STS 489/2009, 8 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Julio 2009
Número de resolución489/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos ante la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), por Dª María Virtudes, D. Baltasar y su esposa Dª Pura, D. Sebastián, Dª Africa, Dª Flora, D. Dionisio y su esposa Dª Enriqueta, Dª Milagrosa, D. Felipe, D Miguel, Dª Rosaura, D. Roman, Dª Estrella, Dª Sacramento, D. Benedicto, D. Ambrosio, D. Raúl, Dª Araceli, D. Lorenzo, D. Ernesto, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Saez Bereciartu; recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Francisco y Dª Adelaida, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Ruiz Canales; recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por D. Jorge y Dª Rosa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Escudero Alonso; recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por D. Leovigildo y su esposa Dª Paloma ; D. Blas y su esposa Dª Fermina, D. Gabriel y Dª Bibiana, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Escudero Alonso; recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por D. Juan Alberto y Dª Alejandra, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Escudero Alonso, y recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Rodrigo y Dª Antonieta, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa López Neira contra la Sentencia dictada por la referida Audiencia, el día 17 de noviembre de 2003, en el rollo de apelación nº 414/02, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander, en el juicio declarativo de menor cuantía nº 249/99. Ante esta Sala comparecen como recurrentes D. Juan Alberto y Dª Alejandra, representados por la Procuradora Dª Isabel Soberon García de Enterría; D. Rodrigo y Dª Antonieta, representados por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez; Garcia Curado, S.A., representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, D. Jorge, y Dª Rosa, representados por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, y como recurridos el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en representación de Dª Benita ; el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Marto, en nombre y representación de D. Jose Antonio, Dª Maite y Dª Regina ; la Procuradora Dª Elisa Bustamante García, en nombre y representación de D. Valentín y Dª Lina, y la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de D. Juan Alberto y Dª Alejandra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, la compañía mercantil GARCIA CURADO, S.A., contra D. Guillermo, su esposa Dª Montserrat, D. Carlos Antonio y su esposa Dª María Virtudes, D. Ambrosio, D. Dionisio y su esposa Dª Enriqueta, D. Benedicto, D. Luis Manuel y su esposa Dª Rita, D. Roman y su esposa Dª Adelina, D. Luis Enrique y su esposa Dª Elisabeth, D. Baldomero y su esposa Dª Milagrosa, D. Juan Pedro y su esposa Dª Regina, D. Francisco y su esposa Dª Adelaida, D. Raúl y su esposa Dª Isabel, D. Carlos Daniel y Dª Sacramento, D. Armando y su esposa Dª Araceli, D. Ernesto y su esposa Dª Genoveva, D. Jorge y su esposa Dª Rosa, D. Rodrigo y su esposa Dª Antonieta, Dª Inés, Dª Benita, D. Luis Antonio y su esposa Dª Flora, D. Baltasar y Dª Pura, Dª Africa, D. Fausto y su esposa Dª Estrella, D. Leovigildo y su esposa, Dª Paloma, D. Sebastián, D. Jose Antonio y su esposa Dª Nieves, Dª Clara, Dª Alejandra, y su esposo D. Juan Alberto, D. Blas y su esposa Dª Fermina, D. Felipe y su esposa Dª Purificacion, D. Lorenzo y su esposa Dª Ana, Dª Evangelina y su esposo D. Teodosio, D. Ezequias, D. Juan Enrique, D. Torcuato y su esposa Dª Antonia, D. Bruno y su esposa Dª Rosaura, D. Gabriel y su esposa Dª Bibiana, D. Miguel, CONSTRUCCIONES BEZANA, S.L., D. Valentín y su esposa Dª Lina, D. Adriano y su esposa Dª María Esther, Dª Elisenda, D. Felix y su esposa Dª Otilia, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (BSCH), D. Maximino y su esposa, Dª Asunción, D. Jose Manuel y su esposa Dª Herminia, BANCO ZARAGOZANO, S.A., D. Amadeo y su esposa Dª Soledad, D. Eleuterio y su esposa Dª Catalina, D. José y su esposa Dª Marcelina, D. Santiago y su esposa Dª María Teresa, Dª Emilia, Dª Olga, AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...dictar sentencia por la que estimando la presente demanda declare y condene al pago de la suma de 122.107.951 pesetas ó la que definitivamente quede acreditada en período de prueba, así como al pago de los intereses legales y las costas del procedimiento:

  1. - A todos los condueños integrantes de la comunidad promotora DIRECCION000 al momento del concierto del contrato de obra y que se detallan en el Hecho Cuarto de la demanda declarando expresamente que están obligados solidariamente al pago de la suma que se reclama o quede acreditada en período de prueba, o subsidiariamente declare que están obligados al pago de la misma a prorrata de su respectiva participación en los gastos a tenor de las cuotas que se detallan en el Hecho Quinto de la demanda ó por las que realmente tuvieren y resulten acreditadas en el período de prueba de este procedimiento, y condenándoles a todos ellos a estar y pasar por las precedentes declaraciones en los términos indicados y al completo pago de las sumas adeudadas.

  2. - Alternativa o subsidiariamente al punto precedente interesamos que se declare obligados al pago de la suma reclamada o que quede acreditada a todos los condueños integrantes de la comunidad promotora en el momento del fin de obra y que se detallan en el Hecho Noveno en relación con el Hecho Cuarto de la demanda, solidariamente, o subsidiariamente a prorrata de su respectiva participación indicada en el Hecho Quinto de la demanda o la que realmente tuvieren y resulte acreditada en período de prueba, condenándoles a todos ellos en los términos declarados al completo pago de la sumas adeudadas.

  3. - Alternativamente o subsidiariamente a los puntos precedentes declare que los obligados al pago de la suma reclamada o que quede acreditada lo son los propietarios actuales, detallados en el Hecho Décimo en relación con los Hechos Cuarto y Noveno de la demanda, condenándolos solidariamente al pago de la suma reclamada o subsidiariamente a prorrata de su participación indicada en el Hecho Quinto de la demanda o la que realmente tuvieren y resulte acreditada en el procedimiento, condenándoles a todos ellos en los términos declarados al completo pago de las sumas adeudadas.

  4. - Alternativa o subsidiariamente a las pretensiones precedentes interesamos que se declare que la Comunidad de Propietarios de Propiedad Horizontal, representada por su Presidenta, es la deudora de las sumas reclamadas o que queden acreditadas, y que se la condene al completo pago de las mismas, y para el caso que quedare acreditado en período de prueba que la misma es insolvente total o parcialmente para atender la deuda reclamada, interesamos se declare y condene a los propietarios integrantes de la propiedad horizontal, bien los actuales o sus antecesores, señalados en los Hechos Cuarto, Noveno, Décimo y Decimoprimero de la demanda, solidariamente, o a prorrata de su respectiva participación, al pago de la suma reclamada en esta demanda o la que resulte acreditada en período de prueba de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Santiago y Dª María Teresa, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia desestimando la misma al menos en cuanto a mi representado se refiere con imposición de costas a la demandante".

La representación de Dª Elisenda, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...dicte sentencia en la que bien como consecuencia de las excepciones señaladas en los fundamentos de esta contestación, o bien por los de fondo, se desestime la demanda, absolviendo de ella a Dª Elisenda, con expresa condena a la parte actora de las costas del litigio"

La representación de Dª Herminia alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dicte en su día sentencia desestimando la demanda respecto de Doña Herminia y D. Jose Manuel, con expresa imposición de costas a la parte actora". que s e desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora." (En caso de que haya dos representaciones).

La representación de D. José y Dª Marcelina alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte sentencia, bien estimando alguna de las excepciones alegadas por esta parte bien entrando en el fondo del asunto, desestimando íntegramente la demanda en lo que respecta a nuestros representados, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

La representación de D. Leovigildo, Dª Paloma, D. Blas y Dª Fermina, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dicte en su día, Sentencia, por la cual desestimada que sea la demanda interpuesta, absuelva totalmente a D. Leovigildo, Dª Paloma, D. Blas y Dª Fermina de sus pretensiones, con expresa imposición a la actora de las costas procesales".

La representación de D. Felix y Dª Otilia, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...se dicte sentencia por la que sean desestimadas íntegramente las pretensiones de la actora respecto a mis mandantes, y sean éstos absueltos, condenándose a la accionante a estar y pasar por dichas declaraciones, e imponiéndosele el abono de las costas judiciales".

La representación de D. Maximino y Dª Asunción, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam", respecto de mis representados, y en consecuencia se desestime la demanda formalizada de contrario referente a las peticiones solicitadas a mis mandantes, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora".

La representación de D. Amadeo y Dª Soledad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: ".... dictar Sentencia por la que estimando la excepción opuesta por esta parte o, si se entrase en el fondo del asunto, desestimar en todo caso la demanda, con absolución de mis representados de los pedimentos de la actora, todo ello con expresa imposición de costas a la misma".

La representación de Dª Emilia, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...resuelva finalmente estimando la excepción de falta de legitimación pasiva y/o la de litisconsorcio pasivo necesario, o en su caso, resuelva finalmente desestimando la demanda, e imponiendo las costas procesales a la demandante".

La representación de D. Ezequias, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...resuelva finalmente estimando la excepción de falta de legitimación pasiva y/o la de litisconsorcio pasivo necesario, o en su caso, resuelva finalmente desestimando la demanda, e imponiendo las costas procesales a la demandante".

La representación de D. Jose Antonio y Dª Maite alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dictar Sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora, en todas sus partes, por las razones alegadas, teniendo en cuenta las excepciones planteadas, absolviendo de la misma a mis representados, imponiendo las costas a la parte actora, a todos los efectos procedentes".

La representación de D. Dionisio y Dª Enriqueta, Dª Milagrosa, D. Felipe, D. Miguel, Dª Rosaura, D. Roman, Dª Estrella, Dª Sacramento, D. Benedicto, D. Ambrosio, D. Raúl, Dª Araceli, D. Lorenzo, D. Ernesto, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte, en definitiva, sentencia desestimando íntegramente la demanda, en cuanto se refiere a mis mandantes, con imposición a la actora de todas las costas causadas".

La representación de D. Francisco y Dª Adelaida, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

La representación Dª Benita, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada, todo ello con expresa imposición de costas al demandante".

La representación del BANCO ZARAGOZANO, S.A, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte en su día sentencia por la que desestimando aquélla en cuanto dirigida a mi mandante, declare no haber lugar a lo solicitado y se condene a la actora al pago de las costas que resulten procedentes".

La representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte en su día sentencia por la que, se absuelva plenamente a mi representada e imponiendo las costas a la demandante".

La representación de D. Juan Alberto y Dª Alejandra presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que absuelva libremente a mis representados de sus pretensiones, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

La representación de Dª Inés, presentó escrito allanándose a la demanda formulada por la entidad GARCIA CURADO, S.A. y solicitando: "...se dicte sentencia de conformidad con el escrito de demanda y sin hacer expresa imposición de costas a esta parte". La representación de D. Valentín y Dª Lina, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...se dicte igualmente sentencia por la que se desestime la demanda planteada de contrario y se absuelva a mis representados de sus pedimentos debido a la falta de legitimación pasiva de los mismos, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

La representación de Dª Olga, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictar sentencia en la que se desestime la petición de la actora respecto a su mandante, con la condena contraria a las costas causadas a esta parte".

La representación de D. Jorge, y Dª Rosa, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictando sentencia desestimando cuantas peticiones formula la actora contra mis mandantes, con expresa imposición a la actora de las costas procesales".

La representación de CONSTRUCCIONES BEZANA, S.L., presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...en su día dicte Sentencia por la que estimando las excepciones alegadas en el cuerpo de este escrito se desestime la demanda, o de entrar a conocer del fondo del asunto se desestime la demanda con imposición en ambos casos de las costas a la parte actora".

La representación de D. Luis Enrique y Dª Elisabeth, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte en definitiva sentencia desestimando tal demanda e imponiendo a la actora las costas del proceso".

La representación de D. Luis Francisco presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda en relación con cada uno de mis representados, se les absuelva de la misma, condenando a la actora al pago de todas las costas causadas por el llamamiento de mis representados, como demandados, al presente procedimiento".

La representación de D. Teodosio y Dª Evangelina, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda en relación con cada uno de mis representados, se les absuelva de la misma, condenando a la actora al pago de todas las costas causadas por el llamamiento de mis representados, como demandados, al presente procedimiento".

La representación de D. Carlos Antonio, D. Baltasar y Dª Pura, D. Sebastián, Dª Africa, Dª Flora, presento escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda en relación con mis representados, se les absuelva de la misma, condenando a la actora al pago de todas las costas causadas por el llamamiento de mis representados, como demandados, al presente procedimiento".

La representación de Dª Regina, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictar Sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora en todas sus partes, por las razones alegadas, teniendo en cuenta las excepciones planteadas, absolviendo de la misma a mi representada, imponiendo las costas a la parte actora, a todos los efectos procedentes".

La representación de D. Rodrigo y Dª Antonieta, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte sentencia por la que estimando la excepción de falta de letigitimación pasiva de mis mandantes, desestime respecto de ellos la demanda deducida en su contra, con imposición de las costas a la actora".

La representación de Gabriel, y Dª Bibiana, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte, en su día, sentencia, por la cual, desestimada que sea la demanda interpuesta, absuelva totalmente a D. Gabriel y Dª Bibiana de sus pretensiones, con expresa imposición a la actora de las costas procesales".

La representación de Dª Clara, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte en su día sentencia en la que acogiéndose las excepciones alegadas, desestime íntegramente la demanda, en cuanto dirigida contra mi mandante, con imposición de las costas a la parte actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó declarar en rebeldía dándose por contestada la demanda respecto a los demandados D. Guillermo, Montserrat, D. Luis Manuel, Dª Rita, Dª Regina, y la herencia yacente de D. Juan Pedro, D. Juan Enrique, D. Franco, AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA, D. Carlos Daniel, Dª Isabel, D. Armando, Dª Ana, Dª Genoveva, D. Baldomero, Dª Purificacion, D. Bruno, Dª Adelina, D. Fausto, Dª María Esther, Dª María Virtudes y D. Luis Antonio, y convocara las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y solicitándose en la misma la ampliación de la demanda a D. Hernan y Dª Melisa, D. Plácido y Dª Adriana, accediéndose a lo solicitado y acordándose el emplazamiento de los mismos.

La representación de D. Hernan y Dª Melisa, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dictar Sentencia por la que estimándose las Alegaciones de esta parte demandada, se desestime la demanda respecto a mis poderdantes, absolviendo libremente a Don Hernan y Doña Melisa, con expresa imposición delas costas a la parte demandante".

Contestada la demanda, se acordó dar traslado a las demás partes personadas, y habiendo transcurrido el termino del emplazamiento concedido a los demandados Plácido Y Adriana, declararles en situación procesal de rebeldía dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda, y convocar nuevamente a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró con asistencia de las partes en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander dictó Sentencia, con fecha 7 de mayo de 2002, y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando las excepciones formuladas, estimo parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil GARCIA CURADO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Baldomero, contra los demandados que aparecen relacionados en el encabezamiento de esta resolución, y condeno a los condueños siguientes, integrantes de la comunidad promotora DIRECCION000, al pago de la sumas adeudadas a la actora, en los siguientes términos: Doña Benita deberá satisfacer la cantidad de 68.306,85 euros, Don Torcuato y Doña Antonia deberán satisfacer la cantidad de 42.409,67 euros, Don Jose Antonio y Doña Nieves deberán satisfacer la cantidad de 23.624,39 euros, los herederos de Don Juan Pedro y Doña Regina deberán satisfacerla cantidad de 43.907,25 euros, Don Guillermo y Doña Montserrat deberán satisfacer la cantidad de 56.017,38 euros, la mercantil Construcciones Bezana, S.L. deberá satisfacer la cantidad de 49.036,39 euros, Don Luis Manuel y Doña Rita deberán satisfacer la cantidad de 63.955,85 euros, Don Ezequias deberá satisfacer la cantidad de 68.302,77 euros y Doña Inés deberá satisfacer la cantidad de 15.954,06 euros, condenándoles asimismo a todos ellos, a excepción de la allanada Doña Inés, al pago de las costas causadas a la demandante. Asimismo desestimo la demanda respecto de los demandados siguientes: Don Carlos Antonio y esposa Doña María Virtudes, Don Ambrosio, Don Dionisio y esposa Doña Enriqueta, Don Roman y esposa Doña Adelina, Don Luis Enrique y esposa Doña Elisabeth, Don Baldomero y esposa Doña Milagrosa, Don Francisco y esposa Doña Adelaida, Don Raúl y esposa Doña Isabel, Don Carlos Daniel y esposa Doña Sacramento, Don Armando y esposa Doña Araceli, Don Ernesto y esposa Doña Genoveva, Don Jorge y esposa Doña Rosa, Don Rodrigo y esposa Doña Antonieta, Don Luis Antonio y esposa Doña Flora, Don Baltasar y esposa Doña Pura, Doña Africa, Don Fausto y esposa Doña Estrella, Don Leovigildo y esposa Doña Paloma, Don Sebastián, Doña Alejandra y esposo Don Juan Alberto, Don Blas y esposa Doña Fermina, Don Felipe y esposa Doña Purificacion, Don Lorenzo y esposa Doña Ana, Doña Evangelina y esposo Don Teodosio, Don Juan Enrique, Don Bruno y esposa Doña Rosaura, Don Gabriel y esposa Doña Bibiana, Don Miguel, Don Valentín y esposa Doña Lina, Don Adriano y esposa Doña María Esther, doña Elisenda, Don Felix y esposa Doña Otilia, Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH), Don Maximino y esposa Doña Asunción, Don Jose Manuel y esposa Doña Herminia, Banco Zaragozano, S.A., Don Amadeo y esposa Doña Soledad, Don Eleuterio y esposa Doña Catalina, Don José y esposa Doña Marcelina, Don Santiago y esposa Doña María Teresa, Doña Emilia, Doña Olga, Ayuntamiento de Santa C Cruz de Bezana, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en la persona de su Presidenta Doña Rosaura, Don Hernan y esposa Doña Melisa y Don Plácido y esposa Doña Adriana, absolviendo a todos los anteriores de las pretensiones deducidas en su contra y condenando en costas a la parte actora.

Líbrese testimonio de la presente que se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro. Notifíquese. A los demandados que se encontraren en rebeldía se les notificará la presente resolución a través de su inserción en los periódicos oficiales, si no interesara su notificación personal por la parte actora en el plazo de tres días contados desde la notificación de la presente resolución".

La representación de D. Ambrosio, D. Benedicto y D. Luis Francisco, presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, dictándose con fecha 15 de junio de 2002, auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "... Se estima el recurso de aclaración formulado, procediendo a las modificaciones solicitadas, primera, en el fallo de la sentencia deberá figurar Don Ambrosio, segunda, en el encabezamiento y fallo de la sentencia deberá figurar Don Luis Francisco y tercera, en el fallo de la sentencia deberá figurar como absuelto Don Benedicto ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación Dª Clara, "CONSTRUCCIONES BEZANA, S.L.", Dª Regina, "GARCIA CURADO, S.A.", D. Jose Antonio, Dª Nieves, Dª Benita y D. Ezequias. Sustanciada la apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia, con fecha 17 de noviembre de 2003, con el siguiente fallo: " Que estimando como estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por GARCIA CURADO, S.A., DOÑA Clara, DOÑA Regina, DON Jose Antonio, DOÑA Nieves, DOÑA Benita y D. Ezequias, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia ya citada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander para, con estimación en parte de la demanda, condenar como condenamos a los siguientes demandados al pago a la actora de las cantidades que se indican: Doña Africa 11.159,56 euros (1.856.795 PTS).

Doña Benita 11.159,56 euros (1.856.795 pts).

Don Jose Antonio y

Doña Nieves 11.159,56 euros (1.856.795 pts).

Herederos de Juan Pedro y

Doña Regina 11.159,56 euros (1.856.795 pts).

Don Benedicto 11.159,56 euros (1.856.795 pts).

Don Baltasar 11.159,56 euros (1.856.795 pts).

Don Armando y

Doña Araceli 11.159,56 euros (1.856.795 pts).

Don Luis Antonio y

Doña Flora 12.717,51 euros (2.116.015 pts).

Don Bruno y

Doña Rosaura 12.717,51 euros (2.116.015 pts).

Don Ernesto y

Doña Genoveva 15.921,00 euros (2.649.082 pts).

Don Lorenzo y

Doña Ana 15.921,00 euros (2.649.082 pts).

Don Sebastián 12.717,51 euros (2.116.015 pts).

Don Dionisio y

Doña Enriqueta 15.921,00 euros (2.649.082 pts).

Doña Alejandra y

Don Juan Alberto 15.921,00 euros (2.649.082 pts).

Don Blas y

Doña Fermina 15.921,00 euros (2.649.082 pts).

Don Leovigildo y

Doña Paloma 15.921,00 euros (2.649.082 pts).

Don Carlos Antonio y

Doña María Virtudes 12.717,51 euros (2.116.015 pts).

Don Miguel 12.717,51 euros (2.116.015 pts).

Don Ezequias 36.228,29 euros (6.027.880 pts).

Don Francisco y

Doña Adelaida 25.981,29 euros (4.323.040 pts).

Don Baldomero y

Doña Milagrosa 15.921,00 euros (2.649.082 pts).

Don Ambrosio 15.921,00 euros (2.649.082 pts).

Doña Clara 15.921,00 euros (2.649.082 pts).

Don Fausto y

Doña Estrella 15.921,00 euros (2.649.082 pts).

Don Felipe y

Doña Purificacion 15.921,00 euros (2.649.082 pts).

Don Carlos Daniel y

Doña Sacramento 15.921,00 euros (2.649.082 pts).

Don Raúl y

Doña Isabel 15.921,00 euros (2.649.082 pts).

Don Rodrigo y

Doña Antonieta 15.921,00 euros (2.649.082 pts).

Don Jorge y

Doña Rosa 24.975,92 euros (4.155.644 pts).

Don Gabriel y

Dª Bibiana 12.717,51 euros (2.116.015 pts).

Don Roman y

Doña Adelina 12.717,51 euros (2.116.015 pts).

Y estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES BEZANA, S.L., debemos revocar dicha sentencia en cuanto a ella se refiere, para en su lugar absolverle como le absolvemos de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda, con imposición a la actora de las cosas causadas a esta parte por haberle demandado.

En lo demás, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, pero sin hacer especial imposición de costas causadas en ella a los demandados que se acaban de relacionar como condenados al pago de las sumas indicadas.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia por los recursos interpuestos".

La respectivas representaciones de DOÑA Herminia, de la entidad GARCIA CURADO, S.A. y de D. Hernan y Dª Melisa, presentaron escritos solicitando aclaracion de sentencia, dictándose con fecha 24 de noviembre de 2003, Autos que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "... 1.- Se rectifica el error sufrido en la redacción de la sentencia anterior haciendo constar en su encabezamiento y entre los demandados a DON Hernan y DOÑA Melisa, en lo demás, no ha lugar a la aclaración solicitada.

  1. - No ha lugar a la aclaración solicitada por la representación de doña Herminia.

  2. - Se añade al Fallo, tras la relación de condenados al pago de las sumas que se indican, lo siguiente: "Además, dichos demandados condenados abonarán a la actora los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda". "

TERCERO

Anunciados recurso de casación por GARCIA CURADO, S.A, representada por la Procuradora Dª Esther Gómez Baldonero; y recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por Dª. María Virtudes, D. Baltasar y su esposa Dª Pura, D. Sebastián, Doña Africa, Doña Flora, Don Dionisio y su esposa Dª Enriqueta, Doña Milagrosa, Don Felipe, Don Miguel, Dª Rosaura, Don Roman, Doña Estrella, Doña Sacramento, Don Benedicto, Don Ambrosio, Don Raúl, Dª Araceli, Don Lorenzo, Don Ernesto, representados todos ellos por la Procuradora Dª Ana Saez Bereciartu; por Don Francisco y Doña Adelaida, representados por el Procurador D. José Miguel Ruiz Canales; por Don Jorge y Doña Rosa, representados por la Procuradora Dª Ana Escudero Alonso; por Don Leovigildo y su esposa Doña Paloma, Don Blas y su esposa Doña Fermina, Don Gabriel y Doña Bibiana, representados por la Procuradora Dª Ana Escudero Alonso; por D. Juan Alberto y Doña Alejandra representados por la Procurador Dª Ana Escudero Alonso; por Don Rodrigo y Doña Antonieta, representados por la Procuradora Dª María Teresa López Neira, contra la Sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, interponiéndose los mismos de la siguiente forma:

  1. Rodrigo y Dª Antonieta, interpusieron el recurso extraordinario por infracción procesal, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 469.1, motivo 2ª, de la NLEC, es decir, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la que se impugna en incongruencia al haber desbordado dicha resolución el ámbito u objeto del recurso delimitado en el escrito de preparación por la actora, recurrente, García Curado, S.A, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 457.2 de la NLEC, vulnerando así la resolución el artículo 465.4, primer párrafo, de la misma Ley.

Segundo

Al amparo del artículo 469.1, motivo 2º de la NLEC, denunciándose la incongruencia en que ha incurrido la sentencia con vulneración del artículo 465.4, primer párrafo de la misma Ley.

Tercero

Al amparo del artículo 469.1, motivo 2º de la NLEC, en relación con el párrafo final del artículo 465.4 de la NLEC.

Cuarto

Al amparo del artículo 469, motivo 4º de la NLEC, que hace referencia a vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

Quinto

Al amparo del artículo 469.1, motivo 2º de la NLEC, en relación con el artículo 217 de la misma.

El recurso de casación se formula en base a los siguientes motivos:

Primero

Vulneración de los artículos 392, 1253, 1254, 1255, 1256, 1258, 1278 del Código Civil.

Segundo

Vulneración de los artículos 1281, 1282, 1288 del Código Civil, vigentes en la época a que hace referencia los hechos de la demanda y de la contestación a la misma.

Tercero

Vulneración de los artículos 1149, 1151 y 1156, en relación con los artículos 1544 y 1545, del Código Civil.

Cuarto

Vulneración de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

Quinto

Vulneración del artículo 217 de la NLEC.

Sexto

Vulneración del artículo 7.1 y 2 del Código Civil.

Dª María Virtudes, D. Baltasar y su esposa Dª Pura, Don Sebastián, Dª Africa, Dª Africa, Dª Flora, D. Dionisio y su esposa Dª Enriqueta, Dª Milagrosa, D. Felipe, D. Miguel, Dª Rosaura, D. Roman, Dª Estrella, Dª Sacramento, D. Benedicto D. Ambrosio, Don Raúl, Dª Araceli, D. Lorenzo, D. Ernesto, D. Leovigildo y doña Paloma, D. Blas y Dª Fermina y D. Gabriel y Dª Bibiana, interpusieron el recurso extraordinario por infracción procesal, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del artículo 469. 1, motivo 2º, de la NLEC, es decir, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la que se impugna en incongruencia al haber desbordado el ámbito u objeto del recurso delimitado en el escrito de preparación por la actora recurrente, García Curado, S.A. en cumplimiento de lo establecido por el artículo 457.2 de la NLEC, vulnerando así la resolución el artículo 465.4, primer párrafo, de la misma Ley.

Segundo

Se formula al amparo del artículo 469.1, motivo 2º, de la NLEC, denunciándose la incongruencia en que ha incurrido la sentencia con vulneración del artículo 465.4, primer párrafo, de la misma Ley.

Tercero

Se formula al amparo del artículo 469.1, motivo 2º de la NLEC, en relación con el párrafo final del artículo 465.4 de la NLEC.

Cuarto

Se formula al amparo del 4º del artículo 469.1, motivo 4º, de la NLEC, que hace referencia a la vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

Quinto

Se formula al amparo del artículo 469.1, motivo 2º de la NLEC, en relación con el artículo 217 de la misma.

El recurso de casación se formula articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Vulneración de los artículos 392, 1253, 1254, 1255, 1256, 1258, 1278 del Código Civil.

Segundo

Vulneración de los artículos 1281, 1282, 1288 del Código Civil, vigentes en la época a que hace referencia los hechos de la demanda y de la contestación a la misma.

Tercero

Vulneración de los artículos 1149,1151 y 1156, en relación con los artículos 1544 y 1545, del Código Civil.

Cuarto

Vulneración de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

Quinto

Vulneración del artículo 217 de la NLEC.

Sexto

Vulneración del artículo 7.1 y 2 del Código Civil.

  1. Francisco y Dª Adelaida, interpusieron el recurso extraordinario por infracción procesal articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Primero: Se formula al amparo del artículo 469. 1, motivo 2º, de la NLEC, es decir, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la que se impugna en incongruencia al haber desbordado dicha resolución el ámbito u objeto del recurso delimitado en el escrito de preparación por la actora recurrente, García Curado, S.A. en cumplimiento de lo establecido por el artículo 457.2 de la NLEC, vulnerando así la resolución el artículo 465.4, primer párrafo, de la misma Ley.

Segundo

Se formula al amparo del artículo 469.1, motivo 2º, de la NLEC, denunciándose la incongruencia en que ha incurrido la sentencia con vulneración del artículo 465.4, primer párrafo, de la misma Ley.

Tercero

Se formula al amparo del artículo 469.1, motivo 2º de la NLEC, en relación con el párrafo final del artículo 465.4 de la NLEC.

Cuarto

Se formula al amparo del 4º del artículo 469.1, motivo 4º, de la NLEC, que hace referencia a la vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

Quinto

Se formula al amparo del artículo 469.1, motivo 2º de la NLEC, en relación con el artículo 217 de la misma.

El recurso de casación se formula articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Vulneración de los artículos 392, 1253, 1254, 1255, 1256, 1258, 1278 del Código Civil.

Segundo

Vulneración de los artículos 1281, 1282, 1288 del Código Civil, vigentes en la época a que hace referencia los hechos de la demanda y de la contestación a la misma.

Tercero

Vulneración de los artículos 1149,1151 y 1156, en relación con los artículos 1544 y 1545, del Código Civil.

Cuarto

Vulneración de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

Quinto

Vulneración del artículo 217 de la NLEC.

Sexto

Vulneración del artículo 7.1 y 2 del Código Civil.

  1. Jorge y Dª Rosa, interpusieron el recurso extraordinario por infracción procesal articulándolo en los siguientes motivos:

Único: El establecido en el artículo 469 apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al producirse infracción de las normas legales por vulneración de lo dispuesto en el artículo 456 apartado 1 de la LEC.

El recurso de casación se interpuso alegando los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los artículos 1282 y 1289 del Código Civil.

Segundo

Infracción de las normas establecidas en los artículos 1149, 1151 y 1156-1º en relación con los artículos 1544 y 1555-1º del Código Civil.

Tercero

Vulneración de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil.

Cuarto

Vulneración del artículo 7 del Código Civil.

  1. Juan Alberto y Dª Alejandra, interpusieron el recurso extraordinario por infracción procesal en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, por vulneración de lo establecido en el art. 448 de la LEC.

Segundo

Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, por infracción de lo establecido en el art. 465-4º de la LEC, en relación con el art. 457-2º y art. 136 del mismo texto legal.

Tercero

Al amparo del art. 469.2.2º de la LEC, en relación al art. 465-4º y 218-1º del mismo texto legal.

Cuarto

Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, en relación al art. 465-4º y 218-1º del mismo texto legal.

Quinto

Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, en relación al art. 465-4º in fine del mismo texto legal.

Sexto

Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, en relación al art. 465, en relación a los arts. 217 y 218 de la LEC.

Séptimo

Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

El recurso de casación se formula en base a los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los arts. 1256, 1259, 1261 y concordantes, y arts. 1714 y 1727 del Código Civil.

Segundo

Vulneración de la doctrina de los actos propios (art. 7 Cc ) e infracción de los arts. 1203 y ss CC.

Tercero

Vulneración de los arts. 1089, 1091, 1249, 1251-1º, 1253, 1254 a 1256, 1278, 1281 y concordantes y 1544 Cc en relación al art. 1277 Cc.

Cuarto

Infracción de los arts. 1149, 1151 y 1156-1º en relación a los arts. 1544 y 1555-1º del CC.

Quinto

Vulneración de los arts. 1137 y 1138 del Código Civil.

Sexto

Infracción de los arts. 1137 y 1138 en relación a los arts. 392 y ss del mismo texto.

Séptimo

Infracción de los arts. 1137 y 1138 en relación a los arts. 392 y ss del mismo texto.

Octavo

Infracción de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC.

Noveno

Infracción del art. 217 de la LEC.

La representación de GARCIA CURADO, S.A., interpuso el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de los arts. 1137 y 1138 del Código Civil.

Segundo

Por vulneración del art. 523 de la LEC/1881.

Por resolución de fecha 15 de abril de 2004, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Juan Alberto y Dª Alejandra, en concepto de recurrentes. El Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Dª Benita, en concepto de recurrida. La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Rodrigo y Dª Antonieta, en concepto de recurrentes. El Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de D. Jose Antonio, Dª Maite y Dª Regina, en concepto de recurridos. La Procuradora Dª Elisa Bustamante García, en nombre y representación de D. Valentín y Dª Lina, en concepto de recurridos. La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de "Construcciones Bezana, S.L.", en concepto de recurrida. La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nonmbre y representación de D. Francisco y otros, en concepto de recurrentes. La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "García Curado, S.A.", en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de D. Jorge y Dª Rosa, en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterria, en nombre y representación de D. Juan Alberto y Dª Alejandra, en concepto de recurrentes y recurridos.

Admitidos los recursos por Auto de fecha 26 de febrero de 2008, y evacuados los traslados conferidos al respecto, los Procuradores Sra. García de Enterría, Sr. de Gandarillas Martos, Sra. Castro Rodríguez, Sr, Álvarez Real y Sra. Bustamante García, en las representaciones por los mismos acreditadas presentaron los oportunos escritos oponiendose a los recursos formulados de contrario, y solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diez de junio de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. La sociedad GARCIA CURADO, S.A. había contratado un arrendamiento de obra con una comunidad de bienes denominada DIRECCION000 ; la realización de la obra se dividió en dos contratos, uno relativo a la construcción de un complejo urbanístico y otro, de la urbanización. La ejecución de las obras concluyó a finales de 1994.

  2. Al finalizar los trabajos, se celebró entre las partes un contrato de reconocimiento de deuda en fecha 4 enero 1995, en el que se declaró: a) la recepción de la obra en el día de la fecha; b) el reconocimiento por parte de la comunidad de una deuda a favor de la constructora de 128.707.869 Ptas. (773.549,87€), importe de las partidas que se describían en la escritura.

  3. La constructora GARCIA CURADO, S.A. dirigió una demanda contra: a) los propietarios de la urbanización que tenían pendientes de pago cantidades relacionadas con la ejecución de la obra; b) los propietarios que habían transmitido sus participaciones sobre la vivienda a construir y aquellos que habían adquirido, incluso después de finalizada la obra, y c) contra la comunidad de propietarios. En el suplico de la demanda pidió que se les condenara al pago de 122.107.951 Ptas. (733.883,57€) en la forma siguiente: a) a todos los condueños integrantes de la comunidad en el momento de celebrarse el contrato de obra, declarando que estaban obligados al pago de forma solidaria; b) de forma alternativa o subsidiaria, que se declarara obligados al pago a todos los condueños integrantes de la comunidad promotora en el momento de finalizar la obra; c) de forma alternativa o subsidiaria, que se condenara al pago a quienes acreditaran que son los propietarios actuales, y d) alternativa o subsidiariamente, a la Comunidad de propietarios de propiedad horizontal. Pedía la condena solidaria de todos los demandados, fueran del grupo que fueran.

  4. El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander dictó sentencia el 7 de mayo de 2002. Después de argumentar el rechazo de las excepciones presentadas por distintos demandados, declaró: a) "que nunca existió una comunidad de bienes «pro indiviso», ya que los miembros de la Comunidad en régimen de propiedad horizontal compraron una parcela para la edificación de una vivienda concreta, y asimismo cada vivienda tenía adjudicado el importe del crédito correspondiente a la parcela y a la futura construcción, aplicándose, por lo tanto, sobre esta cuestión, la norma contenida en el art. 1137 CC , en cuanto establece la presunción de no solidaridad en las obligaciones con concurrencia de dos o más deudores [...]" ; b) que lo debatido en el litigio era un contrato de arrendamiento de obra, "que solo producirá efectos entre las personas que lo otorgaron, de acuerdo con la norma del art. 1277 CC (sic, quiere decir 1257 ), por lo que el título será el contrato de arrendamiento referido y solo podrá condenarse a aquellos demandados que, habiendo contratado con la actora, no hayan acreditado la extinción de la obligación", por lo que "la demanda será desestimada frente a los propietarios que no aparezcan como deudores en el referido informe, al constar que abonaron los importes de su participación en la obligación". Estimó la demanda presentada en relación a 15 de los demandados y la desestimó para los demás.

  5. Construcciones GARCIA CURADO, S.A. y los demandados condenados apelaron la sentencia. La de la Audiencia Provincial de Santander, sección 1ª, de 17 noviembre 2003 estimó parcialmente los recursos de apelación y revocó en parte la sentencia apelada.

    Se van a resumir a continuación los razonamientos de la sentencia que dan lugar a diversos recursos de casación.

    1. Se indica por algunos recurrentes que se produjo un defecto en la formulación del escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que entendían que el actor recurrente no había combatido la condena. Dice la sentencia que la sentencia de 1ª Instancia condenó a menos de lo pedido y, además, que el objeto del recurso del actor es "resolver sobre las pretensiones deducidas a los demandados íntegramente absueltos".

    2. Señala que es indiscutible la existencia de una comunidad de bienes y además, los comuneros contrataron la construcción de la urbanización y de los chalés con la actora, por lo que asumieron unas obligaciones nacidas del contrato de obra.

    3. La obligación de los comuneros es mancomunada y nunca se estableció la obligación como solidaria. Por ello los deudores son "los que eran integrantes de la comunidad de propietarios al tiempo de la celebración del contrato de obra y que habían otorgado poder para ello y han sido demandados como tales, no los posteriores adquirentes ni los propietarios a la terminación de la obra, etc.". En consecuencia, absolvió a algunos demandados.

    4. El reconocimiento de deuda expresa una causa vinculante para las partes y "constituye entre ellas la obligación de pago de lo reconocidamente debido ". "Los demandados no pueden pretender que dicho negocio es ineficaz a pretexto de haberlo suscrito bajo intimidación con error como mera formalidad para obtener la entrega de las llaves sin intención de obligarse", no habiéndose impugnado por dicha causa en el periodo de cuatro años. Por lo que se admite que la deuda existía.

    En consecuencia, estima el recurso de la constructora actora en relación a la absolución de una parte de los comuneros deudores en la sentencia de 1ª Instancia exceptuando a algunos de ellos y repartiendo la deuda entre los que identifica de acuerdo con las cuotas de participación en la construcción de los chalés.

    Presentan recurso por infracción procesal y de casación los siguientes.

  6. D. Juan Alberto y Dª Alejandra. El recurso por infracción procesal está dividido en siete motivos y el de casación, nueve.

  7. Dª María Virtudes y 26 recurrentes más. Presentan recurso por infracción procesal dividido en cinco motivos y de casación, en seis motivos.

  8. D. Francisco y Dª Adelaida. El recurso por infracción procesal está dividido en cinco motivos y el de casación, contiene seis.

  9. D. Rodrigo y Dª Antonieta. Su recurso de infracción procesal está dividido en cinco motivos y el de casación, en seis.

  10. D. Jorge y Dª Rosa. Su recurso por infracción procesal contiene un único motivo y el de casación, cuatro.

  11. GARCIA CURADO, S.A formula recurso de casación, dividido en dos motivos.

    El auto de esta Sala de 26 febrero 2008 admitió todos los recursos reseñados.

SEGUNDO

Resulta compleja la sistematización de los recursos, por coincidir en muchos de los argumentos. Por ello, se tratará de responderlos agrupando las cuestiones planteadas.

Debe ponerse de relieve que las complejidades de los recursos presentados son el resultado de haber condenado la sentencia recurrida a diversos propietarios que resultaron absueltos en la primera instancia y de aquí las argumentaciones que se contienen en los diferentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

  1. RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL

TERCERO

Infracción de las normas reguladoras contenidas en el Art. 465, LEC , en relación con el Art. 457.2 y el Art. 136 LEC .

  1. Motivos primero y segundo del recurso presentado por D. Juan Alberto y Dª Alejandra. Denuncian la infracción de los artículos citados en el encabezamiento de este fundamento y consideran que en el escrito de preparación de la actora se determinaron los límites de la apelación, pero que cuando lo presentó, traspasó los límites marcados legalmente al separarse del mencionado escrito de preparación. Esta cuestión la centran especialmente en la condena posterior de los demandados absueltos en primera instancia, porque si se entiende que el recurso de apelación sólo podía alcanzar el conocimiento estricto de la absolución de los demandados absueltos y debe mantenerse el resto de pronunciamientos, relativos al coste de la obra, deuda pendiente, relación entre propietarios, etc., dados los términos del escrito de preparación, la sentencia solo podía pronunciarse respecto del importe de la reclamación principal cuya condena no se ha obtenido.

  2. Motivo primero del recurso de Dª María Virtudes y otros; motivos primero y tercero del de D. Francisco y Dª Adelaida y motivo primero del recurso de D. Rodrigo y Dª Antonieta. En resumen, los tres escritos denuncian que al haber procedido la Audiencia a examinar ex novo todas las cuestiones y temas planteados en la demanda hasta imputar a todos los demandados, absueltos o condenados intervinientes en el contrato, ha infringido el mandato del Art. 465.4 LEC, de acuerdo con el que la sentencia de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso".

Los motivos reseñados se desestiman.

En resumen, la infracción denunciada por los recurrentes se centra en lo siguiente: «Se formula al amparo del articulo 469.1, motivo 2º , de la NLEC, es decir, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la que se impugna en incongruencia al haber desbordado el ámbito u objeto del recurso delimitado en el escrito de preparación por la actora recurrente, GARCÍA CURADO, S.A., en cumplimiento de la establecida en el artículo 457.2 de la NLEC , vulnerando así la resolución el artículo 465.4, primer párrafo de la misma Ley , el cual dispone que la sentencia de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso"».

En el escrito de preparación del recurso de apelación, el recurrente expone en su fundamento tercero que «Dirijo el presente recurso de apelación a impugnar la sentencia de referencia en el pronunciamiento absolutorio de los demandados que se indican, así como el relativo a la condena en costas a esta parte respecto de los demandados absueltos». Lo anterior fue interpretado por la Sala sentenciadora en la sentencia recurrida en el sentido siguiente: « El objeto del recurso interpuesto por el actor es resolver sobre las pretensiones deducidas frente a los demandados íntegramente absueltos; discusión a la que se suma la planteada por los recurrentes que cuestionan su condena y su importe».

En el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por todos los recurrentes antes reseñados se dice que a su juicio "[...] l os términos del escrito de preparación al recurso de apelación no puede entenderse en el sentido de que puedan ser objeto del recurso todas las pretensiones deducidas en la demanda contra los demandados absueltos (...) el ámbito del recurso planteado por la actora, quedó reducido a resolver si la cantidad reconocida a su favor en la sentencia era inferior a la debida y, si fuese así, si los demandados absueltos debían responder de la diferencia y por qué importe cada uno, teniendo en cuenta para resolver en relación con esto último el criterio utilizado en la sentencia recurrida para imputar la responsabilidad a los condenados en la misma». Se cuestiona, por tanto, la procedencia de que la Sentencia de Apelación haya examinado ex novo todas las cuestiones, olvidando que la parte actora ha consentido los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia.

Según manifiestan las recurrentes, el recurso de apelación debió limitarse al examen de lo que el recurrente en apelación no había consentido de la sentencia de primera instancia, es decir, sobre la absolución de algunos de los demandados, si bien únicamente en relación al importe de la deuda que faltase por cubrir de la solicitada en la demanda, al haber aceptado los pronunciamientos condenatorios de la primera instancia, en las cantidades y con la calificación efectuada en la misma. Para poder entrar de nuevo a valorar todas las cuestiones objeto de la litis, debería haberse interpuesto el recurso de apelación también frente a los pronunciamientos condenatorios, por entenderlos poco ajustados a sus pretensiones en cuanto a la cantidad o por impugnar su calificación de mancomunados. A juicio de los recurrentes, al haber acatado la decisión de la Sala en relación a los condenados, tal decisión deviene incólume en apelación, en virtud del principio dispositivo del derecho procesal civil.

Esta afirmación, en principio, es correcta: si estableciésemos la ficción de que no existiesen más codemandados que los condenados en la instancia, no existiría recurso de apelación posible. Al existir más codemandados absueltos el recurso de apelación se centra exclusivamente en estos últimos, debiéndose aceptar por tanto la condena a los demás en los mismos términos del fallo en la cuantía determinada en él y en concepto de deuda mancomunada. Las partes efectúan una deducción lógica que no jurídica cargada de intención, alegando que la hipotética condena a los inicialmente absueltos debería producirse hasta el límite de la cuantía solicitada en la demanda, con deducción de la establecida en la sentencia de primera instancia. Así, si en la demanda se reclamaba el pago de 122.107.951 Pts. (733.883,57€), al haberse concedido en la primera instancia la cantidad de 83.680.689 Pts. (502.931,07€), únicamente cabría condenar a los demandados absueltos en primera instancia hasta la cantidad de 27.249.016 Ptas (163.769,88€). Sin embargo, la sentencia recurrida no incurre en vicio de incongruencia. Hemos de partir de la realidad siguiente: aunque el actor-recurrente en apelación únicamente recurre la sentencia de primera instancia en lo relativo a la absolución de algunos de los codemandados, aquietándose en cuanto a la condena de los demás, la solicitud de condena en apelación a los absueltos obliga al examen de la acción ejercitada contra ellos en la demanda como si de la primera instancia se tratara, en virtud de la facultad revisora que la Sala de Apelación tiene al conocer de los recursos de apelación planteados. Por ello, procede el análisis tanto del tipo de obligación, en el sentido de si es mancomunada o solidaria, como de las cantidades a satisfacer por los demandados absueltos, sin más límite que el quantum solicitado en la demanda.

No es cierto, como alegan los recurrentes en el motivo, que «sería incongruente entrar en el examen de la solidaridad o mancomunidad, o de criterio de imputación distinto al que determinó los pronunciamientos condenatorios consentidos por la actora ya que habiendo sido la acción y la causa de pedir la misma para todos los demandados, no puede pretender la actora en su recurso y en relación con los absueltos que se les dispense un tratamiento distinto al admitido por ella, al consentir parte de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, para los condenados», porque una cosa son los efectos que el aquietamiento de los pronunciamientos de la primera instancia produce respecto de los condenados en esa sentencia, a los cuales no se les podrá exigir otra cantidad y de otra forma que en la prevista en la condena, y otra los efectos de la impugnación del pronunciamiento absolutorio respecto de los codemandados absueltos, ya que en este caso se permite a la Sala de Apelación el examen de la demanda presentada contra estos, sin perjuicio de los ajustes que deban realizarse con posterioridad.

En el caso de autos, la sentencia apelada ha entrado a conocer de la pretensión ejercitada frente a los absueltos como si de una primera instancia se tratara, deduciendo, tras la nueva desestimación de las excepciones procesales reproducidas en la alzada por diversos recurrentes, que la obligación que unía a la actora con cada uno de los codemandados era una obligación única pero mancomunada, frente a la pretensión de solidaridad expuesta por el actor. Posteriormente ha analizado la procedencia de la reclamación frente a todos los absueltos, delimitando en cada caso su responsabilidad o ausencia de la misma, para, finalmente, establecer la obligación de pago de cada uno de ellos en parte alícuota, efectuando las deducciones pertinentes, es decir, lo ya percibido por la actora previamente a la interposición de la demanda y el importe de las condenas consentidas por el actor. Se llega a la conclusión final de que «la deuda a que tienen que hacer frente el resto de los comuneros deudores es de 81.260.178 pts».

La sentencia sería incongruente por incongruencia extra petita si se hubiese mantenido la condena de los de la primera instancia y se hubiese condenado a los absueltos en esa instancia a su pago. Pero ello no se ha producido, porque, al margen de que la Audiencia se encontrase limitada por el máximo del quantum solicitado, lo que le habría llevado a corregir el pronunciamiento de condena a los absueltos desde los 81.260.178 ptas. a los 27.249.016 pts., la Sentencia por ella dictada en segunda instancia se pronuncia también sobre los recursos de apelación planteados por algunos de los codemandados condenados inicialmente, en el sentido de reducir la condena de cada uno de ellos conforme al mismo planteamiento por el cual se ha obtenido el pronunciamiento condenatorio de los absueltos, con la afirmación de que «la reducción del importe total de la deuda que suponen los pagos realizados con posterioridad al reconocimiento de deuda y las condenas firmes que ya vienen impuestas en la instancia, lo que ya explicó en el Fundamento de Derecho SÉPTIMO, debe beneficiar a todos los demás, distribuyéndose entre todos ellos proporcionalmente a su cuota esa disminución, obteniéndose en definitiva las siguientes cantidades debidas (...)».

Por tanto, la Audiencia ha establecido que lo adeudado por los absueltos ahora condenados y los condenados cuyo recurso se estima en parte alcanza al importe que se entiende aún adeudado a la actora, dividido entre todos en proporción a su participación, atendiendo al objeto de la litis y sin que se haya concedido más de lo pedido ni cosa distinta. Al contrario: de la sentencia de apelación resulta una estimación parcial de la demanda, toda vez que se rechaza la calificación de solidaridad de la obligación y se condena a cantidad menor de la solicitada inicialmente. El deficiente planteamiento del recurso de apelación por la parte recurrente no convierte en incongruente el pronunciamiento obtenido por la Audiencia, la cual se ha movido en los estrictos términos del debate y con el límite cuantitativo de la demanda.

Por tanto ha de concluirse que existe una adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de las partes, tras el tamiz que el principio dispositivo del proceso civil ha efectuado sobre la pretensión del actor y el derecho a no recurrir de algunos de los codemandados.

Esta misma solución desestimatoria, por las mismas razones expuestas, debe aplicarse al motivo quinto del recurso presentado por D. Juan Alberto y Dª Alejandra, que alegando la infracción del Art. 465,4 LEC, dice que habiendo devenido firme la condena en primera instancia a quienes habían sido condenados, la incongruencia denunciada ha perjudicado la posición de los apelados-recurrentes, pues al estimarse el recurso de los demandados-condenados recurrentes en apelación, se reduce su condena y ha acrecido a los demandantes.

Las alegaciones que se denuncian en otros motivos del recurso están directamente relacionadas con las anteriores, que se han rechazado; sin embargo, para impedir que pueda acusarse a esta sentencia de haber provocado indefensión a los recurrentes, se van a examinar a continuación de forma completa.

CUARTO

Infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el Art. 448 LEC . Coinciden en esta alegación los motivos siguientes:

  1. Motivo cuarto del recurso presentado por D. Juan Alberto y Dª Alejandra. Esta misma denuncia aparece en el motivo segundo de este recurso, que ya se ha examinado. Se señala que se han infringido los Arts. 465-4 y 218.1 LEC porque la sentencia no puede modificar la causa de pedir y a través de la misma alterar la acción ejercitada, entendiendo los recurrentes que la sentencia recurrida se funda en una causa no invocada, cuando condena en base al reconocimiento de deuda, por lo que ha alterado la propia acción.

  2. Motivo tercero del recurso presentado por Dª María Virtudes y otros. Se alega en todos estos recursos la incongruencia de la sentencia recurrida al haber desbordado dicha resolución el ámbito del recurso delimitado en el escrito de preparación, entendiendo que la recurrente había consentido en algunos extremos de la sentencia de 1ª instancia, porque según todos estos recurrentes quedó reducido a resolver si la cantidad reconocida a favor de la actora recurrente era inferior a la debida y si fuese así, si los demandados absueltos en primera instancia debían hacerse cargo de la diferencia.

Los motivos reseñados se desestiman.

Como se ha dicho en el Fundamento anterior de esta sentencia, resulta una falacia denunciar que el recurso de apelación presentado por el actor ahora recurrido hubiese ido más allá de lo reclamado en el escrito de presentación. Todos los motivos entienden que se produjo una incongruencia de la sentencia de la Audiencia Provincial porque se pronunció sobre aspectos de la litis, como era la condena de los absueltos en la primera instancia, que a su modo de entender, no había sido objeto de apelación. Sin embargo, ya se ha dicho que el actor no se aquietó con relación a la absolución de una serie de demandados, entre los que se encuentran los recurrentes, por lo que podía perfectamente la Sala de instancia entrar a examinar, en los términos expuestos por el apelante, las razones de la impugnación y resolver sobre todos los extremos planteados.

QUINTO

Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por haberse vulnerado el Art. 465.4, LEC en relación a la condena de intereses.

  1. Motivo tercero del recurso presentado por D. Juan Alberto y Dª Alejandra. Se denuncia la infracción de los arts 465, y 218.1 LEC, porque la sentencia se pronuncia sobre los intereses que no se habían pedido ni en el escrito de preparación ni en el de interposición.

  2. Motivo segundo de los recursos de Dª María Virtudes y otros; motivo segundo de los recursos presentados por D. Francisco y Dª Adelaida y D. Rodrigo y Dª Antonieta. En estos recursos se denuncia la violación del Art. 465.4 LEC, porque a su parecer la sentencia debería haberse pronunciado exclusivamente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y el tema de los intereses no lo fue.

Estos motivos se desestiman.

Las razones que se han venido exponiendo en los anteriores Fundamentos deben considerarse suficiente explicación para fundamentar la desestimación de estos motivos de los respectivos recursos, ya que no concurre la incongruencia denunciada, según se desprende de lo dicho en el Fundamento tercero de esta sentencia y que debe considerarse reproducido en lo que se refiere también a la condena a los intereses.

SEXTO

Infracción de las normas sobre valoración de la prueba, contenidas en los Arts. 217 y 218 LEC .

  1. Motivo sexto del recurso presentado por D. Juan Alberto y Dª Alejandra. Se señala que se condenó a los recurrentes exclusivamente en base a la escritura de reconocimiento de deuda, prescindiendo de la valoración de las pruebas periciales, documentales y testificales aportadas. Se han vulnerado los principios relativos a la carga de la prueba y su valoración y obvia la sentencia recurrida su resultado frente al valor que consta en la escritura de reconocimiento de deuda.

  2. Motivo cuarto (en realidad quinto) del recurso presentado por Dª María Virtudes y otros; motivo cuarto (en realidad quinto) del recurso formulado por D. Francisco y Dª Adelaida y motivo cuarto (en realidad quinto) del recurso presentado por D. Rodrigo y Dª Antonieta. En ellos se alega que se ha vulnerado el principio de carga de la prueba y su valoración al obviar el resultado de todas las pruebas practicadas frente a la escritura de reconocimiento de deuda.

  3. Motivo único del recurso interpuesto por D. Jorge y Dª Rosa. Se señala que según el Art. 456.1 LEC podrá procederse a un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal y conforme a la prueba que se practique ante el Tribunal de apelación. Los recurrentes entienden que no se han examinado las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal de instancia, ni siquiera para desvirtuar las actuaciones del juez a quo, porque nada se dice respecto a la actividad probatoria realizada, puesto que existe una prueba pericial contable que demuestra el pago efectuado por un grupo de comuneros que no se ha tenido en cuenta.

Todos estos motivos se desestiman.

En estos recursos se alega como vulnerado el principio de valoración de la prueba, contenido, según los recurrentes, en el Art. 217 LEC, cuando dicha disposición solo establece la regla de la distribución de la carga de la prueba en su párrafo segundo y son las demás normas reguladoras de cada una de las pruebas las que dejan al juez amplias facultades para valorar las presentadas, con la única excepción de se trate de prueba tasada (arts 334, 316, 348, 376 LEC ). Por tanto los recurrentes, en sus diferentes recursos, alegan una infracción que en realidad no ha tenido lugar por no referirse la citada disposición a lo que ellos entienden que se ha infringido, que es la condena en base a un documento no impugnado de reconocimiento de deuda.

El reconocimiento de deuda constituye el título en cuya virtud el acreedor puede demandar a los diferentes comuneros, en tanto que determina lo debido y las partes de la relación. Por tanto, no resulta contrario a la normativa procesal que establece la valoración de la prueba por parte del juzgador, la condena en base a un reconocimiento de deuda. Además, las otras pruebas han sido también valoradas dentro de los parámetros establecidos legalmente, por lo que no resulta de ahí la infracción reiteradamente denunciada. A lo que debe añadirse que el Art. 456.1 LEc permite al tribunal de apelación revisar la actividad probatoria, pero no le obliga cuando las pruebas han sido efectivamente bien valoradas por el tribunal a quo, por lo que tampoco se ha producido la violación denunciada en el recurso resumido en el número tercero de este Fundamento.

En consecuencia, no se ha infringido el artículo 217 LECiv, que recoge el principio de la carga de la prueba por el que se determina que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas que se deban aplicar a cada uno de ellos, (STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004, 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ). En definitiva, para que se considere que se ha infringido la carga de la prueba "es preciso que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a quien no le correspondía el onus probandi según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba", y no es este el sentido de las impugnaciones presentadas .

SÉPTIMO

Infracción del Art. 24 CE .

  1. El motivo séptimo del recurso presentado por D. Juan Alberto y Dª Alejandra denuncia que se ha producido una vulneración a la defensa de los recurrentes al haberse infringido el Art. 465.4 en relación con los Arts. 457.2 y 136 LEC, porque la conformidad del actor con la condena obtenida en primera instancia, debe significar no sólo la conformidad con las personas, sino con la cuantía individual de la deuda que se imputa a cada una y, en consecuencia, con lo que obtiene la actora en primera instancia.

  2. Motivo cuarto del recurso de Dª María Virtudes y otros; motivo cuarto del recurso de D. Francisco y Dª Adelaida ; motivo cuarto del recurso presentado por D. Rodrigo y Dª Antonieta. En todos ellos se afirma que al establecer la sentencia una comunicación entre el recurso interpuesto por la entidad actora y los interpuestos por los otros demandados-condenados en primera instancia, en el que los ahora recurrentes no podían ser parte y repercutir sobre los recurrentes las cantidades por las que se han estimado los recursos de los apelantes, se ha dejado de prestar a dichos recurrentes la tutela judicial efectiva, vulnerando el Art. 24 CE.

Todos los motivos se desestiman.

De acuerdo con los argumentos vertidos en el Fundamento tercero de esta sentencia, al no haberse producido la vulneración alegada ni la consiguiente incongruencia, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque no se ha privado a ninguno de los ahora recurrentes de su derecho a la defensa, de acuerdo con las normas procesales. Cierto que no podían recurrir la sentencia de 1ª instancia porque resultaron absueltos en la misma, pero todos los ahora recurrentes se personaron como apelados, según consta en la sentencia recurrida, por lo que pudieron ejercer su derecho a la defensa, lo que no les ha producido la indefensión alegada.

OCTAVO

Vulneración del Art. 465.4, párrafo final LEC .

El motivo tercero del recurso presentado por D. Rodrigo y Dª Antonieta denuncia la vulneración del artículo citado en la rúbrica de este fundamento por entender que la sentencia impugnado resuelve el recurso de los demandados condenados y que al hacerlo sin diferenciar quién había interpuesto cada uno de los recursos y estimar en parte la reducción de los importes por los que fueron condenados, porque en lugar de repercutir contra la actora el efecto negativo de dicha estimación, lo repercutió contra los otros demandados que habían sido absueltos. Señalan que el efecto desfavorable sólo puede perjudicar al recurrido.

El motivo se desestima.

El tema sigue estando relacionado con el núcleo principal de estos recursos extraordinarios, que es el que se ha resuelto en el fundamento tercero de esta sentencia, por lo que a él nos remitimos, aunque consideramos que debe repetirse aquí lo dicho con relación a que la solicitud de condena en apelación a los absueltos obliga al examen de la acción ejercitada contra ellos en la demanda como si de la primera instancia se tratara, en virtud de la facultad que la Sala de apelación tiene para conocer de los recursos planteados. Al partir el recurso de los límites que ingeniosamente, hace derivar del escrito de presentación del recurso de apelación, todos los argumentos encadenados con este punto de partida equívoco, deben ser rechazados, por no tener ninguna base legal y es por esto mismo que se desestima este motivo.

  1. RECURSOS DE CASACIÓN.

NOVENO

Significado de la escritura de reconocimiento de deuda .

Siguiendo la misma metodología utilizada para el examen de los recursos por infracción procesal, se van a examinar los de casación.

  1. El motivo primero del recurso de casación presentado por D. Juan Alberto y Dª Alejandra denuncia la infracción de los arts 1256, 1259, 1261 y concordantes y 1714 y 1727 CC. Dice que en el poder otorgado por los recurrentes a la demandante GARCÍA CURADO S.A. se le confería facultad para la formalización de todo tipo de contratos, pero relativos a la ejecución de la obra, sin que conste en ningún caso que se autorizaba también el reconocimiento de deuda. El reconocimiento se otorgó por la comunidad de propietarios que autorizó a tres personas, exigiéndose la ratificación personal de los poderdantes, cosa que no hicieron los ahora recurrentes, impugnándolo expresamente el 3 febrero 1995. Consideran que se ha producido un exceso de mandato.

  2. Motivo primero del recurso presentado por Dª María Virtudes y otros, del de D. Francisco y Dª Adelaida y del de D. Rodrigo y Dª Antonieta. Estos motivos denuncian la infracción de los arts 392, 1253, 1254, 1255, 1256, 1258, 1278 CC y se formulan de idéntica forma, es decir, que habida cuenta de que se ha dado prioridad a la presunción contenida en la escritura de reconocimiento de deuda de 4 de enero de 1995 frente a las obligaciones realmente asumidas por las partes y las pruebas periciales técnica y contable practicadas en las actuaciones y que han constatado el alcance real de la obra ejecutada por la actora y la cantidad adeudada a la misma, teniendo en cuenta los pagos realizados certificación a certificación. Entienden que el documento de reconocimiento de deuda es un documento como los demás, que ha de ser valorado y probado junto al resto de las pruebas practicadas. Consideran que la relación con la constructora demandante se debe basar en el contrato de obra y no en el reconocimiento de deuda.

Los motivos se desestiman.

Debemos distinguir los recursos resumidos en el número dos de este Fundamento y el recurso reseñado en el número uno. Empezando por este último, la razón de su desestimación se encuentra en la incorrecta formulación del mismo, al citar como infringidas disposiciones diversas, sin conexión entre ellas, como el Art. 1256 CC que establece que la validez de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, el Art. 1258 CC que establece el principio de la perfección por el mero consentimiento, y el 1259 y los Arts. 1714 y 1727 CC, referidos al mandato. Los recurrentes además citan el Art. 1261 CC "y concordantes", lo que obliga a esta Sala a integrar el recurso y esto ha sido repetidamente advertido que no es posible en la casación, lo que obliga a rechazar dicho recurso.

Los otros tres motivos de los recursos resumidos en el número 2 de este fundamento, además de caer en los mismos defectos formales que el ya examinado, señalan en definitiva un problema relacionado con la prueba y con el significado que hay que dar al reconocimiento de deuda. Señalan que la relación con la constructora debe basarse en el contrato de obra inicialmente suscrito, olvidando que al ser parte los recurrentes de dicho contrato, asumieron la obligación de pagar la obra realizada, cuya cuantía definitiva se estableció en el reconocimiento de deuda. Por ello, con los ajustes producidos de acuerdo con la prueba realizada, lo cierto es que la deuda de los recurrentes no puede discutirse.

DECIMO PRIMERO

Vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos .

  1. Los segundos motivos de los recursos de Dª María Virtudes y otros, D. Francisco y Dª Adelaida y el de D. Rodrigo y Dª Antonieta denuncian la infracción de los Arts. 1281, 1282 y 1288 CC por entender que se ha dado prioridad a la escritura de reconocimiento de deuda frente a las obligaciones asumidas por las partes y las pruebas periciales y técnicas practicadas.

  2. El primer motivo del recurso presentado por Jorge y Dª Rosa denuncia la infracción de los arts 1282 y 1289 CC, porque en la sentencia se ha prescindido de la real reciprocidad en la determinación de las obligaciones y del cumplimiento del contrato, al introducir la sentencia un desequilibrio entre las obligaciones derivadas del mismo.

Los motivos se desestiman.

Las razones para la desestimación son de dos tipos: la primera, que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido de forma reiterada y constante que se determine cuál de los párrafos de que consta el Art. 1281 CC ha de considerarse como realmente infringido, por contener los dos párrafos de dicho artículo una regla interpretativa diferente (SSTS de 16 febrero 1999, 28 septiembre 2000, 2 marzo 2003, 28 septiembre 2006, entre muchas otras); hay que tener en cuenta que esta Sala ha señalado también reiteradamente que no es posible la infracción simultánea de todas las reglas sobre interpretación, prevaleciendo la literal cuando resulte suficientemente clara y expresiva (STS de 15 diciembre 2000 ).

Pero además, los recurrentes pretenden imponer su peculiar interpretación frente a la doctrina, también reiterada de esta Sala, de acuerdo con la que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y solo puede ser combatida en casación cuando sea ilógica, errónea, arbitraria o absurda o incluso contraria a derecho, en sentencias cuya reiteración y conocimiento excusan a esta Sala de su cita concreta. Este resultado no se ha producido en este litigio, cuyo fallo únicamente condena al pago a quienes se obligaron a ello en virtud de la relación obligacional expresada en el contrato de obra y en el posterior reconocimiento de deuda.

DECIMO SEGUNDO

Extinción de la obligación por pago.

  1. El motivo tercero de los recursos de Dª María Virtudes y otros, D. Francisco y Dª Adelaida y D. Rodrigo y Dª Antonieta alegan la vulneración de los Arts. 1149, 1151 y 1156, en relación con los Arts. 1544 y 1545, CC respecto a la extinción de las obligaciones, por haberse pagado el precio convenido y el carácter divisible de la obligación de pago de la obra. Señalan que se había pactado el pago mediante giro mensual de facturas y que los recurrentes habían abonado las cantidades que les fueron solicitadas, por lo que debe concluirse que se extinguió la obligación que ostentaba la actora al haberse producido el pago.

  2. El motivo cuarto del recurso formulado por D. Juan Alberto y Dª Alejandra denuncia asimismo la infracción de los Arts. 1149, 1151 y 1156.1, en relación con los Arts. 1544 y 1555, CC respecto a la extinción de las obligaciones por el pago convenido y el carácter divisible de la obligación de pago del precio. En realidad, se repiten los mismos argumentos sobre el pago mensual de cuantas cantidades les fueron exigidas, así como el error de la Audiencia al no hacer caso de los informes periciales respecto a los pagos efectuados.

  3. El segundo motivo del presentado por D. Jorge y Dª Rosa alega la infracción de los Arts. 1149, 1151 y 1156, en relación con los Arts. 1544 y 1555, CC, referidos también a la extinción de las obligaciones por el pago del precio convenido y el carácter divisible del pago del precio de la obra.

Todos los motivos se desestiman.

Los recurrentes incurren aquí en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión sustituyendo la apreciación del Tribunal de instancia por la suya propia. En definitiva, como afirma la STS de 3 de marzo de 2009, "la argumentación del motivo discurre como un escrito de alegaciones propio de la instancia, pero no del recurso de casación, al mezclarse argumentaciones sustantivas con consideraciones puramente fácticas, que se apoyan en la revisión global de la valoración de la prueba que el recurrente ajusta a su particular interés, olvidando que la casación no constituye una tercera instancia revisora de la integridad del litigio, como con harta reiteración ha venido proclamando esta Sala. Así se recuerda, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2007 , que es constante y muy reiterada la doctrina de la Sala que proscribe el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, que en el sistema procesal de la LEC de 1881 consiste en partir de datos fácticos distintos o soslayarlos o ignorarlos, sin alegar error de derecho, citando norma legal sobre valoración de la prueba, propugnando una aplicación del derecho que arranca de antecedentes fácticos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución impugnada así como que este recurso "está lejos de ser una tercera instancia...", como dicen las Sentencias de 19 de julio de 2003 y 19 de mayo de 2005 , y "su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico", como añaden las sentencias de 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 y la misma de 19 de mayo de 2005 , sin que se permita hacer supuesto de la cuestión, es decir, "partir de hechos distintos de los que ha declarado la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria".

DECIMO TERCERO

Condena al pago de los intereses.

  1. El motivo cuarto del recurso de Dª María Virtudes y otros, de D. Francisco y Dª Adelaida y del de D. Rodrigo y Dª Antonieta coincide en denunciar la infracción de los Arts. 1100, 1101 y 1108 CC, porque señalan que la condena deriva de una compleja operación de liquidación de la deuda, que, en definitiva, ha debido realizar la sentencia ahora recurrida para fijar las cantidades debidas, por lo que en aplicación del pr in cipio in illiquidis non fit mora, no deben aplicarse los intereses cuando para la determinación de la deuda, se han de realizar operaciones complicadas, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que el inicio de la obligación de pago lo es desde el momento de la sentencia dictada en apelación, que es la que condena a los recurrentes.

  2. El motivo octavo del recurso de D. Juan Alberto y Dª Alejandra denuncia la infracción de los Arts. 1100, 1101 y 1108 CC, coincidiendo en la misma argumentación ya reproducida en el apartado primero respecto de los recursos que allí se resumen.

Estos motivos no se estiman.

En realidad la norma rectora de la obligación de prestar los intereses es la del Art. 1101 CC, que establece que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de las obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas", lo que debe completarse con el Art. 1108 CC, cuando la obligación incumplida consistiese en la entrega de una cantidad de dinero. Pues bien, lo que ha resultado probado en este procedimiento es el incumplimiento, a pesar de todas las alegaciones de las partes recurrentes dirigidas a hacer olvidar que el procedimiento se inicia por el acreedor por incumplimiento del acuerdo de reconocimiento de deuda efectuado con sus deudores. No puede pues aplicarse la regla in illiquidis non fit mora, porque la cantidad estaba establecida en el citado documento, donde, además, se efectuó el reparto de acuerdo con los porcentajes de cada uno de los comuneros, por lo que era fácilmente determinable. Teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen una función básicamente indemnizatoria de los daños y perjuicios y demostrado, como se ha demostrado en el procedimiento, el incumplimiento de los ahora recurrentes, no existe razón alguna para acceder a las peticiones incluidas en estos motivos. Además, esta Sala ha venido matizando la aplicación de la regla in illiquidis, en sus últimas sentencias. Así, la STS de 5 de enero de 2009 dice que "Señala con razón el Tribunal de apelación que esta Sala, modificando su doctrina tradicional - contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1.982 y 21 de junio de 1.985 , entre otras muchas -, ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación -sentencias de 8 de noviembre de 2.000, 26 de diciembre de 2.001, 17 de noviembre de 2.004, 9 de noviembre de 2.005 y 30 de enero de 2.007, entre otras" (ver asimismo SSTS de 25 marzo, 6 abril y 20 mayo 2009 ).

DECIMO CUARTO

Infracción del Art. 217 LEC .

  1. El motivo noveno del recurso presentado por D. Juan Alberto y Dª Alejandra denuncia la infracción del Art. 217 LEC sobre valoración de la prueba.

  2. El motivo quinto del recurso de Dª María Virtudes y otros, D. Francisco y Dª Adelaida y del de D. Rodrigo y Dª Antonieta denuncian también la infracción del Art. 217 LEC, porque se condenó a los recurrentes en base a la escritura de reconocimiento de deuda, prescindiendo de la valoración de las pruebas periciales y de otro tipo.

Estos motivos se desestiman.

Esta Sala ha declarado que resultan inadmisibles en el recurso de casación aquellos motivos que se funden en la infracción de normas procesales, porque ello es propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

DECIMO QUINTO

Vulneración del Art. 7 CC , en relación a la buena fe y a la doctrina de los actos propios y del Art. 1203 y ss en cuanto a la novación.

  1. El motivo sexto del recurso de Dª María Virtudes y otros, D. Francisco y Dª Adelaida y del de D. Rodrigo y Dª Antonieta denuncia la vulneración del Art. 7.1 y 2 CC, invocando además la doctrina denominada de los actos propios habida cuenta que la actora invoca como fundamento de las obligaciones entre las partes la escritura de 15 enero 1993, de contrato de obra y no la de reconocimiento de deuda, de 1995. Dicen que la escritura de reconocimiento de deuda ha sido aportada y utilizada por la actora como prueba documental del importe adeudado en la fecha del otorgamiento, como liquidación final de la obra. Según los distintos recurrentes que coinciden en dicha denuncia, la conclusión de que el reconocimiento de deuda es un contrato de fijación del importe de lo debido, con obligaciones derivadas del propio contrato vulnera la doctrina de los propios actos, por lo que no puede considerarse como fundamento de la acción de la constructora una relación distinta de la constituida en el contrato de obra de 1993.

  2. El segundo motivo del recurso de D. Juan Alberto y Dª Alejandra denuncia asimismo la vulneración de la doctrina de los actos propios, de acuerdo con el Art. 7 CC, con los mismos argumentos que se han resumido.

  3. El motivo cuarto del recurso de D. Jorge y Dª Rosa señala la violación del principio de la buena fe contenido en el Art. 7 CC, al prescindir "la sentencia recurrida de la convicción -ratificada por una práctica constante, reiterada y pacífica- de que los pagos que realizaban los propietarios lo eran en contraprestación por la construcción de su vivienda, para reducirlos a meros pagos internos". Dicen en su defensa estos recurrentes que es contrario a la buena fe pensar que "cuando se abonaba un recibo mensual se hacía algo distinto de pagar los gastos (incluido el que corresponde a la empresa constructora) derivados de la adquisición de la vivienda".

Los motivos se desestiman.

Los recurrentes parten de la ficción de la absoluta separación entre el contrato de obra y el reconocimiento de deuda. Ciertamente las relaciones obligatorias entre las partes surgen con el contrato de obra, en cuya virtud el constructor se compromete a realizar la obra y la comunidad y los propietarios se comprometen a pagar lo construido. Así el segundo contrato, al que las partes denominaron "reconocimiento de deuda" debe considerarse como un contrato de fijación, cuya finalidad fue precisar con toda seguridad la situación jurídica creada por el propio contrato de obra, determinando el contenido de la relación jurídica creada, porque, por una parte, se recepcionó la obra y por otra, se determinaron las cantidades que restaba por pagar al final de la ejecución de dicho contrato asi como la forma de su pago. El segundo contrato, pues, contenía un reconocimiento de la deuda final, que no puede calificarse en absoluto de abstracto, porque tiene una causa previa que lo justifica, pero tampoco puede calificarse como novación, porque en definitiva lo único que se efectuó fue la determinación de la cantidad que restaba por pagar a la finalización del contrato. El segundo contrato, por tanto, depende del primero y no puede pretenderse que se interprete de forma independiente.

Las anteriores razones excluyen las denuncias de ser contraria a la buena fe la actitud del contratista y de vulnerar la doctrina de los actos propios, puesto que la demandante recurrida solo ha pedido el cumplimiento del contrato en su conjunto, es decir, el formado por el inicial contrato de obra y el complementario de reconocimiento de deuda, lo que tenía pleno derecho a efectuar, al haberse producido un incumplimiento, tal como ha apreciado correctamente la sentencia recurrida.

DECIMO SEXTO

La solidaridad.

Se va a examinar en este fundamento únicamente el motivo primero del recurso de casación de la constructora GARCÍA CURADO, S.A. que señala la infracción de los Arts. 1137 y 1138 CC porque no se ha respetado la doctrina de esta Sala que supone admitir la solidaridad entre los obligados aunque no se haya pactado expresamente, derivándose dicha naturaleza de la obligación de los objetivos buscados. Dice que entre todos los propietarios existe una comunidad de intereses y objetivos y una conexión interna no meramente casual, que se manifiesta en la compra pro indiviso del suelo, la contratación común de arquitectos y técnicos, la elaboración de un único proyecto constructivo, etc.

El motivo se desestima.

Es cierto que este Tribunal ha interpretado de forma amplia el Art. 1137 CC y así se ha dicho que no es preciso que la solidaridad se pacte expresamente, pero ello no significa que pueda presumirse, sino que lo que no se exige es la utilización del nombre de solidaridad, sino que basta que de la voluntad de los contratantes se deduzca la intención de obtener el resultado económico propio de tal forma de obligarse. Por tanto, el problema es de determinación del alcance de las declaraciones de voluntad y no de terminología (Ver SSTS de 24 septiembre 2003, 24 febrero 2005, entre otras, así como el Art. III-4 :103 (1) del texto Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law ).

De ello debe deducirse que en el caso concreto es correcta la calificación de la obligación como mancomunada que ha efectuado la sentencia recurrida, examinando los distintos elementos que concurren dado que no se pactó la solidaridad; que cada comunero promovía la construcción de su vivienda, siendo propietario de una concreta, y aunque hubo una sola obligación, la del pago de la obra, no fue solidaria, sino dividida en tantas partes como comuneros existían, aunque de acuerdo con el Art. 1138 CC, la división conduzca finalmente a que se repute que existen deudas distintas unas de las otras (SSTS de 19 septiembre 1997 y 1 julio 2002 ).

DÉCIMO SÉPTIMO

Se van a examinar en este motivo las distintas alegaciones de los recurrentes que se mencionan sobre el alcance, mancomunado o solidario, de la obligación que les ligaba con la constructora.

  1. Los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso de D. Juan Alberto y Dª Alejandra denuncian la vulneración de los Arts. 1137 y 1138 CC, en base a tres argumentos: a) que a pesar de que la sentencia califique la obligación como mancomunada, establece una solidaridad "pro parte", porque la solución adoptada supone que los propietarios inicialmente absueltos y condenados en segunda instancia lo son por cantidades cuyo abono correspondía a otro propietario, de modo que algunos venían obligados a pagar una cuota por otro, por lo que se constituyó este tipo de solidaridad que se denuncia; b) porque la deuda mancomunada se ha de repartir entre todos los propietarios promotores de las viviendas en base al porcentaje asignado a cada uno en el coste de la construcción de las casas y no el correspondiente al coste de la urbanización común, con lo cual se infringen también los arts 392 y ss CC, y c) porque el coste de la urbanización representa un tercio del coste de construcción de las viviendas.

  2. Motivo tercero del recurso de D. Jorge y Dª Rosa. Señala la vulneración de los Arts. 1137 y 1138 CC, al reconocer la sentencia "la vinculación mancomunada entre los diversos propietarios que adquirieron una vivienda (limitándose al coste de la misma su obligación) y distribuyendo después entre aquellos propietarios que han abonado la totalidad de su obligación la parte de deuda procedente del impago de los otros".

Los motivos no se estiman.

Declarado el carácter mancomunado de la obligación con la constructora, los distintos comuneros obligados asumieron la totalidad de la deuda declarada en el segundo contrato denominado de "reconocimiento de deuda". Por tanto, nunca estuvo excluida la urbanización. Está bien inconcebible que no se obligaran los propietarios, al carecer la comunidad inicial de personalidad jurídica y establecer el Art. 393 CC la participación de todos los comuneros en proporción a sus cuotas.

Nos hallamos, pues, ante un problema de prueba de a quién correspondían los gastos de la urbanización, que no puede plantearse en esta instancia, porque el recurso de casación no es una tercera instancia, como ha recordado repetidamente esta Sala.

DÉCIMO OCTAVO

Se van a examinar a continuación dos motivos en diferentes recursos, que no se ajustan al esquema marcado.

  1. El motivo tercero del recurso de D. Juan Alberto y Dª Alejandra denuncia la vulneración de los Arts. 1089, 1091, 1249, 1251, , 1253, 1254 a 1256, 1278, 1281 y concordantes y 1544 CC en relación al Art. 1277, denunciando que se ha dado prioridad a la escritura de reconocimiento de deuda frente a las obligaciones realmente asumidas por las partes y las pruebas periciales.

    Este motivo no se estima.

    El motivo incurre en el defecto ya denunciado anteriormente, de contener la supuesta infracción de disposiciones que no se identifican, como la de los Arts. 1254 a 1256, y de los Arts. 1281 y concordantes, además de contener una lista de normas vulneradas tan amplias que resulta imposible identificar qué quiere decir el recurrente, lo que no es posible en el recurso de casación porque obliga a la Sala a integrar el recurso.

  2. El segundo motivo del recurso de GARCIA CURADO S.A. denuncia la infracción del Art. 523 LEC/1881en materia de condena en costas.

    Este motivo se desestima.

    En primer lugar, la norma aplicable es la contenida en la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000. En segundo lugar, no debería haberse admitido a trámite este motivo, porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el Art. 483.2,1º, inciso segundo LEC, en relación con el Art. 477.1 LEC, por cuanto a través del mismo se plantea una cuestión que excede del recurso de casación, ya que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y en ningún caso pueden fundar el recurso de casación, por exceder el ámbito de éste las cuestiones procesales. Debe tenerse en cuenta, además, que tampoco pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, porque no todas las infracciones de este tipo son controlables a través de dicho recurso, porque ni en el régimen provisional de la Disposición final 16 LEC, ni en el articulado aún no en vigor se prevé esta posibilidad y además, es imprescindible que la vulneración de la norma procesal pueda encajarse en alguno de los motivos del Art. 469.1 LEC y en ninguno de ellos tiene posibilidades de incluirse la infracción de las disposiciones sobre costas (AATS 5 junio 2007, en recurso 1141/2004; 12 febrero 2008, en recurso 2362/2004, y 3 febrero 2009, en recurso 728/2006 )..

DÉCIMO NOVENO

La desestimación de los motivos de los recursos por infracción procesal presentados por las representaciones de D. Juan Alberto y Dª Alejandra ; Dª María Virtudes y 26 recurrentes más; D. Francisco y Dª Adelaida ; D. Rodrigo y Dª Antonieta y D. Jorge y Dª Rosa, determina la de los propios recursos.

La desestimación de los recursos de casación presentados por la representación procesal de D. Juan Alberto y Dª Alejandra ; Dª María Virtudes y 26 recurrentes más; D. Francisco y Dª Adelaida ; D. Rodrigo y Dª Antonieta, D. Jorge y Dª Rosa y GARCIA CURADO, S.A. determina la de los propios recursos.

Se imponen las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación a los recurrentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC, que se remite al Art. 394 LEC

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestiman los recursos extraordinarios por infracción procesal presentados por las representaciones procesales de D. Juan Alberto y Dª Alejandra ; Dª María Virtudes y 26 recurrentes más; D. Francisco y Dª Adelaida ; D. Rodrigo y Dª Antonieta y D. Jorge y Dª Rosa, contra la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 17 noviembre 2003, dictada en el rollo de apelación nº 414/02.

  2. Se desestiman los recursos de casación presentados por las representaciones procesales de D. Juan Alberto y Dª Alejandra ; Dª María Virtudes y 26 recurrentes más; D. Francisco y Dª Adelaida ; D. Rodrigo y Dª Antonieta, D. Jorge y Dª Rosa y GARCIA CURADO, S.A. contra la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 17 noviembre 2003, dictada en el rollo de apelación nº 414/02.

  3. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  4. Se imponen a los recurrentes las costas originadas por sus recursos extraordinarios por infracción procesal.

  5. Se imponen a los recurrentes las costas originadas por sus recursos de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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