STS 565/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:4869
Número de Recurso136/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución565/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Patricio, siendo parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. J. Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Segundo y la entidad editorial UNIDAD EDITORIAL, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de D. Patricio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Impresiones de Catalunya, S.A.", D. Segundo en su calidad de Director del rotativo "El Mundo", "Unidad Editorial, S.A." y D. Baltasar y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declaren vulnerados los derechos al honor y a la intimidad personal del demandante y, en consecuencia, a tenor de lo especificado en el artículo 9, apartado 2º de la Ley 1/82 , se condene a los demandados solidariamente al pago de la indemnización cifrada en la cuantía de siete millones de euros, a la publicación de la sentencia condenatoria y a las costas procesales.

  1. - El Procurador D. Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de "IMPRESIONES DE CATALUNYA, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción invocada, se absuelva a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda adversa.

  2. - El Procurador D. Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de "Unidad Editorial, S.A.", D. Baltasar y D. Segundo, contestó a la demanda interpuesta y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción invocada, se absuelva a D. Baltasar de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda adversa, al igual que al resto de mis representados respecto al fondo de la misma, con expresa imposición en costas al demandante.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Patricio representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, contra Unidad Editorial, SA, Impresiones de Catalunya, SA y D. Segundo y consecuentemente: declaro vulnerado el derecho a la intimidad personal del demandante Sr. Patricio por la publicación en el artículo de fecha 22 de febrero del l999 aparecido en la página l4 del Diario el Mundo de Catalunya en cuanto precisa que el domicilio del actor se ubica en la calle Entenza en Barcelona y en la calle José Abascal de Madrid y en concepto de indemnización de daños morales por tal publicación condeno solidariamente a los codemandados antedichos a que hagan pago al Sr. Patricio de la suma de 6.000 euros. Desestimo el resto de pretensiones deducidas por el actor Sr. Patricio contra los codemandados citados a los que absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables. Decreto que cada contendiente abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en este primer grado. Igualmente desestimo la acción ejercitada por el Sr. Patricio contra el codemandado solidariamente D. Baltasar por apreciar la falta de legitimación pasiva en dicho codemandado. El actor Sr. Patricio abonará las costas originadas en esta instancia por el Sr. Baltasar.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora y los demandados Unidad Editorial, S.A. y D. Segundo, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por Patricio, y estimando el interpuesto Unidad Editorial, SA, y Segundo contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 24 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en consecuencia: 1º Desestimamos la demanda interpuesta por el Sr. Patricio, absolviendo a Unidad Editorial SA, Impresiones de Cataluña SA y Segundo de las pretensiones formuladas en su contra. 2º No hacemos especial imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias, salvo las referentes a la absolución del Sr. Baltasar, aspecto en el que se confirma la sentencia recurrida

TERCERO

1.- El Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de D. Patricio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Vulneración del artículo 7.7 de la Ley 1/82 de 5 de mayo de protección del derecho al honor a la intimidad y a la protección familiar promulgada en desarrollo del artículo 18.1 de la Constitución Española y jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Vulneración doctrina jurisprudencial de la veracidad de la información cuando esta entra en colisión con el derecho al honor. TERCERO.- Vulneración del artículo 7.4 de la Ley 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor a la intimidad y familiar y a la propia imagen, promulgada en desarrollo del artículo 18.1 de la Constitución Española.

  1. - Por Auto de fecha 12 de junio de 2007, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "UNIDAD EDITORIAL, S.A." y D. Segundo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada por el demandante D. Patricio va dirigida a la protección del derecho al honor y a la intimidad personal, protección que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española y desarrolla la Ley 1/1982, de 5 de mayo. Los hechos en que se basa se concretan en unos reportajes publicados en EL MUNDO DE CATALUNYA y en las páginas de internet del mismo periódico.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, de 18 de julio de 2003 desestimó la acción de protección del honor y estimó la de la intimidad, tal como dice literalmente el fallo:

"declaro vulnerado el derecho a la intimidad personal del demandante Sr. Patricio por la publicación en el artículo de fecha 22 de febrero de 1999 aparecido en la página l4 del Diario el Mundo de Catalunya en cuanto precisa que el domicilio del actor se ubica en la calle Entenza en Barcelona y en la calle José Abascal de Madrid y en concepto de indemnización de daños morales por tal publicación condeno solidariamente a los codemandados antedichos a que hagan pago al Sr. Patricio de la suma de 6.000 euros".

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 16ª, de la misma ciudad, de 28 de octubre de 2004 revocó la anterior y desestimó íntegramente la demanda. Respecto al honor, dice:

"Creemos que los derechos de información y libre expresión de opiniones justifican en el presente caso los artículos de investigación objeto del juicio. No hay discusión sobre la existencia de relevancia pública del demandante y de su actividad y, en cuanto a la comprobación de veracidad, dadas las circunstancias, puede decirse que llega a donde puede llegar, pero no da la sensación de que los artículos respondan a imputaciones gratuitas sino que, en general, coinciden con publicaciones anteriores de otros autores que no parece fueran cuestionadas."

Y respecto a la intimidad dice:

"En este sentido creemos que el redactado del artículo 7 de la citada Ley , que es la invocada para la cobertura de la demanda y determina este procedimiento especial, no contiene un enunciado en el sentido de que constituye violación del derecho a la intimidad cualquier divulgación que no esté satisfactoriamente justificada por el ejercicio de otro derecho igualmente constitucional, sino que describe determinadas conductas concretas que, en alguna forma, conforman lo que es el concepto social de intimidad."

Frente a esta última sentencia, se ha formulado el presente recurso de casación en tres motivos. Los dos primeros se refieren al derecho al honor y consideran infringidos los artículos 18.1 de la Constitución Española y 7.7 de la Ley de 5 de mayo de 1982 y la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la colisión entre la información y el honor. El tercero alega la infracción del artículo 7.4 de la Ley de 1982 relativo al derecho a la intimidad.

SEGUNDO

Respecto al derecho al honor, conviene recordar unas precisiones que ha hecho la jurisprudencia de esta Sala y que son de aplicación al presente caso.

En primer lugar, como dicen las sentencias de 22 de julio de 2008 y 17 de febrero de 2009, que reiteran una doctrina que viene desde la de 2 de marzo de 1989, el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad; ambos se deben complementar y ambos, como precisa la sentencia de 28 de julio de 2008, se concretan en la dignidad de la persona.

En segundo lugar, la cuestión de la veracidad: el derecho a la información exige la veracidad, no necesariamente absoluta, como recuerdan las sentencias de 20 de octubre de 2008 y 15 de junio de 2009, teniendo en cuenta que la libertad de información y de expresión son esenciales para el buen funcionamiento de un sistema democrático: es interesante, como hace la sentencia de 22 de julio de 2008, recordar la frase de la jurisprudencia norteamericana, "todo lo que se añade al campo del libelo, se quita del campo del debate libre".

En relación con esto último, débese precisar el concepto de veracidad en relación, especialmente, con los errores secundarios. La veracidad no necesariamente debe ser absoluta; pueden concurrir inexactitudes que no afecten al fondo; no se exige veracidad absoluta y total, sino que la esencia es que el hecho sea veraz, aun con inexactitudes.

Lo cual guarda relación con la jurisprudencia norteamericana que, tanto ha influido en doctrina y jurisprudencia españolas. El caso inicial, se enorme trascendencia, fue, en 1964, New York Times Co. v Sullivan : aquel periódico publicó, como anuncio pagado, una noticia sobre brutales represiones en la época de movilizaciones contra la discriminación racial, en la que se dieron inexactitudes menores; el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, entre otras muchas declaraciones, decía que enunciados o detalles erróneos son inevitables en un debate libre, pero deben ser protegidos para dejar a las libertades de expresión y de información " aire para que puedan respirar y sobrevivir ".

Ya la sentencia de esta Sala de 4 de enero de 1990, de las primeras en esta materia que trataba, como dice textualmente, " de una crítica virulenta y agresiva "dice también que " la información difundida en aquél no permite calificarla de absolutamente inveraz aunque contenga manifiestas inexactitudes ". Cuya doctrina nunca ha sido desviada por la jurisprudencia de esta Sala.

Respecto a la veracidad, la jurisprudencia añade que, como dice la sentencia de 27 de mayo de 2009, es veraz aquella información obtenida como resultado de la actividad diligente desplegada por el periodista en la comprobación de que los datos, por lo menos los esenciales, que pretende difundir se ajustan a la realidad; es decir, como añade la de 15 de junio de 2009, se exige del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida.

En tercer lugar, la información veraz debe venir referida a asuntos de interés general o relevancia pública, como recuerdan las sentencias de 18 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2009 ; esta última precisa que la jurisprudencia ha insistido en que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión y de información veraz garantizan el interés constitucional relevante de la formación de la opinión pública libre, necesaria para el funcionamiento de un sistema democrático.

TERCERO

El demandante y recurrente en casación ha considerado vulnerado su honor por lo que se le ha imputado en las páginas del periódico EL MUNDO. Subjetivamente, así lo mantuvo en la demanda y lo sostiene en el recurso; sin embargo, objetivamente no lo considera así ni la Sala de instancia ni ésta. Asimismo, la veracidad del conjunto de las informaciones y la correcta comprobación de la misma por parte del periódico son incuestionables, teniendo en cuenta que ni es predicable la verdad absoluta, ni se exige más de lo que pueda comprobar diligentemente el periodista, a no ser que se pretenda amordazar la prensa, en detrimento del debate libre y, en definitiva, del sistema democrático. Tanto más por la relevancia pública del personaje y el interés general del tema.

Por ello, se desestima el motivo primero del recurso de casación que alega la vulneración del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil al derecho al honor, a intimidad personal y familiar y propia imagen, promulgada en desarrollo del artículo 18.1 de la Constitución Española. Destaca en el desarrollo del motivo frases concretas que considera, subjetivamente, que atacan a su honor, pero es una apreciación subjetiva, que es esencialmente veraz, de indudable interés público y no puede pensarse siquiera que contenga expresiones insultantes, vejatorias o denigratorias. En definitiva, no se atenta a la dignidad del mismo.

El segundo de los motivos alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la veracidad de la información cuando entra en colisión con el derecho al honor. Es muy copiosa la jurisprudencia sobre este tema; en el presente caso, basta con destacar que se ha acreditado la veracidad esencial, aún no absoluta, de la información y la ausencia de un objetivo descrédito de la persona, para entender sobradamente justificado el derecho a la información veraz que proclama el artículo 20.1 de la Constitución Española. Por ello, también se desestima.

CUARTO

Sobre el derecho a la intimidad se ha dicho, por la sentencia de 22 de diciembre de 2000, que su concepto de intimidad personal no puede enmarcarse en una definición que precise detalladamente su alcance, como ha advertido esta Sala de Casación Civil pero necesariamente ha de tenerse en cuenta que conforma patrimonio personal que abarca lo que entra en el propio ámbito y hace necesario relacionar la cuestión con lo que constituye el espacio vital de cada uno, sometido a su exclusivo poder y que se proyecta sobre el concepto impreciso de lo que integra su círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las ingerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada, en cuyo supuesto el círculo se abre y la intimidad se comunica, y como resulta lógico no es la misma para todos, ya que cada persona tiene su propia intimidad, que actúa como privacidad en exclusiva, a la que acompaña la condición de ser excluyente por mandato constitucional. La sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1.982 dice que la intimidad es un ámbito reducto en el que se veda que otros penetren, de ahí la protección que constitucional se le otorga a fin de evitar las injerencias arbitrarias en las vidas privadas, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la 183ª Asamblea General de la ONU el 10 de Diciembre de 1.948.

A su vez, la de 29 de abril de 2003 destaca que la tendencia jurisprudencial y doctrinal respecto a la protección de la intimidad se concreta tanto en la proscripción de la divulgación de la vida privada como en toda forma que altere gravemente la paz personal y familiar y el entorno en que se desarrolla la vida privada.

Lo anterior se conecta con la declaración que ya ha hecho esta Sala

desde las sentencias de 28 de octubre de 1986 y 19 de junio de 1989 y que ahora se reitera, en el sentido de que el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 enumera los casos que tipifica, a modo de tipos de infracción, como intromisiones ilegítimas en los derechos a la intimidad, a la imagen y al honor, pero no es un numerus clausus, y es también intromisión en la intimidad el caso más típico de la exposición de datos de la vida íntima de una persona, no coincidiendo con alguno de los cuatro números que a este derecho se refiere en el artículo 7.

Lo que es claro es que no puede incardinarse el caso de autos en el número 4º de dicho artículo que se alega como infringido en el motivo tercero del recurso de casación que tipifica la violación del secreto profesional. Las publicaciones del presente caso son fruto del llamado reportaje de investigación y en ellas aparecen los temas de los fondos reservados y de la personalidad del demandante, ambos de notoriedad y conocimiento público y objeto de anteriores artículos, libros y declaraciones.

Ciertamente, los datos relativos al propio demandante no tienen entidad suficiente para ser considerados jurídicamente atentatorios al derecho a la intimidad, en primer lugar, por la relevancia pública de la información, como ya tuvo ocasión de decir la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1999 en estos términos:

"Fundamenta, aún más, lo anterior el dato inexcusable que determina la legitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas es la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública resulta justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa."

En segundo lugar, por la escasa o nula trascendencia de los datos revelados. La referencia al domicilio, única base de la condena en primera instancia, ni es completa, pues se mencionan calles pero no ubicación exacta, ni es trascendente tanto más cuando uno de ellos es de una sociedad mercantil de domicilio públicamente inserto en un registro público, como es el Registro Mercantil.

Por todo ello, se desestima también, como los anteriores, este motivo del recurso, con la consecuencia de la preceptiva imposición de costas que establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de D. Patricio, contra la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, En fecha 28 de octubre de 2004, que SE CONFIRMA.

Segundo

En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte recurrente, por las causadas en su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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