STS 533/2009, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009
Número de resolución533/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la parte actora-reconvenida, integrada por D. Humberto, Dª Natividad y la compañía mercantil JUAN VALENCIA S.L. y representada ante esta Sala por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, y el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandada-reconviniente REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2003 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 671/03 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 640/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, sobre resolución de contratos de usufructo, arrendamiento de industria y abastecimiento en exclusiva de carburantes y combustibles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Humberto, Dª Natividad y la compañía mercantil JUAN VALENCIA S.L. contra la compañía mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que declare resueltos por vía del Art. 1.124 del Código Civil , la Escritura de Constitución de Derecho Real de Usufructo otorgada el 13 de Agosto de 1.993, así como el Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de venta de la misma fecha, condenando asimismo a la demandada al abono de 4.518.479 ptas., por los conceptos impagados que se determinan en el Hecho Cuarto, más sus intereses, indemnización por los daños y perjuicios causados, y costas originadas, todo lo cual se determinará en ejecución de Sentencia."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, dando lugar a los autos nº 640/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda alegando falta de litisconsorcio voluntario por indebida acumulación de acciones y solicitando se acogiera esta excepción y se desestimara íntegramente la demanda con condena en costas de los demandantes. Además formuló reconvención solicitando se dictara sentencia por la que: "1.- Se declare el incumplimiento por JUAN VALENCIA S.L. de la "exclusiva de abastecimiento" pactada en el Contrato de Arrendamiento de Industria y exclusiva de Abastecimiento de 13.08.93.

  1. - Se declare resuelto el Contrato de Arrendamiento de Industria y exclusiva de Abastecimiento de 13.08.93 por incumplimiento del mismo el demandado, ordenando el desahucio del demandado y la entrega de la posesión de la estación de Servicio sita en SANLUCAR DE BARRAMEDA (CADIZ) a su legítimo usufructuario.

  2. - Se indemnice a mi representada los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del demandado. En concreto por el concepto de daños a la imagen de los productos y de la estación de Servicio, con un importe de 10.000.000 de ptas., y por el margen por litro de producto vendido dejado de ingresar por la demandante, en la cuantía que se determine en este procedimiento, o en ejecución de sentencia, conforme con las bases de cuantificación que se han dejado establecidas en esta demanda reconvencional.

Todo lo anterior con condena de costas al demandado por ser preceptivo conforme a Derecho."

TERCERO

Contestada la reconvención por la parte actora-reconvenida pidiendo su desestimación así como la estimación de su demanda inicial, con imposición de costas a la parte contraria en ambos casos, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la acción ejercitada por la entidad "JUAN VALENCIA, S.L." y D. Humberto y Dª Natividad, contra la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de industria y abastecimiento en exclusiva suscrito en fecha 13-8-1993, entre D. Humberto y la entidad hoy demandada y en el que se subrogó la entidad demandante en la posición de arrendatario, condenando a la demandada a indemnizar a Juan Valencia SL en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de conformidad con las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, desestimando la acción ejercitada por D. Humberto y Dª Natividad de resolución de la escritura de constitución de derecho real de usufructo otorgada el 13 de agosto de 1993, entre los mencionados actores y la entidad hoy demandada, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional ejercitada por la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. contra la entidad "JUAN VALENCIA, S.L.", absolviendo a la demandada de todas las particiones formuladas en su contra en la demanda reconvencional, todo ello con expresa imposición de las costas causadas por la reconvención a la demandante reconvencional".

CUARTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 671/03 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2003 con el siguiente fallo: "Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., contra la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía 640/97, y desestimar el interpuesto por JUAN VALENCIA, S.L., D. Humberto y Dª Natividad, que vienen representados por D. ROBERTO SASTRE MOYANO, contra la citada resolución, por lo que revocamos la misma, realizando los siguientes pronunciamientos:

Que se debe declarar la nulidad de los contratos de usufructo y de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro celebrados en día 13 de agosto de 1993 por REPSOL con don Humberto y doña Natividad, condenando a las partes a que se devuelvan las aportaciones recibidas con motivo de los mismos, más los intereses legales correspondientes.

Que no ha existido incumplimiento alguno por parte de REPSOL en el desarrollo de la relación contractual que hemos considerado válida y vinculante para las partes.

Que la parte actora ha incumplido el pacto de suministro en exclusiva, debiendo indemnizar a la sociedad REPSOL en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho decimoquinto de esta reoslución.

Que no se hace pronunciamiento expreso en concepto de costas procesales a ninugna de las partes litigantes".

QUINTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la actora-reconvenida solicitó su aclaración en el sentido de que la restitución de las aportaciones debería ser minorada en las cantidades ya amortizadas, pero por auto de 25 de junio de 2004 el tribunal sentenciador denegó la aclaración solicitada.

SEXTO

Por su parte la demandada-reconviniente promovió incidente de nulidad de actuaciones por infracción del principio prohibitivo de reforma peyorativa y de los principios de audiencia y contradicción, pero por providencia de 25 de junio de 2004 se inadmitió a trámite el incidente y por auto de 15 de noviembre siguiente se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma.

SÉPTIMO

La parte actora-reconvenida anunció recurso de casación contra la referida sentencia de apelación, y la parte demandada-reconviniente anunció contra esta misma sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

OCTAVO

El tribunal de segunda instancia tuvo por preparados los tres recursos y, a continuación, las partes los interpusieron ante el propio tribunal.

NOVENO

El recurso de casación de la parte actora-reconvenida se articula en dos motivos: el primero por infracción del art. 1303 en relación con el art. 6.3, ambos del CC, al presentar el recurso interés casacional por jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo, y el segundo por infracción de los arts. 6.3, 1303 y 1306 CC en relación con el art. 81 del Tratado CE (antiguo 85) y de los Reglamentos comunitarios 1984/83 y 2790/99, así como del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia de 1998, al presentar la resolución del recurso interés casacional por puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo y de las Audiencia Provinciales.

DÉCIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada-reconviniente se articula en cinco motivos, amparados en los ordinales 2º (motivos primero y tercero), 3º (motivos segundo y cuarto) y 4º (motivo quinto) del art. 469.1 LEC de 2000 : el primero por infracción del art. 359 LEC de 1881 y de la doctrina legal y constitucional que proscribe la reformatio in peius ; el segundo por infracción del principio non reformatio in peius y de la doctrina legal y constitucional al respecto; el tercero por infracción del art. 359 LEC de 1881 y de la doctrina legal y constitucional que proscribe la incongruencia extra petita ; el cuarto por infracción del art. 330 LEC de 1881 ; y el quinto por infracción del art. 24 CE. Y el recurso de casación de la misma parte se articula en dos motivos: el primero por infracción del art. 85.1 del Tratado de Roma (actual 81 ) en relación con el art. 1.2 de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989 y con los Reglamentos comunitarios 1984/83 y 2790/99; y el segundo por infracción del art. 1124 CC.

UNDÉCIMO

Personadas ambas partes ante esta Sala por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, cada una de ellas presentó escrito de oposición al recurso o recursos de la contraria pidiendo su desestimación con imposición de costas, aunque la demandada-reconviniente interesó con carácter previo se declarase inadmisible el recurso de la actora- reconvenida.

DUODÉCIMO

Por providencia de 4 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de los tres recursos a examinar ahora por esta Sala, uno de casación interpuesto por la parte actora-reconvenida y un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación interpuestos por la demandada- reconviniente, versa sobre la transmisión del usufructo de una estación de servicio por 25 años y el simultáneo arrendamiento de la misma con exclusiva de abastecimiento de carburantes y combustibles por la compañía arrendadora, adquirente del usufructo, figurando como arrendataria de industria y obligada por la exclusiva una sociedad limitada constituida por los cónyuges propietarios de la estación de servicio, transmitentes a su vez del usufructo.

La demanda inicial se interpuso conjuntamente por estos últimos y su sociedad limitada contra la compañía abastecedora, usufructuaria y arrendadora solicitando se declarasen resueltos la escritura de constitución de usufructo de 13 de agosto de 1993 y el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de venta de la misma fecha, y se condenase a la demandada al pago de 4.518.479 ptas. por el concepto contractual de compensación fija, más sus intereses, y a una indemnización por los daños y perjuicios causados.

La demandada contestó a la demanda alegando falta de litisconsorcio voluntario por indebida acumulación de acciones, oponiéndose a continuación en el fondo por no haber incurrido en incumplimiento contractual alguno y solicitando se estimara dicha excepción y se desestimara íntegramente la demanda, pero además formuló reconvención fundada en el incumplimiento de la exclusiva de abastecimiento por la sociedad limitada codemandante pidiendo, amén de la declaración de tal incumplimiento, la resolución del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, con desahucio de dicha sociedad limitada y entrega de la posesión de la estación de servicio a la demandada-reconviniente, y unas indemnizaciones de daños y perjuicios en la cantidad de 10 millones de ptas. por daños a la imagen de los productos y de la propia estación de servicio y en la cuantía que se determinara en el procedimiento o en ejecución de sentencia por el margen por litro de producto vendido dejado de ingresar.

La parte actora-reconvenida contestó a la reconvención poniendo de manifiesto la "indisoluble unidad" del usufructo con el arrendamiento y exclusiva de abastecimiento como fórmula jurídica que permitía superar el plazo máximo de diez años establecido en el Reglamento (CEE) nº 1984/83, de suerte que el precio del usufructo estaría representado no sólo por la cantidad de 37 millones de ptas. entregada por la demandada-reconviniente sino también por las comisiones que reportaría la explotación de la estación de servicio durante 25 años; negando cualesquiera incumplimientos contractuales por su parte e insistiendo en que antes de iniciarse la relación jurídica litigiosa se había saldado la deuda anterior con la demandada- reconviniente; admitiendo que de la cantidad debida por ésta según la demanda inicial debían deducirse 187.000 ptas.; reafirmando el incumplimiento contractual de la demandada-reconviniente al dejar de abastecer a la estación de servicio y pidiendo se la absolviera de la reconvención. En los fundamentos de derecho de este mismo escrito de contestación a la reconvención se recalcaba la conexión del usufructo con el arrendamiento y exclusiva, considerando "patente" la "indisoluble relación entre ambas figuras jurídicas, de modo que resulta insostenible el pretender -como se hace de contrario- el mantenimiento de una y la extinción de la otra salvo con el malicioso propósito de obtener un enriquecimiento injusto". En cualquier caso, sin embargo, la actora-reconvenida señalaba "no tener en principio nada que oponer a lo manifestado de contrario sobre la adecuación de la relación jurídica que nos ocupa a la normativa Comunitaria en esta materia, constituida fundamentalmente por el Reglamento CEE Núm. 1984/83 de 22 de Junio , salvo que la legitimidad de este tipo de pactos, por periodo de duración tan extenso, se encuentra en todo caso condicionada al otorgamiento de ventajas económicas o financieras suficientes". Además, aducía que una resolución de la Dirección General de Competencia de la Comisión de la CEE aportada por la demandada-reconviniente se refería a un supuesto distinto en el que la abastecedora era propietaria de la estación de servicio y no mera usufructuaria.

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda inicial y desestimando la reconvención, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y abastecimiento en exclusiva de 1993 y condenó a la demandada-reconviniente a indemnizar a la sociedad limitada codemandante por daños y perjuicios en la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia, sin declarar también resuelta, como se pedía en la demanda inicial, la escritura de constitución del usufructo. Razones de este fallo son, en esencia, el impago por la demandada-reconviniente "de diversas contraprestaciones económicas a las que se había obligado" ; la falta de prueba de que la sociedad codemandante-reconvenida tuviera una deuda anterior para con aquélla; que en cualquier caso la deuda sería de una de las personas naturales codemandantes y no de la sociedad limitada; que sin embargo no se habían acreditado otros incumplimientos reprochados en la demanda inicial a la demandada-reconviniente ni tampoco el incumplimiento de la exclusiva por la sociedad actora-reconvenida antes del incumplimiento de aquélla ni los daños a su imagen; y en fin, que no procedía resolver la escritura de constitución de derecho real de usufructo por tratarse de un negocio jurídico independiente con su propio contenido.

Contra la sentencia de primera instancia, dictada bajo la vigencia aún de la LEC de 1881, recurrieron en apelación las dos partes. La segunda instancia también se sustanció por los trámites de dicha ley procesal, admitiéndose prueba documental aportada por la actora-reconvenida consistente en tres comunicaciones de la Comisión Europea, una resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y varias sentencias de diversos Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales, todo ello para acreditar cómo en negocios jurídicos similares a los litigiosos dichos organismos y órganos jurisdiccionales estaban apreciando "la íntima e indisoluble vinculación existente entre la cesión del derecho de usufructo cedido por mi representada a la adversa y el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro, ambos de fecha 13 de Agosto de 1993".

El tribunal de segunda instancia, diciendo "estimar parcialmente" el recurso de la demandada-reconviniente, es decir de la compañía abastecedora REPSOL, y desestimar totalmente el de la parte actora-reconvenida, es decir la integrada por los cónyuges propietarios de la estación de servicio y la sociedad limitada constituida por ellos para explotarla, declaró, primero, "la nulidad de los contratos de usufructo y de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro" celebrados el 13 de agosto de 1993, "condenando a las partes a que se devuelvan las aportaciones recibidas con motivo de los mismos, más los intereses legales correspondientes"; segundo, que no había existido " incumplimiento alguno por parte de REPSOL en el desarrollo de la relación contractual que hemos considerado válida y vinculante para las partes" ; y tercero, que la parte actora-reconvenida había "incumplido el pacto de suministro en exclusiva, debiendo indemnizar a la sociedad REPSOL en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia" conforme a las bases que se establecían en el fundamento jurídico decimoquinto de la sentencia.

Como hechos probados el tribunal declara los siguientes en el fundamento jurídico tercero de su resolución "

  1. Con fecha 24 de marzo de 1990 Don Humberto, que con su mujer era propietario de la estación de servicio nº 10.716 sita en la carretera de Sanlúcar de Barrameda a Chipiona, kilómetro 1, suscribió un contrato de abastecimiento en exclusiva y cooperación técnica y comercial con PETROLIBER DISTRIBUCIÓN S. A. (PETRODIS), cuyo plazo de vigencia se extendía hasta el 24 de marzo de 2000, facultándose a la empresa petrolera a subrogar en su posición contractual a la compañía mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFICOS S.A. o a cualquier otra compañía del Grupo, que ostente la condición de operador, importador y distribuidor al por mayor, de productos petrolíficos procedentes de la C.E.E., produciéndose tal subrogación con fecha de 20 de abril de 1992 a favor de la hoy demandada reconviniente, hecho que fue aceptado por el Sr. Humberto.

  2. Finalizado el proceso de liberalización del Monopolio de Petróleos por Ley 34/1992 de 22 de diciembre, con fecha 13 de agosto de 1993 los actores concertaron con la compañía REPSOL la cesión en usufructo de la estación de servicio por el precio de 37 millones de pesetas y con una duración de 25 años, y, asimismo, el mismo día se concertó que REPSOL cedería, mediante un contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro, a los nudos propietarios la estación de servicio con una renta mensual de 10.000 pesetas, renta que se revisaría automáticamente en la misma proporción en que se modifiquen las comisiones y compensaciones que reciba el industrial por la venta del combustible, por los mismo veinticinco años. El día 6 de octubre de 1993 Don Humberto cedió los derechos que le correspondían del arrendamiento a la sociedad JUAN VALENCIA S.L., hecho que fue aceptado por la sociedad arrendadora.

  3. Durante el año 1993, y tras un acuerdo suscrito por la federación española de empresarios de estaciones de servicio, el industrial arrendatario recibió en concepto comisiones una cantidad fija de 2.174.400 pesetas y variables de 5.20 por litro vendido de gasolina, 4,69 por litro de gasóleos A y B y 3, 12 por litro de gasóleo C concertándose un aplazamiento en el pago del suministro por tiempo de nueve días, percibiendo durante el año 1996 y en los primeros meses del año 1997 las siguientes prestaciones, comisión fija de 1.200.000 pesetas al año y variable de 6,10, 6 y 5,50 por litro de gasolina, gasóleo A o B y C bonificado, respectivamente, y una compensación complementaria de 0,40 litros por litro por el cumplimiento de la política comercial de REPSOL. En el contrato, sobre el pago de los suministros se indicó que se realizará al contado por el industrial al tiempo de efectuarse los distintos pedidos de productos; no obstante el industrial podrá optar, prestando previamente garantía suficiente a juicio de REPSOL COMERCIAL, por realizar los pagos en un plazo máximo de nueve días a partir de la fecha del suministro. El referido aplazamiento de pago podrá ser suspendido o suprimido definitivamente al Industrial si éste se retrasase en los pagos o incumpliere alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato, bastando para ello comunicación expresa y escrita en tal sentido de REPSOL COMERCIAL. Asimismo se recoge que las futuras comisiones o retribución del industrial se establecerá de mutuo acuerdo entre las partes, determinándola, entre otros factores, en función del volumen que alcancen las ventas en la Estación de Servicio y similar a la percibida por otros titulares de Estaciones de Servicio en las mismas circunstancias. La comisión a establecer no será inferior a la media de las comisiones o márgenes comerciales en su caso, que se perciban en el mercado de otros suministradores significativos y actuantes de buena fe, de los mismos productos en la misma área geográfica o comercial.

  4. Los primeros conflictos entre las partes contratantes surgieron cuando en el mes de marzo de 1994 la sociedad demandada comunicó a don Humberto, en su condición de administrador único de la sociedad arrendataria, que constaba una deuda en contra de la estación de servicio, que no fue atendida por la actora, al rechazar la deuda, y que dio lugar a que por REPSOL se retuviesen comisiones o liquidaciones para compensar dicho saldo deudor.

  5. Los días 19 de diciembre de 1995 y el 9 de abril de 1996 se levantaron actas notariales para dejar constancia del desabastecimiento a que sometía la empresa suministradora en exclusiva a la estación de servicio, así en la primera el Notario indica que observa en la pantalla de IBERTEX conectada con REPSOL que el día 11.12.95 consta un pedido, apareciendo en pantalla tramitado el día 13 de diciembre de 1995, aunque el Sr. Mateo mandatario verbal de la sociedad que estaba presente manifestó que no se llegó a recibir tal pedido, procediendo después al espillado de los tanques con estos resultados gasolina 98 9.900 litros, gasolina 97, 5200, gasolina 95 13.200, gasóleo B 14.250 litros y gasóleo A 7.800 litros según resultan de las mediciones que ofrecía la vara que se metió en los tanques y el cuadro de equivalencias que se le presenta, mientras que en la segunda acta notarial se dice simplemente que se presencia el espillado de varios tanques de combustible dando el siguiente resultado, gasolina 98 779 litros, gasolina 97 idénticos resultados, gasolina 95, 380 litros, gasóleo B 940 litros y gasóleo A 3.250 litros. El director de la empresa encargada de los autobuses urbanos de Sanlúcar firma una hoja de reclamación por el desabastecimiento de la estación el día 20 de diciembre a las 22 horas, al igual que dos clientes que acuden a la gasolinera el día 20 de diciembre a las 23 horas y el día 21 a las 13,50 horas.

  6. Con fecha 25 de marzo de 1996 el actor remite un fax a REPSOL solicitando que se lleven a cabo diversos arreglos de la estación de servicio, aludiendo expresamente a la máquina de aire instalada por Repsol, a la marquesina, la cartelera de precios, la deficiente iluminación, la existencia de un trozo de pavimento en mal estado y a la necesidad de reparar la parte lateral del monolito.

  7. Asimismo durante el tiempo en que desarrollan los hechos hoy sujetos a debate se desarrolla una campaña promocional por REPSOL donde se ofrece el precio de la gasolina en estaciones de servicios próximas, como en la existente en la localidad de Jerez de la Frontera, situada a 23 Kilómetros de distancia de Sanlúcar de Barrameda, con una rebaja de 7 pesetas por litro, de las cuales solo una la asumía el empresario de la estación de servicio.

  8. Igualmente en la localidad de Sanlúcar de Barrameda REPSOL procede a ofertar suministros directos de combustibles y carburantes a grandes consumidores, entre las que se encuentran las empresas LA IBENSE, HORMIGONES LOS PUERTOS S.L. y TRASFRUTALLA S.L., que cuentan con tanques de almacenamiento propios, a unos precios inferiores a los ofertados a la estación de servicio.

  9. Los suministros de combustible por parte de REPSOL a la sociedad actora durante el año 1994 ascendieron aproximadamente a 3.599 m3, bajando a 3029 m3 en el año 1995, a 2.117 m3 en el año 1996, y durante los primeros seis meses de 1997 simplemente se habían suministrado 310 m3.

  10. Al menos desde el mes de septiembre de 1995 la actora rompe el pacto de venta en exclusiva de productos petrolíferos de la empresa REPSOL, pasando a vender, también, gasolina de otras empresas petroleras, existiendo constancia que en el mes de julio de 1997, que fue cuando se revelaron las fotografías que se acompañaron a la contestación a la reconvención (folio 269), existía un cartel en la gasolinera anunciando que los productos que se venden en este establecimiento son de operadores independientes dentro de la C.E.E. por lo que no se corresponden a la imagen de este establecimiento, a pesar de tener el abanderamiento de REPSOL."

A partir de estos hechos probados el fallo se justifica, en esencia, por las siguientes razones:

  1. - "Tal como se presenta el litigio en esta segunda instancia, nos corresponde analizar en primer lugar si pueden vincularse o no el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con el de usufructo y, por tanto, deben correr la misma suerte, o si, en cambio, pueden seguir una vida independiente y aceptarse la validez de ambos, o si se debe determinar la nulidad de los mismos al infringir la normativa comunitaria restrictiva de la libre concurrencia que impide, como regla general, que este tipo de contratos de suministro en exclusiva excedan de diez años, cuestión que aunque no se ha pedido expresamente por ninguna de las partes, puede ser apreciada de oficio al ser la nulidad absoluta una materia de orden público, y por otro lado, a quién debe imputarse el incumplimiento contractual que se ha producido".

  2. - Es evidente la íntima conexión entre ambos contratos, no sólo por su celebración el mismo día "sino porque con los mismos las partes pretendieron burlar la normativa, que en defensa de la libre concurrencia, prohíbe vincular una estación de servicio por más de 10 años a una empresa suministradora de carburantes", no manteniendo el sistema ideado para la explotación de la gasolinera "el necesario equilibrio económico ya que resulta insignificante tanto el precio del usufructo", equivalente a un millón y medio de pesetas por año, como la renta a satisfacer por el revendedor, 10.000 ptas. mensuales, circunstancias que distinguían este caso de otro enjuiciado por una sección diferente de la misma Audiencia en el que la suministradora ostentaba un derecho de superficie, había costeado la edificación de la estación de servicio y había hecho una fuerte inversión en la misma.

  3. - La declaración de nulidad, cuyos efectos serían la restitución del precio del usufructo por los cónyuges codemandantes y la devolución de la rentas por REPSOL, en ambos casos con sus correspondientes intereses, no impedía analizar "el resto de las cuestiones planteadas", pues al no haber transcurrido aún el plazo máximo de diez años fijado por la normativa comunitaria, la relación jurídica litigiosa debía considerarse "lícita y válida" mientras se mantuvo, aunque analizándola "desde la perspectiva de un contrato de distribución en exclusiva y de cooperación técnica y comercial suscrito entre el propietario de una estación de servicio y una empresa suministradora".

  4. - Del análisis de la prueba practicada, que el tribunal hace con especial minuciosidad, no se desprende la deuda de REPSOL por impago de comisiones pues, frente a la contabilidad presentada por este última, la actora-reconvenida sólo aporta la primera hoja de las cinco remitidas en su día por fax; tampoco resulta probado el desabastecimiento; por lo que se refiere al suministro de combustibles y carburantes por REPSOL a empresas distintas de las estaciones de servicio a mejores precios, "no se ha intentado siquiera demostrar que las empresas citadas hubiesen sido clientes de la gasolinera que explota el demandante y no se ha hecho el mínimo estudio de los costes que debe afrontar REPSOL en la estación de servicio respecto a los que asume sirviendo directamente a las empresas privadas", por lo que no cabe apreciar la competencia desleal y el incumplimiento contractual alegados en la demanda; la rebaja del precio de la gasolinera en una estación de servicio cercana a Jerez de la Frontera no fue un acto de incumplimiento contractual por parte de REPSOL sino de promoción, ya que dentro del término municipal de Sanlúcar de Barrameda, donde se encontraba la gasolinera en litigio, "el precio que se ofertaba era semejante al de las otras estaciones de servicio" ; tampoco hubo desatención de los deberes contractuales de REPSOL para la conservación de la estación de servicio ni el aplazamiento del pago de los suministros se denegó indebidamente, pues "tal decisión la tomó REPSOL en el ejercicio legítimo de un derecho que le concedía el contrato", y el que no hubiera hecho uso de la cláusula que le permitía exigir el pago al contado del combustible "no significa que concediese un aplazamiento en el pago al revendedor en cualquier situación", habiendo reconocido el propio Sr. Humberto que se retrasó en el pago en distintas ocasiones y que jamás prestó ningún tipo de caución; finalmente, tampoco se había probado el incumplimiento del importe mínimo de las comisiones por comparación con las satisfechas por otros suministradores, pues para ello habría sido precisa una prueba pericial y la parte actora-reconvenida se había limitado a presentar como toda prueba los precios del combustible, no las comisiones que otra operadora ofrecía a los titulares de las estaciones de servicio.

  5. - "En cambio resulta evidente que los actores incumplieron la estipulación de abastecimiento en exclusiva, pues ya en el mes de septiembre del año 95, antes que se hubiese producido la presunta situación de desabastecimiento, antes de que empezara la campaña promocional de gasolina en la localidad de Jerez de la Frontera, antes que se la exigiese el pago al contado de la gasolina, e incluso, según se nos ha acreditado, antes que REPSOL suministrase combustible directamente a empresas de la localidad de Sanlúcar, consta que la estación de servicio de la demandante se abastecía de gasolina de la empresa SEROIL, actuación que siguió realizándose durante los meses siguientes, tal como puede comprobarse con la documentación aportada por la Compañía Logística de Hidrocarburos durante el periodo probatorio al contestar el oficio librado por el Juzgado de Instancia (folios 425 y siguientes).

    Asimismo, este hecho queda acreditado suficientemente con el informe de los detectives privados de la empresa R&P detectives (documento 25 de la reconvención) y con el vídeo grabado por los mismos en tal ocasión (doc. Nº 26, folio 155), donde se aprecia que durante el mes de abril de 1997 la estación de servicio fue abastecida por un camión cisterna que carecía de todo tipo de identificación. Tal conducta es evidente que supone un grave incumplimiento de los términos del contrato imputable a la actora, sin que pueda justificar tal conducta la situación de desabastecimiento, pues ya hemos dicho que no se ha considerado acreditada y que la adquisición de combustible de otras empresas comenzó con anterioridad a las fechas en que se denuncia el desabastecimiento, ni el cartel informativo para los clientes sobre la procedencia del combustible, que, por otro lado, se puso muchos meses después del incumplimiento, pues podemos afirmar que no se puso antes del mes de mayo del año 1997, ya que en el reportaje fotográfico levantado por los investigadores privados a finales del mes de abril del año 1997, cuando ya llevaba la demandante casi dos años abasteciéndose parcialmente de combustible por otras empresas petroleras, no se aprecia su existencia".

  6. - Por el incumplimiento contractual de la parte actora-reconvenida no procedía indemnización alguna por pérdida de imagen comercial y daño a la marca REPSOL, ya que no había constancia alguna de quejas de los consumidores por la calidad o características del combustible adquirido en la gasolinera litigiosa. En cambio sí procedía indemnización por pérdidas de beneficios calculando la pérdida por día no en atención exclusivamente a los primeros meses del año 1997, cuando las relaciones estaban ya muy deterioradas y el nivel de las compras a REPSOL fue especialmente bajo, sino en función de la media desde septiembre de 1995 hasta junio de 1997 tomando como valor referencial las ventas de combustible durante el año 1994.

SEGUNDO

Como se ha indicado ya, ambas partes impugnan la sentencia de apelación. La actora-reconvenida mediante recurso de casación, y la demandada-reconviniente mediante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Lo pretendido por la actora-reconvenida es, en esencia, que se la exonere de una indemnización de daños y perjuicios consecuencia de una nulidad contractual imputable exclusivamente a la parte contraria, así como que se acuerde una indemnización a favor de ella misma. Y lo pretendido por la demandada-reconviniente es, mediante el recurso por infracción procesal, que se repongan las actuaciones para que el tribunal de apelación se pronuncie sobre la resolución del contrato de arrendamiento y exclusiva de suministro, con el consiguiente desahucio de la parte arrendataria, o al menos para que se vuelva a celebrar vista en la que se oiga a las partes sobre la nulidad contractual acordada, no pedida por ninguna de ellas; y mediante el recurso de casación, que se rechace la nulidad contractual apreciada por el tribunal de apelación y se acuerden todas las consecuencias del incumplimiento contractual de la parte contraria apreciado por el propio tribunal.

Por evidentes razones de método habrá de comenzarse el estudio de los recursos por el extraordinario por infracción procesal que interpone la demandada-reconviniente, integrado por cinco motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC de 2000, ordinal 2º los motivos primero y tercero, ordinal 3º el motivo segundo y ordinal 4º el motivo quinto.

TERCERO

El primer motivo por infracción procesal se funda en vulneración del art. 359 LEC de 1881 y de la doctrina legal y constitucional que proscribe la reformatio in peius ; el segundo, formulado como subsidiario del anterior, en infracción del principio non reformatio in peius y de aquella misma doctrina legal y constitucional; el tercero, formulado como subsidiario de los dos anteriores, en vulneración de aquel mismo art. 359 y de la doctrina legal que proscribe la incongruencia extra petita ; el cuarto en infracción del art. 330 LEC de 1881 ; y el quinto en vulneración del art. 24.2 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes en el seno de un procedimiento contradictorio.

Los cinco motivos guardan una estrecha relación entre sí porque responden al planteamiento escalonado de un mismo problema: a saber, el de la declaración de nulidad de los negocios jurídicos litigiosos por el tribunal de apelación sin haberla pedido ninguna de las dos partes litigantes y, por ende, en virtud de la estimación del recurso de apelación no de la parte actora- reconvenida sino de la demandada-reconviniente, es decir el operador o compañía abastecedora REPSOL, con la consecuencia perjudicial para ésta de que el usufructo constituido en su día a su favor por veinticinco años quede extinguido y, así, pierda todos sus derechos sobre la estación de servicio pese a que fue la parte contraria quien, según el propio tribunal de apelación, incumplió el contrato de arrendamiento de industria y abastecimiento en exclusiva. De ahí que, escalonadamente, los dos primeros motivos denuncien la vulneración del principio prohibitivo de la reforma peyorativa o modificación de una resolución en perjuicio de quien la recurre; el tercero denuncie una incongruencia extra petita por haber resuelto el tribunal sentenciador sobre cuestiones no planteadas por las partes; y el cuarto y el quinto denuncien infracción de los principios de audiencia y contradicción y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes por no haberse dado a esta parte recurrente la oportunidad de alegar lo que tuviera por conveniente sobre la nulidad de los negocios jurídicos litigiosos ni de proponer prueba que pudiera desvirtuar la nulidad apreciada de oficio por el tribunal sentenciador.

CUARTO

La respuesta casacional a los motivos así planteados pasa, en primer lugar, por recordar los términos del debate en las dos instancias:

  1. ) La demanda inicial pidió la resolución tanto de la escritura de constitución de usufructo como del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de venta, ambos de la misma fecha, por diversos incumplimientos contractuales de la demandada, así como el pago por ésta de una cantidad determinada por compensación fija según el contrato y de otra sin determinar como indemnización de daños y perjuicios.

  2. ) La reconvención pidió también la resolución del contrato de arrendamiento y exclusiva, aunque por incumplimiento de la parte contraria, pero no la de la constitución del usufructo, y en consecuencia interesó, además, el desahucio de la sociedad arrendataria reconvenida, constituida en su momento por los cónyuges codemantes iniciales y nudos propietarios de la gasolinera, la recuperación de su posesión y una indemnización de daños y perjuicios por diversos conceptos.

  3. ) Al contestar a la reconvención la parte actora-reconvenida manifestó no tener "nada que oponer" a la adecuación de la relación jurídica controvertida al Derecho comunitario sobre libre competencia, aunque no sin cierta ambigüedad, pues esa falta de objeciones sería "en principio" y siempre desde la consideración de que un periodo de duración tan largo como veinticinco años sólo era conforme al Derecho comunitario si se otorgaban al explotador de la estación de servicio "ventajas económicas o financieras suficientes". Además, se insistía en el planteamiento de la demanda inicial de considerar indisolublemente unida la constitución del usufructo al arrendamiento y exclusiva, pues de otra manera la cantidad de 37 millones de pesetas entregada de una sola vez no retribuiría suficientemente la transmisión del usufructo. No obstante, también se venía a reconocer la importancia no desdeñable de esta cantidad al rebatir la deuda que, según REPSOL, tenía contraída el Sr. Humberto antes de la fecha de los negocios jurídicos litigiosos, alegando para ello la actora-reconvenida que si el montante de esa deuda fuera cierto, 18.251.516 ptas., difícilmente se entendería que REPSOL cerrara un acuerdo que llevaba a desembolsar "ni más ni menos que 37.000.000 ptas.".

  4. ) La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la reconvención y, estimando en parte la demanda inicial, declaró resuelto únicamente el contrato de arrendamiento y exclusiva por incumplimiento de REPSOL, condenándola a indemnizar daños y perjuicios pero manteniendo por tanto su usufructo de la estación de servicio como relación jurídica independiente del contrato resuelto.

  5. ) Regida todavía la segunda instancia por la LEC de 1881 y no siendo por tanto exigible la constancia por escrito de los fundamentos de la apelación, ambas partes impugnaron la sentencia de primera instancia. La diligencia del acto de la vista de los recursos de apelación es harto inexpresiva, aunque desde luego se ajusta a lo que disponía el art. 334 LEC de 1881, limitándose a constatar que los Letrados de ambas partes se opusieron al recurso de la contraria y que el de la parte demandada-reconviniente solicitó la revocación de la sentencia recurrida. En cualquier caso no se desprende de dicha diligencia el planteamiento de ninguna pretensión incidental que, conforme al párrafo segundo del citado art. 334, hubiera de consignarse en la misma. Tampoco la propia sentencia de segunda instancia dedica ninguno de sus antecedentes de hecho y fundamentos de derecho a exponer cuáles fueron los fundamentos de la apelación de cada parte recurrente, aunque del conjunto de su motivación se desprende que ambas partes litigantes insistieron en sus planteamientos iniciales y que un punto especialmente relevante del debate en el acto de la vista ante el tribunal sentenciador estuvo representado por la dependencia o independencia entre usufructo, de un lado, y arrendamiento y exclusiva, de otro, con citas del Derecho comunitario sobre competencia.

  6. ) La sentencia de segunda instancia, diciendo estimar parcialmente el recurso de apelación de REPSOL y desestimar totalmente el de la parte actora-reconvenida, declaró la nulidad de los contratos de usufructo y arrendamiento de industria y exclusiva, declaró también la inexistencia de incumplimiento contractual alguno de REPSOL "en el desarrollo de la relación contractual que hemos considerado válida y vinculante para las partes", es decir hasta que REPSOL la dio por resuelta en 1997, y afirmó el incumplimiento por la actora-reconvenida del pacto de suministro en exclusiva, condenándola a indemnizar a REPSOL por tal incumplimiento.

  1. ) La demandada-reconviniente REPSOL promovió incidente de nulidad de actuaciones alegando que la sentencia de segunda instancia, al acordar una nulidad contractual no pedida por ninguna de las partes y privar así a REPSOL del usufructo de la estación de servicio, incurría en reformatio in peius, infringía los principios de audiencia y contradicción, causando indefensión a dicha parte, e incurría también en incongruencia extra petita, pero el incidente se inadmitió a trámite por caber contra la sentencia recurso extraordinario de casación.

QUINTO

En segundo lugar debe reseñarse la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre los principios rectores del recurso de apelación, que pueden sintetizarse en que tal recurso es de cognición plena o plena jurisdicción, en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquello de lo que se apela (tantum devolutum quantum apellatum ).

Se trata, en suma, de manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos (por todas STC 279/05, con cita de otras muchas).

Aquellos principios aparecen hoy muy claramente incorporados a la LEC de 2000 en su art. 465.4, que a su vez debe ponerse en relación con el art. 456.1 por cuanto, al limitar el recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, prohíbe la introducción de cuestiones nuevas en apelación. Y aunque no tenían una formulación expresa en la LEC de 1881, la jurisprudencia de esta Sala los reconocía sin vacilaciones, tanto con base en la congruencia exigida a todas las sentencias por el art. 359 como por la interpretación sistemática de las normas reguladores de la llamada "adhesión a la apelación" en cada tipo de juicio y, lógicamente, por la dimensión constitucional ya mencionada (SSTS 10-12-08, 26-9-06, 12-6-06, 24-5-04 y 5-5-04 entre otras muchas).

SEXTO

En tercer lugar, sobre la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de negocios jurídicos sin haberla pedido ninguna de las partes, es cierto que tal posibilidad se admite por la jurisprudencia de esta Sala con base en el art. 6.3 CC (así, SSTS 3-12-01, 17-1-00, 18-2-97 y 15-12-93 ); pero no lo es menos que la misma jurisprudencia exhorta a la prudencia y moderación de los tribunales tanto a la hora de ejercer dicha facultad como a la de declarar la nulidad total en vez de la solamente parcial (p. ej. SSTS 10-4-07, 22-7-97 y 22-3-65 ), pues la sanción de nulidad debe reservarse para los casos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público (SSTS 25-9-06, 27-2-04 y 18-6-02 ).

Más concretamente, en lo que se refiere a negocios jurídicos entre las compañías abastecedoras y los explotadores de estaciones de servicio, esta Sala, como no podía ser menos, ha declarado que son nulos de pleno derecho los contratos que resulten incompatibles con el Derecho comunitario de la competencia (SSTS 15-4-09, 20-11-08 y 3-10-07 entre las más recientes), pero al mismo tiempo se ha mostrado contraria a que tal nulidad se aprecie de oficio por los tribunales al margen de las pretensiones iniciales de las partes, al margen del ámbito de la segunda instancia delimitado por el recurrido, recursos y en su caso adhesión o impugnación subsiguiente del recurso y, menos aún, haciendo de la casación un litigio totalmente diferente del planteado en primera instancia. Así, la STS 2-6-00 (rec. 2355/95 ), que suele citarse en apoyo de la declaración de nulidad de oficio, se dictó sin embargo en un litigio en el que la nulidad del contrato se había planteado desde el momento mismo de la contestación a la demanda; la STS 15-3-06 (rec. 1936/99 ) exige en cualquier caso que la pretensión de nulidad por contravención del Derecho comunitario "se haya planteado" efectivamente; y la STS 6-10-06 (rec. 4705/99 ), en fin, rechaza como cuestión absolutamente nueva en casación la de la ilegalidad de un pacto de exclusividad por alcanzar una duración de treinta años que excedería de la máxima permitida por el Reglamento Comunitario nº 1984/83.

SÉPTIMO

Pues bien, de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal con arreglo a todo lo antedicho se desprende que debe ser estimado su motivo primero, lo que no significa que los demás motivos no tengan razón sino tan sólo que, bien por formular la propia parte recurrente algunos de ellos con carácter subsidiario del primero (motivo segundo) o de los dos primeros (motivo tercero), bien porque la estimación del primero hace innecesario su examen (motivos cuarto y quinto), los respectivos alegatos de todos ellos han de tomarse como argumentos que refuerzan el del motivo primero.

La sentencia recurrida infringe el art. 359 LEC de 1881 y la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la proscripción de la reformatio in peius o reforma peyorativa en contra del recurrente porque, pese a desestimar el recurso de apelación de la parte actora-reconvenida, única que había pedido no la nulidad sino la resolución de la escritura de constitución de usufructo, y estimar el de la parte demandada-reconviniente, que había pedido la resolución únicamente del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro pero desde luego sobre la base de la subsistencia del usufructo constituido a su favor, acabó privando del usufructo a la apelante vencedora en la segunda instancia, y por tanto de la posesión de la estación de servicio, con base en una nulidad de todo el complejo negocial que ninguna de las dos partes había interesado ni planteado porque, lejos de ello, ambas tomaron siempre como punto de partida la adecuación de aquel complejo negocial al Derecho comunitario de la competencia, por más que la parte actora-reconvenida se manifestara al respecto con la ambigüedad ya reseñada en el fundamento jurídico tercero, punto 3º.

Es cierto que en la solución del litigio por la sentencia recurrida cabe advertir un deseo de zanjar definitivamente todos los problemas derivados de las relaciones jurídicas entre las partes y, al propio tiempo, compensar los efectos de la resolución del contrato de arrendamiento y exclusiva con una extinción del usufructo que pueda remediar el aparente desequilibrio económico de la solución que procedía según el planteamiento de cada una de las partes, ya que la relación entre usufructo, de un lado, y arrendamiento y exclusiva, de otro, era difícilmente discutible. Pero ese propósito del tribunal, nada reprochable en sí mismo, no podía realizarse a costa de principios básicos del proceso civil con dimensión constitucional, pues son las partes litigantes quienes deben soportar las consecuencias de sus respectivos planteamientos sin que los jueces y tribunales deban en general subsanar sus errores ni suplir sus omisiones, salvo que concurran circunstancias excepcionales no advertidas en el presente caso desde el momento en que la resolución del contrato de abastecimiento y exclusiva antes de sus diez años de vida ya ponía fin a la situación potencialmente incompatible con el Derecho comunitario de la competencia.

OCTAVO

La consecuencia de estimar el recurso extraordinario por infracción procesal no debe ser ninguna de las propuestas por la parte recurrente, esto es, reposición de las actuaciones para que vuelva a dictarse sentencia de apelación sin considerar de oficio la posible nulidad del complejo negocial o celebración de nueva vista ante el tribunal de apelación para que las partes puedan ser oídas acerca de dicha nulidad, sino la que impone la ley procesal de obligado cumplimiento, que para el presente caso es la regla 7ª de la D. Final 16ª LEC de 2000, toda vez que el tribunal de apelación se pronunció sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho del litigio por más que añadiera de oficio otra ajena al debate. De ahí que una reposición de actuaciones en el sentido que propone la propia parte demandada-reconviniente cuyo recurso por infracción procesal se estima carezca de sentido, pues no cabe audiencia sobre la nulidad negocial si ésta es cuestión nueva en apelación, y no procede nueva sentencia de apelación si todos los elementos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes se contienen ya en la propia sentencia de apelación recurrida, cuyo silencio sobre el desahucio instado en la reconvención no es más que una consecuencia lógica de la declaración de nulidad del usufructo y no una incongruencia omisiva como se alega en el recurso estimado.

Lo que procede, en suma, es dictar nueva sentencia.

NOVENO

Entrando por tanto a conocer del recurso de casación de la misma parte demandada-reconviniente o, si se quiere, teniendo en cuenta lo alegado como fundamento de tal recurso de casación según expresa la citada D. Final 16ª-7ª, esta Sala no puede acoger lo aducido en el motivo primero, fundado en infracción del art. 85.1 del Tratado CEE (actual art. 81.1 ) en relación con el art. 1.2 de la Ley española de Defensa de la Competencia de 1989 y con los Reglamentos comunitarios nº 1984/83 y 2790/99, pues la parte recurrente pretende que esta Sala considere el complejo negocial litigioso como no incurso en conductas o prácticas prohibidas por el Derecho comunitario y nacional de defensa de la competencia o, de estarlo, como amparado por el art. 12 del Reglamento nº 1984/83, cuando de todo lo razonado hasta ahora resulta que la validez o nulidad de dicho complejo negocial es una cuestión ajena al presente litigio.

En definitiva, el rechazo de lo alegado en este motivo no es más que una consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la misma parte.

DÉCIMO

Distinta respuesta merece lo alegado en el segundo y último motivo de casación, fundado en infracción del art. 1124 CC por no haber acordado la sentencia recurrida todas las consecuencias inherentes al incumplimiento del contrato de arrendamiento y exclusiva por la sociedad codemandante-reconvenida que la propia sentencia declara con base en los hechos que considera probados. Para la demandada-reconviniente la sentencia impugnada adolece de incongruencia omisiva al no haber acordado el desahucio de dicha sociedad de la estación de servicio ni la indemnización de daños y perjuicios que solicitó en su reconvención, y la vía para reparar tal incongruencia sería la estimación de este motivo de casación.

No tiene razón esta parte recurrente cuando califica de incongruencia omisiva el silencio de la sentencia impugnada sobre aquellos pedimentos de su reconvención: en cuanto al desahucio, porque éste no procedía si, como declaró la sentencia, el usufructo de la estación de servicio por la abastecedora era nulo de pleno derecho, ya que ésta pudo cederla en arrendamiento precisamente por ser usufructuaria; y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, porque la sentencia recurrida sí se pronuncia al respecto considerando probados unos sí y otros no y acordando la correspondiente indemnización de los primeros.

Sí tiene razón la misma parte, en cambio, al pretender que se acuerde el desahucio de la sociedad arrendataria incumplidora con la consiguiente recuperación por aquélla de la posesión inmediata de la estación de servicio, efecto inherente a la resolución del contrato de arrendamiento y, además, expresamente previsto en la cláusula 13ª, letra e) y párrafo último, del contrato litigioso de arrendamiento y exclusiva.

Procede en definitiva la resolución del contrato porque, si se prescinde de la nulidad apreciada por la sentencia recurrida y se atiende estrictamente a los términos en que se planteó el litigio, tanto los hechos que la sentencia impugnada declara probados como sus razonamientos sobre qué parte cumplió o incumplió el contrato son plenamente asumidos por esta Sala y conducen directamente, en aplicación del art. 1124 CC y de lo expresamente pactado por las partes, a la resolución de dicho contrato por incumplimiento de la sociedad arrendataria, que en consecuencia habrá de ser desahuciada de la estación de servicio.

UNDÉCIMO

En cuanto al recurso de casación de la parte actora-reconvenida, de todo lo razonado hasta ahora se desprende que debe ser desestimado, pues sus dos motivos tienen como punto de partida la nulidad del complejo negocial improcedentemente declarada por la sentencia recurrida. Así, su motivo primero, fundado en infracción del art. 1303 en relación con el art. 6.3, ambos del CC, invocándose además interés casacional por jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo, impugna la sentencia recurrida por haber condenado a esta parte recurrente a pagar una indemnización que sería de todo punto improcedente porque los negocios jurídicos declarados nulos a quien beneficiaban era a REPSOL; y su motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 6.3, 1303 y 1306 CC en relación con los Reglamentos comunitarios nº 1984/83 y 2790/99, así como del art. 1 de la Ley española de Defensa de la Competencia de 1989, invocándose asimismo interés casacional por jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, impugna la sentencia de apelación por no haber acordado a favor de esta parte recurrente una indemnización de daños y perjuicios pese a que la parte contraria impuso los precios de venta al público de los combustibles y carburantes, práctica prohibida por el Derecho comunitario, y porque al quedar indeterminado el precio de adquisición de los productos por la explotadora de la gasolinera, y sometido al arbitrio de REPSOL, el contrato carecía de causa.

Al margen de los patentes defectos formales de ambos motivos al invocar muy confusamente un interés casacional por "jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo" que en realidad, según demuestra el desarrollo de tales motivos, más bien sería oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, defectos no determinantes de la inadmisibilidad propugnada por la parte contraria en su escrito de oposición porque en cualquier caso se citan normas como infringidas y nada impide ilustrar las infracciones denunciadas con la cita de sentencias de esta Sala o de otros órganos jurisdiccionales, siempre desde la consideración de que estas últimas no constituyen jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC, lo cierto es que lo pretendido mediante el motivo primero decae ante la consideración de que no procede la nulidad de todo el complejo negocial y sí, en cambio, la resolución del contrato de arrendamiento y exclusiva por incumplimiento de esta parte recurrente, de suerte que la indemnización de daños y perjuicios acordada por la sentencia recurrida ha de entenderse como correspondiente a tal resolución por incumplimiento y no a la nulidad, lo que revela aún más la improcedencia de declarar esta última. En cuanto al motivo segundo, lo que hace es ampliar aún más el objeto del proceso pretendiendo que en casación el litigio sea totalmente distinto mediante una continua ampliación de las cuestiones litigiosas iniciales, algo rechazado por las ya citadas SSTS 15-3 y 16-10-06.

En suma, si por el planteamiento inicial del litigio, cuya responsabilidad incumbe exclusivamente a las dos partes litigantes, no era posible declarar la nulidad de todo el complejo negocial, menos aún lo será seguir ahondando en las posibles consecuencias de esa nulidad, sobre todo si se recuerda que esta parte recurrente, actora-reconvenida, también se estuvo beneficiando de los dos negocios jurídicos hasta que unilateralmente decidió infringir el pacto de exclusiva para, así, aumentar todavía más sus beneficios, conducta que no debe dejar de valorarse a la luz de las exigencias de buena fe contenidas en los arts. 7.1 y 1258 CC.

Ahora bien, consecuencia final y lógica de que la nulidad del complejo negocial litigioso haya quedado al margen del proceso tiene que ser la posibilidad de que la parte actora-reconvenida promueva otro juicio en el que, precisamente por incompatibilidad de ese complejo negocial con el Derecho comunitario, plantee la nulidad del usufructo constituido a favor de REPSOL. Se trata de una solución no muy distinta de la adoptada por esta Sala en su ya citada sentencia de 2-6-00 (rec. 2355/95 ) dejando abierta entonces la posibilidad de que el "concesionario" de la estación de servicio pudiera promover un juicio ulterior solicitando indemnización de daños y perjuicios por culpa in contrahendo de la compañía abastecedora (FJ 9º, párrafo último), y, además, no desautorizada por la LEC de 1881, bajo cuyo régimen se interpusieron demanda inicial y reconvención, al no contener aquélla ninguna norma equivalente a la del párrafo primero del apdo.1 del art. 400 LEC de 2000.

DUODÉCIMO

Sobre las costas procesales de ambas instancias se comparte el pronunciamiento de la sentencia recurrida no imponiéndolas especialmente a ninguna de las partes en atención a las dificultades fácticas y jurídicas del asunto, a lo que se une que al comenzar el litigio todavía no se había dictado por esta Sala su sentencia de 2 de junio de 2000 abriendo el camino a la nulidad civil de contratos de abastecimiento en exclusiva de carburantes y combustibles por incompatibilidad con el Derecho comunitario de la competencia (arts. 523 y 710 LEC de 1881 ).

DECIMOTERCERO

Conforme al art. 398 en relación con el 394, ambos de la LEC de 2000, deben imponerse a la actora- reconvenida las costas causadas por su recurso de casación, y no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de la demandada-reconviniente.

DECIMOCUARTO

Finalmente, como dispone el art. 212.3 LEC de 2000 tras su reforma por la nueva Ley de Defensa de la Competencia de 2007 (D. Ad. 2ª.2 ), la presente sentencia se comunicará por el Secretario judicial a la Comisión Nacional de la Competencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandada-reconviniente, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2003 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 671/03.

  2. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por la parte actora-reconvenida, integrada por D. Humberto, Dª Natividad y la compañía mercantil JUAN VALENCIA S.L.

  3. - CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto salvo en cuanto aprecia incumplimiento contractual de la actora-reconvenida y cumplimiento contractual de la demandada-reconviniente durante el tiempo en que se mantuvo la relación de arrendamiento y exclusiva entre las partes, con indemnización a favor de la actora-reconvenida, y salvo en su pronunciamiento sobre costas.

  4. - En su lugar, DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA INICIAL, ESTIMAR EN PARTE LA RECONVENCIÓN y en consecuencia:

    1. Declarar que la compañía mercantil codemandante-reconvenida JUAN VALENCIA S.L. incumplió la exclusiva de abastecimiento pactada en el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de 13 de agosto de 1993.

    2. Declarar resuelto dicho contrato por tal incumplimiento, procediendo el desahucio de dicha compañía JUAN VALENCIA S.L. y entregar la posesión de la estación de servicio objeto del contrato a la demandada-reconviniente.

    3. Y condenar a la misma sociedad codemandante-reconvenida a indemnizar a la compañía mercantil demandada-reconviniente en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.

  5. - Dejar imprejuzgada la posible nulidad, por incompatibilidad con el Derecho comunitario de la competencia, del usufructo constituido a favor de la compañía mercantil demandada-reconviniente el mismo día en que se celebró el contrato de arrendamiento y exclusiva.

  6. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de las instancias ni las causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de la demandada-reconviniente.

  7. - Imponer a la actora-reconvenida las costas causadas por su recurso de casación.

  8. - Y que por el Secretario judicial se comunique esta sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • Sentencias
    • España
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    • 1 Abril 2012
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