STS, 7 de Julio de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:5083
Número de Recurso2975/2007
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2975/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Chelverton Propierties, S.A., contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, -recaída en los autos número 1301/2001--.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que le es propia y el procurador don Daniel Otones Puente, en nombre y representación de Sociedad de Fomento y Desarrollo Turístico, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los autos número 1301/2001, dictó sentencia el día dieciocho de abril de dos mil siete, cuyo fallo dice: <>

SEGUNDO

La representación procesal de Chelverton Propierties, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día veintiséis de noviembre de dos mil siete, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos, donde se tienen por recibidas el dieciocho de enero de dos mil ocho, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal presentó escrito de oposición al recurso el día diez de marzo de dos mil ocho, evacuando dicho trámite la Abogacía del Estado mediante escrito presentado el día cinco de junio del mismo año.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintitrés de junio de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil "CHELVERTON PROPIERTIES, S.A.", la sentencia dictada por la Sección Pirmera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que le desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Porturaria de La Coruña, de fecha quince de junio de dos mil uno, que adjudicó el contrato de "realización del proyecto, contrucción y concesión para su explotación de un conjunto destinado a Sala de Exposiciones, Palacio de Congresos, Estación Marítima, Cultural, Restauración, Ocio y Comercial, así como aparcamiento subterráneo en la explanada del muelle de trasatlánticos en el Puerto de La Coruña" a la sociedad "Fomento y Desarrollo Turístico, S.A.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se aducen al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tres motivos de casación; los dos primeros se sustentan en el apartado c): "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" y, el tercero, en el apartado d): "por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

En el primero de ellos, con el sustento de los artículo 9.3 y 24 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 67 de la Ley Jurisdiccional, y la doctrina jurisprudencial y constitucional que invoca, considera la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva e interna al no resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda y no ser congruente el fallo con sus fundamentos de derecho ni seguir el informe pericial practicado en autos.

La incongruencia interna, se basa "en que los fundamentos jurídicos de la sentencia reconocen, aunque sea reiterando lo manifestado por el perito, toda suerte de irregularidades del procedimiento de selección: desde que "el procedimiento para valorar las propuestas por la Comisión no se ajustó al pliego del concurso" -fundamento jurídico tercero- hasta que la "propuesta ganadora no cumple con la normativa urbanística correspondiente y con la Ley del Patrimonio Cultural de Galicia" -fundamento jurídico quinto - e incluso que "se adjudicó el concurso a la peor de las tres propuestas..." -fundamento jurídico séptimo-, y sin embargo, la Sala a pesar de que no existía correlación alguna entre la "ratio decidendi" y lo resuelto en el fallo, desestimó el recurso contencioso-administrativo", y.

La incongruencia omisiva, la relaciona con la anterior, en cuanto que, a su parecer, la sentencia no estudió las cuestiones planteadas en su demanda, ya que nada se dice acerca de que la Administración no utilizó criterios previstos en el Pliego de Bases -Base novena- para la adjudicación del concurso, ni sobre las puntuaciones otorgadas respecto de los restantes criterios de selección.

TERCERO

Si para poder apreciar que una resolución judicial incurre en el vicio de incongruencia, es necesario que exista una inadecuación entre el "fallo o, parte dispositiva" y el "petitum" o términos en que la parte demandante planteó su pretensión, alterándose de modo decisivo los términos en los que se desarrolló la contienda, sustituyendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes; en el que caso que enjuiciamos, de la lectura de la sentencia recurrida, no apreciamos que el Tribunal de instancia incurriera en este vicio procesal, pues no alteró las sustanciales pretensiones de las partes.

En efecto:

La sentencia impugnada después de transcribir extensa y parcialmente el informe pericial y sus aclaraciones en los fundamentos jurídicos tercero a séptimo, precisa, a modo conclusivo en el penúltimo fundamento que <>

De ahí, no podemos afirmar como pretende la recurrente, que la sentencia incurriera en incongruencia omisiva o interna por no ser congruente el fallo con sus fundamentos de derecho, y no seguir el dictamen pericial, pues, la Sala al transcribir parcialmente el informe pericial, se limitó simplemente a constatar lo que se decía en aquel informe acerca de las irregularidades observadas por aquél en el procedimiento para la adjudicación definitiva del concurso público impugnado en la instancia, y precisamente, en base a la apreciación de esta prueba, considera que el concurso no debía adjudicarse a la sociedad demandante, expresando así, su "ratio decidendi" en el fundamento jurídico octavo.

Por otra parte, al no ser imprescindible que la Sala se acomode a todos los argumentos esgrimidos por las parte en apoyo de sus pretensiones, pues basta con que se permita el conocimiento del fundamento jurídico aplicado por el Juzgador para llegar a la decisión final, implícitamente el Tribunal al no aceptar el informe pericial contempló los criterios de valoración que analizó el perito en sus informes al considerar que la adjudicación del concurso no tenía que haberse concedido a la sociedad recurrente.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, se denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución, pues, considera la sociedad recurrente, con remisión a su primer motivo de impugnación, que la sentencia no está motivada, ya que la "Sala de instancia no da noticia ni justifica las razones por las que fundamenta su decisión ya que se limita a resaltar, de modo parcial las conclusiones del perito que en su tercer informe concluye claramente en que:

<

  1. - Calidad del proyecto básico y adecuación al Plan Especial.

  2. - Experiencia del concesionario.">>

La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso, pues el derecho a una resolución fundada incluye, según los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución el derecho de los justiciables a conocer las razones de las decisiones judiciales.

Esta Sala ha declarado, entre otras, en la sentencia de veintiséis de septiembre de este año dos mil ocho -recurso de casación 4174/2007 -, que la motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, y esta obligación supone un reconocimiento expreso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal exigencia favorece el más completo derecho a la defensa en juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad -sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 83/97, 1437/97, 143/97, 185/98 y 2/99 -.

Sin embargo, el deber de motivar las resoluciones judiciales no impone agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por los litigantes en el debate procesal -sentencias de diez de junio, veintidós de julio y veinticinco de noviembre de dos mil -, de manera que el hecho de no haber contestado singularmente la sentencia a los argumentos empleados en los escritos de alegaciones de una y otra parte no supone infracción de las reglas para dictar sentencias, contenidas en los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues lo expresado en aquélla permite conocer perfectamente la razón de la decisión adoptada por la Sala de instancia, como lo demuestra que, en el caso que enjuiciamos, el Tribunal razonó, acertadamente a no, sobre las cuestiones que le fueron planteadas en la instancia, y que no eran otras, que la impugnación de la resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de fecha quince de junio de dos mil uno, que resolvió a favor de la "Sociedad Fomento y Desarrollo Turístico, S.A." el contrato de "realización de proyecto, construcción y su concesión para su explotación de un conjunto destinado a la Sala de Exposiciones, Palacio de Congresos, Estación Marítima, Cultural, Restauración, Ocio y Comercial...".

Por ello, cualquiera que fueron los argumentos jurídicos que utiliza el Tribunal para desestimar el recurso, no podemos afirmar que incurriera en falta de motivación, pues, se separó del informe pericial, al concluir en su apreciación que "en modo alguno aparece acreditado que.... el concurso le hubiese sido adjudicado a ellos "... "por estar ante una hipótesis o conjetura improbable...".

En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción de los artículos 74.3 y 86 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues, para la recurrente, el debate judicial debió ceñirse a comprobar si la Administración contratante observó y aplicó correctamente los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos, y sin embargo, la Sala de instancia, ignoró estos datos, plasmados tanto en su escrito de demanda como en el informe del perito procesal, máxime, cuando en el petitum se solicitó que se declarara no conforme a derecho la resolución recurrida y se le reconociera el derecho de ser la empresa adjudicataria o bien directamente, dado el volumen de datos que así lo indicaban, o después de obligar a la Administración contratante a evaluar correctamente los criterios, aplicándolos correctamente a la documentación aportada por las empresas en liza.

Este motivo de casación debe correr la misma suerte desestimatoria, pues, según ya hemos indicado el informe pericial no fue aceptado por la Sala, del que se separa clara y terminantemente, al declarar en el fundamento jurídico octavo de su sentencia: "sin embargo" y expresar las razones que le determinaron a desestimar el recurso contencioso-administrativo; sin que frente a esta valoración de la Sala se haya alegado que su apreciación fuera arbitraria, ilógica o irracional.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en dos mil quinientos euros (2.500 €), los honorarios de los letrados de las partes recurridas, que deberán ser satisfechas por la recurrente a cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "CHELVERTON PROPERTIES, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha dieciocho de abril de dos mil siete, recaída en los autos 1301/2001; con expresa condena al pago de las costas de este recurso de casación a la recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

3 sentencias
  • SAP A Coruña 692/2015, 16 de Diciembre de 2015
    • España
    • 16 December 2015
    ...18 de febrero de 2014, 29 de enero de 2013, 2 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 29 de junio de 2010, y 7 de julio de 2009 ). Y como la sentencia da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de recorrido jurídico tal......
  • STSJ Islas Baleares 216/2018, 27 de Abril de 2018
    • España
    • 27 April 2018
    ...órgano jurisdiccional que permite a la parte conocer perfectamente la razón de la decisión adoptada ( STS 20/9/2010 RC 3712/2007, 7/7/2009 RC 2975/2007, y 25/11/00 y RC 2712/1996 entre otras muchas). Y es indudable que la sentencia de instancia identifica con claridad y precisión el objeto ......
  • STSJ Islas Baleares 100/2018, 27 de Febrero de 2018
    • España
    • 27 February 2018
    ...órgano jurisdiccional que permite a la parte conocer perfectamente la razón de la decisión adoptada ( STS 20/9/2010 RC 3712/2007, 7/7/2009 RC 2975/2007, y 25/11/00 y RC 2712/1996 entre otras muchas). Y es indudable que la sentencia de instancia identifica con claridad y precisión el objeto ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR