STS, 17 de Julio de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:5020
Número de Recurso1031/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1031/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día dieciocho de diciembre de dos mil seis, -recaída en los autos número 3061/2000-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en los autos número 3061/2000, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis, dictó sentencia cuyo fallo dice: <>

SEGUNDO

La letrada de la Junta de Andalucía, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha cuatro de abril de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día quince de junio de dos mil siete, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el cinco de septiembre de dos mil siete; quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, se señala para la votación y fallo de este recurso de casación el día siete de julio de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La letrada de la Junta de Andalucía recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pedro contra el Decreto 394/2000, de 26 de septiembre, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por el que se regula la plantilla orgánica, funciones y retribuciones del Consejo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias, en la especialidad de Farmacia.

SEGUNDO

La Sala de instancia para examinar la naturaleza de la disposición general impugnada, pone especial atención a su exposición de motivos, y en atención al objeto y contenido de la misma, sostiene que:

<>

De igual modo, resulta evidente que no se puede calificar de "reglamento puramente auto-organizativo" -que permitiera la exención del trámite del dictamen del Consejo Consultivo-, pues, aparte de regular la plantilla orgánica de los Farmacéuticos pertenecientes al Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, establece las funciones de estos funcionarios, les confiere la condición de agentes de la autoridad cuando ejercen sus funciones de inspección, establece el régimen retributivo e incide en el estatuto funcionarial de manera relevante al describir las funciones de estos funcionarios y dejar sin efecto la compatibilidad que tenían reconocida por Ley estatal núm. 53/1984, de 26 de diciembre , de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.>>

Y, llega a la conclusión que este Decreto <>, por lo que, ante la falta del dictamen preceptivo y no vinculante del Consejo Consultivo de Andalucía declara la nulidad de la citada disposición.

TERCERO

Disconforme con este razonamiento, que determinó al Tribunal declarar la nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada, aduce la representación procesal de la Administración recurrente un único motivo de casación que se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la de la Ley Jurisdiccional, en donde se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, a su juicio, la habilitación legal del Decreto objeto del litigio, se encuentra en el artículo 76 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por el que se crea el Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, y consiguientemente, entiende, que nos hallamos ante un reglamento independiente y de organización, pues opera sobre la propia organización administrativa, "ad intra" y se proyecta, en exclusiva, respecto de las relaciones de supremacía especial de los funcionarios integrados en esa organización.

CUARTO

Este motivo debe ser desestimado, pues, si para que el dictamen del Consejo de Estado, o en su caso, del Consejo Consultivo de Andalucía sea preceptivo, según artículos 21 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y 17.3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, es necesario que el reglamento desarrolle, complete o ejecute una ley, aun cuando se clasifique el reglamento de provisional, se desarrolle parcialmente, o sea una modificación de otro anterior que ya fue informado por el Organo Consultivo.

En el caso que enjuiciamos en que el demandante don Luis Pedro, solicitaba en el petitum de su escrito fundamental de demanda la nulidad del Decreto 394/2000, de 26 de septiembre, como atinadamente matiza la Sala de instancia, el reglamento impugnado no se puede calificar de puramente organizativo, que permita la exención del trámite del Consejo Consultivo, pues incide directamente en el estatus de la función pública, e innova el régimen jurídico de los funcionarios del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía en la Especialidad de Farmacia, al otorgarles en el artículo 6 facultades como agentes de la autoridad, y establecer en su disposición adicional única, un sistema de incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones, distinto al establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

De ahí, podemos afirmar que la Disposición impugnada al no someterse en su procedimiento de elaboración al preceptivo dictamen del Consejo Consultivo, devino, según el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, nula de pleno derecho según correctamente apreció la Sala de instancia, ya que, si bien es cierto que la jurisprudencia de los años inmediatos a la promulgación y entrada en vigor de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, modificada por la Ley de 2 de diciembre de 1963, comenzó afirmando el carácter obligatorio de este trámite, tal sistema si bien se alteró a mediados de los años setenta, en la actualidad, es uniforme y constante la doctrina jurisprudencial la que sustenta que la falta del dictamen del Consejo de Estado, acarrea la nulidad de los reglamentos ejecutivos, -sentencia de veintisiete de julio de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación 2715/1997 -.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer la costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, habida cuenta de que no se personó como parte recurrida en este recurso el demandante en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis -recaída en los atuos 3061/2000-; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

34 sentencias
  • STSJ Aragón 57/2023, 8 de Febrero de 2023
    • España
    • 8 Febrero 2023
    ...la nulidad de pleno derecho de la disposición general que lo padezca, tal y como ha reiterado nuestra jurisprudencia ( SSTS de 17 de julio de 2009, Rec. 1031/2007, de 24 de noviembre de 2009, Rec. 11/2006, y de 1 de junio de 2010, Rec. 3701/2008, entre La nulidad del Real Decreto 529/2017, ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 229/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • 12 Abril 2018
    ...la nulidad de pleno derecho de la disposición general que lo padezca, tal y como ha reiterado nuestra jurisprudencia ( SSTS de 17 de julio de 2009, Rec. 1031/2007, de 24 de noviembre de 2009, Rec. 11/2006, y de 1 de junio de 2010, Rec. 3701/2008, entre Sentado lo anterior y examinada la dis......
  • SAN 428/2015, 1 de Diciembre de 2015
    • España
    • 1 Diciembre 2015
    ...la nulidad de pleno derecho de la disposición general que lo padezca, tal y como ha reiterado nuestra jurisprudencia ( SSTS de 17 de julio de 2009, Rec. 1031/2007, de 24 de noviembre de 2009, Rec. 11/2006, y de 1 de junio de 2010, Rec. 3701/2008, entre Sentado lo anterior y examinada la dis......
  • STSJ Comunidad de Madrid 136/2020, 13 de Marzo de 2020
    • España
    • 13 Marzo 2020
    ...la nulidad de pleno derecho de la disposición general que lo padezca, tal y como ha reiterado nuestra jurisprudencia ( SSTS de 17 de julio de 2009, Rec. 1031/2007, de 24 de noviembre de 2009, Rec. 11/2006, y de 1 de junio de 2010, Rec. 3701/2008 , entre otras). Sentado lo anterior y examina......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La calificación de los vicios de los reglamentos
    • España
    • Documentación administrativa. Nueva Época Núm. 5, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...63.2 de la misma ley, que, para ser apreciada, requiere la indefensión de los interesados, la que en este caso no se da»; y en la STS de 17 de julio de 2009 la declaración de nulidad de pleno derecho de un reglamento por falta del dictamen preceptivo del Consejo de Estado se hizo al conside......
  • Jurisprudencia ambiental en Asturias (Primer semestre 2016)
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2016, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...ante el mismo TSJA, que estimó en Auto de 23 de abril de 2007 falta de jurisdicción, lo que fue confirmado por STS de 17 de julio de 2009. Además, el momento de entrada en vigor de la derogación del requisito de los 2.000 metros es la razón de fondo del pleito que ha rodeado la implantación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR