STS, 23 de Junio de 2009

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2009:4884
Número de Recurso736/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. SOLER COCHI en nombre y representación de D. Bernardo y D. Ezequiel contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 42/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos núm. 487/07, seguidos a instancias de los ahora recurrentes contra ADIF sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido ADIF representado por la Procuradora Sra. GONZALEZ RIVERO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2-11-2007 el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que los actores prestan servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), en las siguientes condiciones:

CATEGORIA ANTIGÜEDAD SALARIO

Bernardo, mando intermedio (nivel 9), 21-04-84, s.c.

Ezequiel, Mando intermedio (nivel 9), 9-09-92, s.c.

2º.- Que los actores participaron en la convocatoria de traslados para la cobertura de plazas vacantes de mandos intermedios y cuadro, habiendo sido publicadas las listas definitivas el 8-11-05, habiéndoseles asignado el Puesto de Mando de Zaragoza- Delicias. 3º.- Que en fecha 1-03-06 la empresa les comunicó el cambió de destino (mutación) (folios 114 y 115). 4º.- 1.) Que en fecha 6-02-07 la empresa ha hecho efectivo el traslado del Sr. Ezequiel de su anterior residencia (O.N. CIRCULACION- GERENCIA OPERATIVA BARCELONA-ESTACION DE FRANCIA) a su nuevo destino en el PUESTO DE MANDO DE LA ESTACION ZARAGOZA-EL PORTILLO. 2.) En fecha 26-02-07 la empresa ha hecho efectivo el traslado del Sr. Bernardo de su anterior residencia (O.N. CIRCULACION-GERENCIA OPERATIVA BARCELONA-ESTACION DE FRANCIA) a su nuevo destino en el PUESTO DE MANDO DE LA ESTACION ZARAGOZA-EL PORTILLO. 5º.- Que el número de días trabajados en el período comprendido entre abril de 2006 (un mes después de la comunicación del traslado) hasta la fecha efectiva de traslado de los actores en febrero de 2007, y el importe correspondiente a los gastos de destacamento por demora de traslado en el referido periodo (clave 553), suponen:

-D. Bernardo : 191 días trabajados; 3.531,14 euros.

-D. Ezequiel : 187 días trabajados; 3.456,97 euros.

6º.- Que se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernardo y D. Ezequiel contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los ahora recurrentes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 6-02-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 42 de 2008, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Bernardo y D. Ezequiel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11-03-2008, en el que se alega infracción de la norma 352.3 del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadros. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Cataluña de 26-04-2007 (R-1035/06)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28-01-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16-06-2009 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ciñe el debate litigioso a determinar si los dos trabajadores demandantes, con categoría de mando intermedio, tienen derecho a percibir las cantidades que reclaman, en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado, como consecuencia de producirse su incorporación a la plaza obtenida en concurso de traslado transcurridos más de 30 días desde la fecha en que debió efectuarse el cambio.

La sentencia recurrida confirma la del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza, desestimatoria de la demanda. Razona la Sala de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que el cambio de destino de los trabajadores que tienen ya la categoría de Mando Intermedio ha de diferenciarse de los supuestos de ascenso desde otra categoría o Grupo. Concluye, así, que la categoría de Mando Intermedio tiene en la Normativa laboral de ADIF una regulación específica - contenida, concretamente, en los arts. 352 y 353.2 - que sólo remite a la regulación general para determinar las modalidades de movilidad, pero no incluye ni el régimen de plazos para la toma de posesión ni el abono de cantidades en concepto de gastos de destacamento por demora.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina los trabajadores ofrecen como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 26 de abril de 2007. En ella se confirmaba la del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, de 24 de noviembre de 2005, que declaraba el derecho del trabajador, también con categoría profesional de mando intermedio, a percibir el abono de gastos de destacamento por demora de traslado, tras haber obtenido plaza en convocatoria de traslado y haberse hecho efectivo el mismo con más de un año de diferencia desde la publicación del resultado del concurso. La Sala de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña razona que la remisión que hace el art. 353.2 del Convenio colectivo a las modalidades de movilidad ha de incluir todos los requisitos y efectos de las mismas, entre ellas, la indemnización solicitada.

Existe, pues, identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones siendo contradictorios los fallos de las sentencias puestas en comparación, por lo que se dan los elementos básicos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para dar respuesta a la casación para unificación de doctrina ante controversias sustancialmente iguales que, no obstante, obtienen respuestas distintas.

SEGUNDO

Se denuncia por los trabajadores recurrentes la infracción de la norma 353.2 (erróneamente, se señala la 352.3) del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro y 355 de la normativa convencional común de la empresa.

En el primer apartado de art. 353.2 mencionado se dispone que "Las modalidades de movilidad de Mando Intermedio y Cuadro serán las mismas que están definidas para el personal operativo. En todas las convocatorias de Mando Intermedio y Cuadro podrán presentarse los Mandos Intermedios y Cuadros que cumplan los requisitos exigidos. Cuando una convocatoria sea impugnada, el promovente de la acción de movilidad convocará, al menos, una reunión con los Representantes de los Trabajadores, para dirimir las discrepancias. La publicación de las convocatorias se concentrará, salvo casos excepcionales, en la primera semana de los meses de enero, mayo y octubre. Se dará publicidad adecuada a las convocatorias de movilidad, para garantizar su máxima difusión entre los trabajadores. Como Apéndice específico de este Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, se incorpora el «Modelo de Convocatoria para la cobertura de puestos de Mando Intermedio y Cuadro con carácter definitivo», que se incardina al final de este Título"

Es el alcance de esta remisión lo que constituye el objeto de la controversia. Ciertamente, el Grupo de Mando Intermedio y Cuadro rige sus relaciones laborales con la empresa por disposiciones específicas que configuran un estatuto propio de esta categoría de trabajadores, basado en dos notas diferenciales respecto del resto de la plantilla: el sistema de categoría profesional única y la estructura retributiva. En torno a estas dos finalidades se construye el régimen especial de los trabajadores del grupo, afectante a las condiciones de trabajo de estos trabajadores, las cuales encuentran su regulación en lo que señalan los actuales arts. 353 y 354 de la Normativa Laboral. En ellos se establece el sistema de acceso a la categoría profesional, la movilidad, la formación, el tiempo de trabajo, el premio de permanencia y el sistema indemnizatorio. Ha de afirmarse, pues, que existe una normativa convencional propia para el Grupo de Mando Intermedio y Cuadro.

Ahora bien, es precisamente esa reglamentación propia la que ha de examinarse para determinar si, respecto de la movilidad que aquí centra el debate litigioso, se ha configurado un régimen distinto que el del resto de la plantilla, limitado por la literalidad de lo indicado en las normas del Marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro -como interpreta la sentencia recurrida-, o si, por el contrario -tal y como sostiene la sentencia de contraste-, tales normas contienen una remisión a las cláusulas comunes y, en tal caso, cual es el alcance de dicha remisión.

La respuesta a este interrogante se halla en el precepto invocado por los recurrentes y antes trascrito (art. 353.2 ) que indica que las modalidades de movilidad serán las mismas que las ya definidas para el personal operativo. Hay ahí una remisión directa que, para la sentencia recurrida, no abarca el régimen jurídico de la movilidad. De este modo opta la Sala de Aragón por considerar que sólo las modalidades de movilidad son aplicables al personal de Mando Intermedio y Cuadro, pero no así el contenido de las mismas.

La aplicación de normas convencionales comunes a los trabajadores del grupo profesional de Mando Intermedio y Cuadro había sido también objeto de análisis por parte de esta Sala en la sentencia de 16 de septiembre de 2003 (rec. Casación 157/2002 ), que se pronunció favorablemente respecto de la aplicación del descanso de veinte minutos para la toma del refrigerio, que no estaba incluido en el Marco regulador del grupo profesional en cuestión.

Asimismo, interpretando el art. 254 del X Convenio colectivo, la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2005 (rec. Casación 142/2004 ) ya puso de relieve que había de llegarse "a la conclusión de que los mandos intermedios de la empresa demandante tienen su normativa específica". Se trataba entonces de una cuestión de naturaleza retributiva, respecto de la cual se decía que, ello no obstante, tal aquella afirmación no suponía la privación del derecho al percibo de otros conceptos - en aquel caso, la bolsa de vacaciones- "cuando se cumplan las condiciones previstas en el convenio para su devengo".

La existencia de cláusulas particulares del grupo profesional no puede servir para obviar el resto de los artículos del convenio, cuyo ámbito personal de aplicación no excluye a esta categoría. Por consiguiente, como regla general, las cláusulas convencionales son aplicables a todos los trabajadores incluidos en el ámbito personal con las particularidades que el propio convenio disponga. La interpretación que hace la sentencia recurrida podría llevar a la exclusión de la aplicación del convenio colectivo, pues hay muchas materias que no aparecen incluidas en el marco reguladora específico y, no por ello, cabe entender que no rigen para el grupo profesional de los actores las disposiciones convencionales sobre las mismas. De ahí que las materias que, de manera expresa, se hallen contempladas para los trabajadores de Mando Intermedio y Cuadro, excluirán la regulación marcada para las mismas en las disposiciones de carácter común, pero no cabe sostener que no sean aplicables todos aquellos preceptos que no hallan paralelo en el marco regulador específico. El principio a seguir será el de atender al clausulado global del convenio, salvo que exista norma especial para la categoría profesional en cuestión.

En relación a la movilidad no hay en el Marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro una regulación exhaustiva, sino puntual y precisa en torno a concretos aspectos. La conclusión alcanzada por la sentencia recurrida hace que el desarrollo de los distintos mecanismos de movilidad quede, en gran medida, huérfano de regulación convencional, puesto que la lectura de los distintos párrafos que se refieren a la movilidad de los trabajadores de Mando Intermedio y Cuadro no ofrece solución más que a cuestiones puntuales sobre la convocatoria, su impugnación y publicidad. Nada se dice sobre el procedimiento, resolución, adjudicación de plazas y toma de posesión, ni sobre las particularidades que puede presentar cada una de las modalidades de movilidad a las que, dada su literalidad, sin duda, se remite la cláusula en cuestión.

Por consiguiente, si de lo que se trata es de aplicar a los trabajadores de este Grupo profesional las modalidades del personal operativo, salvo en aquello que contravenga lo establecido en el controvertido art. 353.2, habrá de acudirse necesariamente a las particulares disposiciones sobre cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso y sobre cobertura de puesto con carácter temporal (geográfica o funcional), movilidad forzosa, movilidad geográfica por reunión de cónyuge o pareja de hecho, por permuta o por causas médicas o motivos socio familiares y a las normas especiales sobre grandes poblaciones. Todas ellas son las modalidades que se reconocen en el actual Título VIII Norma Marco de movilidad.

TERCERO

El derecho a gastos de destacamento por demora aparece reconocido en relación a la toma de posesión de los trabajadores que hayan participado en un concurso de traslado, en dos preceptos distintos (actuales arts. 301 y 346, sobre cuyos matices volveremos más adelante). No se contempla esta cuestión en el Marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro, que nada indica sobre los plazos para la efectiva mutación, ni sobre las consecuencias de la misma.

Conviene matizar que es cierto que el indicado marco específico contiene disposiciones relativas a la retribución -que se completan con lo dispuesto en el Titulo V (art. 181.003 actual); no obstante, el derecho a gastos por demora de traslado no posee naturaleza salarial, sino esencialmente compensatoria por el retraso en la efectividad del cambio de destino, por lo que no puede entenderse proscrito por las disposiciones del art. 352 sobre el sistema retributivo. En cuanto al eventual derecho a obtener indemnizaciones por otros conceptos, el art. 354.2 señala que "en relación con los diversos conceptos indemnizatorios, así como respecto al seguro de vida y accidentes, se establece que su determinación se cuantificará con referencia al nivel salarial 9 de las Tablas salariales vigentes". Ello nos permite afirmar con rotundidad que en el articulado del Marco regulador propio del grupo profesional se plasma la aceptación de conceptos indemnizatorios no explicitados en el mismo.

En consecuencia, la tesis ajustada a derecho es la que luce en la sentencia de contraste, lo que, discrepando de lo que sostiene el Ministerio Fiscal, nos ha de llevar a casar la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y a resolver el debate planteado en suplicación de acuerdo con la doctrina que estimamos adecuada.

CUARTO

Las cantidades reclamadas por los dos trabajadores demandantes se corresponden matemáticamente con el importe establecido en las Tablas salariales correspondientes para el concepto "gastos de destacamento por demora de traslado". Pese a ello, se invoca erróneamente, tanto en el recurso de casación para unificación de doctrina, como en el de suplicación, el art. 355 (renumerado como 346, en la versión actualizada de la Normativa Laboral de RENFE, como ya indica la sentencia recurrida). Éste establece: "los agentes que experimenten demora en el cambio voluntario de dependencia en la misma residencia en las poblaciones a que se contrae el art. 350 percibirán una cantidad diaria en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado voluntario en la misma residencia, en la cuantía establecida en las Tablas Salariales vigentes, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que la demora sea debida exclusivamente las necesidades del servicio; c) que hayan transcurrido treinta días desde la fecha en que debió empezar a regir la mutación; c) que la distancia entre ambos centros de trabajo sea al menos de 3 kilómetros medidos en línea recta, sobre plano a escala, entre los puntos en que se encuentren instalados los controles o ficheros de los mismos o, en su defecto, entre los centros de gravedad de la superficie del conjunto edificado de las respectivas dependencias".

Este último precepto convencional se enmarca en el capítulo destinado a las normas especiales sobre grandes poblaciones. El concepto retributivo que se apareja a esos cambios voluntarios de dependencia en la misma residencia, en relación a determinadas poblaciones enumeradas en el actual art. 344, se denomina literalmente "gastos de destacamento por demora de traslado voluntario en la misma residencia". La cuantía del mismo se fija en el correspondiente apartado de las Tablas salariales con una clave identificativa (574) distinta de la que se atribuye al concepto "gastos de destacamento por demora de traslado" (clave 553), que es el que corresponde exactamente a lo reclamado en la demanda origen de este litigio.

Indica el Ministerio Fiscal en su informe que no es dable acudir a otras normas que podrían dar solución al conflicto, "en especial al punto 1.5 del apartado VIII-Nuevo marco de movilidad del convenio colectivo" y, ciertamente, no cabría hacerlo si lo que los demandantes hubieran pretendido en su demanda hubiera sido el abono de los importe correspondiente a gastos de destacamento por demora de traslado en la misma residencia (clave 574) - pese a que, como se evidencia en los hechos probados de la sentencia de instancia, el traslado que les afectaba no se encuentra entre los contemplados en ese concepto-, por cuanto, en tal caso, el objeto del proceso sería distinto. Sin embargo, lo que ocurre en el presente supuesto es que la parte actora hace una cita equivocada de la norma paccionada sobre la que fundamenta su pretensión, pese a lo cual cuantifica adecuadamente la misma y acomoda los importes de lo reclamado al concepto aplicable la situación fáctica subyacente, cual es la obtención de plaza en concurso de traslado en otra población, situación que se contempla en el actual art. 301 del Convenio colectivo (punto 1.5 al que se refiere el Ministerio Fiscal). Siendo ésa la realidad, y ajustándose a ella la pretensión de condena, la solución a alcanzar, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, debe ser favorable a la demanda, puesto que, en cuanto a la toma de posesión en los concursos para la cobertura de puestos de carácter definitivo a través del concurso, como es el caso aquí enjuiciado, indica el actual art. 301, en su último párrafo que "a partir de uno y tres meses, respectivamente, los trabajadores percibirán la cantidad fijada en las Tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado", sin que en este pleito se haya ofrecido discusión sobre la adecuación, en su caso, del importe reclamado al tiempo de demora en la mutación. Todo ello nos lleva a la estimación del recurso de los demandantes e impone resolver el debate de suplicación de acuerdo con la doctrina adecuada, la de la sentencia de contraste, en cuyo sentido debe unificarse. Consecuentemente, procede la estimación del recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia del Juzgado, la estimación la demanda inicial y la condena a la empresa al pago de las cantidades reclamadas, en las sumas fijadas defintiivamente por los trabajadores demandantes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Bernardo y D. Ezequiel contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 42/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos núm. 487/07, seguidos sobre reclamación de cantidad, a instancia de los recurrentes contra ADIF. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos estimar la demanda y condenamos a ADIF a abonar a D. Bernardo y D. Ezequiel las cantidades finalmente reclamadas de 3.531,14 € y 3.456,97€, respectivamente. Sin costas. Devuélvase el depósito que, en su caso, se haya constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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