STS 558/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:4820
Número de Recurso25/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución558/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador de los Tribunales doña Concepción Calvo Meijide, en representación de don Gabino y doña Agustina, presentó en el registro general del Tribunal Supremo, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Marbella el catorce de abril de dos mil cuatro, firme al no haber sido estimado, por auto de doce de diciembre de dos mil cinco, un recurso de queja interpuesto por los aquí demandantes contra el auto de treinta y uno de octubre de dos mil cinco que denegó tener por preparada la apelación de los mismos contra dicha sentencia.

La parte dispositiva de la sentencia de cuya revisión se trata es del tenor siguiente: " Fallo que, con desestimación de la cuestión procesal de litisconsorcio pasivo necesario, la cuestión procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la excepción de falta de capacidad o de legitimación activa y estimando íntegramente la demanda, debo condenar y condeno a la parte demandada, don Gabino y doña Agustina, a que abone a la parte actora, la Supracomunidad Puerto del Almendro, la cantidad de 1.836,64 euros, más los intereses legales de dicha cantidad devengados y que se devenguen hasta el total pago o consignación y costas procesales ".

SEGUNDO

Los motivos de la revisión son, según la demanda, los previstos en los apartados 1º y 4º del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alegó, en síntesis, la representación de don Gabino y doña Agustina que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, cuya revisión interesaban, los había condenado, en juicio verbal, a pagar a la actora en tal proceso, la "Supracomunidad Puerto del Almendro", la suma de mil ochocientos treinta y seis euros, con sesenta y cuatro céntimos, en concepto de cuotas debidas por gastos generados por servicios comunes prestados por la comunidad a los copropietarios.

También alegó que, según demostraban los documentos que acompañaba con su demanda, en julio de mil novecientos noventa y ocho habían sido cedidos a Compañía Sevillana de Electricidad, SA las instalaciones para el suministro de electricidad en la urbanización Puerto del Almendro y, en abril de mil novecientos noventa y nueve, al Ayuntamiento de Benahavis los terrenos necesarios para viales y zonas verdes.

Según la demanda, el carácter decisivo de los documentos lo demostraba una sentencia que, por razón de ellos, había desestimado una demanda de igual contenido, en un proceso similar seguido por la misma Supracomunidad contra otra copropietaria, denominada Almond Inmo, SL.

Los documentos aportados con la demanda de revisión son, según los demandantes, anteriores a la sentencia y habían sido obtenidos con posterioridad, al estar en poder de un tercero, la antes mencionada sociedad demandada en el otro proceso, que los ha puesto a su disposición.

La maquinación consiste, según los demandantes, en que la comunidad actora en el anterior proceso, con una actuación maliciosa había llevado al Juez al error, respecto de unos servicios comunes inexistentes.

En el suplico de la demanda de revisión interesaron los demandantes que "teniendo por presentado este escrito, sea admitido y conceda: 1. Que se requiera de pago a los demandados para que en el plazo de veinte día paguen a la supracomunidad de propietarios El Puerto del Almendro la cantidad de 1.836,64 €, más costas, y para el caso de que el deudor no pague la deuda ni de razones por escrito para no hacerlo, se dicte auto ordenando el embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir la suma de 1.836 ,64€, más 600 €, que se presupuestan para intereses y costas desde el día en que se notificó la liquidación.- 2. Que si los deudores se oponen por escrito alegando razones para negarse total o parcialmente al pago, se convoque a las partes a un juicio verbal, pidiendo desde este momento, para el caso de oposición el embargo de bienes de los deudores, y en su día la condena a los demandados al pago de la cantidad de 1.836,64 €, más intereses desde la notificación d la deuda, y costas del presente procedimiento ".

TERCERO

Por providencia de cinco de abril de dos mil seis se tuvo por personada a la Procurador de los Tribunales doña Concepción Calvo Meijide, en la representación con la que había comparecido. También se mando remitir la demanda al Fiscal para que informase sobre la procedencia de admitirla a trámite.

Por auto de veintiuno de junio de dos mil seis se admitió a trámite la demanda de revisión y se mandó reclamar las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, así como emplazar a la comunidad de propietarios Puerto del Almendro, la cual se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña Belén Lombardía del Pozo.

La demandada, por escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil siete, contestó la demanda, oponiéndose a su estimación, por no concurrir los requisitos precisos para ello.

En particular, alegó que la Audiencia Provincial de Málaga había dictado sentencia, el seis de octubre de dos mil seis, con estimación del recurso de apelación que interpuso contra la citada de contrario y, en definitiva, con condena de Almond Inmo, SL a pagar la cuota reclamada por gastos comunes.

En el suplico de dicho escrito de contestación interesó que " tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, y tenga por contestado y opuesto al recurso de revisión, se digne admitirlo y conceda previo sus trámites legales oportunos, la desestimación de la revisión solicitada, y la declaración que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho. Así como expresa condena en costas a la parte recurrente, por su evidente temeridad y mala fe ".

CUARTO

Se señaló para el juicio verbal el día uno de julio de dos mil nueve. A dicho acto acudieron los demandantes de revisión, representados por la Procurador de los Tribunales doña Concepción Calvo Meijide, y el Ministerio Fiscal.

Los demandantes aportaron como prueba de sus argumentaciones copia del escrito de interposición por Almond Inmo, SL de recurso de amparo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en el proceso antes citado, prueba que fue admitida .

La defensa de los demandantes informó de palabra en apoyo de su pretensión. En contra lo hizo el Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de revisión sobre la que hemos de pronunciarnos se basa en dos de los motivos tipificados en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los previstos en los apartados 1º - si después de pronunciada la sentencia " se recobrasen u obtuvieron documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado "- y 4º - si la sentencia se hubiera ganado " injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta " -.

No obstante, esa dualidad de motivos es sólo aparente, ya que la demanda no contiene referencia a otro ardid o artificio que no sea el no identificado que hubiera podido generar el desconocimiento, por el órgano judicial que dictó la sentencia que se pretende anular, de los hechos que resultan de los documentos aportados por los demandantes. Según éstos, dichos documentos, de haber sido llevados oportunamente al proceso, hubieran provocado la desestimación de la acción ejercitada en la demanda contra ellos por "Supracomunidad Puerto del Almendro" - de condena al pago de la cuota de contribución a los gastos generados por la prestación de servicios comunes -.

Y dado que no se aportan datos que posibiliten identificar la maquinación y que no puede calificarse como tal el que un litigante no aporte al proceso - tanto más si no ha sido requerido a ello - unos documentos que no favorecen el triunfo de su pretensión, la conclusión es que debe entenderse que los dos motivos no son tales, sino uno solo. Nos hallamos, al fin, en el ámbito del artículo 510, ordinal 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la luz del cual damos seguidamente respuesta a la pretensión deducida.

SEGUNDO

La sentencia de cuya revisión se trata, dictada en juicio verbal, condenó a los señores Gabino y Agustina a pagar a "Supracomunidad Puerto del Almendro" la cantidad que esta les había reclamado en un juicio verbal, en concepto de contribución a los gastos comunes por la prestación de servicios de limpieza y de suministro de electricidad.

Los demandados en tal proceso, aquí demandantes de revisión, además de oponer algunas excepciones procesales, se defendieron negando su condición de miembros de la comunidad actora.

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella estimó la demanda, por entender que la comunidad se había constituido y que la finca de los entonces demandados era una de las que resultaban favorecidas por los servicios comunes de alumbrado y limpieza de jardines.

En otro proceso de la misma clase, el propio Juzgado desestimó una demanda de igual contenido, también interpuesta por "Supracomunidad Puerto del Almendro" contra otra propietaria, Almond Inmo, SL, la cual presentó en el proceso documentos que demostraban que las instalaciones necesarias para el suministro de electricidad habían sido transmitidas a una sociedad suministradora de dicha energía, así como que los terrenos destinados a viales de la urbanización habían sido cedidos al Ayuntamiento.

Esos son los documentos que los demandantes de revisión han aportado con su demanda, invocando la causa 1ª - además de la 4ª - del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

No se cumplen las condiciones exigibles para estimar concurrente el motivo primero de revisión previsto en el artículo 510.

En efecto, como recuerda la sentencia de 29 de marzo de 2.007, el referido precepto exige que quien insta la revisión no haya podido disponer de los documentos de que se trate como consecuencia de haber sido retenidos por fuerza mayor o por la actuación de la otra parte.

Y ello no acontece en el caso, dado que los documentos en que la pretensión revisora se basa se encontraban incorporados, respectivamente, a un protocolo y a un archivo público, de modo que los interesados pudieron obtener copia, testimonio o certificación de ellos.

La falta de los mencionados requisitos para el éxito de la pretensión de revisión, por la causa primera del artículo 510, hace innecesario precisar si, además, los documentos de que se trata eran decisivos en el conflicto - lo que, por cierto, ha negado el Tribunal de apelación, al haber dejado sin efecto la sentencia desestimatoria de la pretensión de condena deducida contra Almond Inmo, SL, la referida tercera, que se defendió en los términos en que lo habían hecho antes los demandantes de revisión, mostrando los documentos de que se trata -.

La prueba aportada a última hora por los demandantes - copia de un recurso de amparo interpuesto por dicha sociedad, tercera respecto del proceso - ninguna influencia tiene en la decisión de la revisión-.

CUARTO

Los efectos de la desestimación de la demanda de revisión, en cuanto a costas y depósito, son los establecidos en el artículo 516, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella el catorce de abril de dos mil cuatro, en el juicio verbal número 140/2.003, con imposición de las costas a los demandantes don Gabino y doña Agustina y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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