STS, 15 de Julio de 2009

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2009:5184
Número de Recurso1308/1988
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de apelación nº 1308 de 1988, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de Don Celestino, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en el recurso contencioso administrativo número 168 de 1985.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en el Recurso número 168/85, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Celestino contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Telde, adoptado en su sesión de 9 de octubre de 1984, por el que fue aprobada la cuenta rendida por la Comisión encargada de la liquidación de las cuentas de la Recaudación para el año 1983, y que ascendió a un total de 7.001.131 ptas. a favor del Ayuntamiento y con cargo al recurrente; Acuerdo que declaramos ajustado al Ordenamiento jurídico. No imponer las costas del recurso.

SEGUNDO

En escrito de uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho, por Don Antonio Beltrán Sierra, Abogado, en nombre y representación de Don Celestino, interesó se tuviera por presentado recurso de apelación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 1308/1988, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de julio de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de apelación número 1.308 de 1.988, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho pronunciada en el recurso 168/1.985 interpuesto por la representación procesal de D. Celestino, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Telde, adoptado en sesión de 9 de octubre de 1.984, que aprobó la cuenta rendida por la Comisión encargada de la liquidación de las cuentas de Recaudación para el año 1.983 acordándose "aprobar la misma en los términos que en el informe de la citada Comisión se especifican, debiendo procederse a la oportuna reclamación para su ingreso en las arcas municipales de las cantidades pendientes de ingresar por el ex-recaudador D. Celestino, que asciende a la cantidad de 7.001.131 ptas".

SEGUNDO

La Sala da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia que se aceptan, y antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Así las cosas si se examina la demanda que obra a los folios 60 y siguientes de los autos de instancia se observa que la misma contiene referencias a asuntos ya resueltos ante los Tribunales como el de la rescisión de los contratos del demandante con el Ayuntamiento que fue declarado a conforme a Derecho por la Sala de instancia y confirmado por el Tribunal Supremo, así como aquel otro recurso frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada en 27 de febrero de 1.984 y no contra el Acuerdo de 9 de octubre del mismo año que la Sala declaró inadmisible y cuya Sentencia confirmó también el Tribunal Supremo. En esa demanda se pretendía la nulidad del Acuerdo de 9 de octubre de 1.984 que declaraba una deuda a favor del Ayuntamiento de 7.001.131 pesetas y por el contrario venía a modo de reconvención a reclamar un saldo a su favor frente a la Hacienda municipal de 94.539.545 pesetas.

El examen de la demanda pone de manifiesto que la misma reitera expresamente lo expuesto en el recurso 257/1984 en relación con el Acuerdo de 9 de octubre de 1.984, y se remite a lo allí expuesto en relación con las cuentas y los saldos que resultan del Acuerdo citado, y lo mismo hace en relación con determinadas partidas como las referidas al lucro cesante al daño emergente y a los daños morales que, por cierto, excluye de la reclamación puesto que lo incluía en aquel recurso cuya decisión firme le fue igualmente desfavorable. De esa manera formuló el suplico que ya hemos anticipado rechazó íntegramente la Sentencia apelada.

La apelación que ahora resolvemos como comprobaremos de inmediato, insiste en las mismas razones sobre las que planteó la demanda, por cierto bien escueta, no suscitando nuevas razones frente a la Sentencia que supongan una crítica a la misma sino insistiendo en las añejas ya referidas. Ello nos permitiría concluir aquí el recurso de acuerdo con la doctrina antes expuesta.

Sin embargo no procederemos de ese modo habida cuenta del tiempo trascurrido y del esfuerzo realizado por la defensa de la Administración para rebatir esas alegaciones carentes de fundamento. Así se alega en primer término que no se ha dispuesto del expediente completo que el Ayuntamiento nunca remitió a la Audiencia que se lo reclamó reiteradamente. De modo que al carecer de los documentos presentados no es posible realizar una correcta liquidación de cuentas entre ambas partes y averiguar cual es el saldo real y a favor de quién.

Reclamaba como documentos imprescindibles "-las cuentas de gestión recaudatoria- voluntaria y ejecutiva del ejercicio 1.983- y la cuenta de débitos a favor de mi mandante, acompañadas a su escrito presentado en el Ayuntamiento con fecha 27-2-84, con todos los justificantes acompañados.

- justificantes de ingresos por mi representado en la cuenta bancaria del Ayuntamiento del 28-11-83 al 16-12-83, por importe total de 876.559 pesetas, que no han sido tenidas en cuenta en la liquidación impugnada (cfr. manifestación 4ª del folio 51 en relación contestación del Ayuntamiento obrante al folio 47, apartado cuarto)

- Mandamientos de pago de premio de cobranza a favor de mi representado por ingresos reflejados en manifestación 5ª del referido escrito- folios 51 y 52".

Se opone a ese alegato que no es cierto que no se remitiera el expediente porque con base en él se dictó la Sentencia de instancia. Lo único perseguido es dilatar la resolución de este recurso para lo que se presentó una querella de la que resultaron todos los imputados absueltos.

Efectivamente ese alegato carece de razón de ser. Ello sin perjuicio de que esa última afirmación que contiene el párrafo último de la respuesta municipal no sea más que una opinión subjetiva acerca de la actitud procesal de la defensa. Pero, con independencia de lo anterior, lo que queda fuera de duda es que se remitió el expediente, y que la Sala al dictar Sentencia estableció una serie de hechos que dice que resultan plenamente acreditados, y que toma como base para concluir como hizo rechazando la demanda. Hechos que extrajo del voluminoso expediente de cuya imprecisión y defectos en buena medida era responsable directo el recurrente.

Opuso también el apelante que no se hubiera realizado una prueba pericial contable "prueba (que) fue solicitada por la parte mediante escrito de 22-5-1986, no habiéndose practicado, pues como se hace constar en el antecedente de hecho 5º de la sentencia apelada: "Practicada la prueba pertinente y señalado el día para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, no sin antes intentar infructuosamente la práctica de la prueba pericial".

El Censor Jurado de Cuentas- Intendente Mercantil, Don Jose Miguel, que aceptó el cargo el 28 de Octubre de 1.986 -folio 359-, más de un año después el 23-12-87- cfr. Folio 367- presentó escrito solicitando permiso para trasladar la documentación a su despacho profesional, dada la complejidad del trabajo, no siéndole admitida la solicitud debido a las dificultades existentes, sin duda, el hecho de estar la documentación desordenada y sin foliar.

Este punto no puede dejarse, en absoluto, como se ha hecho en la sentencia apelada, al resultado de unas cuentas rendidas por una comisión liquidadora compuesta por dos funcionarios nombrados directa y libremente por el Ayuntamiento de Telde, que es parte interesada, sino que esta liquidación de cuentas definitiva debía haberse realizado por un Perito judicial, neutral, experto en la materia de cuentas del Ayuntamiento.

Esta falta de práctica de prueba pericial deja a mi representado en la más completa indefensión".

La defensa del Ayuntamiento replicó que: "Por Auto de 3 de Junio de 1986, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria declaró pertinente la prueba pericial propuesta por el Sr. Celestino y ampliada por el Ayuntamiento de Telde (folio 115 de los autos), la que se realizaría por un Censor Jurado de Cuentas, convocándose a las partes para el día 5 de Junio para la designación de perito, fecha en la que, al no ponerse de acuerdo las partes, se nombró por insaculación al Censor Jurado de Cuentas Don Jose Miguel.

Finalizado el periodo probatorio, la Sala, por providencia de 9 de junio de 1986, acordó para mejor proveer, con suspensión del curso del procedimiento, se llevase a efecto la diligencia de dictamen pericial solicitada, poniéndose en conocimiento del designado perito su designación para su posterior aceptación y juramento, aceptación que tuvo lugar el 28-10-1.986 (folio 359).

A partir de dicha fecha se suceden una serie de providencias tendentes a que se entregase el dictamen encomendado. Así, el 18-03-1.987 se requiere al perito para que manifieste cuando emitirá su dictamen; manifestando el perito (folio 362) el 27-03- 1.987 que emitirá su informe en un plazo que oscilaba entre 60 y 90 días; por providencia de 03-09-l.987 (folio 364) se señaló para la emisión del dictamen el 20-09-l.987; dirigiendo el perito escrito a la Sala el 26-09 de dicho año solicitando nuevo aplazamiento y el traslado del expediente a sus oficinas para facilitar su trabajo; dictando la Sala nueva providencia el 29-09-1987 señalando para la emisión del dictamen el 23 de diciembre del citado año, debiendo el perito examinar el expediente en Secretaria, por lo que el citado perito dirigió nuevo escrito a la Sala el día 23 de Diciembre de 1.987 solicitando nuevamente el traslado del expediente a sus oficinas, dictando la Sala providencia (folio 369) concediendo a las partes el término de 10 días para que formularan sus alegaciones al respecto, oponiéndose el ex recaudador al traslado de los documentos a la oficina del perito por escrito de 6 de Febrero de 1988, solicitando la renuncia del perito y la designación del suplente; el Ayuntamiento de Telde dejó a la decisión de la Sala lo procedente, dictando ésta providencia el 24 de Marzo de 1988 (folio 372 ) en la que, dadas las dificultades existentes para la práctica de la prueba pericial que, como diligencia para mejor proveer, fue acordada por providencia de 9 de Junio de 1986, se dejaba sin efecto la misma, declarando conclusos los autos, providencia que no fue recurrida, dictándose la oportuna sentencia, al considerar la Sala que contaba con suficientes elementos de juicio, sin que fuera necesaria la práctica de la prueba pericial demorada durante más de un año.

Si el Sr. Celestino consideraba que la falta de práctica de la prueba pericial le producía indefensión, debió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.1 de la entonces vigente Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956, solicitar en su escrito de personación "el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubiesen sido denegadas o no hubieren sido debidamente practicada en Primera Instancia".

El recurrente en apelación, en lugar de solicitar el recibimiento a prueba en el escrito de personación ante el Tribunal Supremo, se limitó a solicitar en la Alegación que nos ocupa la práctica de la prueba pericial por diligencia para mejor proveer, en contradicción con la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Sala al citado artículo 100.1, según la cual "el recibimiento a prueba en la segunda instancia, como reiteradamente viene declarando este Tribunal Supremo por todas, Sentencia de 18 de Septiembre de 1990 y 9 de Abril de 1.991, primero ha de solicitarse en el escrito de personación, no en el de alegaciones, y segundo, solamente puede solicitarse respecto de aquellas pruebas que hubiesen sido denegadas o no hubiesen sido debidamente practicadas en primera instancia", según dice la sentencia de 4 de noviembre de 1.996 que ratifica lo establecido en las sentencias de 23-10-1993, y 17-07-1.996.

Así pues, no se ha producido indefensión al recurrente, sino que fue él quien no utilizó los medios concedidos por la Ley, en defensa de sus intereses, y si la documentación estaba desordenada y sin foliar, fue debido a la forma anómala en que el ex recaudador llevó a cabo su función, con inobservancia de las normas legales establecidas, según reconoce la sentencia recurrida al principio de su Fundamento Jurídico Cuarto".

Poco hay que añadir a ese argumento que desmonta cualquier posible indefensión para el recurrente. Cuando la Sala le notificó la Providencia por la que decidía prescindir de la prueba que había acordado el propio Tribunal para mejor proveer no se alzó frente a ella sino que la dejó firme. De modo que nada puede ahora alegar cuando su conducta negligente consintió ese hecho. Ello sin olvidar que además tampoco al interponer el recurso que más de dos décadas después resolvemos, es decir al personarse pudo solicitar esa prueba lo que no efectuó limitándose posteriormente en el escrito de alegaciones a solicitarla para mejor proveer, es decir cuando esa petición era improcedente.

Afirma el recurrente además en sus alegaciones que existen errores en la liquidación practicada por la Comisión liquidadora nombrada por el Ayuntamiento y por ello en el saldo que se le reclama.

Y así afirma que: "1º.- No se han deducido las fianzas de 420.000 pesetas (250.000+170.000=420.000), depositadas en el Ayuntamiento, conforme se hacía constar en el fundamento jurídico 1º de la Sentencia apelada -folio 411 vuelto- y que deben serle devueltas.

En la misma sentencia apelada se expone en el fundamento jurídico quinto que ha de quedar la fianza a expensas de la liquidación definitiva.

  1. - No se ha deducido la cantidad ingresada por mi representado en el Ayuntamiento desde el 28-11-83 al 16-12-83, por importe de 876.559 pesetas, cuyos resguardos se entregaron al Secretario del Juzgado de Instrucción número uno de Telde, en expediente de diligencias previas número 105/84, más el premio de cobranza correspondiente a este ingreso, cuya deuda a favor de mi representado ha reconocido el propio Ayuntamiento, en la contestación novena al interrogatorio de preguntas formulado por esta parte -folio 126-.

  2. - Tampoco se han deducido las 877.070 pesetas, de premio de cobranza, a que se refiere la contestación décima, párrafo segundo, del Ayuntamiento, manifestando expresamente: "También es cierto que casi un año después- 26-7-85- y mediante acuerdo plenario se reconoció al Sr. Celestino por premios de cobranza la cantidad de 877.070 pesetas, que por supuesto incide en la deuda reclamada" -folio 126-.

    Y en el escrito del Ayuntamiento obrante al folio 47 se hace constar que "en anterior escrito remitimos a la Sala una certificación sobre el reconocimiento de la deuda del Ayuntamiento al ex recaudador por importe de 877.070 pesetas, que corresponde al 8 por 100 sobre las cantidades ingresadas en concepto de premio de cobranza y que vienen reclamadas en dicho apartado".

  3. - No se incluye por la Comisión liquidadora la cantidad de 926.780 pesetas a favor de mi representado por su intervención en dos expedientes de "exacción cautelar" de El Lomo de la Herradura.

    Estos expedientes fueron entregados por mi representado al Ayuntamiento con fecha 12-6-1978 totalmente tramitados por su parte, habiéndose adjudicado la finca al Ayuntamiento, y si bien no se había formalizado todavía la escritura, este hecho no puede ser imputado en modo alguno a mi representado que hizo todo lo que había que hacer por su parte.

  4. - Premios de cobranza correspondientes a expedientes paralizados o dejados prescribir por el Ayuntamiento de Telde.

    Recibidos por valor de muchos millones de pesetas, cuya notificación fue realizada por mi representado en periodo voluntario, no han sido pasados al cobro en vía ejecutiva por el Ayuntamiento, dejándolos prescribir.

    En otros casos se han modificado los plazos de pago concedidos en un principio, anulando todo el trabajo realizado por mi mandante sin compensación alguna.

    También, con frecuencia, se ha acordado por el Ayuntamiento la devolución de los impuestos pagos y sus recargos, no cobrando mi representado ninguna cantidad por su gestión, ni siquiera siendo compensados sus gastos.

    En otros casos de aplazamiento y fraccionamiento de pago, el Sr. Celestino, después de haber realizado todos los trámites para poder cobrar los recibos en vía ejecutiva, no podía terminar su labor con éxito por no haber exigido el Ayuntamiento los avales establecidos legalmente.

    En los folios 156 a 164 figuran órdenes del Ayuntamiento al Recaudador para retirar patrones del cobro, suspender cobro de contribuciones especiales, suspende vía de apremio, etc.

    No puede admitirse, por tanto, una liquidación efectuada con errores tan importantes- existen diferencias entre el importe de los valores devueltos por el Sr. Celestino y el importe asignado por la Comisión Liquidadora de hasta casi tres millones de pesetas de diferencia por un solo concepto "sin fundamento contable y sin hacer la más leve alusión a las detalladas y documentadas cuentas presentadas por mi mandante en el Ayuntamiento con fecha 27-2-84, en virtud de requerimiento de 14-12-83.

    La cuenta de débitos a favor de la Recaudación fueron justificados documentalmente ante el Secretario del Juzgado de Instrucción número uno de Telde, en Diligencias Previas núm. 105/84, cuyos documentos fueron retirados del Juzgado por la Comisión Liquidadora".

    Por la representación del Ayuntamiento se mantiene la oposición a los distintos errores pretendidos a los que responde uno a uno del siguiente modo: "1º.- Según el recurrente no se han deducido las fianzas de 420.000 pesetas depositadas en el Ayuntamiento, conforme se hace constar en el Fundamento Jurídico 1º de la Sentencia apelada y que deben serle devueltas, exponiéndose en el Fundamento Jurídico Quinto que ha de quedar la fianza a expensas de la liquidación definitiva.

  5. Ž.- La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho 1º recoge los que denomina "hechos que resultan plenamente acreditados", figurando en el apartado 4º de dichos hechos las fianzas prestadas como recaudador y agente ejecutivo, por importe de 420.000 pesetas.

    Dichas fianzas tenían como finalidad responder de la gestión del recaudador en su función recaudatoria. Por esta razón, en el Fundamento Jurídico Quinto, después de decir que las cuentas rendidas por el recurrente demuestran que en modo alguno fue seguido por el recaudador el formato exigido por las normas estatales municipales de recaudación, la sentencia manifiesta que en modo alguno debe prosperar la petición de "lucro cesante" por importe de 46.015.279 ptas., al igual que tampoco puede prosperar la indemnización por daño emergente, a causa del despido del personal y devolución de fianza, por "quedar la fianza que se reclama a expensas de la liquidación definitiva". Es decir, la fianza cumplió su función específica de responder a la gestión del recaudador, especificando la sentencia que en modo alguno puede prosperar ni el "lucro cesante" ni el "daño emergente" especificado en el apartado p) del listado presentado por el recaudador, en el que se encuentran las fianzas.

  6. - Se refiere el recurrente en este apartado a la cantidad de 876.559 ptas., más el premio de cobranza, ingresada en el Ayuntamiento, manifestando que esta deuda a su favor fue reconocida por el Ayuntamiento en la contestación novena del interrogatorio de preguntas que se formularon (folio 126 del Rollo de Sala de la Audiencia).

  7. Ž.- Efectivamente, el Ayuntamiento de Telde reconoció en dicha contestación novena que es cierto que el informe de la Comisión Liquidadora no aparece contabilizado el importe de unas 900.000 pesetas aproximadamente, a la que habría que añadir el premio de cobranza, indicando, al final de la declaración, que estas incidencias se debían exclusivamente a no haberse practicado la rendición de cuentas por el Sr. Celestino.

    Ahora bien, la sentencia, para determinar si la cantidad de 7.001.131 ptas que debía reintegrar el recaudador al Ayuntamiento de Telde, tuvo en cuenta la declaración prestada por el Alcalde del Ayuntamiento de Telde (absuelto en el procedimiento penal promovida por el recurrente), tomando en consideración las contestaciones dadas por el Alcalde al interrogatorio de preguntas.

  8. - Según el recurrente, tampoco se han deducido las 877.070 pesetas de premio de cobranza a que se refiere la contestación décima, párrafo segundo del Ayuntamiento (folio 126 del Rollo) y en el escrito obrante al folio 47, en el que consta que se remitió a la Sala una certificación sobre el conocimiento de la deuda del Ayuntamiento al ex recaudador por importe de 877.070 pesetas, como premio de cobranza.

  9. Ž.- La sentencia recurrida también ha tomado en consideración esta cantidad de 877.070 pesetas para determinar el saldo deudor, ya que, figurando como premio de cobranza en la liquidación informada por la Comisión Liquidadora la cantidad de 3.356.047 ptas., según consta en la pregunta décima obrante al folio 126 del Rollo de Sala, en el Fundamento Jurídico Sexto, apartado a), se recoge como premio de cobranza la cantidad de 4.282.723 pesetas, lo que evidencia que se tomó en consideración la cantidad de 3.356.047 ptas., más las 877.070 ptas. que se reclaman en este apartado.

    En el escrito presentado por la representación del Sr., Celestino el 30 de julio de 2008, al que se acompaña testimonio de la sentencia dictada por la Sala Segunda de este Supremo Tribunal desestimando el recurso de casación se manifiesta por la representación del recurrente lo siguiente:

    "Tercero.- En este iterim y con posterioridad a la interposición del recurso de casación que ha dado lugar al presente procedimiento mi representado tuvo conocimiento "así hace juramento al respecto- de un hecho que entendemos relevante a los efectos de la resolución de esta litis, concretamente nos referimos a que el 26 de julio del año 1985 tuvo lugar una sesión plenaria del Excmo. Ayuntamiento de Telde y adoptó un acuerdo en el que se contenía el reconocimiento de la existencia de una parte de la deuda objeto de reclamación en esta litis. En fecha 25/2/2008 solicitó a dicho ente local expidiera certificación del contenido literal de dicho acuerdo, siendo reiterado en fecha 26/6/2008 y ante la pasividad de la administración de nuevo mediante escrito presentado el 07/07/2008, hasta que por fin me es entregada dicha certificación el 23/07/2008.

    El contenido de dicho acuerdo es el siguiente:

    CERTIFICA.- Que el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 26/07/2008, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo, que dice así: 9.- Expediente de reconocimiento de Deudas anteriores a 1.985. Dada la lectura a la propuesta de reconocimiento de deudas anteriores a 1985 y vistos los informes emitidos por la Intervención Municipal, se acordó por mayoría, con los votos a favor de A.C., P.C.C. e Independientes, y en contra del P.S.O.E., G.P. y C.C.R., aprobar dicho reconocimiento de deudas por un total de 2.200.036 ptas, y que corresponden a los siguientes gastos:

    PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE

    Celestino Importe premio cobranza 2.200.036 ptas.

    Pues bien, pese al juramento prestado, lo cierto es que la representación del Sr. Celestino tenía ya conocimiento, cuando presentó su demanda y, sobre todo cuando formuló su escrito de Alegaciones en esta apelación de la existencia del acuerdo de 26 de julio de 1985, puesto que ya se refiere literalmente al mismo al formular esta Tercera Alegación, indicando que el Ayuntamiento de Telde reconoció el crédito del ex recaudador por importe de 877.070 pesetas, al contestar la pregunta Novena del interrogatorio.

    Lo que no es de recibo y evidencia una grave temeridad procesal, es que modifique los gastos reconocidos por el Ayuntamiento de Telde, haciendo figurar en su escrito:

    PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE

    Celestino Importe premio cobranza 2.200.036 ptas.

    Cuando lo certificado realmente, según resulta de la Certificación unida en último lugar al escrito de 30 de julio de 2008, es lo siguiente:

    PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE

    Cirilo Importe de la instalación de 65 227.500.-

    Acometidas agua a 3.500 ptas

    Santana Ramírez. S.L. Importe por la obra Red de Saneamiento 235.176.-

    Nuevo Ram C.P.S. José Longueras

    Hernan Importe suministro de material para 110.130.-

    los campos Deportes del Municipio

    Hernan Importe suministro de materiales 750.160.-

    Celestino Importe premio de cobranza 877.070.-

    SUMA TOTAL 2.200.036.-

  10. - Según el recurrente no se incluyen por la Comisión Liquidadora la cantidad de 926.780 pesetas por su intervención en dos expedientes de "exacción cautelar" en Lomo de la Herradura.

  11. Ž.- Se refiere a esta reclamación el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia apelada, que en su apartado b) dice textualmente: "en el apartado b) se reclaman un total de 926.780 ptas., por dos expedientes de exacción cautelar, pero que no se encuentran ultimados al no encontrarse la finca adjudicada en el primer expediente escriturado y el segundo expediente incluso de la celebración de subasta, motivos por los cuales no debe prosperar la reclamación al respecto formulada".

  12. - Se limita el apelante en este apartado a manifestar que se le deben los premios de cobranza correspondientes a expedientes paralizados o dejados prescribir por el Ayuntamiento; a recibos por valor de "muchos millones de pesetas", a caso en que se han modificado los plazos de pago; a devolución de impuestos pagados y sus recargos, sin cobrar el recurrente ninguna cantidad por su gestión; a la no exigencia por el Ayuntamiento de los avales establecidos legalmente, etc., pero sin referirse a concretos documentos en los que consten tales anomalías, limitándose a decir, en el último párrafo de esta Alegación, "que la cuenta de débitos a favor de la Recaudación mi representado "fueron justificados documentalmente ante el Secretario del Juzgado de Instrucción número uno de Telde, en Diligencias Previas núm. 105/84, cuyos documentos fueron retirados del Juzgado por la Comisión Liquidadora".

  13. Ž.- Lo manifestado en este apartado carece de justificación documental, como antes indicábamos siendo aplicable el razonamiento de la sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Séptimo, del que destacamos lo manifestado al final del mismo al decir:

    "es preciso concluir señalando que el particular sistema seguido por el Recaudador recurrente para la obligada rendición de cuentas, obliga a la Sala "aparte de por los particulares motivos expresados. A la desestimación del Recurso formulado, declarando la legalidad del Acuerdo impugnado de 9 de Octubre de 1984 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Telde, que aprobó la cuenta rendida por la Comisión encargada de la liquidación de las cuentas de la Recaudación para el año 1983, las cuales, por otra parte, no han recibido réplica alguna del recurrente, y que no pueden ni deben ser sustituidas por las presentas por éste".

    Tampoco estas alegaciones pueden ser tenidas en consideración. Todas ellas fueron ya rechazadas por la Sala de instancia y así cuando la representación del Ayuntamiento de Telde responde a ellas lo hace resaltando aquellos lugares, entiéndase fundamentos jurídicos de la Sentencia, en que se responde a esas cuestiones y se rechazan. Basta por tanto con que hagamos una remisión a esos fundamentos para no tomar en consideración los alegatos concretos. En definitiva estaríamos en presencia de meras reproducciones de defensas utilizadas en la instancia y rechazadas en la Sentencia, de forma que de ese modo podríamos haber rehusado sin más entrar en conocimiento del recurso, pese a lo cual hemos examinado una por una las referencias a la Sentencia para de ese modo comprobar el inútil esfuerzo hecho para rebatir el contenido de la misma.

    Formula también el recurrente dos cuestiones más la cuarta y la quinta: La primera de ellas se refiere a que la gestión recaudatoria fue presentada por el recurrente al Ayuntamiento siguiendo las pautas marcadas por los diferentes funcionarios que ostentaban la Jefatura de Recaudación.

    Y a la quinta manifiesta que el recurrente no adeuda cantidad al Ayuntamiento de Telde, sino que es acreedor por una suma importante, y así lo prueba, también, el hecho de que denunció la mora por no contestación del Ayuntamiento a su escrito de presentación de cuentas de 27-2-84, y, al no recibir tampoco contestación, formuló recurso contencioso administrativo por entender desestimadas tales cuentas por silencio administrativo.

    Y el Ayuntamiento no habría esperado al mes de Octubre de 1984 para adoptar el acuerdo requiriendo a mi representado el pago de 7.001.131 pesetas.

    A lo anterior se opone la defensa del Ayuntamiento apelado afirmando que la primera carece de contenido "puesto que el recurrente se limita a decir que la cuenta de gestión recaudatoria fue presentada por el recaudador siguiendo las pautas marcadas por diferentes funcionarios, olvidando la existencia de una normativa, recogida en los Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida, a la que debió ajustar su actuación como Recaudador".

    Y por lo que hace a la alegación quinta responde que: "Se limita el recurrente a manifestar que no adeuda al Ayuntamiento de Telde cantidad alguna, sino que es acreedor por una suma importante, sin especificar cual sea esa suma, pretendiendo justificar esta deuda por la denuncia de la mora por la no contestación del Ayuntamiento a su escrito de presentación de cuentas, por lo que formuló recurso contencioso-administrativo.

    Y añade que bastan las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia apelada para demostrar que no corresponde al recurrente indemnización alguna por "daño emergente" ni por "lucro cesante", y sobre todo por las razones que expone la sentencia de 20 de abril de 1987, dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en grado de apelación, en la que se denegó la pretensión del Sr. Celestino de que el Ayuntamiento de Telde le abonase la cantidad de 94.539.545 pesetas por los conceptos que expresaba y que al no recibir contestación del Ayuntamiento denunció la mora. Esta sentencia consta unida al Rollo de Sala de la Audiencia, en su parte final, juntamente con otras sentencia referentes al Sr. Celestino ".

    También estas dos últimas alegaciones deben rechazarse. Siguiendo el guión que hemos establecido en los anteriores supuestos esas cuestiones vuelven a reiterar argumentos a los que ya respondió la Sentencia de instancia. La misma expresó el modo en que había de haber procedido el recaudador rigiéndose por esas normas, y lo que ocurrió, por el contrario, fue que su proceder estuvo absolutamente carente de rigor lo que muestra la "contabilidad" entregada cuando se rescinden los contratos y pone de relieve el expediente cuando se examinan las cajas en que se contienen los documentos entregados a instancia del Ayuntamiento, y para ello hemos confrontado esas alegaciones con las respuestas de la Sentencia para alcanzar el mismo resultado que obtuvo la Sala de instancia, es decir el rechazo de esas pretensiones. Si la respuesta a la cuarta es suficiente, la quinta carece del menor atisbo de verosimilitud comprobando el modo en que se producía la contabilidad de la recaudación.

    Por último junto a lo anterior pretende el Ayuntamiento que se actualice la cantidad adeudada por el recurrente según la Sentencia con la oportuna liquidación de intereses que realiza desde la fecha inicial que toma, la de la aprobación de la cuenta que rindió la Comisión encargada de ello, 9 de noviembre (debe de decir 9 de octubre) de 1.984 hasta el 31 de diciembre de 2.008 o hasta la fecha en que el apelante haga el pago. Efectivamente la Sentencia de instancia condenó al recurrente al pago a la Corporación de una cantidad líquida. Al desestimar ahora más de dos décadas después la apelación interpuesta cuya tramitación se mantuvo suspendida durante este largo espacio de tiempo por la interposición de una querella por el apelante, la Sentencia de instancia queda firme, de modo que el recurrente ha de pagar esa cantidad fijada en la instancia más los intereses legales devengados desde la fecha de notificación de la Sentencia de instancia hasta su pago.

CUARTO

En cuanto a costas no procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley aplicable hacer expresa condena en costas al no apreciarse que las partes sostuvieren su acción, o interpusieren los recursos con mala fe o temeridad.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación número 1.038 de 1.988 interpuesto por la representación procesal de D. Celestino frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho pronunciada en el recurso 168/1.985 interpuesto por la representación procesal citada contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Telde, adoptado en sesión de 9 de octubre de 1.984, que aprobó la cuenta rendida por la Comisión encargada de la liquidación de las cuentas de Recaudación para el año 1.983 acordándose "aprobar la misma en los términos que en el informe de la citada Comisión se especifican, debiendo procederse a la oportuna reclamación para su ingreso en las arcas municipales de las cantidades pendientes de ingresar por el ex-recaudador D. Celestino, que asciende a la cantidad de 7.001.131 ptas" más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la notificación de la Sentencia de instancia hasta su pago.

No hacemos expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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