STS, 16 de Junio de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:4919
Número de Recurso4376/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de octubre de 2.007, en el recurso de suplicación nº 4803/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los autos nº 470/04, seguidos a instancia de D. Rodolfo contra dicha recurrente, sobre antigüedad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de octubre de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los autos nº 470/04, seguidos a instancia de D. Rodolfo contra dicha recurrente, sobre antigüedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en las presentes autos nº 470/04 tramitados a instancia de D. Rodolfo frente a la empresa demandada, confirmamos dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Rodolfo viene prestando sus servicios para la demandada Sociedad Estatal de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., como personal laboral eventual, con categoría de sustituto funcionario, nivel 11 y 12 y/o sustituto de personal laboral fijo, desde el 1 de septiembre de 1988, percibiendo el salario correspondiente según la normativa reguladora. ----2º.- D. Rodolfo ha celebrado con la demandada los contratos que constan en el certificado de vida laboral que obra en autos, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. Conforme a ello, en la fecha de la reclamación previa tenía 2631 días de antigüedad. ----3º.- El valor del trienio durante el año 2003 es de 15,83 euros. ----4º.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con fecha 14 de abril de 2004, que concluyó intentada sin efecto. ----5º.- La cuestión litigiosa afecta a una pluralidad de trabajadores".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando como estimo la demanda formulada por D. Rodolfo, debo condenar y condeno a la demandada Sociedad Estatal de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., a abonar al demandante la cantidad de 443,80 euros en concepto de antigüedad por el periodo comprendido entre 1-2-03 y 29-2-04".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la Sociedad Estatal de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 13 de diciembre de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2.007. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 6 y 60.b) del Convenio colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos, S.A., en relación con los artículos 37.1 de la Constitución y 1255 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de mayo de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha prestado servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos a través de contratos de trabajo temporal en los periodos que especifica la certificación que obra a los folios 12 y 13 de las actuaciones, a la que remite el hecho probado segundo. En el suplico de la demanda se pide que con estimación de la demanda se condene a la demandada a abonarle la suma de 443,80 euros en concepto de complemento de antigüedad del periodo 1.02.03 a 29.02.04. Esta pretensión ha sido estimada por la sentencia de instancia y por la recurrida, que desestima el recurso de la demandada. La sentencia recurrida señala que el actor como trabajador temporal se encuentra comprendido en el reconocimiento de antigüedad que contiene el artículo 60.b).1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (BOE 13.2.2003) y que, a estos efectos, son computables los periodos de prestación de servicios anteriores al Convenio.

Contra este pronunciamiento recurre el Abogado del Estado, aportando como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social de Galicia de 23 de julio de 2007. Se trata en ella también de una reclamación del complemento de antigüedad para un periodo comprendido bajo la vigencia I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos; reclamación que se desestima por entender que el reconocimiento de la antigüedad para los trabajadores temporales sólo puede realizarse por la vía del complemento "ad personam" del número 2 del apartado b) del artículo 60 del convenio de referencia cuando se formaliza contrato de duración indefinida.

SEGUNDO

Existe la contradicción, por lo que ha de examinarse la infracción que denuncia el Abogado del Estado de los artículos 6 y 60.b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos, S.A., en relación con los artículos 37.1 de la Constitución y 1255 del Código Civil, para sostener que sólo pueden devengarse trienios por los servicios prestados a partir de la entrada en vigor del convenio colectivo citado y siempre que sean continuados, pues los servicios anteriores sólo pueden retribuirse mediante el complemento "ad personam". El motivo no puede estimarse, porque la doctrina ya ha sido unificada por la Sala en sentido contrario al que se mantiene en el recurso en las sentencias de 25 y 26 de mayo de 2.009 (recursos 3634/2007, 3893/2007 y 177/2008), y 1 de junio de 2.009 (recurso 4478/2007 ). En estas sentencias, después de un examen de la evolución de la doctrina de la Sala y, en particular, del criterio establecido en esta materia por la sentencia de 7 de abril de 2008, dictada en proceso de conflicto colectivo, se mantiene que los trabajadores temporales -"eventuales" en la terminología del artículo 60.b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de 2003- tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el indicado complemento cualquiera que fuera la época en la que hubieran prestado sus servicios en razón al tiempo total en el que hayan trabajado para la empresa demandada, si bien computando los servicios prestados en el marco de la misma unidad de vinculo contractual. Lo que se desprende de una interpretación conjunta del artículo 60.b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal es que a los trabajadores temporales que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetarán los trienios anteriormente acreditados, sin que pueda deducirse que los que no sean objeto de esta contratación de carácter indefinido no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo derecho a ellos por la vía del número 1 del artículo 60.b), siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo la misma "unidad de vínculo contractual" (sentencias de 21 de mayo de 2008 y 12 de junio de 2.008 ).

De ahí que no se vulnere el artículo 60.b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal, ni se desconozca la fuerza normativa que le otorga el artículo 37 de la Constitución, ni la eficacia vinculante que le concede el artículo 1255 del Código Civil. Tampoco se conceden, con esta interpretación, al convenio colectivo efectos retroactivos en contra de lo que dispone su artículo 6.1, pues la retribución por antigüedad prevista por el artículo 60 se reconoce a partir de la entrada en vigor del convenio, pero ello no quiere decir que para su cómputo no hayan de tenerse en cuenta los servicios prestados con anterioridad.

Hay que precisar que, aunque el motivo cuestiona la continuidad de los servicios prestados, no plantea en realidad esta cuestión en relación con la exigencia ya mencionada de la "unidad del vínculo contractual" mediante un examen de las distintas contrataciones a las que se refiere el certificado de vida laboral. Por otra parte, sobre este punto no existiría contradicción, pues ni esta cuestión se suscita en la sentencia de contraste, ni se conoce la serie contractual que ésta tuvo en cuenta, pues esta sentencia sólo contiene una referencia en sus antecedentes al certificado de vida laboral que se acompaña a la demanda, del que obviamente esta Sala no tiene conocimiento.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, lo que determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de octubre de 2.007, en el recurso de suplicación nº 4803/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los autos nº 470/04, seguidos a instancia de D. Rodolfo contra dicha recurrente, sobre antigüedad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 diposiciones normativas

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