una de ellas son distintos, al igual que los incumplimientos imputados a las empresas. Es verdad que en ambas resoluciones se hace mención a la infracción de los arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, pero también lo es que las vulneraciones apreciadas en la sentencia de contraste se remontan a mucho antes de la vigencia de esa norma, frente a lo sucedido en la resolución recurrida, en la que sólo se mencionan como genéricamente infringidos, y en un segundo plano, los preceptos citados.

Además, pese a que los fallos pudieran ser contradictorios en relación con la apreciación de la concurrencia de nexo causal entre la enfermedad profesional y la exposición a los agentes causantes de la misma, lo verdaderamente relevante es que en la sentencia recurrida, a diferencia de lo que acontece en la sentencia referencial, ante la existencia de informes técnicos contradictorios, se descarta que los posibles incumplimientos empresariales fueran la causal de la propia enfermedad profesional, por lo que, en definitiva, la cuestión no puede quedar limitada exclusivamente al análisis del nexo causal existente entre la enfermedad profesional y la exposición a un determinado agente externo, sea este biológico o químico.

En ninguna de las dos resoluciones judiciales sometidas al juicio de identidad está en discusión el nexo causal entre la lesión y la actividad profesional de los afectados: esa es, en todo caso, la relación de causalidad exigible para que se reconozca y declare la enfermedad profesional, tal como se deduce de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social ("... contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen..., y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional ".)

Lo que aquí se cuestiona es la concurrencia de causalidad, no sólo entre la lesión y la actividad, sino entre la lesión (el resultado) y el incumplimiento empresarial. Y han sido precisamente las diferencias arriba resaltadas las que condujeron a la sentencia recurrida a concluir que no existía nexo de causalidad entre la actuación empresarial, incluidas sus posibles deficiencias en materia de prevención, y el resultado, considerando que no había quedado acreditado que la enfermedad (profesional, desde luego) se produjera como consecuencia directa de cualquier actuación deficiente de la empleadora, y denegando el recargo por ello. Al contrario, en la sentencia de contraste se llega a la distinta solución de mantener el recargo, al entender que existió tal relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y su resultado, porque la enfermedad profesional, en ese caso, se produjo indudablemente por el contacto con los agentes biológicos.

Esta Sala no ignora que, como quedó precisado más arriba, en sentencia de la misma Sala de Cataluña del 15 de junio de 2997, declarada firme por nuestro Auto de fecha 11 de junio de 2008, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3039/07, se reconocía la existencia de relación de causalidad entre la enfermedad profesional padecida por el mismo trabajador y la conducta negligente observada por la misma empresa en aquél supuesto, con condena a la empleadora al pago de 60.000 euros en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios. Pero, además de que, por un lado, cada resolución judicial es tributaria de la actividad probatoria desarrollada por las partes en cada proceso, sin que la finalidad del recuso de casación unificadora sea revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, como tantas veces ha recordado esta Sala (por todas, SsTS 14-3-2001, R. 2623/00; 7-5-2001, R. 3962/99; 29-6-2001, R. 1886/00 ; 210-2001, R. 2592/00; 18-2-3003, R. 597/02, 27-1-2005, R. 939/04, 28-2-2005, R.1591/04; o 23- 2-2009, R. 3017/07), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta" (SsTS de 9-2-1993, R. 1496/92; 19-4-2004, R. 4053/02; 7-5-2004, R. 4337/02; 3-6-2004, R. 2106/03; y auto de 17-1-1997, R. 1771/96 ), lo determinante en este caso, sobre todo a los efectos del análisis de la contradicción, es que, como vimos, los hechos declarados probados en las presentes actuaciones no han permitido a la Sala de suplicación apreciar ese nexo causal entre el resultado lesivo y la conducta empresarial, haciéndolo desde luego de manera consciente, razonable y razonadamente, de la misma forma que lo hizo la sentencia que condenó a una indemnización por daños. Por otra parte, tal como apuntábamos en el precitado Auto, el recargo en las prestaciones y la indemnización civil adicional pueden no estar sujetos a los mismos criterios de imputación de responsabilidad.

SEXTO

Por todo lo dicho, al ser los hechos probados distintos y, por tanto, también diferentes las causas de las decisiones tomadas en una y otra sentencia, como hemos adelantado, y oído el muy razonado parecer del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5909/06, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell a instancia de D. Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MAFITEX, S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • ATS, 16 de Junio de 2010
    • España
    • 16 Junio 2010
    ...Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta" (STS 16-6-2009 R. 1227-08 ). SEGUNDO El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de ......
  • STS, 30 de Junio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 30 Junio 2010
    ...pruebas referidas a tales hechos que hayan efectuado los órganos jurisdiccionales en las sentencias enfrentadas (recientemente, SSTS 16/06/09 -rcud 1227/08-; 02/11/09 -rcud 68/08-; 04/11/09 -rcud 4450/07-; 18/01/10 -rcud 3237/07-; y 02/02/10 -rcud 2033/09 -), ello no impide; a) que la Sala ......
  • SAP Madrid 39/2014, 14 de Enero de 2014
    • España
    • 14 Enero 2014
    ...los demandados que fueran consecuencia de un mal o inexistente mantenimiento, siendo carga probatoria de los mismos - Sentencias del Tribunal Supremo de 16/06/2009, 22/07/2004, entre otras-, además de estar probado que dichas humedades existieron ya desde el principio, así resulta de la doc......
  • STSJ Cataluña 1306/2016, 26 de Febrero de 2016
    • España
    • 26 Febrero 2016
    ...TERCERO Se acusa en el motivo de derecho, en primer término, infracción de la jurisprudencia establecida, entre otras, por SSTS 5-3-2012 y 16-6-2009, en cuanto no existe a juicio del ICS un nexo causal entre la infracción de las normas de seguridad imputadas al mismo y la enfermedad de la S......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR