STS, 21 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2980/2008, interpuesto por don Bernardino, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Sr. de Diego Quevedo, contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 728/2006 interpuesto por el hoy recurrente contra la Orden Ministerial de fecha 1 de agosto de 2006, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, que denegó la solicitud formulada en su día por el interesado en orden a que su título de Bachelor of Arts in Applied Languages, obtenido en la University of Wales (Reino Unido), le fuese homologado al título español de Licenciado en Traducción e Interpretación.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de noviembre de 2006, don Bernardino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial de fecha 1 de agosto de 2006, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, que denegó la solicitud formulada en su día por el interesado en orden a que su título de Bachelor of Arts in Applied Languages, obtenido en la University of Wales (Reino Unido), le fuese homologado al título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 19 de febrero de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 728/2006, interpuesto por D. Bernardino, representado por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO y asistido por la Letrada Dª. CONSUELO CAMACHO PEREIRA, contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 1 de agosto de 2006, que deniega la homologación del título "Bachelor of Arts in Applied Languages (Interpreting and Translation: English with German)", obtenido por el recurrente en la University of Wales Institute (Reino Unido) y cursado en el Centro Andaluz de Estudios Empresariales, S.A. (CEADE), al título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, resolución que confirmamos por considerarla ajustada Derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia " con estimación del recurso de casación interpuesto, anulando la Orden de 1 de agosto de 2006, del Ministerio de Educación y Ciencia, y condenando a la parte recurrida a tramitar y resolver sobre la homologación solicitada conforme a derecho".

Para ello se basa en dos bloques de motivos de casación, el primero, bajo la rúbrica de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, formulados todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, desarrolla seis submotivos, el primero por infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; el segundo, por infracción del artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y de los artículos 3 c) y 43, del Tratado Constitutivo de la CE ; el tercero, por inaplicación de la D.A., 1ª del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero ; el cuarto, por indebida aplicación del artículo 86.1 de la LOU y 5.2.b) del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero ; el quinto, por interpretación indebida del artículo 19.1 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril ; y el sexto, por vulneración de los artículos 1 y 9.1 de la Constitución Española. El segundo bloque de motivos de casación, se plantea bajo el epígrafe de infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, articulándose en dos submotivos, citando en el primero la infracción de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de noviembre de 2003 - Asunto C-153/02, Caso Neri-, y en el segundo, aduciendo la indebida aplicación de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia que ahora se impugna.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 9 de julio de 2009, se señaló para votación y fallo el día catorce de julio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, por la que se acordó desestimar la solicitud de homologación de un título Bachelor of Arts in Applied Languages, obtenido en la University of Wales (Reino Unido al título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Expresadas las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho de esta sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para la resolución del presente recurso debemos remitirnos, en consideración a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, el criterio sentado por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 25 de mayo, 24 de julio y 11 de octubre de 2007, sobre la homologación de títulos universitarios extranjeros cursados en centros no autorizados en España, después de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, que regula las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

Concretamente, en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2007, plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, nos expresábamos en los siguientes términos:

"CUARTO.- Para un correcto enfoque de las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene precisar que el procedimiento instado por la demandante ante el Ministerio de Educación fue el de homologación de su título, obtenido en la mencionada universidad británica tras cursar la totalidad de los estudios en España, al correspondiente español, procedimiento que se rige actualmente por el Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y no el de reconocimiento de dicho título a efectos de ejercicio profesional, que es objeto de una regulación diferente derivada de diversas Directivas comunitarias, como la 89/48/CEE, incorporada al derecho español por el Real Decreto 1665/1991 u otras referidas a profesiones específicas, y está sujeto a un procedimiento también distinto. Por ello no puede hablarse de infracción de las normas de derecho comunitario, de aplicación en el procedimiento de reconocimiento a efectos de ejercicio profesional, pero no en el de homologación objeto del recurso.

QUINTO

Esta diferencia entre el reconocimiento de títulos a efectos del ejercicio profesional y la homologación de títulos académicos de educación superior, resulta fundamental para una correcta solución de los numerosos recursos sometidos a conocimiento de esta Sala similares al presente en que con frecuencia se mezclan y confunden ambas categorías pues, si lo que se pretende es el ejercicio de una concreta profesión para lo que habilita el título extranjero en el país que le otorga carácter oficial, aunque los estudios realizados para su obtención hayan sido realizados en España cuente o no el centro con la pertinente autorización administrativa, habrá de acudirse al procedimiento previsto para tal reconocimiento en función de la profesión de que se trate y no al de homologación, que tiene un contenido y un alcance distinto pues su objeto es la equiparación o asimilación del título al español correspondiente, con independencia del ejercicio profesional al que aquél vaya ligado. Así el reconocimiento profesional tiende a facilitar el ejercicio de las libertades consagradas en el derecho comunitario europeo, como la de establecimiento y prestación de servicios, en el ámbito de la Unión Europea, y se rige por las normas de derecho comunitario originario y derivado incorporadas al ordenamiento interno, en su caso, por las normas nacionales, como ocurre en España con el Real Decreto 1665/1991 que incorpora la Directiva 89/48/CEE, del Consejo, que han de respetar su contenido y finalidad, habilitando para el ejercicio de la práctica profesional regulada de que se trate, pero que no supone una equiparación o asimilación académica con títulos españoles; por su parte, la homologación de títulos académicos, está sometida a las normas del derecho interno de cada Estado y se basa en una comparación entre el contenido y duración de los estudios conducentes a la obtención de los respectivos títulos y se aplica tanto a los que pretendan la homologación de títulos expedidos en países pertenecientes a la Unión Europea, como a los de otros Estados. Así lo ha venido declarando reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 25 de Febrero de 2.000 (tres sentencias de la misma fecha) y de 14 de Diciembre del mismo año, 15 de Enero de 2.002, 3 de Noviembre de 2.003 y, más recientemente, en las de 12 de Abril de 2.005 y 16 de Mayo y 14 de Julio de 2.006, en que se expone el diferente alcance de ambos procedimientos y las normas por las que se rigen.

SEXTO

La resolución impugnada tiene su fundamento en el art. 86.3. de la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de Diciembre y 5.2.b) del Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero, que excluyen del trámite de homologación o convalidación los títulos de educación superior correspondientes a estudios extranjeros, cuando tales estudios se hayan realizado total o parcialmente en España en centros que no cuenten con la preceptiva autorización administrativa, decisión que, en principio, se desprende de la literalidad de los preceptos mencionados, una vez comprobado que el centro..., carecía de autorización cuando la demandante inició sus estudios por lo que... fueron realizados en un centro sin autorización como ella misma reconoce.

Esta solución no resulta contraria a la nueva regulación contenida en la Ley de Universidades de 2.001 y en el reglamento que, en este aspecto, la desarrolla, que a su vez deja a salvo, expresamente (art. 22 del Real Decreto 285/2.004 ), lo concerniente al reconocimiento profesional; es, además, acorde con la interpretación que, en relación con las normas anteriores, representadas por la L.O. 11/1983, de 25 de Agosto de Reforma universitaria y por el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, que no establecían tal limitación, venía siendo reiterada por esta Sala y sección en numerosas sentencias en las que se ordenaba a la Administración, que había rechazado tramitar la homologación solicitada por el hecho de que el título que se pretendía homologar respondía a unos estudios realizados en todo o en parte en centros no autorizados en España, a seguir el procedimiento señalado en el citado Real Decreto, incluido el juicio de equivalencia entre los estudios nacionales y extranjeros para determinar la procedencia de la homologación. Así, aunque en esas sentencias se hiciera referencia a las libertades comunitarias y a la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, como marco de referencia en la materia, hay que entenderlo en el sentido de la distinción entre homologación de títulos académicos, regido por las normas de derecho interno incluso para los títulos expedidos por Universidades o instituciones académicas de Estados miembros de la Unión Europea y reconocimiento a efectos de ejercicio profesional, regulado en las normas de derecho comunitario y, eventualmente, en las nacionales que las incorporan y ello aunque tales normas nacionales contengan actualmente una regulación distinta y más favorable para los títulos de países comunitarios que para los restantes, que es consecuencia de una mayor aproximación del contenido de los estudios y de la integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior (arts 87-89 de la Ley de Universidades ) y que, en el futuro, puede determinar que la distinción entre reconocimiento con fines de ejercicio profesional y homologación de títulos académicos carezca de sentido.

SÉPTIMO

En apoyo de la anterior consideración puede mencionarse la nueva Directiva 2.005/36/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de Septiembre de 2.005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que deroga la Directiva 89/48, citada en nuestras anteriores sentencias, y que tiene por objeto el reconocimiento por un Estado miembro de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros, para acceder en el Estado miembro de acogida a una profesión regulada o permitirle su ejercicio (art.1 ), cuyo reconocimiento tiene por efecto "permitir al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquélla para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales"; por su parte, los arts. 50 y 51 de la propia Directiva contienen las normas sobre documentación y procedimiento, refiriéndose siempre a las "solicitudes de autorización para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate" (art.50.1.) y faculta a la autoridad del Estado de acogida a realizar determinadas comprobaciones cuando la formación haya sido recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro; por último, el art. 54 de la norma comunitaria, que regula el uso de títulos académicos, tras reconocer el derecho de los interesados a hacer uso en el Estado de acogida de los títulos del Estado de origen, establece que "En caso de que el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse en el Estado miembro de acogida con un título que exija en este último Estado una formación complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho Estado miembro de acogida podrá exigir que el beneficiario utilice el título académico del Estado miembro de origen en la forma pertinente que le indique el Estado miembro de acogida", con lo que, sin perjuicio del derecho reconocido al ejercicio de la profesión regulada de que se trate en el marco de las libertades de establecimiento y prestación de servicios, se salvaguarda la competencia de los Estados en la homologación a sus propios títulos académicos, que se diferencia del reconocimiento.

Aunque la Directiva otorga a los Estados un plazo de transposición de sus normas que finaliza el 20 de Octubre de 2.007 (art. 63 ), y ello supondrá la necesidad de adaptar las normas españolas, entre ellas del Real Decreto 1665/91, a la nueva regulación comunitaria, la misma entró en vigor a los veinte días de su publicación en el DOCE, 30 de Septiembre de 2.005, (art. 64 ) por lo que sus normas han de ser consideradas en la interpretación de la materia de que se trata, y es posterior a la sentencia del Tribunal de Luxemburgo (St TJCE de 13 Noviembre de 2.003, Neri, as. C-153/02 ) citada en nuestras sentencias aludidas en la demanda, lo que justifica la matización del criterio anterior en la forma que se acaba de exponer.

A esta conclusión no puede oponerse eficazmente la inaplicabilidad de la L.O. 6/2001 por el hecho de que el título se expidiera antes de su publicación, pues la norma de aplicación es la vigente en el momento de presentar la solicitud de homologación,... y está representada por la Ley de Universidades de 2.001 y el Reglamento que la desarrolla, ni tampoco la pretendida retroactividad de la autorización administrativa de funcionamiento del centro, que no tiene tales efectos."

TERCERO

La doctrina jurisprudencial recogida en el fundamento de derecho anterior da cumplida respuesta a la pretensión de homologación formulada por el recurrente.

Pero, además, contestando a las alegaciones recogidas en la demanda, debemos poner de manifiesto lo siguiente:

Respecto a la posibilidad de considerar autorizado el centro donde el recurrente cursó sus estudios por silencio positivo, conviene recordar que la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, introdujo importantes modificaciones en la regulación del silencio administrativo.

Probablemente por la trascendencia de dichas novedades, el apartado segundo de la disposición adicional primera la Ley 4/1999 impuso al Gobierno la obligación de adaptar, en el plazo de dos años, las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio establecido por la nueva Ley; y entre tanto se llevaba a cabo la referida adaptación, el apartado tercero de la disposición transitoria primera de la propia Ley 4/1999 previno que conservaría su validez el sentido del silencio administrativo establecido en aquellas normas.

Dicha adaptación se llevó a cabo por la disposición vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social -posteriormente modificada por el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social-, cuyo apartado segundo establece, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, que los procedimientos relacionados en el anexo 2 de la misma disposición deberán entenderse incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es decir, darán lugar a la aplicación del silencio administrativo negativo.

Pues bien, entre los procedimientos recogidos en referido anexo, después de su modificación por la Ley 24/2001, se encuentran todos aquellos relativos a la expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o profesionales, grupo de procedimientos donde debe entenderse comprendida la autorización para impartir estudios extranjeros de educación superior en España.

Conviene recordar, que la Ley 24/2001 entró en vigor el día 1 de enero de 2002 (disposición final tercera ), es decir, antes del vencimiento del plazo para que la Junta de Andalucía resolviera la solicitud de autorización del Centro Andaluz de Estudios Empresariales, S.A., (CEADE), presentada con fecha 7 de noviembre de 2001.

Por otro lado, que el Centro Andaluz de Estudios Empresariales se encontrara autorizado por la Junta de Andalucía para impartir determinadas enseñanzas conforme al sistema educativo vigente en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no autorizaba al referido Centro para extender su actividad a cualquier titulación universitaria de la Universidad de Wales, ya que la autorización de que gozaba el Centro Andaluz de Estudios Empresariales en base al artículo 19.1 del Real Decreto 557/1991, por sendas órdenes de la Junta de Andalucía de 18 de octubre de 1996 y 23 de marzo de 1998, se limitaba a los estudios expresados en las referidas órdenes.

En otro orden de cosas, ya hemos expresado en el fundamento de derecho anterior las razones por las que consideramos ajustado al Derecho comunitario la resolución recurrida, pudiendo añadirse ahora, en contestando a las alegaciones del recurrente, que una cosa es que la Unión Europa haya iniciado un proceso para el establecimiento de un Espacio Europeo de la Educación Superior (EEES) en el año 2010, dando así cumplimiento de la Declaración de Bolonia, con la finalidad de adoptar un sistema comparable de titulaciones universitaria, y otra bien distinta que proceda en estos momentos la homologación automática de todas las titulaciones universitarias de los países de la Unión Europea.

Además, que la titulación cuya homologación pretende el recurrente tenga plena vigencia en el Reino Unido no implica, en base al principio de reciprocidad, que deba homologarse automáticamente en España, no citando el recurrente en su demanda los "convenios internacionales suscritos por España" de cuya aplicación resulte la homologación automática de su titulación.

Finalmente, nuestro criterio sobre la improcedencia de condicionar la tramitación del procedimiento de homologación a la falta de autorización del centro donde se impartieron los estudios extranjeros en España, basado en la regulación recogida en Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulaban las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, ha cambiado, por las razones expresadas en el fundamento de derecho anterior, después de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004 "

SEGUNDO

En el primer submotivo de casación del bloque de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, alegándose, en síntesis, que la sentencia impugnada yerra al denegar la homologación sobre la base equivocada de que el centro de impartición de los estudios en España no se encontraba autorizado por silencio administrativo negativo.

Por lo que respecta al segundo submotivo, que denuncia la infracción del artículo 86 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre y de los artículos 3.c) y 43 del Tratado Constitutivo de la CE, en el se aduce que la sentencia atacada infringe el artículo 86 de la L.O. de Universidades, al entender aplicable su apartado 3 y no el 4, desatendiendo la circunstancia de que existe y es, por ende, aplicable un Tratado Internacional que debe prevalecer sobre el régimen general contemplado en el citado artículo 86, tal y como se dispone en el apartado 4. Asimismo, de confirmar esa interpretación, se estaría infringiendo igualmente el principio de libertad de establecimiento contenido en los artículos 3 c) y 43 del Tratado Constitutivo de la CE ; en el submotivo tercero, el recurrente advierte de la inaplicación por parte de la sentencia de la Audiencia Nacional de la D.A., 1ª del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, que precisamente subraya la naturaleza comunitaria de este mecanismo de reconocimiento y homologación de títulos, que lejos de ser una cuestión meramente interna del estado español, debe articularse de conformidad con el acervo comunitario; en el cuarto submotivo de casación, la representación procesal de don Bernardino reprocha a la Audiencia Nacional la indebida aplicación del artículo 86.1 de la L.O. de Universidades y el artículo 5.2.b del reseñado Real Decreto 285/2004, pues considera que se trata de una norma programática, ineficaz frente a los administrados hasta tanto en cuento no se produzca el necesario desarrollo reglamentario de la misma; en el quinto submotivo, se alega la exégesis indebida del artículo 19.1 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios, ya que el Centro Andaluz de Estudios Empresariales, al ser un centro previamente autorizado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía para impartir enseñanzas conforme al sistema educativo vigente en el Reino Unido, no necesitaría solicitar una autorización adicional para impartir cualquiera de las enseñanzas existentes en la Universidad de Gales; finalmente, en el sexto de los submotivos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se alega la infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 1 y 9.1 de la Constitución, al darse un tratamiento discriminatorio grave al recurrente en comparación con cientos de miles de estudiantes europeos, por el hecho de que el centro de impartición de los estudios no contase con la autorización administrativa correspondiente.

Por lo que respecta al segundo bloque de motivos casacionales, plantea la recurrente en el primer submotivo la infracción de la jurisprudencia del TJCE (Sentencia de 13 de noviembre de 2003, Caso Neri), que impide cualquier obstáculo al principio de libre establecimiento y, en segundo lugar, la indebida aplicación por parte de la sentencia impugnada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en su Fundamento Jurídico Quinto que, dada la antigüedad de los supuestos que resuelve, no ha podido tener en cuenta la L.O. 6/2001, disposición sobre la que precisamente se sostiene la sentencia impugnada.

TERCERO

El recurso de casación debe ser estimado por las razones que, cambiando el criterio observado anteriormente por la Sala, se expusieron en la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2006 dictada en el recurso casación 2296/2000, en un supuesto semejante al que aquí se enjuicia y que tienen continuidad en la sentencia de 30 de junio de 2006, recaída en el recurso de casación 4467/2000. Razones que reproducimos a continuación en aras de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina por ser plenamente aplicables en este proceso:

"QUINTO.- Para resolver el presente recurso de casación conviene precisar qué es lo que se debe decidir en este pleito. Según se ha visto el Sr. Carlos Antonio solicitó la homologación del título que expidió en su favor la Embry-Riddle Aeronautical University el 13 de agosto de 1991. Tal como afirma la Sentencia de la Audiencia Nacional, se trata de un título oficial extranjero y no se discute que sea de educación superior. Por tanto, en principio, parece que debería aplicarse al procedimiento administrativo incoado al efecto el Real Decreto 86/1987, ya que tiene, precisamente, ese objeto. Así lo hizo el Ministerio de Educación y Cultura, que siguió los trámites previstos en esas normas reglamentarias. No obstante, en cuanto tuvo conocimiento de que parte de la enseñanza que soporta el título la siguió Don. Carlos Antonio en los campus de la University of Maryland en Rota y Torrejón, la Administración consideró inviable la pretensión del interesado porque tales centros no cuentan con la autorización prevista por el Real Decreto 557/1991, de acuerdo con los razonamientos que se han expuesto.

Sin embargo, a juicio de la Sala, ese proceder seguido por el Ministerio de Educación y Cultura, primero, y confirmado por la Sentencia de la Audiencia Nacional, después, no se ajusta al ordenamiento jurídico. En particular, incurre en la infracción que Don. Carlos Antonio apunta en el segundo de los motivos de su recurso de casación. Es decir, se aparta del sistema de fuentes e inaplica la normativa procedente: el Real Decreto 86/1987. Si estamos ante un título oficial extranjero de educación superior cuya homologación se pretende, hay que aplicar las reglas que rigen ese procedimiento, no las relativas a la creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios porque no es de eso de lo que aquí se discute.

De lo que se debe tratar, punto este en el que todos parecen coincidir, es de determinar si, efectivamente, hay equivalencia entre la formación gracias a la que Don. Carlos Antonio obtuvo el título que quiere homologar y la exigida en España para la expedición del título de Ingeniero, Superior o Técnico, Aeronáutico. Porque no parece preciso observar que seguir el camino de la aplicación del Real Decreto 86/1987 no significa conceder necesariamente la homologación solicitada. Supone, ante todo, comprobar si existe o no esa equivalencia. Y, si no se da, no procederá la homologación y no se producirá ninguna elusión ni fraude. Mientras que, si existe esa equivalencia, tampoco podrá considerarse que ha habido fraude porque, siendo equivalente a la exigida en España la formación en que se sustenta tal título, procederá su homologación.

Lo determinante para la homologación de títulos extranjeros de educación superior de cuya oficialidad no se duda, como aquí sucede, es la formación que comportan. Y esa formación depende de sus contenidos, no del lugar en el que se imparten las enseñanzas. No cabe, pues, intercalar en el régimen dispuesto para la homologación de títulos extranjeros previsiones sobre los requisitos necesarios para reconocer en España Universidades o Centros Universitarios. En definitiva, se ha producido una indebida aplicación del Real Decreto 557/1991, mientras que se inaplicaba, también indebidamente el Real Decreto 86/1987.

SEXTO

Cuanto acabamos de decir se separa de lo mantenido por la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2003 (casación 4310/1998 ) dictada en un supuesto semejante al presente, en el que la Administración aplicó los mismos criterios que en este caso, los cuales fueron asumidos por la Sentencia de la Audiencia Nacional entonces impugnada. Se trataba entonces de una solicitud de homologación del título de Bachelor of Arts expedido por la Saint Javier University de Chicago, con estudios parciales en el Instituto Europeo de Derecho y Economía de Barcelona, con el español de Licenciado en Ciencias Económicas.

Seguimos ahora un criterio diferente porque consideramos que la interpretación correcta es la mantenida en esta Sentencia por las razones que se han expuesto, las cuales se ven confirmadas por los cambios normativos que se han producido en los últimos años en materia de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Así, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en su artículo 86, apartado 3, dispone:

"3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros".

Los apartados anteriores de este artículo 86 encomiendan al Gobierno la regulación del marco general en que han de impartirse en España las enseñanzas correspondientes a tales títulos extranjeros de educación superior y las condiciones que han de reunir los centros en que se impartan, los cuales deberán contar con autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Asimismo, estarán sujetos a la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que, por Ley, señale la Comunidad Autónoma.

En coherencia con estas previsiones, el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, establece en su artículo 2, al regular su ámbito de aplicación:

"Artículo 2 . Ámbito de aplicación

Este real decreto se aplica a:

  1. La homologación de títulos extranjeros de educación superior cuyas enseñanzas hayan sido cursadas total o parcialmente en España en centros debidamente autorizados por las Administraciones españolas competentes.

    (...)".

    Y, más tarde, en el artículo 5 dice:

    " Artículo 5 . Exclusiones

    1. No serán objeto de homologación o convalidación los siguientes títulos o estudios extranjeros:

  2. Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el art. 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades . No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.

    (...)".

    No hay duda de que la decisión del legislador de incluir en la nueva disciplina de la homologación de los títulos extranjeros de educación superior las reglas recogidas en el precepto reproducido de la Ley Orgánica 6/2001, con su consiguiente desarrollo reglamentario, corrobora que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica 11/1983 y del Real Decreto 86/1987 no era exigible, para obtener la homologación, el requisito de que los centros radicados en España en los que se hubiera seguido toda o parte de la formación necesaria para obtener el título universitario extranjero contaran con la autorización prevista en el Real Decreto 557/1991.

    Por lo demás, la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2005 (casación 6026/2002 ) ofrece consideraciones de interés para el caso que nos ocupa. Ciertamente, se pronuncia sobre un supuesto que no coincide con el que aquí está planteado. No obstante, sí guarda con él claros elementos de afinidad. Se trataba allí de la denegación de la habilitación para el ejercicio en España de las profesiones de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial solicitada por quien poseía el título de Bachelor of Science in Technology Management with Second Class Honours, expedido por el University of Wales Institut de Cardiff (Reino Unido). Tal denegación se debió a que el solicitante se había formado en el Centro de Estudios Superiores San Valero, de Zaragoza, que no contaba entonces con la autorización administrativa española. Tras diferenciar entre homologación de títulos y habilitación para el ejercicio profesional en virtud de un título expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, la Sentencia, respecto de la exigencia de la autorización del centro situado en España en el que se cursaron los estudios en cuestión, dice:

    "En el presente caso es obvio que el interesado ha solicitado no la homologación de su título sino el reconocimiento a efectos del ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, tal cual indicó inicialmente y en el suplico de la demanda. A estos efectos, lo importante es el título expedido al margen del lugar en que los estudios fueron realizados, pues nada impide a un Estado miembro de la Unión Europea reconocer estudios realizados en Centros de otro Estado miembro y con base en los mismos otorgar el correspondiente título. El control de calidad de los estudios y demás medidas de garantía deben reconocérsele al Estado que expide el título, que hay que presumir por su propio interés que velará por la regularidad y cualificación de los mismos. No otra cosa puede extraerse del artículo 2º del Real Decreto 1665/91 que como requisito para ejercer en España una profesión regulada por nacional de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente exige estar en posesión de un título obtenido en un Estado de la Unión Europea, y ello con independencia del lugar en que los estudios se cursaron, pues el artículo 1º define como título, "cualquier título expedido por una Autoridad competente en un Estado miembro, que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro, siempre que la formación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título"; es decir, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: título, superación de estudios postsecundarios de duración mínima de tres años y que la formación haya sido adquirida en la Comunidad. Dichos requisitos concurren en el interesado, por lo que debe estimarse su recurso de casación, sin que pueda observarse la existencia de un fraude de ley, en atención a lo que a continuación se dirá".

    En definitiva, el criterio que lleva a esta Sentencia a estimar el recurso de casación es, sustancialmente, el que hemos observado a propósito de la homologación del título Don. Carlos Antonio, ya que el problema que resuelve es, en el fondo, el mismo: la aplicabilidad de las normas sobre autorización de Universidades y Centros Universitarios a los procedimientos de homologación de títulos o de habilitación para el ejercicio profesional. Aplicabilidad que se estima improcedente, según la normativa anterior a la Ley Orgánica 6/2001, en la Sentencia citada y en la que estamos dictando".

    De acuerdo pues con el criterio jurisprudencial mencionado, plenamente aplicable al caso que se enjuicia, en el que el título que se pretende homologar se otorgó el 24 de julio de 2005, y debe acogerse los motivos de casación aducidos por don Bernardino, debiéndose con ello estimarse el recurso formulado.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación obliga a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión de fondo en los términos en que aparezca planteado el debate que, de acuerdo con las razones que han sido expuestas en el anterior Fundamento, conllevan la estimación del recurso-contencioso administrativo interpuesto, mandando retrotraerse las actuaciones al momento de la solicitud inicial de la homologación, ordenando iniciar y tramitar al Ministerio de Educación y Ciencia el correspondiente expediente en el marco del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, en el que se emita el oportuno dictamen por el comité técnico competente acerca del juicio de equivalencia de la formación cursada por el interesado en el Centro Anadaluz de Estudios Empresariales de Sevilla, en relación con la exigida en España para la obtención de la Licenciatura de Traducción e Interpretación, y tras los trámites pertinentes se dicte la resolución que proceda.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Bernardino, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Sr. de Diego Quevedo, contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 728/2006, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por don Bernardino contra la Orden Ministerial de fecha 1 de agosto de 2006, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, que denegó la solicitud formulada en su día por el interesado en orden a que su título de Bachelor of Arts in Applied Languages, obtenido en la University of Wales (Reino Unido), le fuese homologado al título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, y anulamos la citada Orden de 1 de agosto de 2006, por no resultar ajustada a Derecho. TERCERO. Ordenamos la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto. CUARTO.- No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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