STS 538/2009, 17 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, como consecuencia de autos de Juicio de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y cuatro de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ADMINISTRACIÓN FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A. (AFISA), representada por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez; siendo parte recurrida, la entidad URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A., la entidad LUGARCE, S.L., D. Adrian, D. Casiano, D. Federico, Dª. Isabel, D. Justo, D. Rafael, D. Jose Augusto, representados por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de la entidad "Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A." (AFISA) interpuso demanda de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 44 de Madrid, siendo parte demandada D. Casiano, D. Federico, D. Jose Augusto, D. Rafael, D. Adrian, D. Justo, Dª. Isabel y las entidades "Lugarce, S.A." y "Urbanizadora Somosaguas, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que: "1º.- Se declaren nulas por autocontratación las ventas de 175.213 acciones de "AFISA" realizadas por "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A." los días 18, 19 y 20 de Julio de 1.990, a favor de la propia "AFISA", condenando a "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A." a devolver a "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A." (AFISA) el precio recibido de 805.979.800 pesetas. La nulidad de las compraventas conllevará la anulación de la amortización de las acciones vendidas por "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A.", ordenando la corrección de la inscripción 65ª de la hoja de "AFISA" en el Registro Mercantil, volviendo a ser dueña "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A." de las referidas acciones. 2º.- Subsidiariamente con respecto al punto 1º, se condene a "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A." a pagar a "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A." (AFISA) la cantidad de 91.565.050 pesetas, como enriquecimiento injusto obtenido por "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A." durante el periodo de Octubre de 1.989 a Agosto de 1.990 en que se desarrollo la política de autocartera a través de "SANTO DOMINGO 5, S.A." y "AFISA", a las que se les causó un correlativo daño por importe muy superior al enriquecimiento obtenido por "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A.". 3º.- Se declare la responsabilidad como Consejeros de DON Casiano, DON Federico y DON Jose Augusto y como Apoderado mandatario de DON Adrian por la dirección, control y ejecución de la política de autocartera desarrollada a través de "SANTO DOMINGO 5, S.A." y de la propia "AFISA" desde Octubre de 1.989 a Agosto de 1.990, y de los mencionados Consejeros y los Apoderados mandatarios DON Rafael, DON Justo, DOÑA Isabel por la negociación, decisión y ejecución del contrato de compraventa de las acciones de "SANTO DOMINGO 5, S.A." a favor de "CASTELLANA DE INVERSIONES Y NEGOCIOS, S.A." celebrado el 22 de junio de 1.990, por el que se trataba de encubrir y aparcar toda la autocartera indirecta acumulada en "SANTO DOMINGO 5, S.A.", condenando a los mencionados Consejeros y Apoderados a indemnizar solidariamente a "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A." (AFISA) los siguientes daños producidos: a) La cantidad de 3.135.743.545 pesetas de inversión neta en autocartera a través de "SANTO DOMINGO 5, S.A." y de la propia AFISA desde Octubre de 1.989 a Agosto de 1.990, que ha supuesto una pérdida definitiva al resultar amortizadas las acciones adquiridas. b) La multa impuesta por Orden Ministerial del Ministro de Economía y Hacienda de 14 de marzo de 1.994 por importe de 24.411.635 pesetas. 4º.- Se condene a "LUGARCE, S.A." a restituir a "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A." (AFISA) la cantidad de 399.840.000 pesetas cobradas indebidamente mediante las facturas 2, 3 y 4/90, más sus intereses legales desde el día 4 de septiembre de 1.990 hasta el completo pago de la devolución, incrementados en dos puntos desde que recaiga Sentencia firme en primera instancia. 5º.- Se declare la responsabilidad de DON Adrian y DON Justo como mandatarios y apoderados que libraron el cheque con que se pagaron las facturas de "LUGARCE, S.A." por importe total de 399.840.000 pesetas, y de los demás Consejeros y Apoderados demandados en la medida en que ordenaran o autorizaran dicho pago, condenándoles, solidariamente entre sí y con "LUGARCE, S.A.", a indemnizar a "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A." (AFISA) del importe de 399.840.000 pesetas. 6º.- En todos los casos, se condene a satisfacer el interés legal de las cantidades a que se refiere cada condena, desde la fecha de la interposición de la presente demanda, salvo en el caso del punto 4º en que se devengan desde el 4 de septiembre de 1.990. E incrementados en dos puntos desde que recaiga Sentencia en primera instancia. 7º.- Con expresa imposición de costas a quienes resulten condenados.".

  1. - El Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran, en nombre y representación de D. Casiano, D. Federico, D. Jose Augusto, D. Rafael, D. Adrian, D. Justo, Dª. Isabel y las entidades "Lugarce, S.A." y "Urbanizadora Somosaguas, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se estime la excepción dilatoria planteada, desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y con expresa condena al pago de las costas a la parte demandante.

  2. - Por las partes se evacuó el trámite de réplica y dúplica; recibiéndose posteriormente el pleito a prueba, practicándose a aquella que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y cuatro de Madrid, dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que previo rechazo de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, desestimo la demanda interpuesto por el procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de "Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A. (AFISA)", y absuelvo de la misma a los demandados D. Casiano, D. Federico, D. Jose Augusto, D. Rafael, D. Adrian, D. Justo, Dña. Isabel y las entidades LUGARCE, S.A. y URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A., con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad Administración Financiera e Inmobiliaria S.A. contra la sentencia de fecha 27/12/2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.".

TERCERO

El Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A.", interpuso ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de enero de 2.005, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC de 2.000, se alega infracción de los arts. 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.282 del Código Civil en relación con el art. 1.281.2 del mismo Texto Legal, TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.719 y 1.726 y concordantes del Código Civil. CUARTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.895 y concordantes del Código Civil. QUINTO .- Se alega infracción por inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara nulos los supuestos de autocontratación en los que concurren determinados requisitos, en concreto STS del 23 de mayo de 1.977, 9 de mayo de 1.978, 1 de febrero de 1.980 y 31 de enero de 1.991. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento sin causa, según STS de 12 de abril de 1.955, 28 de enero de 1.956, 27 de marzo de 1.958, 13 de octubre de 1.995, 12 de julio de 2.000 y 23 de octubre de 2.003.

CUARTO

Por Providencia de fecha 15 de abril de 2.005, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, comparecen, como parte recurrente, la entidad ADMINISTRACIÓN FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A. (AFISA), representada por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez; y como parte recurrida, comparecen la entidad URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A., la entidad LUGARCE, S.L., D. Adrian, D. Casiano, D. Federico, Dª. Isabel, D. Justo, D. Rafael, D. Jose Augusto, representados por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 1 de abril de 2.008, por el que se admitía el recurso de casación interpuesto por la entidad Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A. (AFISA), respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, con fecha 27 de enero de 2.005.

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de la entidad Lugarce, S.L. y otros, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre acción de responsabilidad social por conducta ilegal y comportamiento negligente de los administradores de una sociedad anónima por haber diseñado y materializado una política de autocartera ilegal y realizado diversas compraventas cruzadas y una venta simulada de acciones a otra entidad para el aparcamiento temporal de los títulos y ocultación de la autocartera, todo ello con un grave daño económico para la sociedad anónima; a cuya acción se acumulan otras de responsabilidad civil de los apoderados de la sociedad, invalidez de compraventa por autocontratación, y de restitución ("condictiones de prestación") por el cobro de lo indebido y por enriquecimiento injusto.

Por la entidad mercantil "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A. (en acrónimo AFISA) se dedujo demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, en la que solicita:

  1. - Se declaren nulas por autocontratación las ventas de 175.213 acciones de "AFISA" realizadas por "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A." los días 18, 19 y 20 de Julio de 1.990, a favor de la propia "AFISA", condenando a "URANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A." a devolver a "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A." (AFISA) el precio recibido de 805.979.800 pesetas. La nulidad de las compraventas conllevará la anulación de la amortización de las acciones vendidas por "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A.", ordenando la corrección de la inscripción 65ª de la hoja de "AFISA" en el Registro Mercantil, volviendo a ser dueña "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A." de las referidas acciones.

  2. - Subsidiariamente con respecto al punto 1º, se condene a "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A." a pagar a "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A." (AFISA) la cantidad de 91.565.050 pesetas, como enriquecimiento injusto obtenido por "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A." durante el periodo de Octubre de 1.989 a Agosto de 1.990 en que se desarrollo la política de autocartera a través de "SANTO DOMINGO 5, S.A." y "AFISA", a las que se les causó un correlativo daño por importe muy superior al enriquecimiento obtenido por "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A.".

  3. - Se declare la responsabilidad como Consejeros de DON Casiano, DON Federico y DON Jose Augusto y como Apoderado mandatario de DON Adrian por la dirección, control y ejecución de la política de autocartera desarrollada a través de "SANTO DOMINGO 5, S.A." y de la propia "AFISA" desde Octubre de 1.989 a Agosto de 1.990, y de los mencionados Consejeros y los Apoderados mandatarios DON Rafael, DON Justo, DOÑA Isabel por la negociación, decisión y ejecución del contrato de compraventa de las acciones de "SANTO DOMINGO 5, S.A." a favor de "CASTELLANA DE INVERSIONES Y NEGOCIOS, S.A." celebrado el 22 de junio de 1.990, por el que se trataba de encubrir y aparcar toda la autocartera indirecta acumulada en "SANTO DOMINGO 5, S.A.", condenando a los mencionados Consejeros y Apoderados a indemnizar solidariamente a "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A." (AFISA) los siguientes daños producidos:

    1. La cantidad de 3.135.743.545 pesetas de inversión neta en autocartera a través de "SANTO DOMINGO 5, S.A." y de la propia AFISA desde Octubre de 1.989 a Agosto de 1.990, que ha supuesto una pérdida definitiva al resultar amortizadas las acciones adquiridas.

    2. La multa impuesta por Orden Ministerial del Ministro de Economía y Hacienda de 14 de marzo de 1.994 por importe de 24.411.635 pesetas.

  4. - Se condene a "LUGARCE, S.A." a restituir a "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A." (AFISA) la cantidad de 399.840.000 pesetas cobradas indebidamente mediante las facturas 2, 3 y 4/90, más sus intereses legales desde el día 4 de septiembre de 1.990 hasta el completo pago de la devolución, incrementados en dos puntos desde que recaiga Sentencia firme en primera instancia.

  5. - Se declare la responsabilidad de DON Adrian y DON Justo como mandatarios y apoderados que libraron el cheque con que se pagaron las facturas de "LUGARCE, S.A." por importe total de 399.840.000 pesetas, y de los demás Consejeros y Apoderados demandados en la medida en que ordenaran o autorizaran dicho pago, condenándoles, solidariamente entre sí y con "LUGARCE, S.A.", a indemnizar a "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A." (AFISA) del importe de 399.840.000 pesetas.

  6. - En todos los casos, se condene a satisfacer el interés legal de las cantidades a que se refiere cada condena, desde la fecha de la interposición de la presente demanda, salvo en el caso del punto 4º en que se devengan desde el 4 de septiembre de 1.990. E incrementados en dos puntos desde que recaiga Sentencia en primera instancia.

    La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de Madrid el día 27 de diciembre de 2.003 en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 762 de 1.994, rechazó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y desestimó la demanda de AFISA, absolviendo a los demandados.

    La Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 27 de enero de 2.005 en el Rollo núm. 656 de 2.004, desestimó el recurso de apelación de AFISA, y confirmó la resolución recurrida.

    Por la representación procesal de "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A." (AFISA) se interpuso recurso de casación articulado en seis motivos, que fue admitido por Auto de esta Sala de 1 de abril de 2.008, en el que suplica:

  7. - Con estimación del QUINTO MOTIVO de casación.- Se declaren nulas por autocontratación las ventas de 175.213 acciones de "AFISA" realizadas por "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A." los días 18 a 20 de Julio de 1.990, a favor de la propia "AFISA" condenando a "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A." a devolver a "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A." (AFISA) el precio recibido de 4.844.036,16 € (equivalente a 805.979.800 pesetas). La nulidad de las compraventas conllevará la anulación de la amortización de las acciones vendidas por "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A.", ordenando la corrección de la inscripción 65ª de la hoja de "AFISA" en el Registro Mercantil, volviendo a ser dueña "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A." de las referidas acciones.

  8. - Con estimación del SEXTO MOTIVO de casación.- Subsidiariamente con respecto al punto 1º, se condene a "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A." a pagar a "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A." (AFISA) la cantidad de 550.317,03 € (equivalentes a 91.565.050 pesetas), como enriquecimiento injusto obtenido por "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A." durante el periodo de Octubre de 1989 a agosto de 1990 en que se desarrolló la política de autocartera a través de "SANTO DOMINGO 5, S.A." y "AFISA", a las que se les causó un correlativo daño por importe muy superior al enriquecimiento obtenido por "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A.".

  9. - Con estimación del PRIMER MOTIVO y/o del SEGUNDO MOTIVO y/o del TERCER MOTIVO, hecho dañoso 1., de casación.- Se declare la responsabilidad como Consejeros de DON Casiano, DON Federico y DON Jose Augusto y como Apoderado mandatario de DON Adrian por la dirección, control y ejecución de la política de autocartera desarrollada a través de "SANTO DOMINGO 5, S.A." y de la propia "AFISA" desde Octubre de 1.989 a Agosto de 1.990, y de los mencionados Consejeros y los Apoderados mandatarios DON Rafael, DON Justo, DOÑA Isabel por la negociación, decisión y ejecución del contrato de compraventa de las acciones de "SANTO DOMINGO 5, S.A." a favor de "CASTELLANA DE INVERSIONES Y NEGOCIOS, S.A." celebrado el 22 de junio de 1.990, por el que se trataba de encubrir y aparcar toda la autocartera indirecta acumulada en "SANTO DOMINGO 5, S.A.", condenando a los mencionados Consejeros y Apoderados a indemnizar solidariamente a "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A." (AFISA) los siguientes daños producidos:

    1. La cantidad de 18.846.198,26 € (equivalentes a 3.135.743.545 pesetas) de inversión neta en autocartera a través de "SANTO DOMINGO 5, S.A." y de la propia AFISA desde Octubre de 1.989 a Agosto de 1.990, que ha supuesto una pérdida definitiva al resultar amortizadas las acciones adquiridas. En el caso de que se estime esta petición conjuntamente con la del punto 1º de este suplico, y dado que la cantidad neta total gastada en autocartera engloba el precio de las compraventas celebradas entre el 18 y 20 de julio de 1.990, se aclarará que los Consejeros y Apoderados condenados en virtud de este punto 3º, a) del suplico responderán solidariamente entre si y con respecto a "URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A." de la indemnización hasta dicho importe de 4.844.036,16 € (equivalentes a 805.979.800 pesetas), y dichos Consejeros y Apoderados responderán solidariamente entre sí del resto de las cantidades gastadas en la política de autocartera hasta completar los 18.846.198,26 € (equivalentes a 3.135.743.545 pesetas).

    2. La multa impuesta por Orden Ministerial del Ministro de Economía y Hacienda de 14 de marzo de 1.994 por importe de 146.716,88 € (equivalentes a 24.411.635 pesetas).

  10. - Con estimación del CUARTO MOTIVO de casación.- Se condena a "LUGARCE, S.A." a restituir a "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A." (AFISA) la cantidad de 2.403.086,80 € (equivalentes a 399.840.000 pesetas) cobradas indebidamente mediante las facturas 2, 3 y 4/90, más sus intereses legales desde el día 4 de septiembre de 1.990 hasta el completo pago de la devolución, incrementados en dos puntos desde que recaiga Sentencia firme.

  11. - Con estimación del TERCER MOTIVO, hecho dañoso 2., de casación.- Se declare la responsabilidad de DON Adrian y DON Justo como mandatarios y apoderados que libraron el cheque con que se pagaron las facturas de "LUGARCE, S.A." por importe total de 2.403.086,80 € (equivalentes a 399.840.000 pesetas), y de los demás Consejeros y Apoderados demandados en la medida en que ordenaran o autorizaran dicho pago, condenándoles, solidariamente entre sí y con "LUGARCE, S.A.", a indemnizar a "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A." (AFISA) del importe de 2.403.086,80 € (equivalentes a 399.840.000 pesetas).

  12. - En todos los casos, se condene a satisfacer el interés legal de las cantidades a que se refiere cada condena, desde la fecha de la interposición de la demanda, salvo en el caso del punto 4º en que se devengan desde el 4 de septiembre de 1.990. E incrementados en dos puntos desde que recaiga Sentencia firme.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas que regulan la acción social de responsabilidad de los Administradores.

En el motivo se plantean dos cuestiones jurídicas con sustantividad jurídica suficiente para tratarlas con autonomía, y con la interrelación conveniente para examinarlas como submotivos.

El primer submotivo se fundamenta en que la sentencia recurrida no declara la responsabilidad de los administradores demandados por los actos contrarios a la ley o realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar su cargo, según contempla el art. 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, a pesar de que la sentencia considera probado que "efectivamente pudieron llegar a materializar esa política de autocartera", y que la denominada política de autocartera "resultase ilegal".

El examen del submotivo suscita diversas cuestiones si bien es suficiente para resolverlo con detener la atención en la relativa a la hipotética contradicción de la sentencia recurrida y en la referente a si hay soporte fáctico en ésta para apreciar la existencia de una conducta ilegal y/o negligente de los administradores codemandados que pueda servir de sustento, caso de existir daño social y nexo causal (que, en su caso, sería objeto de análisis posteriormente), a la declaración de responsabilidad postulada en la demanda.

Respecto del primer aspecto [contradicción] insiste repetidamente el motivo en las apreciaciones de la sentencia recurrida que reconocen la intervención de los codemandados en la política de autocartera ilegal que dio lugar a los daños sufridos por AFISA. Ciertamente, con imprecisión, la sentencia impugnada emplea las expresiones "no son imputables con carácter exclusivo " y "no pudiéndose atribuir la responsabilidad de manera exclusiva " con referencia a los codemandados Consejeros de AFISA, vinculados al Grupo LUGARCE S.L., sin embargo no cabe atribuir a tales apreciaciones la trascendencia que le otorga la recurrente por diversas razones. En primer lugar, como vamos a ver seguidamente, no es tal la conclusión que resulta del contenido de la Sentencia, por lo que de haberse entendido que hay una contradicción interna por incoherencia entre los fundamentos o argumentaciones debió haberse denunciado deficiencia de motivación por falta de coherencia formal (arts. 218.2 y 469.1,, ambos LEC). En segundo lugar, la resolución recurrida sienta la siguiente conclusión: "que la política de autocartera resultase ilegal no implica su atribución a los demandados". Por otro lado, dicha resolución asume el contenido de la de primera instancia, en la cual se resume la argumentación que efectúa en la siguiente conclusión: "En definitiva, de la prueba examinada y valorada no aparece que pueda imputarse a los administradores demandados ningún acto contrario a la ley o a los estatutos sociales, sino más bien, mientras formaron parte del Consejo de Administración de AFISA, pese a que el grupo que representaban, LUGARCE, S.A., era minoritario en el capital, aparecen como los promotores de las soluciones del exceso de acciones en autocartera, y que si esta situación se reprodujo [se alude a una vez producida la resolución del contrato de venta de acciones a Castellana de Inversiones cuando ya los codemandados no formaban parte del Consejo de Administración], en ningún modo es consecuencia directa de su conducta como administradores". Y finalmente, lo que parece (de ahí su imprecisión) que pretende significar la argumentación de la resolución recurrida es que los codemandados como minoritarios en el Consejo no decidieron el diseño y ejecución de la política de autocartera, y si participaron en la materialización fue por acordarse en el seno de la sociedad, resaltando la perplejidad o paradoja que produce la imputación sólo a ellos, los minoritarios, de las consecuencias de toda la política, dejando fuera de cualquier reproche jurídico a los mayoritarios que la acordaron, o dieron instrucciones al respecto, al socaire -abrigo jurídico- de la solidaridad, que posiblemente debiera merecer un tratamiento distinto en las perspectiva litisconsorcial necesaria cuando se trata de miembros de órganos como el del caso, si bien no resulta oportuna, aquí y ahora, mayor digresión sobre el tema.

El segundo aspecto del primer submotivo se refiere a si hay base para sentar la atribución de una conducta ilegal o negligente en el diseño, aprobación y materialización de la política de autocartera.

En el motivo, y a lo largo de un gran número de páginas, se efectúa un importante, y plausible, esfuerzo intelectual y material para crear una versión que fundamente la atribución de una conducta ilícita a los codemandados. Sin embargo, la propia parte recurrente es consciente de la falta de sustento de su planteamiento. Ello es así, no sólo ya por la reiteración con que incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión (por cierto, tanto por las apreciaciones fáctica "ex novo" como por las que contradicen las de los juzgadores que conocieron en primera instancia), sino, además, porque: a) Alega repetidamente la falta de motivación, sin advertir que sin ella no es posible la impugnación, y que el vicio (hipotético) tiene carácter procesal, y procedía denunciarlo mediante el recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 218.2 y 469.1.2º LEC ), b) Solicita la "integración del factum" que es mecanismo excepcional solo utilizable para tomar en cuenta hechos complementarios, y que no contradigan la valoración de la prueba efectuada en la resolución recurrida; y, c) Ataca la apreciación de la sentencia impugnada porque no considera vinculante para la jurisdicción civil las conclusiones de unas resoluciones administrativas y una sentencia de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal. Se alega que "causaría gran perplejidad, y dañaría la seguridad jurídica, que la jurisdicción no asumiera en su integridad la misma declaración de hechos probados, basada en la investigación objetiva de Instructores especializados designados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores", pero tal argumentación no tiene en cuenta dos reparos: que el juzgador civil ha de fijar los hechos de conformidad con los elementos de prueba obrantes en su propio proceso, pudiendo separarse motivadamente de las apreciaciones fácticas realizadas por resoluciones de Tribunales de otro orden jurisdiccional, y que en todo caso la polémica suscitada no es susceptible de ser examinada en el ámbito del recurso de casación, de lo que va a resultar la inconsistencia de las consideraciones que desarrolla el motivo al basarse en apreciaciones desechadas por el Juzgador "a quo".

En definitiva, como la parte recurrente sienta sus propias premisas -presupuestos- y de ellos extrae sus propias conclusiones, el problema es que al divergir, o no estar reconocidas, las primeras por la sentencia impugnada, se incide en petición de principio haciendo imposible el juicio propio de la casación; por lo que el primer submotivo decae.

El segundo submotivo se refiere a que, asimismo, la sentencia recurrida vulnera el régimen de responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración previsto en el art. 133.2 LSA al aplicar indebidamente la causa de exoneración por oposición expresa al acto lesivo.

La Sentencia recurrida, razona al respecto que "la propia recurrente reconoce la denuncia de los demandados de la política de autocartera pero argumenta que tal denuncia no era real y eficaz y venía a encubrir una actuación encaminada precisamente en sentido contrario, extremo éste que debe ser rechazado careciendo de sentido la oposición formal y pública a una determinada línea de actuación, y luego sin embargo la ejecución por su cuenta de la misma".

Para la parte recurrente no basta la oposición formal si no va acompañada de una actuación coherente con dicha oposición, exigiéndose, según la jurisprudencia, una actuación positiva para evitar el daño.

El submotivo se desestima porque su planteamiento fáctico no es congruente con la relación de hechos de la Sentencia de 1ª Instancia (asumida implícitamente en la recurrida), y porque, a los efectos del art. 133.2 (apartado 3 desde Ley 26/2.003 ) -que exonera de responsabilidad a los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel-, hay que estimar como actitud diligente, suficiente para fundamentar la exoneración, la denuncia de la política de autocartera y de su ilegalidad una vez entrada en vigor la LSA de 1.989, lo que dio lugar al nombramiento de una comisión para afrontar el problema de la que no formaron parte los Consejeros minoritarios, y la actividad de gestión desplegada, a causa de la inactividad de dicha comisión, en orden a conseguir la transmisión de la autocartera ilegal mediante contrato de venta de las acciones a la entidad Castellana de Inversiones, con lo cual quedaba resuelta la situación de las acciones en autocartera, según declara probado la resolución de primera instancia.

Por todo ello, decae también el submotivo segundo, cuya desestimación opera como refuerzo de la exclusión de responsabilidad para los Consejeros codemandados desde la perspectiva de la solidaridad prevista para todos los miembros del órgano de administración en el art. 133 de la LSA.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción, por vulneración, del art. 1.282 del Código Civil, en relación con el art. 1.281.2 del mismo Texto Legal, al interpretar que el contrato de compraventa de acciones suscrito entre AFISA y Castellana de Inversiones y Negocios, S.A. tenía "aptitud de producción de plenos efectos jurídicos", cuando los actos coetáneos y posteriores al contrato demuestren que "Castellana de Inversiones y Negocios, S.A." no tenía intención de cumplir tal contrato, por lo que se trataba de un mero "aparcamiento" de acciones temporal, para encubrir la autocartera ilegal.

La Sentencia de la Audiencia Provincial, aquí recurrida, declara en relación con el contrato de compraventa de acciones celebrado entre AFISA y CASTELLANA DE INVERSIONES Y NEGOCIOS, S.A. de 22 de junio de 1.990 que se trataba de un "contrato válido con aptitud de producción del plenos efectos jurídicos". El motivo combate esta última apreciación relativa a la aptitud afirmando que esta interpretación resulta ilógica a la luz de los actos anteriores, coetáneos y posteriores que evidencian que Castellana de Inversiones y Negocios S.A. no tenía intención de cumplir tal contrato, sino que se trataba de un mero "aparcamiento" de acciones temporal para encubrir la autocartera ilegalmente acumulada en "SANTO DOMINGO 5, S.A." [filial de AFISA], y añade que todos los actos precedentes, actos coetáneos, actos posteriores, y la propia evolución de la cotización, demuestran, sin lugar a dudas, que Castellana de Inversiones y Negocios S.A. no tenía intención de cumplir el contrato y de pagar el precio aplazado, y, en síntesis, que la operación convenida con Castellana fue decidida, negociada y ejecutada por los Consejeros y Apoderados del Grupo Lugarce, Consejeros que una vez perfeccionada aquélla abandonaron el cargo en AFISA.

El motivo no puede ser estimado.

Dejando a un lado que la interpretación de los contratos es función soberana de los tribunales que conocen en primera o segunda instancia, y solo excepcionalmente tiene acceso a la casación; asimismo, que no cabe confundir, ni mezclar, las cuestiones interpretativas con las probatorias, debiendo ser muy cuidadosos [los planteamientos casacionales] en evitar hacer apreciaciones fácticas sin base en la resolución recurrida (lo que es tema probatorio) para luego atribuirle una determinada significación hermenéutica, pues una conducta en tal sentido vicia el mecanismo utilizado y deja desnudo el esfuerzo propedéutico jurisprudencial que le sirve de pórtico; y también dejando a un lado que no hay en la parte recurrente un criterio claro respecto a la validez del contrato y no se da una explicación razonable del porqué se resolvió el contrato por la mera petición de la otra parte (con pago de la prima y con devolución de la cantidad correspondiente a la pena), acerca de cuyo punto incluso resulta más verosímil la versión de la parte recurrida, aunque ninguna de ellas tiene base fáctica que permita formar un juicio casacional a favor de una de las dos, sucede que el planteamiento del motivo resulta incoherente e infundado.

No resulta coherente porque no toma en cuenta la génesis del contrato. La existencia de una autocartera ilegal en poder de una sociedad filial determinó la denuncia en el seno del Consejo de Administración de AFISA de los Consejeros vinculados a LUGARCE, lo que dio lugar a la creación de una comisión para dar salida al problema de la que no formaban parte dichos Consejeros. Ante la inactividad de dicha comisión, los Consejeros vinculados a LUGARCE gestionaron la compraventa por Castellana de la autocartera ilegal transmitiendo de tal modo Santo Domingo 5, S.A. a la compradora de aquélla. La operación fue gestionada por aquellos Consejeros, pero fue aceptada (como declara probado la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia) por todo el Consejo de Administración. Y no hay base alguna para sostener que hubo un acuerdo oculto entre los Consejeros que gestionaron la venta y la entidad compradora para que la operación fuera solamente un aparcamiento temporal de acciones, con el fin de ocultar la autocartera ilegal de AFISA. Si ello hubiera sido así habría existido una simulación, la cual supone acuerdo, dando lugar a una especie de situación fiduciaria, pero ello es un tema de prueba, y lo que se plantea en el motivo es de interpretación contractual. Lo cierto es que hubo un contrato válido -aspecto no impugnado-, autorizado o aprobado por el Consejo de Administración, y que dio salida a la situación de autocartera ilegal. Otro tema es el relativo a la resolución contractual, pero cualquier disgresión aquí no añadiría nada a la decisión del motivo.

Decíamos anteriormente que el planteamiento de la parte recurrente adolecía del defecto de falta de coherencia formal, lo que referimos exclusivamente, como hemos visto, a la explicación del tema relativo a la contratación con Castellana, y también de falta de fundamento. Con esta alusión queremos significar que, para justificar la ilogicidad de la apreciación de la sentencia recurrida de que el contrato tiene "aptitud de producción de plenos efectos jurídicos", la parte recurrente crea su propia versión sobre los actos anteriores, coetáneos y posteriores, en la que se acumulan consideraciones fácticas sin soporte en las resoluciones recurridas, apreciaciones derivadas de elementos de prueba, afirmaciones apodícticas y consideraciones subjetivas que tratan de convertir al juicio casacional en una tercera instancia.

Por todo ello, e incluso también porque, tanto por la naturaleza del problema suscitado, como por la forma en que fue tratado (más allá de los enunciados que pretenden soslayar la dificultad de acceso de las cuestiones probatorias al recurso extraordinario), no nos hallamos realmente ante un tema de interpretación contractual, el motivo decae.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción, por no aplicación, de los arts. 1.719, 1726 y concordantes del Código Civil al no declarar la responsabilidad de los apoderados demandados con respecto a dos hechos dañosos: 1. La política de autocartera y su encubrimiento a través del contrato suscrito con Castellana de Inversiones y Negocios, S.A.; y, 2. El pago de las facturas emitidas por Lugarce, S.A.

En cuanto al apartado 1 se dice en el cuerpo del motivo que la política de autocartera fue materialmente realizada por el apoderado Dn. Adrian que impartió personalmente todas las órdenes de compra y venta de acciones en nombre de Santo Domingo 5 S.A. y de la propia AFISA, participó en la estrategia de ventas cruzadas en los días previos para elevar artificialmente la cotización entre los días 18 a 20 de julio de 1.990 y firmó la orden de comprar directamente a Urbanizadora Somosaguas, S.A. mediante una aplicación a precio determinado del 460%, que se ejecutó el día 20 de julio de 1.990 en la Bolsa de Bilbao, cuando ese mismo día se ofrecía papel en la Bolsa de Madrid a un cambio del 45% sin encontrar comprador. Más adelante se añade que Dn. Adrian no era un mero apoderado que se limita a cumplir instrucciones sino que era el Director Financiero y de Administración de "AFISA" y que desarrollaba su labor con un alto grado de autonomía, observando, como atestiguan los Consejeros de "AFISA" no vinculados al Grupo Lugarce, una manifiesta deslealtad para la sociedad a la que estaba representando, actuando en beneficio del Grupo Lugarce. También se alude a la participación de Dn. Justo, Dña. Isabel y Dn. Rafael en la negociación y suscripción del contrato de 22 de julio de 1.990 de aparcamiento de acciones suscrito con Castellana de Inversiones y Negocios, S.A. para encubrir la autocartera ilegalmente acumulada en Santo Domingo 5, S.A.; y los dos primeros (Srs. Justo y Isabel ) también representan a AFISA en la póliza de pignoración de acciones y en la póliza de depósitos de acciones, firmadas ambas el 4 de septiembre de 1.990, el mismo día en que se formalizaba el cese de los Consejeros vinculados al Grupo Lugarce.

El submotivo del apartado 1 se desestima porque no hay base fáctica en la sentencia recurrida (ni en la de primera instancia en cuanto asumida por la de apelación) que permita sostener que los apoderados (mandatarios) no se arreglaron a las instrucciones del Consejo de Administración (mandante), bien al contrario la Sentencia impugnada sienta la apreciación de que actuaron conforme a "lo acordado por la sociedad en su conjunto y con participación de su Consejo de Administración"; y como tal consideración tiene carácter fáctico no se ha desvirtuado por el mecanismo procesal adecuado resulta incólume y vinculante en el recurso de casación. La versión del motivo reitera apreciaciones subjetiva de la parte recurrente e incluso incide en valoraciones probatorias, lo que supone incurrir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Por consiguiente, se descarta la existencia de una conducta dolosa o culposa en relación con el diseño y ejecución de la política de autocartera determinante de responsabilidad de los apoderados codemandados por falta de suporte fáctico en la resolución recurrida, por lo que ésta no ha infringido los arts. 1.719 y 1.726 CC, pues la referencia a "concordantes" carece de sustancialidad casacional. Y en lo que hace referencia a la compraventa celebrada con Castellana debe tenerse en cuenta también que no se ha estimado que dicho contrato fuera simulado para encubrir temporalmente la autocartera ilegalmente acumulada.

Por lo que atañe al segundo submotivo -pago de las facturas emitidas por Lugarce, S.A., cuyo cheque firmaron Dn. Adrian y Dn. Justo - se aduce que no vienen respaldadas por ningún tipo de contrato previo, ni autorización del órgano de administración, y que su abono contradice frontalmente la exigencia de que todo mandatario actúe con la diligencia de un buen padre de familia de conformidad con el art. 1.719 CC.

El submotivo se desestima por dos razones:

  1. En las facturas se describen los conceptos a que responden las sumas facturadas y corresponden a la ejecución de obras y servicios concretos. Por lo tanto hay un negocio causal. Y no hubo ocultación alguna porque fueron recogidas en la contabilidad social; y,

  2. Los codemandados estaban facultados para pagar, y si bien es cierto que la inclusión en la contabilidad social no basta para presumir la realización de las obras o servicios facturados, y la carga de la prueba al respecto incumbe a los demandados y no a la actora, en cuyo particular se equivoca la resolución de primera instancia, sin que explicite otra cosa la de apelación, sin embargo, la infracción al respecto de los arts. 1.214 CC y 217 LEC 2.000 (que deroga, y sustituye a aquél) no es analizable en el recurso de casación, por corresponder al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1.2º LEC ).

Por todo ello, el motivo tercero decae.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega infracción, por no aplicación, de los artículos 1.895 y concordantes del Código Civil, que regulan el cobro de lo indebido, al no condenar a LUGARCE, S.A. a restituir las facturas cobradas por el mero hecho de que fueron incluidas en la contabilidad; vulnerándose, asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de facilidad probatoria, establecido, entre otras, en las Sentencias de 18 de mayo de 1.988 y 6 de junio de 1.994.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

  1. Porque no es cierta la inexistencia de negocio causal toda vez que, si bien es cierto que la resolución de primera instancia dice que el negocio causal de que se derivan las facturas "es desconocido", sin embargo a continuación expresa que "en las facturas se describen los conceptos que se facturan y corresponden a actuaciones de la acreedora en la ejecución de obras concretas". Cosa diferente es si los servicios facturados fueron o no prestados, pero, como ya se dijo en el fundamento anterior, la impugnación de la apreciación sobre la carga de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia (asumida implícitamente por el de segundo) solo cabía cuestionarla mediante el recurso extraordinario por infracción procesal. Y por lo que respecta a la necesidad del gasto no es posible emitir un juicio en casación sin un soporte fáctico y práctica de prueba adecuada en orden a determinar si se hallaba o no justificado.

  2. Por lo que respecta a la alegación de vulneración del principio de facilidad probatoria debe señalarse, en primer lugar, que no se trata de un principio sino de una regla especial de carga de la prueba que, si bajo la LEC de 1.881 se configuró por la jurisprudencia como una adaptación de la doctrina del "onus probandi" a las circunstancias del caso a fin de evitar la indefensión derivada de la imposibilidad o extrema dificultad para la parte interesada de acreditar determinados hechos controvertidos y de necesaria constancia para la decisión del litigio, en la LEC 2.000 se recoge expresamente en el art. 217.6 (desde Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, apartado 7 ). Pues bien, la carga de la prueba viene regulada en la LEC 2.000 dentro de la Sección correspondiente a los requisitos internos de la sentencia y sus efectos, y, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el art. 469.1, LEC, la infracción de la regla especial de facilidad probatoria ha de denunciarse por medio de recurso extraordinario por infracción procesal, y lo mismo sucede con la falta de motivación también aludida en el motivo (art. 218.2 LEC ).

  3. Finalmente, en lo que atañe a la alegación de infracción, por no aplicación, de los artículos 1.895 y concordantes del Código Civil que regulan el cobro de lo indebido, y concretando la denuncia en el art. 1.895 pues la expresión concordantes carece de sustantividad casacional para delimitar la infracción, no puede ser estimada porque la "condictio" de prestación ejercitada no es aplicable a supuestos regidos por reglas contractuales (SS. 28 de junio y 12 de julio de 2.007 ), no hay base fáctica para entender que el pago fue indebido (S. 10 de febrero de 2.009 ), y falta la prueba del hipotético error que incumbe al demandante (SS. 30 de septiembre de 1.987, 11 de diciembre de 2.000, 13 de marzo de 2.007, y 10 de febrero de 2.009 ).

SEXTO

En el motivo quinto se alega infracción, por no aplicación, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara nulos los supuestos de autocontratación en los que concurren determinados requisitos, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.977, 9 de mayo de 1.978, 1 de febrero de 1.980 y 31 de enero de 1.991, entre otras.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

  1. La cita de la jurisprudencia, en cuya infracción se basa exclusivamente el motivo, adolece del defecto de no identificar adecuadamente las sentencias con referencia a su número, o el del recurso, o el de repertorio o colección donde pueda ser consultado o contrastado su contenido. Ello explica que en el escrito de oposición de la parte recurrida se afirme que las tres primeras sentencias no han podido ser encontradas. Lo mismo le ha sucedido al Tribunal con las indicadas en segundo y tercer lugar;

  2. Pero, además, la alegación de infracción de la doctrina jurisprudencial exige expresar la doctrina concreta de las Sentencias que se invocan y en que medida hay similitud entre los casos en ellas resueltos y el que es objeto de enjuiciamiento, lo que no se ha hecho en el motivo, aunque, a mayor abundamiento, procede añadir que no hay semejanza entre los supuestos de las Sentencias de 23 de mayo de 1.977 y 31 de enero de 1.991 y el que se plantea en el motivo; y,

  3. Con independencia de que la autocontratación exige que una persona actúe con doble condición y una de ellas sea en nombre propio (la otra faceta es en nombre de otro) y que cabe, aparte la autorización previa, la ratificación y confirmación de forma tácita que actúa con función saneadora y hace válidos y plenamente existentes estos negocios desde el principio (por todas, S. 20 de enero de 2.005 ), en cualquier caso, la concurrencia de los requisitos para que pueda apreciarse una invalidez de contrato -actuación de una persona por sí misma y en representación de otra, conflicto de intereses en cuanto contrapuestos, incompatibilidad derivada del evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados (todo ello en sintonía con la propia Sentencia de 31 de enero de 1.991 citada en el recurso), ha de quedar suficientemente demostrada. Y sucede que en la sentencia recurrida (con asunción de lo razonado en la de primera instancia) se rechaza la autocontratación porque, además de que la compraventa se efectuó con la aprobación unánime del Consejo de Administración, no se aprecia donde podría darse el conflicto de intereses entre las sociedades contratantes, pues se trata de "entidades diferentes representadas por personas diferentes", y ello constituye un presupuesto fáctico vinculante para este Tribunal, pues no basta para desvirtuarlo una versión diferente ofrecida en el recurso de casación, al que son ajenas las cuestiones de hecho.

SEPTIMO

En el motivo sexto se alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala que acoge la figura del enriquecimiento sin causa. En el enunciado se indican varias Sentencias y en el cuerpo se transcriben textos de las mismas, y de otras, en las que se recoge la doctrina tradicional de esta Sala sobre el enriquecimiento injusto, la que en lo sustancial se sigue manteniendo actualmente, y si bien en cierto aspecto ha sido matizada, la puntualización, para ciertos casos, no incide en el que se examina. En el cuerpo del motivo se fundamenta la pertinencia de la infracción denunciada poniendo de relieve que tiene carácter subsidiario respecto de la anterior de nulidad por autocontratación y se afirma que AFISA ha tenido un daño patrimonial de 3.135.743.545 pts. en tanto URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A. ha experimentado un correlativo enriquecimiento por importe de 91.565.050 pts., beneficio éste que ha de ser calificable como injusto, al haberse obtenido sobre la base de una política de autocartera contraria a las normas prohibitivas, tanto relativas al límite máximo del 5% de autocartera que se puede acumular, como a la prohibición de influir artificialmente en la cotización (infracción de norma prohibitiva que motivó la sanción firme de la Comisión Nacional del Mercado de Valores).

El motivo se desestima porque la denuncia de la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa exige concretar los hechos históricos que integran los requisitos necesarios para su posible operatividad, sin que quepa deferir tal labor al tribunal para que indague en el resto de los motivos la hipotética concurrencia. En el caso no se especifica como se produjo el desplazamiento patrimonial, y ello es importante porque si los respectivos enriquecimiento y empobrecimiento derivan de compraventas de acciones, contratos que no han sido declarados nulos, la doctrina jurisprudencial alegada no ha sido infringida porque no concurre el requisito de "falta de causa" del desplazamiento patrimonial que es "condicio sine qua non" para que opere la "condictio" de restitución o recuperación ejercitada. El problema radica no en la injusticia (beneficio desproporcionado) sino en la existencia o no de causa jurídica (legal o contractual) en el desplazamiento.

La jurisprudencia viene declarando que la pretensión de enriquecimiento injusto, injustificado o sin causa, que responde al principio que veda a una persona enriquecerse injustificadamente a cuenta de otra, es inviable cuando el desplazamiento patrimonial se halla determinado o viene justificado por una norma o por un negocio jurídico válido y eficaz (SS., entre otras, 11 de octubre y 16 de diciembre de 2.005; 10 de octubre de 2.006; 28 de febrero, 1 y 30 de marzo, 4 de junio, 7 y 12 de julio, 10, 29 y 30 de octubre, y 5 de noviembre de 2.007, y 29 de enero de 2.008 ). Si se ha producido en virtud de un contrato que no ha sido invalidado hay una "causa" de la transferencia o atribución patrimonial que la justifica (SS. 29 de febrero, 19 de junio y 23 de octubre de 2.008 ). Y no cabe utilizar la figura del enriquecimiento injustificado y su prohibición como un concepto-válvula para poder introducir elementos valorativos y decidir sobre la justificación de las atribuciones patrimoniales realizadas (S. 1 de marzo de 2.007 ).

OCTAVO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos ellos de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A. (en acrónimo AFISA) contra la Sentencia dictada por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid el 27 de enero de 2.005, en el Rollo núm. 656 de 2.004, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía núm. 762 de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de Madrid, cuya Sentencia de 27 de diciembre de 2.003 se confirma en apelación, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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