STS 543/2009, 15 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Secc. 4ª, por Dª Bernarda, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Matilde Teresa Segura Seguí, contra la Sentencia dictada, el día 16 de noviembre de 2004 en el rollo de apelación nº 228/04,, por la referida Audiencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, en los autos sobre procedimiento ordinario nº 167/03. Ante esta Sala comparecen la recurrente Dª Bernarda, por medio de la Procuradora Dª Silvia Casielles Moran. Asimismo comparece el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Dª Encarna, y en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, interpuso demanda de juicio ordinario, Dª. Encarna, contra Dª. Inés y Dª. Marina. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que:

  1. - Se declare que, Dña. Encarna y Dña. Marina son propietarias de la finca descrita en el expositivo A) de la escritura otorgada por Dña. Tarsila, ante el Notario de Santanyí, D. Salvador Balle, en fecha 31 de diciembre de 1969 y bajo el núm. 1219 de su protocolo: "Casa y chalet que consta de sótanos, planta baja y piso edificada sobre la parcela NUM000 del plano de parcelación del predio de Aucanada, en el término de Alcudia. Mide seiscientos doce metros cuadrados aproximadamente..." y que s se encuentra inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002 de Alcudia, folio NUM003, finca NUM004, y ello de acuerdo con la condición 2ª de la referida escritura pública y al ser las únicas hijas de Dña. Josefa.

  2. - Que se declare la prioridad del título dominical de Dña. Encarna y Dña Marina frente a la posesión de Dña Bernarda y la nulidad del título posesorio de la misma.

  3. - Que se la condene a Dña Bernarda a la entrega de los frutos percibidos o el valor de los mismos desde la fecha de la notificación realizada fehacientemente el 31/10/2002, de acuerdo con el Documento núm. Cuatro de la presente demanda.

  4. - Se ordene la inscripción declarando la propiedad y pleno dominio sobre la precitada finca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pollensa, al tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 de Alcúdia, folio NUM003, finca NUM004, a favor de la demandante Dña. Encarna y su hermana Dña. Marina.

  5. - Se condene a las demandadas a las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazadas las demandadas, alegando la representación de Dª. Bernarda los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora".

La representación de Dª. Marina alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda frente a mi representada, con imposición de costas que se generen a esta parte".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes personadas a una Audiencia, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado la práctica de prueba se acordó admitir las propuesta por las partes,y señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, practicándose la prueba propuesta y previamente declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca dictó Sentencia, con fecha 3 de febrero de 2004, y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Encarna, contra DOÑA Bernarda y contra DOÑA Marina declarando no haber lugar a declarar a doña Encarna y Doña Marina como propietarias de la finca descrita en la escritura otorgada por Doña Tarsila, ante Notario de Santanyi, Don Salvador Balle, en fecha 31 de diciembre de 1969 y bajo el número 1219 de su protocolo, tampoco cabe declarar la prioridad del título dominical de doña Encarna y Doña Marina frente a la posesión de Doña Bernarda y la nulidad del título posesorio de la misma, no condenando a doña Bernarda a entregar los frutos percibidos o el valor de los mismos desde la fecha solicitada en el suplico de la demanda, tampoco cabe acordar la inscripción de dicha propiedad, así como su pleno dominio a favor de la actora y de su hermana en el Registro de la Propiedad de Pollença, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Encarna. Sustanciada la apelación, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia, con fecha 16 de noviembre de 2004, con el siguiente fallo:

"1) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. del Barco Ordinas, en nombre y representación de Dª Encarna, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por su S.Sª la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Inca , en el procedimiento Ordinario del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, y, en su lugar

2) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el referido Procurador en la mencionada representación en cuanto a la codemandada Dª Bernarda, y en su consecuencia:

  1. Se declara que Dª Encarna es propietaria de la mitad indivisa de la finca descrita en el expositivo A) de la escritura otorgada por Dª Tarsila, ante el Notario de Santanyí, D. Salvador Balle, en fecha 31 de diciembre de 1969 y bajo el nº 1219 de su protocolo: "Casa y chalet que consta de sótanos, planta baja y piso edificada sobre la parcela NUM000 del plano de parcelación del predio de Aucanada, en el término de Alcúdia. Mide seiscientos doce metros cuadrados aproximadamente..." y que se encuentra inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002 de Alcudia, folio NUM003, finca NUM004 ; y ello de acuerdo con la condición 2ª de la referida escritura pública y ello al ser una de las dos únicas hijas de Dª Josefa. B) Se declara la prioridad del título dominical de Dª Encarna sobre la mitad individa del referido inmueble frente a la posesión de Dª Bernarda y la nulidad del título posesorio de la misma. C) Se condena a Dª Bernarda a la entrega de los frutos percibidos o el valor de los mismos correspondients a la mitad indivisa de dicho inmueble propiedad de la actora desde la fecha de la notificación realizada fehacientemente el 31/10/2002, de acuerdo con el documento nº 4 aportado con la demanda. D) Se ordena la inscripción declarando la propiedad y pleno dominio de la mitad indivisa del repetido inmueble a favor de Dª Encarna. Cuya finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Pollença, al tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 de Alcudia, folio NUM003, finca NUM004.

Y se absuelve a la codemandada Dª Marina de todas las pretensiones contra ella deducidas en la referida demanda. Sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas respecto a la codemandada Sra. Bernarda ; e imponiendo a la actora las costas causadas a instancia de la codemandada absuelta, Dª Marina.

3) No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

Anunciado recurso extraordinario de infracción procesal y de casación por Dª Bernarda, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Teresa Segura Seguí interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3º de la LEC por infracción de lo dispuesto en los artículos 457 y 465 de la LEC.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º por infracción de lo dispuesto en el art. 219 de la LEC, en relación con el art. 218 de la LEC.

El recurso de casación se interpuso, articulándolo en los siguientes motivos:

Único: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Concretamente por infracción de los arts. 618, 633 y 641 del Código Civil.

Por resolución de fecha 2 de marzo de 2005, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán, se personó en nombre y representación de Dª Bernarda, en calidad de parte recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Encarna, en concepto de parte recurrida. Admitido los recursos por Auto de fecha 15 de abril de 2008, y evacuado el traslado conferido al respecto el Procurador Sr. Calleja García en la representación acreditada, presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, y solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de junio de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. El 3 diciembre 1969, Dª Tarsila donó a su hijo D. Jose Enrique una finca con la siguiente cláusula: "si el donatario falleciere sin haber tenido descendencia y sin haber enajenado la vivienda donada, a su fallecimiento ésta debería pasar a su hermana Josefa y si ésta le hubiera premuerto" , debía pasar a las hijas de Dª Josefa.

  2. D. Jose Enrique falleció el 2 abril 2002, casado, sin hijos ni descendientes y sin haber enajenado la finca donada. Su hermana Dª Josefa le había premuerto con dos hijas: Dª Encarna, actual demandante y Dª Marina, demandada en este pleito. Al fallecimiento de su esposo, Dª Bernarda ejercitó actos de posesión sobre la finca, arrendando los apartamentos de que constaba el inmueble; además, aceptó la herencia de su esposo, en cuyo inventario incluyó la finca objeto de la donación.

  3. Dª Encarna, hija de Josefa, hermana premuerta del donatario, demandó a Dª Bernarda y a su hermana Dª Marina, a ésta, por no haber estado dispuesta a demandar a su tía, ni haber querido proceder a otorgar la escritura de donación. Acumuló la acción declarativa de dominio y la acción reivindicatoria, que ejercitaba solamente frente a Dª Bernarda y pidió que se declarara que las hermanas Encarna y Marina eran las propietarias de la finca donada; b) que se declarara la prioridad de su título frente a la posesión de Dª Bernarda ; c) que se condenara a Dª Bernarda a la entrega de los frutos percibidos desde la fecha de la notificación fehaciente de la demanda; d) que se ordenara la inscripción en el registro declarando la propiedad y el pleno dominio de la finca inscrita, e) la condena en costas.

    La demandada Dª Bernarda, sin oponerse a lo fundamental de la demanda, negó el derecho de Dª Encarna a ser considerada como propietaria de la finca donada, al no haber aceptado en escritura pública la donación. La demandada Dª Marina contestó diciendo que concurría falta de legitimación ad causam de la actora, al no haber aceptado, por lo que carecía de derecho alguno sobre la finca y además, que no podía reclamar la mitad que correspondería en su caso a la hermana demandada.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 5 de Inca, de 3 febrero 2004, desestimó la demanda. En primer lugar, declaró la falta de legitimación de la actora frente a su hermana. Calificó la donación como reversional, sometida a dos condiciones, que el donatario falleciera sin dejar descendencia y sin haberla enajenado, que consideró cumplidas, por lo que debía aplicarse el artículo 641 CC. Se planteó a continuación si dichas cláusulas producían sus efectos de forma automática o si era necesaria la aceptación; a tal efecto dijo que: a) no se pueden aplicar las normas de las sustituciones fideicomisarias, que no se alegan en la demanda ni en el escrito de contestación; b) que la remisión del artículo 641 CC a la regulación de dichas sustituciones se limita a los llamamientos, y por ello debe aplicarse la doctrina de la Audiencia Provincial de Baleares, de acuerdo con la que es necesaria la aceptación del donatario. En consecuencia desestimó la demanda en su integridad porque "la actora no puede ser declarada propietaria de la finca objeto del litigio porque no ha adquirido propiedad por ninguno de los títulos previstos en el ordenamiento jurídico".

  5. La actora apeló dicha sentencia. La de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares, de 16 noviembre 2004, revocó la apelada y estimó en parte de la demanda. En primer lugar la sentencia consideró correcto el recurso de apelación presentado, a pesar de que las apeladas dicen que la apelante no expresa a qué concretos pronunciamientos del fallo de la sentencia se limitará la apelación; la sentencia de la Audiencia Provincial ahora recurrida dice que la apelante "[...] alegó que impugnaba los pronunciamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por entenderlos [...] erróneos y perjudiciales para los intereses en cuanto desestiman la demanda e imponen las costas a la parte actora" ; teniendo en cuenta que la sentencia fue desestimatoria de la totalidad de la demanda, "[...]esta Sala considera que la parte apelante dio debido cumplimiento a las exigencias del artículo 457.2 LECiv , pues los requisitos previstos en dicho artículo no pueden ser interpretados en sentido rigorista que pretenden las demandadas-apeladas".

    Respecto al núcleo de la polémica en relación a la interpretación del artículo 641 CC, la Sala entiende que se efectuó una donación con cláusula de reversión y respecto a la necesidad de la aceptación, señala que ésta "no viene exigida por la Ley" y que "tan solo la aplicación analógica de dicho artículo [633 CC ] podría conducir a exigir tal aceptación en escritura pública por parte del repetido tercero reversionario", pero que "no procede tal aplicación analógica en virtud del principio de libertad de forma" y concluye que "es por todo ello que consideramos que si bien es necesaria la aceptación por parte del tercero reversionario (porque nadie puede enriquecerse si no quiere), no es preciso que tal aceptación se verifique en escritura pública", porque "el evento reversional determina automáticamente la adquisición a favor del tercero reversionario y si bien éste tiene que aceptar, pues nadie puede enriquecerse si no quiere, ello no implica que tal aceptación tenga que hacerse en escritura pública como si fuera el donatario primitivo". Por ello estima la demanda en relación a la actora y la desestima en relación a la otra hermana demandada.

    Dª Bernarda interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos por el auto de esta Sala de 15 abril 2008.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469, 1, LECiv, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 457 y 456 LECiv, por no haberse cumplido los requisitos legales para la preparación e interposición del recurso de apelación. Dice la recurrente que la finalidad del recurso de apelación es que se dejen sin efecto los pronunciamientos de la parte dispositiva de las sentencias y nunca que se reformen los razonamientos jurídicos seguidos por el órgano judicial que las dicta. Según el artículo 457.2 LECiv, el escrito de preparación debe cumplir dos requisitos: citar la resolución impugnada y la manifestación de la voluntad de recurrir con la expresión de los pronunciamientos que se impugnan y es en este momento y no en el de la interposición del recurso, que debe quedar acotado lo que va a ser objeto de la alzada. Se produce una falta de claridad en el recurso que perjudicaría los derechos de defensa de la parte recurrida, teniendo en cuenta, además, que ni siquiera pide que se estime íntegramente la demanda.

El motivo se desestima.

Las alegaciones artificiosas de la parte recurrente no tienen en cuenta que en el caso que la sentencia que se recurre haya sido desestimatoria, esta Sala entiende que la interposición del recurso de apelación supone que la parte recurrente se refiere a la totalidad de lo denegado. Además, cuando se trata de escritos impugnando la sentencia, en la gran mayoría de los casos la necesidad de proteger el principio de tutela judicial efectiva impone una interpretación favorable al acceso al recurso.

Es cierto que una parte de la doctrina considera que deben expresarse claramente todos los pronunciamientos que van a ser objeto del recurso de apelación, porque la parte perjudicada, en virtud de los principios de justicia rogada y dispositivo debe determinar si recurre todos o solo alguno de los pronunciamientos, que en este caso, quedarían firmes. Pero también es cierto que el Art. 457.3 LEC establece que "si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera preparado dentro de plazo, el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga", de modo que solo el incumplimiento de estos requisitos comportará la denegación.

Dicho lo anterior, debe advertirse que la parte recurrente en su escrito de preparación señaló que se impugnaban los "pronunciamientos contenidos en los Fundamentos de derecho Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto en que se basa el fallo de la resolución impugnada", que desarrolló ampliamente en el escrito del recurso de apelación, por lo que según lo dicho anteriormente, no procede declarar la concurrencia de la infracción procesal alegada.

TERCERO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los artículos 219 y 218 LECiv, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469, 1,2 LECiv, que formula, además, subsidiariamente. Señala que el artículo 219.2 LECiv dice que la sentencia establecerá de forma precisa la cuantía o las bases para la liquidación de las cantidades pedidas. De este modo, la sentencia recurrida al reconocer el derecho de la demandada a los frutos de la finca donada, sin concretar su importe, ni precisar las bases para concretarlo, se vulnera el artículo 219 LEC, de modo que no es admisible una condena a restituir unos frutos cuya concreción no se ha efectuado.

El motivo se desestima.

El artículo 219.2 LECiv establece que la "sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución". Los frutos producidos por la casa objeto de la reversión se reducen a los arrendamientos contratados por la viuda del propietario a la muerte de éste, por lo que es de suponer que se encajan en una operación sencilla. Por tanto, dejar la determinación de la exacta cantidad a la ejecución de la sentencia no supone una infracción que comporte la declaración de nulidad de la sentencia, porque se ajusta a lo establecido en el artículo 219.2 in fine LECiv (en un sentido parecido, STS 818/2008, de 3 octubre ).

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

El motivo único del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 618, 633 y 641 CC. Dice que "la cuestión sobre la que planea el presente recurso se centra en si el tercero favorecido por una cláusula de reversión insita en una donación condicional (artículo 641 CC ) es también donatario y, por tanto, se somete al régimen que el CC establece en las donaciones, en particular, las que se refieren a las formalidades para su validez y eficacia, puesto que si bien la sentencia recurrida dice que para adquirir el dominio debe el tercero reversionario aceptar la donación, ésta no está sometida a las formalidades del artículo 633 CC". Opina que el tercero reversionario tiene la misma condición de donatario, pues adquiere en virtud de un negocio entre vivos y existe el acto traslativo a su favor, presidido por el ánimo de liberalidad del donante, que actúa como causa de la disposición. Por ello opina que adquiriendo el donatario por medio de una donación entre vivos, se deben respetar los requisitos de forma del artículo 633 CC. De modo que al faltar la aceptación en escritura pública, la demandante- recurrida no debe ser considerada propietaria del chalet donado.

El motivo se desestima.

La donación con cláusula de reversión al propio donante o a un tercero, par el caso de que se cumpla el evento previsto por el donante al efectuarla, contiene un pacto añadido a la donación, cuyos límites se encuentran en los de la sustitución fideicomisaria, según lo dispuesto en el artículo 641 CC cuando el reversionario sea un tercero. Y hay que estar de acuerdo con la doctrina cuando señala que el término reversión se utiliza en forma propia cuando lo donado debe volver al donante, pero no cuando sea un tercero el beneficiario para el caso de que se cumplan las condiciones previstas, porque en este caso lo más propio sería hablar de sustitución. De todos modos, a pesar de la incorrección lingüística, los ordenamientos jurídicos aceptan que en ambos supuestos nos hallamos ante lo que se denomina reversión o devolución, que constituye una carga de la donación y que, en definitiva, introduce la técnica de las sustituciones fideicomisarias en un negocio jurídico entre vivos (así también el art 531-19 del Código civil de Cataluña).

A los efectos del problema planteado en el presente recurso de casación, deben distinguirse, por consiguiente, dos elementos en este tipo de donaciones: a) la donación en la que consta la condición y la cláusula reversional, y b) la reversión que se produce en el momento en que se cumple lo previsto por el donante.

El primer elemento de estos negocios jurídicos es la donación, que debe cumplir todos los elementos exigidos en el Código civil para su validez, es decir, la aceptación efectuada por el donatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 630 CC, y la forma establecida en el artículo 633 CC. Mayores dificultades presenta la identificación de los efectos del cumplimiento de la condición impuesta cuando los bienes donados hayan de revertir (o ser devueltos) a terceros que no han intervenido en la originaria donación por no haber sido llamados o porque ni tan solo existían. La interpretación más adecuada a esta situación, es decir, aquella en que la reversión beneficia a terceros, es considerar que nos hallamos en una situación parecida a la sustitución fideicomisaria, en la que el beneficiario no ha intervenido en el otorgamiento, porque su presencia no es necesaria para la validez de la donación, y, en cambio, debe actuar cuando se cumple la condición, que funcionará como resolutoria para el donatario y como suspensiva para el tercero beneficiado.

Se plantea así la problemática de determinar si los efectos jurídicos del cumplimiento de lo previsto para que se produzcan los efectos devolutivos producen automáticamente la adquisición de lo donado, o bien se requiere la aceptación del tercero beneficiado. Si se acepta la tesis predominante en la doctrina, deberá concluirse que el beneficiario adquirirá automáticamente el objeto donado, aunque le queda siempre la posibilidad de rechazarlo. Nos hallamos en una situación semejante a la prevista en el artículo 881 CC, que establece que "el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador", sin perjuicio, claro está, de su derecho a renunciarlos, porque no se puede permitir que otra persona aumente el patrimonio del beneficiario sin su consentimiento. Esta solución no resulta extraña en el ordenamiento español porque el artículo 531-19 del Código civil de Cataluña, que regula este tipo de donaciones de una forma más completa que el Código civil, se remite a las reglas de los fideicomisos para la regulación de las reversiones previstas en favor de terceros y el artículo 426-44.1 del mismo Código establece que la delación atribuye al fideicomisario la condición de heredero o legatario. El fundamento de la norma es el mismo, porque en definitiva, tanto en la sustitución fideicomisaria como en la donación con cláusula reversional, el tercero beneficiado adquiere del donante y no del donatario y no va a saber cuándo va a adquirir sino hasta que se cumpla el evento previsto, por lo que no es necesario que participe en la donación originaria, en la que se había incluido el pacto reversional.

QUINTO

Estas son las razones que llevan a desestimar el presente recurso de casación. En resumen y aplicando lo dicho al presente recurso, hay que señalar lo siguiente:

  1. No era necesaria para la validez de la donación originaria la aceptación en ella de las posibles beneficiarias por la cláusula reversional. Dicha donación contó con la aceptación del donatario y se otorgó en escritura pública, por lo que era válida y eficaz.

  2. En el momento de cumplirse el evento condicional previsto por la donante, que fue la muerte del donatario sin haber dispuesto de los bienes donados y sin tener hijos ni descendientes, las beneficiarias adquirieron su derecho, sin perjuicio de poder renunciarlo, cosa que ocurrió con la otra donataria, Dª Marina.

  3. Se puede admitir, a mayor abundamiento, que la recurrida y demandante Dª Encarna aceptó tácitamente al reclamar los bienes donados, aunque ello no era necesario en virtud de este efecto automático a que antes nos hemos referido.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Dª Bernarda determina la de su recurso.

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Bernarda determina la de su recurso de casación.

Con relación a las costas originadas por ambos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC/2000, que se remite al Art. 394 LEC, corresponde imponerlas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Dª Bernarda contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, de 16 noviembre 2004, dictada en el rollo de apelación nº 228/04.

  2. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Bernarda contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, de 16 noviembre 2004, dictada en el rollo de apelación nº 228/04.

  3. No ha lugar a casar la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  4. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roman Garcia Varela.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Marzo 2019
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    • 14 Marzo 2023
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