STS, 23 de Julio de 2009

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2009:5152
Número de Recurso1758/2006
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1758 de 2006, interpuesto por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 103 "Cítricos del Mediterráneo", contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha uno de febrero de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 1759 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el uno de febrero de dos mil seis, en el Recurso número 1759 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo número 1759/2001, interpuesto por Sociedad Agraria de Transformación número 103 "Cítricos del Mediterráneo, representada por la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabriá, frente a la Resolución de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 16 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquélla contra la Resolución del Director General de Producción Agraria de 16 de enero de 2001, dictada en el expediente 17-0002-2001, sobre control de ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1998/1999, solicitadas y percibidas por dicha entidad. 2.- No hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de nueve de marzo de dos mil seis, la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabriá, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 103 "Cítricos del Mediterráneo", interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha uno de febrero de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de trece de marzo de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de siete de abril de dos mil seis, el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 103 "Cítricos del Mediterráneo", procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de siete de junio de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de treinta de octubre de dos mil siete, el Abogado de la Generalitat, en la representación que ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintidós de julio de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Combate el recurso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de uno de febrero de dos mil seis, pronunciada en el recurso núm. 1759 de 2001, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación núm. 103, Cítricos del Mediterráneo frente a la Resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 16 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Producción Agraria de 16 de enero anterior dictada en el expediente 17-0002-2001, sobre control de ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1998/1999, solicitadas y percibidas por dicha entidad.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia tras identificar las Resoluciones recurridas a las que ya hemos referencia expresa en el fundamento primero que las mismas declararon "el incumplimiento por la beneficiaria de la normativa reguladora de las ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1998/1999 y, en consecuencia, la no procedencia del reconocimiento del derecho a las ayudas solicitadas y percibidas por la misma por importe global de 82.187.788 Ptas., acordando de un lado reclamar los importes de los anticipos indebidamente percibidos, debiendo ser reintegrados en su totalidad, que ascendían a 57.740.826 ptas, incrementada esta cantidad con el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones en euros, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas "Serie C", vigente en la fecha del pago indebido e incrementado con tres puntos porcentuales y, de otro lado la improcedencia del pago de los importes correspondientes a los conceptos de anticipo del 4º trimestre y saldo de la ayuda en naranja y en clementina, por un importe total de 22.446.962 ptas".

Seguidamente la Sentencia que se impugna, en el fundamento segundo, expone que las cuestiones planteadas en el recurso fueron resueltas en el anterior núm. 1728/2002, entablado entre las mismas partes, si bien referido al ejercicio 1999/2000, razón por la que reiteró las declaraciones efectuadas en la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 por la que resolvió el antes mencionado recurso.

En esa Sentencia que reproduce la aquí recurrida se refirió a las razones por las que la Administración no reconoció el derecho a la ayuda solicitada y así mantuvo que: "a.- Carencia de soporte documental y contable que ampare las entregas de algunos socios, puesto que en tales casos no existen albaranes de entrega en la Organización de Productores, y existencia de entradas en la industria de mercancías, cuyos albaranes de entrega no proceden de la Organización de Productores.

b.- Existen entrega de mercancías a la industria procedentes de socios que no figuran en el listado de efectivos productivos en su momento aportado, y que figuran con fechas de alta en la Organización de Productores posteriores a la fecha de tales entregas; y entregas de mercancías a la industria con cargo a productores independientes, en cantidades superiores a las que figuran en los acuerdos suscritos con ellos.

c.- Deficiencias en los contratos de arrendamiento y prestación de servicios consistentes en no especificar las facturas los hechos facturados, ni por conceptos, ni por cantidades, e inexistencia de facturas con los almacenistas con los que se tenia suscrito el contrato, ni que la valoración de los servicios sea acorde con la facturación.

d.- Inexistencia de documentación en las que se fijen los importes unitarios de los gastos por escandallo previstos en los contratos.

Todos los hechos señalados, y que son reflejo de las actas de inspección, ponen de manifiesto que no pueden identificarse el origen de las mercancías entregadas a la industria con la finalidad de la ayuda, esto es que las mercancías entregadas proceden de socios de la Organización de Productores, o de productores terceros independientes que hubieren suscrito acuerdos con ella".

Y a continuación la misma Sentencia se refirió a la posición de la recurrente que: "ataca la resolución administrativa esgrimiendo que en la solicitud de la ayuda ha cumplimentado toda la normativa, siguiendo las directrices de los citados Reglamentos y las circulares dictadas por la Conselleria, de 21 de diciembre de 1999 (circular nº 5078), y de 17 de octubre de 2000 (circular nº 4256); y por tanto entiende que tiene derecho a la ayuda solicitada, no siendo legitimo que a posteriori la administración exija unos requisitos distintos a los establecidos en los Reglamentos y en las circulares".

Y a continuación expuso que: "Planteados los términos de debate, debemos partir de la doctrina que esta misma Sala y Sección ha fijado en supuestos análogos, de ayudas a la producción de cítricos. Tal doctrina viene entendiendo que los actos administrativos dictados por la Generalitat Valenciana en materia de ayudas, o de su revocación, a la producción de cítricos destinados a la transformación se benefician de una presunción de veracidad o certeza en el supuesto de respetar una serie de presupuestos formales. Ello así, y de conformidad con esta doctrina, debe ser quien niega los hechos quien demuestre, con suficiente fehaciencia, la concurrencia de todos los requisitos para obtenerla.

Así, la sentencia de 13 de noviembre de 2003 dictada por esta Sección Tercera afirma que: "...El punto de partida de este litigio lo debe constituir las actas e informes realizados el 16 y el 22 de marzo de 2000 por la inspección de la Administración demandada, en cuyas determinaciones se fundamentan los actos administrativos objeto de este proceso, que deben contar con la presunción iuris tantum de validez reconocida en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Pues bien, de tales actuaciones inspectoras se desprenden los siguientes hechos:

a.-La SAT actora, OP nº 659, no realizaba una comercialización, un control o el envío en común de la producción de cítricos de sus 18 socios a la industria, de manera que eran los socios los que fijaban las cantidades y las remitían directamente a la industria, sin control en origen de la OP.

b.- No se registraba en la contabilidad de la OP los movimientos de entrada de materia prima de los socios, no constando las cantidades de cítricos producidos por los mismos en la campaña 98/99.

c.-No existen albaranes de recepción y fichas de control en recepción correspondientes a cada socio a la entrada en almacén, apreciándose irregularidades en los libros diarios de materia prima con ayuda procedente de contratos válidos (MP-1), que solo reflejan las partidas entregadas a la industria de transformación a tenor del día y peso neto verificado en la recepción, y no existe el libro diario de materia prima sin ayuda procedente de contratos no válidos (MP-2). De esta manera no existe documentación que garantice la procedencia y cuantía de materia prima producida por cada socio.

d.-Solo consta en los listados de efectivos producidos presentados las cantidades destinadas a la industrialización, pero no consta el total de los efectivos productivos de que dispone la OP nº 659.

De todas estas anomalías se desprende la imposibilidad de comprobar la necesaria concordancia entre las cantidades de productos entregados a la transformación y las cantidades entregadas a las organizaciones de productores por sus miembros, tal como exige el citado artículo 18.2-b) del Reglamento CE 1169/97, pues no existe documentación de entrada y salida de producción en la OP.

Asimismo, se vulnera la obligación prevista en el artículo 16.1 del citado Reglamento que exige a la OP llevar un registro con una determinada información (Libros MP-1 y MP-2), que no se ha observado por la actora, incumpliéndose la obligación del artículo 8.1 de informar de manera desglosada la superficie total de cultivo y la cosecha total estimada, puesto que solo se proporcionó la información de la cantidad destinada a la transformación.

De todo ello, se desprende que la Administración habilitada para realizar la comprobación del cumplimiento de las condiciones de las ayudas comunitarias a la SAT actora no ha podido realizar el debido control o, dicho de otra manera, el control realizado no permite constatar el cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico, por causa de las propias actuaciones y omisiones de la entidad recurrente, lo que vulnera el artículo 18 del Reglamento CE 1169/1997, posibilitando con ello la exigencia de reintegro realizada por la Administración demandada.

Por el contrario, los argumentos de la demanda no permiten llegar a diferente conclusión ante la falta de prueba de sus afirmaciones, frente a las que debe primar las propias evidencias y la presunción de validez de los actos impugnados, además de corresponder la carga de la prueba del cumplimiento de las condiciones, precisamente, a quien ha recibido las ayudas comunitarias y, en el presente caso, las omisiones, la falta de prueba y las irregularidades denunciadas por la inspección autonómica no permiten estimar la pretensión actora.

En tal sentido, la STS de 6 de junio de 2001 viene a rechazar la pretensión de un reclamante de subvención porque:

"... ha olvidado la parte actora el principio de que en materia de subvenciones corresponde a los beneficiarios de las mismas demostrar el cumplimiento de las condiciones para su percepción. Así, se limitó en su escrito de demanda a dejar "citados a efectos probatorios los archivos de la Tesorería General de la Seguridad Social, Delegación Provincial, donde se podrá comprobar el cumplimiento de dicha condición". Pero no solicitó, en la forma que prescribe el artículo 60.1 de la Ley 29/1998, el recibimiento del proceso a prueba....

Procede por todo lo expuesto, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Esta doctrina es plenamente aplicable en la controversia. Y es que, efectivamente, en ella se efectúan una serie de alegaciones que carecen de contraste probatorio suficiente en el proceso. Estas alegaciones consisten en la remisión a una serie de datos probatorios, normalmente de caracterización documental, de los que el tribunal debería obtener la convicción de que las conclusiones alcanzadas en los actos administrativos cuya conformidad a Derecho se cuestiona en el presente recurso no son correctos, y que la ayuda debe ser concedida al haber cumplido todos los requisitos necesarios.

Tales afirmaciones y alegaciones no bastan para tenerlas por suficientes sino que es preciso la constancia de un medio probatorio certero (de caracterización pericial) que, tras el análisis técnico de dicho documentación, concluya, con la suficiente seguridad, que los presupuestos formales y materiales tomados en consideración por la Dirección General de Producción Agraria no coinciden con los términos fácticos que fueron puestos a la mano de los servicios de inspección adscritos a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación por parte de la Sociedad Agraria de Transformación nº 103 "Cítricos Mediterráneo".

En todo caso, hemos de insistir en el hecho de que la relevancia de los medios probatorios incluidos en las actas de control de entrega de cítricos para su transformación por organizaciones productores relativos a la campaña 1999/2000, que obran en el expediente administrativo, presupuesto determinante de la emisión de los actos administrativos cuya conformidad jurídica es discutida en los presentes autos, reclaman del actor una prueba mucho más certera sobre la incorrección de las taxativas afirmaciones obtenidas por órganos técnicos especializados en la materia (...).

En cuanto a los alegatos de vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, que entiende el actor producido por exigir la resolución administrativa los tikets de báscula, que no vienen señalados ni en los Reglamentos y Circulares citadas, y de vulneración de los principios de confianza legitima y fe buena fe, al exigir a posteriori unos requisitos no anunciados previamente, ni exigidos expresamente en la legislación aplicable, deben ser también desestimados.

El primero de ellos, por cuanto que la normativa europea señalada en la resolución impugnada, exige la comprobación adecuada de que los cítricos entregados a la industria proceden de socios de la Organización de Productores, o de productores terceros independientes que hubieren suscrito acuerdos con ella (art 18.2 b).

Y el segundo, por cuanto que dicha actividad a posteriori es consustancial, intrínseca, a cualquier actividad de fomento por lo que no cabe decir, en modo alguno, que se ha producido una contravención de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima; siendo congruente los actos de control administrativo que se han seguido por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación frente a la actora con su propia naturaleza jurídica y con su normativa, pues en materia de ayudas y subvenciones, la STS de 6 de junio de 2001, recogiendo la anterior doctrina fijada en sentencias reiteradas a partir de la que dictó el 13 de abril de 1998 (así, en las de 4 y 10 de febrero, 14, 16, 23 y 28 de junio, 13 de julio y 11 de octubre de 1999, entre otras), ha señalado. "En virtud de la actividad administrativa de fomento, la Administración Pública atiende, de manera directa e inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas, que pueden ser de contenido económico, al sujeto fomentado. Pero el otorgamiento de ventajas, comporta, necesariamente, que la entidad fomentada, cumpla las condiciones aceptadas.

Así pues, el ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generar una ventaja para el sujeto fomentado, crea una relación jurídica entre la Administración y el preceptor de la ayuda, que queda vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social", y resulta que, el Plan Nacional de Contabilidad, asume que el concepto de subvención se ve caracterizado por los siguientes rasgos jurídicos: "todo desplazamiento patrimonial que tiene por objeto una entrega dineraria o en especie entre los distintos agentes de las Administraciones Públicas, y de entre éstos a otras entidades públicas o privadas y a particulares, así como las realizadas por éstas a una Administración Pública, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios; afectada a un fin, propósito, actividad o proyecto específico; con obligación por parte del destinatario de cumplir las condiciones y requisitos que se hubieran establecido o, en caso contrario, proceder a su reintegro".

TERCERO

El recurso articula hasta ocho motivos de casación todos ellos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, "por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El primero de ellos considera que la Sentencia que recurre vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, arts. 9.3 y 103 de la CE. Y ello por que entiende que las exigencias administrativas de solicitar a la recurrente tickets de báscula, albaranes de entrega, facturas detalladas y escandallo de gastos, no tienen cobertura legal ninguna por no estar contemplados dichos requisitos en los Reglamentos comunitarios que regulan las ayudas ni en las circulares de la Consejería. Y mantiene que había comprobaciones previas de los técnicos de la Consejería que habían de resultar bastantes a los efectos pretendidos.

El motivo ha de rechazarse. No existe vulneración alguna de esos principios constitucionales porque precisamente la exigencia de esos medios de comprobación de las entregas de los cítricos destinados a la transformación constituían el presupuesto sobre el que se basaba la concesión de las ayudas, de modo que al ser insuficiente la documentación aportada para demostrar el cumplimiento por la actora de su obligación de recepción del fruto de sus socios y de su entrega a la industria para la transformación de los mismos y no resultar satisfactoria la documentación aportada, era preciso completarla con la petición de esa documentación que le fue requerida, constituyendo la misma el refrendo preciso para ello.

La Sentencia recurrida consideró insuficiente el acervo probatorio presentado por la recurrente, y así se refirió a lo que a su entender hubiera dado consistencia a su posición y reclamó una prueba pericial que lógicamente no se había planteado, y en cuanto a la pretendida vulneración de esos principios lo rebatió invocando la normativa europea aplicable que exige la comprobación adecuada de las entregas realizadas a la industria, y que deben proceder bien de socios de la Organización de Productores, o de productores terceros independientes, que tuvieran suscritos acuerdos con aquélla. Y, además, esa comprobación a posteriori, como expuso la Sentencia, era consecuencia obligada del concepto de subvención de esas entregas que deben quedar suficientemente acreditadas para que se tenga por cumplida la razón de ser de la ayuda.

Y todo eso como expuso la Sentencia es valoración de prueba, y eso es patrimonio exclusivo de la Sala de instancia, y, por lo tanto, intangible para esta Sala del Tribunal Supremo, valoración que por otra parte el recurso no cuestiona, y de la que deduce el Tribunal que la conducta de la sociedad impidió el control preciso y exigible del empleo de los fondos utilizados, por lo que concluye que la actuación de la Administración fue conforme a derecho al tener por no cumplidas las obligaciones impuestas, y deduciendo de ahí la consecuencia obligada del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

CUARTO

El segundo de los motivos se funda en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares. Dice que se le impone una sanción puesto que la Administración considera como aceptable y buena la documentación y, posteriormente, muda de criterio y exige nuevos requisitos que no pueden ser obtenidos al haber concluido la operación y haber sido sustituidos por facturas y certificados.

También este motivo debe decaer. Es claro que la Sentencia no infringe esos principios; y es que el recurso adolece de una evidente falta de técnica en cuanto a su planteamiento, puesto que las infracciones que imputa a la Sentencia no las refiere a ella propiamente sino a la actividad que desarrolló la Administración, incurriendo en una evidente confusión. Pero, en todo caso, la actividad desplegada por la Administración y refrendada por la Sentencia, fue adecuada a la cuestión en ella debatida, como era la de conseguir comprobar con los medios a su alcance que la concesión de la ayuda había cumplido con los requisitos para ello, y como ocurrió en este supuesto, al no quedar acreditado desembocó en la decisión ya conocida de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Decisión que en modo alguno posee la condición o naturaleza de sanción sino simplemente de consecuencia lógica del incumplimiento de obligaciones previas contraídas y no realizadas.

QUINTO

El motivo tercero se basa en la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 10 y concordantes del Reglamento CEE 1169/97 de la Comisión. Dice que se han cumplido todos los requisitos, y de todo ello se remitió copia a la Consejería. La Sentencia se limita a decir que la actividad probatoria ha sido escasa, pero sin ofrecer datos concretos del modus operandi que la recurrente debía haber seguido.

El artículo que se dice quebrantado señala que "las organizaciones de productores notificarán cada entrega al organismo designado por el Estado miembro en el que las materias primas hayan sido cosechadas y, si procede, al organismo designado por el Estado miembro en el que la transformación tenga lugar, a más tardar a las 12 horas del día hábil anterior. En dicha notificación constará la cantidad por entregar, la especificación exacta del medio de transporte utilizado y el número de identificación del contrato al que corresponda la entrega. La notificación se hará por medios electrónicos y el organismo destinatario conservará una copia escrita durante al menos tres años".

Añade el precepto cómo se podrán llevar a cabos las comprobaciones que las Administraciones consideren pertinentes cuando a su juicio así deba procederse.

El motivo carece de fundamento. Es obvio que a quien le correspondía acreditar que su comportamiento había sido adecuado a las exigencias de la norma era a la recurrente. Lejos de ello la Administración comprobó que no había procedido de ese modo, e intentó sin éxito que se acreditase el cumplimiento por la demandante de sus obligaciones para demostrar que era merecedora de las ayudas concedidas. La Sentencia en ese punto fue lo suficientemente explícita cuando mantuvo que no había prueba bastante, valoración de la misma, y que habría estado al alcance de la recurrente facilitarla a la Administración, sin que cumpliera con esa obligación.

SEXTO

Un nuevo motivo, el cuarto, mantiene que se infringió por no aplicación lo dispuesto en el art. 18.2 del Reglamento 1116/97, en el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 2202/96 del Consejo.

Se incurre de nuevo en el evidente error de plantear la revisión de comportamientos de la Administración que se refieren sin embargo a pretendidos vicios de la Sentencia. Basta leer el motivo para convencerse del desenfoque del recurso; se afirma que la Consejería no acreditó cuáles eran los requisitos adicionales para la campaña y relata cómo la Consejería en los fundamentos de la resolución consideró que no había garantías de que se hubiesen cumplido por la recurrente sus obligaciones. Arrancando de esas afirmaciones muestra su desacuerdo con la conclusión de la Sentencia cuando sostuvo que la prueba era manifiestamente insuficiente.

De nuevo pretende combatir en casación la valoración que de la prueba hizo la Sala de instancia, pero en modo alguno combate la misma adecuadamente sosteniendo que las conclusiones alcanzadas fueran arbitrarias o ilógicas o carentes de racionalidad.

SÉPTIMO

Otro de los motivos mantiene la indebida aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 11 del art. 6 del Reglamento 1.169/97 de la Comisión.

Dice el motivo que "en ningún momento, el total de las cantidades que figuren en el conjunto de los contratos suscritos, ha sido superior, por productos, a la estimación de la producción destinada a la transformación efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8, sino que artificialmente la Administración, ha elevado el muestreo a la totalidad". Y concluye que considera que esa práctica es totalmente irregular.

El motivo decae por qué amén de que no concreta a qué se refiere y, por lo tanto, nos resulta de imposible comprensión, cita un precepto del Reglamento que no contiene el apartado que menciona, y que si fuere un error, y la cita hubiera de entenderse que se refería en vez del art. 6 apartado 11 al artículo 11 apartado 6 del Reglamento, la situación sería idéntica, y en consecuencia irresoluble. Ello sin olvidar que se refiere a la actuación de la Administración y no enjuicia la Sentencia por lo que está fuera de lugar.

OCTAVO

Los motivos sexto, séptimo y octavo se refieren respectivamente a la indebida aplicación de la Sentencia de 2003 de la Sala de instancia, que se menciona, por tratarse de empresa que no llevaba la documentación en regla, ni los mismos libros que la recurrente, a la aplicación indebida de la Jurisprudencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6/6/2001, porque la recurrente ha llevado la totalidad de la documentación que prescribe el Reglamento y las circulares de la Consejería, y a la que denomina integración de hechos.

Los tres motivos deben tratarse conjuntamente y para rechazarse en los tres casos. Es claro que las dos Sentencias mencionadas no constituyen la ratio decidendi de la Sentencia de instancia sino que ésta las invoca como precedentes; en el primero de los supuestos en relación con las comprobaciones que puede llevar a cabo la Administración cuando se trata de subvenciones para determinar si se han cumplido los presupuestos que permiten el cobro de las ayudas, y en el segundo para mantener que en esos supuestos son los beneficiarios de las ayudas quienes han de demostrar que cumplen las condiciones para su percepción.

Ello no obsta para que prescindiendo de las diferencias entre los supuestos contemplados en cada una de ellas la doctrina general que contienen ambas Sentencias sirva para fundar también la desestimación del recurso una vez que la Sala hizo su valoración de prueba y concluyó que la recurrente no se había hecho acreedora con su conducta a las ayudas percibidas.

Y en cuanto a la pretendida integración de hechos a los que se refiere el último motivo no puede esgrimirse como un motivo de aquellos que de modo tasado contempla el núm. 1 del art. 88 de la Ley, y en los que se puede fundar el recurso, sino como un instrumento que corresponde exclusivamente utilizar al Tribunal cuando se invoquen motivos de los del apartado d), y este Tribunal Supremo considere que concurren las circunstancias que así lo aconsejen, como es que convenga integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que éste haya omitido, y que estén suficientemente justificados según las actuaciones, cuando su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

Menciona en ese sentido la existencia de libros que llevaba la recurrente, así como oficios y circulares de la Consejería que dice que demostrarían el modus operandi erróneo con el que procedió la Administración.

Todo ese material probatorio estuvo a disposición de la Sala de instancia que no lo tuvo en consideración, y no hay razón alguna para que ahora este Tribunal proceda con él del modo que explica el precepto, puesto que de su apreciación no podrían a nuestro juicio derivarse las consecuencias que la norma impone.

NOVENO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de cuatro mil quinientos euros (4.500 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 1758/2006 i nterpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación núm. 103 Cítricos del Mediterráneo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de uno de febrero de dos mil seis, pronunciada en el recurso núm. 1759/2001, interpuesto por la representación procesal citada contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 16 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Producción Agraria de 16 de enero anterior dictada en el expediente 17-0002-2001, sobre control de ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1998/1999, solicitadas y percibidas por dicha entidad, que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho noveno de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR