STS, 29 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por " TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ", representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27-mayo-2008 (rollo 1562/2008), en el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 29- octubre-2007 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid (autos 878/2006), en proceso seguido a instancia de la empresa ahora recurrente contra Don Leon, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Don Leon, representado por el Letrado Don José Félix García Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de mayo de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1562/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en los autos nº 878/2006, seguidos a instancia de "Telefónica de España, S.A.U.", contra Don Leon, sobre extinción de contrato de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de esta ciudad, de fecha 29 de octubre de 2008, en sus autos nº 876/08 y, revocando la sentencia de instancia, absolvemos a D. Leon, de todos los pedimentos de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " 1.- D. Leon, vino prestando servicios para Telefónica de España, desde 21 de diciembre de 1978, hasta que en fecha 15 de octubre de 2003 pasó a situación de baja por desvinculación anticipada de su relación laboral, al amparo de lo prevenido en el Plan de Adecuación de plantilla de Expediente de regulación de Empleo aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 29 de julio de 2003. En el momento de la extinción de su relación laboral, su categoría laboral era de Operador Auxiliar de servicio post-venta-principal de 2ª. 2.- Que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2005 , que revocaba la dictada en instancia por el Juzgado de lo Social n° 1 de Madrid en fecha 15 de diciembre de 2004 , D. Leon fue declarado '...afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Operador auxiliar de servicio Telefónico Postventa, derivada de enfermedad común, y beneficiario de la prestación económica a ello inherente y consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.841 euros con efectos económicos desde el 18 de febrero de 2003'... condenando a los demandados, INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración (Documento n° 2). El demandante había solicitado el 2.1.2002 la prestación por incapacidad finalizando la vía administrativa ante el INSS, por resolución denegatoria de fecha 25.06.03. 3.- El 23.10.03 la parte actora admitió la solicitud de baja en la empresa, presentada el 8 de octubre del mismo año y realizada al amparo de lo prevenido en la cláusula 2.2 del 'Programa de desvinculación anticipada' del plan social que acompañaba al expediente de regulación de empleo NUM000, suscribiendo a continuación el 23.10.03 el contrato de desvinculación anticipada, contrato que obra en autos y que se da por reproducido. 4.- La parte actora no ha tenido conocimiento ni del inicio ni de la sustanciación del procedimiento judicial de incapacidad del demandado, hasta el mes de octubre de 2005 en que el demandado hizo entrega de la sentencia firme a la actora. 5.- Que en virtud de lo prevenido en el contrato de desvinculación suscrito con la empresa, el Sr. Leon ha percibido de Telefónica de España las siguientes cantidades, que pasamos a desglosar. a) en concepto de rentas de desvinculación (Estipulación segunda del contrato de desvinculación): treinta y cinco mil novecientos noventa y seis euros con trece céntimos (35.996,13 euros), abonadas entre noviembre de 2003 y diciembre de 2005, según figura en las nóminas correspondientes. b) Y en concepto de 'premio de servicios prestados', la parte proporcional del mismo, a tenor de lo reflejado en el Apdo. G, del epígrafe 2.2 del anexo I del Contrato de desvinculación: siete mil quinientos cincuenta y dos euros con setenta y seis céntimos (7.552,76 euros); cuantía abonada en la nómina regular, como empleado en activo de noviembre de 2003. En definitiva la cantidad antes, asciende a un total de cuarenta y tres mil quiniestos cuarenta y ocho euros con ochenta y nueve céntimos (43.548,89 EUROS). 6.- El demandado desde su desvinculación ha venido percibiendo mensual y simultáneamente las rentas derivadas de su desvinculación pagadas por la actora y la pensión del INSS de incapacidad que les atribuida por la sentencia de 30.05.05. 7.- Se celebró acto de conciliación el 13-06-06 que se dio por celebrado y sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Telefónica de España SAU contra D. Leon debo condenar al demandado D. Leon a abonar a la parte actora la cantidad de 43.548'89 euros."

TERCERO

Por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Telefónica de España, S.A.U.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 27-julio-2000 (recurso 257/2000). - SEGUNDO.- Alega infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 1261, 1265, 1266, 1300 y 1895 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Letrado Don José Félix García Martín, en nombre y representación de Don Leon.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar sí, extinguido el contrato de trabajo por la inclusión del trabajador en un programa de bajas incentivadas autorizado administrativamente a la empresa en expediente de regulación de empleo (ERE) con derecho al percibo de las correspondientes cantidades indemnizatorias por tal extinción, el hecho de que con posterioridad fuera el propio trabajador declarado judicialmente en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual (IPT), derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de prestaciones, sin que la empresa conociera en el momento de incluirlo en el ERE que existía un expediente administrativo de incapacidad permanente en trámite, en esta fase denegatoria de la prestación, comporta la existencia de un vicio de consentimiento que debe llevar aparejada la nulidad de la decisión empresarial de incluirlo en el ERE y la consecuente devolución de las cantidades percibidas por tal concepto.

  1. - La sentencia recurrida en casación unificadora por la empleadora es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 27-mayo-2008 (rollo 1562/2008), revocatoria de la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid el día 29-octubre-2007(autos 878/2006 ). En sus hechos declarados probados, inalterados en suplicación, consta, en esencia, que: a) el trabajador, con antigüedad desde el 21-diciembre-1978, en fecha 15-octubre-2003 pasó a la situación de baja por desvinculación anticipada de su relación laboral, al amparo de lo prevenido en el Plan de Adecuación de plantilla en ERE aprobado por resolución administrativa de fecha 29-julio-2003; b) el 23-octubre-2003 la empresa admitió la solicitud de baja del trabajador, presentada el 8-octubre-2003 y realizada al amparo de lo prevenido en el "Programa de desvinculación anticipada" del plan social que acompañaba al ERE, suscribiendo el 23-octubre-2003 el contrato de desvinculación anticipada; c) con base en tal contrato el trabajador percibió en concepto de " premio de servicios prestados " la cantidad de 7.552,76 €, abonada en la nómina regular, como empleado en activo en noviembre-2003, así como en concepto de " rentas de desvinculación " venía percibiendo cantidades mensuales a partir de referido mes de noviembre de 2003; d) el trabajador había solicitado en fecha 2- enero-2002 la declaración de incapacidad permanente, la que le fue denegada en vía administrativa en resolución de fecha 25- junio-2003, e impugnada jurisdiccionalmente por sentencia del TSJ/Madrid de fecha 30-mayo-2005, revocatoria de la de instancia de 15-diciembre-2004, el trabajador fue declarado afecto de IPT derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación económica correspondiente; y e) la empresa no ha tenido conocimiento ni del inicio ni de la sustanciación del procedimiento judicial de incapacidad del demandado, hasta el mes de octubre de 2005 en que el trabajador hizo entrega de la sentencia firme a la empresa. La sentencia de suplicación, revoca la sentencia de instancia, y desestima la demanda formulada por la empresa argumentando que " tanto en el momento de solicitar el trabajador su adhesión al ERE el 8-10-2003, como al suscribir posteriormente el contrato de desvinculación, reunía todos los requisitos para acogerse a esa situación, sin que entre estos se incluyese la de comunicar el hecho de un proceso pendiente sobre IPT, sino sólo estar en activo el 1-1-2003, tener una antigüedad reconocida igual o superior a 15 años y no haber cumplido los 55 años de edad en el mes en que se produzca la baja sin que le fuera exigible comunicar ninguna referencia al procedimiento en curso, cuyo desenlace en cualquier caso no le constaba ", concluyendo que no puede apreciarse el vicio del consentimiento de la empresa al suscribir el contrato de desvinculación, cuya validez da derecho a retener por parte del trabajador la cantidad abonada en concepto de rentas.

  2. - La sentencia invocada como de contraste por el empresa recurrente en casación unificadora es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/La Rioja en fecha 27-julio-2000 (rollo 257/2000 ). En los hechos que asume como declarados probados consta, en esencia, que: a) la trabajadora comenzó a trabajar para la empleadora el 10-julio-1981; b) con fecha 12-mayo-1997 suscribió un impreso de solicitud de baja en la empresa por prejubilación, con efectos a partir del 1-junio-1997, en que firmó el contrato de prejubilación, según el cual recibiría una compensación de 7.495.321 pesetas, que se abonarían en forma de renta mensual, durante 35 meses; c) inició situación de IT el 29-enero-1996 causando alta el 14-febrero-1997 con propuesta de incapacidad permanente, que le denegada en vía administrativa el 29-abril-1997, desestimándose la reclamación previa el 10-junio-1997; y d) impugnada jurisdiccionalmente, en sentencia de instancia de fecha 9-julio-1998 fue declarada en situación de IPT, con derecho al percibo de una pensión mensual con efectos desde el día 23-abril-1997. La referida sentencia de suplicación, interpretó que la empresa sufrió un error que invalidaba su consentimiento que originaba la anulación del contrato de prejubilación que comportaba la obligación de la trabajadora de restituir lo indebidamente cobrado, argumentando que " el error consistió en el desconocimiento - por parte de la empresa de que la trabajadora tramitaba una declaración de IPT, primero en vía administrativa y después jurisdiccional, circunstancia que le fue ocultada por ésta y que era esencial, ya que, de haberla puesto en su conocimiento, la empresa no hubiera accedido a la solicitud de prejubilación, sino que hubiera esperado a la declaración de incapacidad con consecuencias para la misma mucho menos onerosas ", que " La consecuencia de tal error, inducido por la trabajadora demandada, es que procede anular el contrato de prejubilación, conforme a lo dispuesto en el art. 1300 del Código Civil " y que " Por otra parte, el art. 1895 del mismo Código Civil impone la obligación de restituir lo indebidamente cobrado ".

  3. - Concurre el presupuesto o requisito de contradicción exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues ante hechos sustancialmente idénticos, la interpretación jurídica que de los mismos se efectúa en las sentencias objeto de comparación es divergente con las derivadas consecuencias en la decisión final. Así, mientras que en la ahora recurrida se parte de que aunque la empresa no conociera la existencia de un expediente administrativo en que el trabajador instaba ser declarado en situación de incapacidad permanente que concluyó con posterioridad a la extinción contractual acordada en resolución judicial declarativa de IPT, ello no comporta la nulidad de la decisión extintiva; en la de contraste se interpreta que tal conjunto de actuaciones constituye un vicio de la voluntad, consistente en error provocado por la trabajadora, que debe comportar la anulación del contrato de prejubilación y la restitución de lo percibido en base al mismo.

SEGUNDO

1.- Invoca la empresa recurrente que la sentencia impugnada infringe, por interpretación errónea, lo dispuesto en los arts. 1261, 1265, 1266, 1300 y 1895 del Código Civil (CC).

  1. - En interpretación del art. 1266 CC, esencial a los fines ahora debatidos, en el que se dispone que " para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ", la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, entre otras en su STS/I 22-mayo-2006 (recurso 3355/1999), que "para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste (Sentencias de 12-julio-2002, 24-enero-2003 y 12-noviembre- 2004)", añadiendo expresamente que " y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración (Sentencias de 18-febrero y de 3-marzo-1994, que se citan en la de 12-julio-2002, y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12-noviembre-2004; también, Sentencias de 24-enero-2003 y 17-febrero-2005) ".

  2. - En la misma línea interpretativa la STS/I 17-julio-2006 (recurso 873/2000 ), destaca de nuevo la exigencia de presencia de los dos esenciales requisitos o presupuestos de sustancialidad o esencialidad y de excusabilidad para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento, estableciendo como correlativos el " deber de informar " de una de las partes contratantes con el " deber de informarse " por parte de otra de las partes contratantes, y afirmando, sobre el segundo de los referidos presupuestos en interpretación de los arts. 1265 y 1266 CC, que " Es cierto que dichos artículos no declaran la inexcusabilidad del error como requisito para que produzca efectos invalidantes. Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 4- enero-1982... se trata de un elemento que la jurisprudencia exige pese al silencio del Código Civil y que está presente en el campo del derecho foral..., en virtud del cual se niega al error la eficacia invalidante del contrato cuando pudo ser salvado empleando una diligencia media o regular, para lo cual habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el artículo 1484, in fine, del CC para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (art. 1258 ), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar. Como la misma sentencia se encarga de advertir, las particularidades del caso en orden a la excusabilidad del error han de ponderarse «desde el ángulo de la Žbona fidesŽ y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico», teniendo en cuenta siempre que la necesidad de excusabilidad del error -supuesta la existencia del mismo- tiene como finalidad primordial la protección del lógico y lícito interés negocial de la otra parte ".

  3. - Igualmente esta Sala de lo Social ha interpretado que " conforme a lo dispuesto en el art. 1266 CC , para que el error en el consentimiento invalide el consentimiento es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sean imputables a quien lo padece debiendo existir un nexo causal entre el mismo y la finalidad que pretendía el negocio jurídico concertado " (STS/IV 25-septiembre-2003 -recurso 348/2003 ).

TERCERO

1.- La pretensión de la recurrente debe ser desestimada. La mera circunstancia, aun indiscutida, de que la empresa desconociera la situación de enfermedad de su trabajador que provocó su solicitud de fecha 2-enero-2002 de ser declarado en situación de IPT derivada de enfermedad común, denegada en vía administrativa (resolución de 25-junio-2003) y en la judicial de instancia (sentencia de 15-diciembre-2004) y no concedida hasta que se dictó sentencia de suplicación en fecha 30-mayo-2005, no puede comportar por sí sola la existencia del concreta y exclusivamente invocado " error " ex art. 1266 CC como vicio del consentimiento contractual así prestado (arts. 1261 y 1265 CC ) y susceptible, por ello, de originar su nulidad (arts. 1265 y 1300 CC ) con la consecuencia, como regla, de que los contratantes deberían " restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses " (arg. ex art. 1303 CC ).

  1. - Falta el requisito de " sustancialidad ", pues no existe base para entender que si la empresa hubiere conocido la situación de enfermedad del trabajador no valorada en orden a la concesión de una situación incapacitante en vía administrativa no hubiere posibilitado la inclusión del mismo en el ERE; y, por otra parte, falta el presupuesto de " excusabilidad ", pues junto al pretendido por la empresa recurrente " deber de informar " del trabajador estaba igualmente el " deber de informarse " por parte de la empresa de la situación de enfermedad del actor que presumiblemente, y como mínimo, habría dado lugar a situaciones de incapacidad temporal y no consta que tal deber se cumpliera por la empresa.

  2. - No se invoca por la parte recurrente como posible motivo de nulidad del consentimiento contractual, y por ello no puede constituir objeto de este recurso, la presencia de " dolo " ex arts. 1269 y 1270 CC, que existe, concurriendo las características de gravedad y de no haber sido empleado por las dos partes contratantes (arg. ex art. 1270 CC ), " cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho " (art. 1269 CC ).

  3. - Ni en la fecha en que el trabajador formuló solicitud para pasar a la situación de baja por desvinculación anticipada de su relación laboral, al amparo de lo prevenido en el Plan de Adecuación de plantilla en ERE aprobado por resolución administrativa (8-octubre-2003), ni tampoco en la fecha en que la empresa admitió dicha solicitud de baja, coincidente con la fecha de suscripción del contrato de desvinculación anticipada (23-octubre-2003) con efectos de 15-octubre-2003, el trabajador estaba declarado en situación de IPT derivada de enfermedad común. Es cierto que antes de formular la solicitud de baja por desvinculación anticipada el actor había instado en vía administrativa ser declarado IPT (en fecha 2-enero-2002), pero le fue denegado en dicha vía (resolución de fecha 25-junio-2003), por lo que cuando insta ser incluido en el ERE no estaba en situación de incapacidad permanente y además dicha situación le había sido expresamente denegada, pues no fue hasta casi dos años mas tarde cuando obtiene judicialmente la declaración de IPT con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones (sentencia de suplicación de fecha 30-mayo-2005 revocatoria de la de instancia de fecha 15-diciembre-2004). En tal situación existente en el momento de la solicitud de inclusión en el ERE no le era exigible al trabajador comunicar al empresario las posibles causas ajenas a la voluntad empresarial, incluibles entre las contempladas en el art. 49.1 del Estatuto de los Trabadores (ET), que pudieran poner fin en el futuro a la relación laboral existentes entre las partes sin necesidad de ser incluido en el ERE administrativamente autorizado, y, por tanto, ni siquiera " las exigencias de la buena fe " conforme a las cuales deben ejercitarse los derechos (arg. ex art. 7.1 CC ), obligaban en ese momento al trabajador a informar o a poner en conocimiento del empresario una circunstancia, además no prevista entre las condiciones contractuales, como la de la existencia de un expediente de incapacidad permanente que estaba denegado en vía administrativa en tales fechas.

  4. - En definitiva aunque se estimara hipotéticamente que pudo haber existido error sustancial por parte de la empresa, no concurriría en modo alguno el presupuesto de " excusabilidad ", puesto que, como se ha indicado, el referido error sería imputable a la propia empresa que lo sufre por haber sido susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, conforme proclama la jurisprudencia.

CUARTO

1.- Debe, por ultimo, recordarse que supuestos que guardan cierta similitud con el ahora enjuiciado, en orden a la concurrencia de un despido previo pactado como improcedente e indemnizado y una declaración de incapacidad permanente declarada con posteridad que daba lugar a una posible mejora voluntaria con cargo a la empresa, esta Sala ha abordado el problema de la imposibilidad de dejar sin efecto el despido previo o sus consecuencias indemnizatorias aunque la empresa alegara desconocer la situación que conduciría a la posterior declaración de incapacidad permanente, así como la compatibilidad entre indemnización por despido y la mejora voluntaria por responder a finalidades distintas.

  1. - En este sentido la STS/IV 4-mayo-2005 (recurso 1899/2004), unificando anteriores criterios de esta Sala, ha declarado que " El problema consiste en que si el contrato se hubiera extinguido en el momento en que se ha apreciado la concurrencia de la IPT, esa extinción del contrato de trabajo por la causa e) del art. 49.1 ET hubiera impedido el juego de la causa extintiva del apartado k) del mismo precepto. Pero lo cierto es que la causa extintiva del apartado e) -la IPT- no se produce desde la fecha de efectos de la declaración de la IPT, sino a partir de la fecha de esa declaración y, por tanto, esa declaración posterior no neutraliza los efectos del despido acordado por la empresa. La recurrente argumenta que si el día que acordó el reconocimiento del despido improcedente hubiera conocido que tendría que abonar otra indemnización, al haber sido declarada la actora en IPT, no hubiera pactado un despido indemnizado. Pero eso no altera que fue la empresa, que conocía o podía conocer la situación de la actora y sus reclamaciones, la que adoptó la iniciativa de despedir improcedentemente con todas sus consecuencias. Se dice también que un contrato no puede extinguirse por dos causas y así es, pero en el presente caso no se ha reconocido la indemnización reclamada porque el contrato se haya extinguido por incapacidad permanente, sino porque la actora, ya extinguido el contrato por otra causa, ha sido declarada en incapacidad por un accidente que sufrió durante la vigencia de la relación laboral. Por otra parte, ese despido y la indemnización que se ha derivado de su carácter improcedente tampoco impide... que la actora cause derecho a las prestaciones -de Seguridad Social y complementarias- que se derivan de un accidente de trabajo ocurrido cuando estaba plenamente vigente la relación laboral ".

  2. - Por otra parte, establece la referida STS/IV 4-mayo-2005, que " resta examinar la alegación relativa a la duplicidad de indemnizaciones y a la incompatibilidad de las mismas en la medida en que de esa duplicidad pudiera derivarse un enriquecimiento sin causa. En este sentido hay que comenzar aclarando que la duplicidad no genera propiamente incompatibilidad, porque las indemnizaciones no reparan el mismo daño: la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, que tenía ese carácter en el momento que se acordó, mientras que la indemnización reclamada en este proceso repara los daños derivados de un accidente de trabajo, que han limitado de forma permanente la capacidad de trabajo de la actora no sólo en lo que afecta a su empleo en la empresa, sino respecto a todos los empleos de su profesión habitual. De ello se sigue que tampoco ha existido enriquecimiento sin causa. Para que exista éste, según la doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, es necesario que se produzca Žla adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonialŽ (sentencias de 23-octubre-2003, 7 y 15-junio-2004, y 27-septiembre-2004) y en el presente caso existe ciertamente un desplazamiento patrimonial que beneficia a una parte y perjudica a otra, pues la empresa tiene que abonar las indemnizaciones por el despido improcedente y por el accidente, pero se trata de dos transferencias económicas que tienen cada una su causa... y esas causas -la privación del empleo y la incapacidad derivada de un accidente de trabajo- operan con plena independencia y no se confunden una con la otra. Lo que sucede es que la empresa no hubiera abonado la indemnización por despido si la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente se hubiera producido antes del cese que acordó el 27-abril-2001 o del acto de conciliación de 12-marzo-2003. Pero no ha sido así y lo que ha sucedido ha sido consecuencia de decisiones adoptadas -quizá con alguna precipitación o falta de previsión- por la propia demandada, cuyas consecuencias debe padecer ahora sin que pueda acogerse su alegación, meramente hipotética, de que si hubiera habido en su momento una extinción por incapacidad permanente, no hubiera abonado indemnización por despido ".

  3. - Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que fue la resolución combatida la que se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso, con imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por interpuesto por " TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. " contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27-mayo-2008 (rollo 1562/2008), en el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 29- octubre-2007 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid (autos 878/2006), en proceso seguido a instancia de la empresa ahora recurrente contra Don Leon . Confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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