STS, 27 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:5232
Número de Recurso4119/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4119/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la letrada del Principado de Asturias, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el día veintidós de junio de dos mil siete, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, -recaída en los autos número 858/2004-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en los autos número 858/2004, dictó sentencia el día veintidós de junio de dos mil siete, cuyo fallo dice: <>

SEGUNDO

Por la letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, se interpuso recurso de casación mediante escrito de casación de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia de fecha doce de julio de dos mil ocho, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas del reparto de asuntos, donde se tienen por recibidas el dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

CUARTO

Por providencia dictada el día veinticinco de marzo de dos mil nueve, se señaló para votación y fallo de este recurso el día doce de mayo de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad, de fecha veintidós de junio de dos mil siete que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Unión Sindical Obrera, que en el suplico o petitum de su demanda solicitaba que se declarara:

. La nulidad de la base sexta, apartado 1, letra a) de la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de ocho de octubre de dos mil cuatro por la que se convocan subvenciones públicas para la financiación de planes de formación continua mediante la suscripción de contratos programa . Y

. El derecho de USO a poder suscribir contratos programa de ejecución de planes de formación intersectoriales y, en consecuencia, a ser beneficiario de las ayudas a las subvenciones correspondientes.

La base sexta de la resolución administrativa impugnada en la instancia establecía en el citado apartado primero, letra a) que "serán entidades beneficiarias... las organizaciones profesionales y sindicales más representativas en el ámbito territorial del Principado de Asturias".

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de precisar que la cuestión objeto de controversia fue analizada en un supuesto similar por nuestra sentencia de catorce de julio de dos mil cinco, recurso de casación 7517/1999, que literalmente transcribe en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de su sentencia; sostiene con la exclusiva apoyatura de esta sentencia que <>.

TERCERO

Contra la referida sentencia se aduce un único motivo de casación que se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, pues, según la Administración recurrente la resolución anulada en la instancia por la que se aprueban las bases reguladoras y se convocan subvenciones públicas para la financiación de planes de formación continua mediante la suscripción de contratos programados en el ámbito territorial del Principado de Asturias para los ejercicios dos mil cuatro y dos mil cinco, se dicta en ejecución de la normativa estatal, ya que el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, en su artículo 14 establece que el "El INEM... podrá conceder ayudas para planes de formación a las confederaciones empresariales y/o sindicales más representativas en el nivel estatal" y la Orden TAS/2783/2004, de 30 de julio, dispone en el apartado a) del artículo quinto que "serán entidades beneficiarias de la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación continua mediante la suscripción de contratos programas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas" ; por lo que, a su juicio, "la convocatoria recurrida se aprueba con la base y bajo el título de la competencia asumida por el Principado de Asturias en materia de ejecución de la legislación laboral. El contenido de dichas bases en cuanto a la calificación de las entidades con las que el Principado de Asturias puede concertar los contratos programa para la formación continua de trabajadores se limita a respetar la normativa de la Administración del Estado reguladora de esta materia, normativa sobre la que tiene el Estado la competencia exclusiva de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución Española, con el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y el correspondiente Real Decreto de Transferencias en materia de trabajo. La Resolución recurrida se enmarca en los actos de pura ejecución de la legislación laboral. Siendo esto así la convocatoria no adolece de vicio alguno, ni vulnera por sí misma ningún derecho sindical. Es un principio fundamental del derecho el de la jerarquía normativa y también está acuñado en nuestro ordenamiento jurídico el de sometimiento de la Administración al principio de legalidad."

Con este razonamiento la Administración recurrente transcribe literalmente cuanto dijo en su escrito de contestación a la demanda de autos y si bien, no comparte la concurrencia de ninguna causa de nulidad de la convocatoria correspondiente que fue objeto del presente recurso admite que " Otra cosa es el posible ejercicio de acciones que el sindicado USO pueda

haber ejercitado ante los órganos judiciales competentes contra las normas estatales en que la convocatoria se basa y cuya suerte o resultado pudiera producir distinto pronunciamiento".

CUARTO

Este motivo debe ser desestimado, pues, haciendo abstracción de la defectuosa formulación del escrito de interposición del presente recurso de casación en el que se dice que "la sentencia incumple los artículos 149.1.7 de la Constitución y 12.10 del Estatuto de Autonomía que atribuye al Principado de Asturias la competencia de ejecución de legislación laboral...", sin precisar la conexión o relación causal entre la sentencia impugnada y las infracciones denunciadas, pues la Administración recurrente como ya hemos indicado se limita a reproducir las alegaciones sustentadas en su escrito de contestación a la demanda de autos; lo cierto es que limitado en la instancia el objeto del recurso al examen de la legalidad de la base sexta, apartado 1, letra a) de la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia, resulta intranscendente para la resolución de esta litis que la norma impugnada desarrolle y ejecute el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto y la Orden Ministerial de treinta de julio de dos mil cuatro, pues tales normas no fueron impugnadas en la instancia, y como declaramos en nuestras sentencias de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho -recurso de apelación 1474/1992-, veinte de abril de dos mil dos -recurso de casación 1542/2002-, once de octubre de dos mil cuatro -recurso de casación 7552/2000-, y catorce de julio de dos mil cinco -recurso de casación 7517/1999 - "en el derecho a la libertad sindical está implícita la exigencia de igualdad entre los diferentes sindicatos y la prohibición de injerencia de los poderes públicos a efectos de no alterar con su intervención la libertad e igualdad en el ejercicio de su actividad sindical" y consiguientemente, en el caso que enjuiciamos no se puede excluir a las entidades sindicales minoritariamente representativas para participar en las subvenciones públicas para la financiación de planes de formación continua mediante la suscripción de contratos programados en el ámbito territorial del Principado de Asturias pues, tal exclusión tiene una transcendencia económica, y por otra parte, se otorgaría un privilegio o ventaja a favor de los sindicatos más representativos.

QUINTO

Al no personarse en este recurso de casación el sindicato recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias en fecha veintidós de junio de dos mil siete -recaída en el recurso contencioso-administrativo número 854/2004-; sin especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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