STS 807/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:5230
Número de Recurso9/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución807/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, y por los procesados Guillermo , representado por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo y Jacobo, representado por el Procurador D. Jacobo García García, contra la sentencia dictada por la Sección Octava, de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 30 de mayo de 2008, por un delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida la entidad MARISC I PEIXOS GIRONES, S.A., representada por la Procuradora Myriam Alvarez del Valle Lavesque. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar, incoó Procedimiento Abreviado nº 1202/2005, contra Guillermo, Jacobo, Eleuterio y María Dolores, por un delito de estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 30 de mayo de 2008, en el rollo nº 91/2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declaran probados los siguientes hechos: El acusado Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía relaciones comerciales con la empresa Marisc i Peixos Gironés, S.A. desde algunos años antes al año 2001. Durante la relación comercial previa a la fecha señalada el acusado a través de las mercantiles comercial de Peixos Pastor Mar Barcelona S.L. y Comercial Barcelona Fish S.L. compraba pescado y marisco a la mercantil Marisc i Peixos Gironés en cantidades no muy elevadas, para el tipo de negocio al por mayor que llevaba a cabo, que normalmente pagaba en metálico. Fruto de esa relación mercantil, el acusado acumuló una deuda con Marisc i Peixos Gironés que condujo a que la empresa se negara a servirle más mercancía si no establecía un sistema de pago diferente que les garantizara el cobro de la deuda anterior y el pago de la nueva mercancía suministrada. El acusado sabiendo que no podría hacer frente a su deuda ni al pago de los futuros suministros, y con el objeto de aparentar frente a Marisc i Peixos Gironés una solvencia económica de la que carecía, obtuvo en el año 2001, del también acusado Jacobo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien conocía el destino que éste les daría, un conjunto de pagarés procedentes de diversas mercantiles, que como administrador de hecho, controlaba; pagarés que éste entregó al acusado Guillermo en blanco con la sola firma del legal representante de la sociedad a cuyo nombre estaban emitidos. La mayoría de los pagarés, nueve en concreto, se encontraban firmados por el también acusado Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien los firmó en su calidad de administrador de derecho de las mercantiles Iniciativas Herque S.L., a petición del acusado Jacobo, con pleno conocimiento de que Jacobo se los entregaría a Guillermo y éste a su vez los utilizaría para lograr una apariencia de solvencia frente a Marisc i Peixos Gironés S.A., de la que carecía. El resto de pagarés, tres en concreto, se encontraban firmados por la también acusada María Dolores, en su calidad de administradora de derecho de la mercantil Rikos XXI Asociados S.L. quien los entregó a su padre, el acusado Jacobo firmados y en blanco, sin que conociera el destino que aquél finalmente les daría.- En concreto el acusado Guillermo obtuvo, durante el año 2001 y antes de abril de 2001, de Jacobo, entre otros, los siguientes efectos firmados y en blanco, rellenando él mismo, o un tercero bajo sus indicaciones, el resto de datos relevantes: fecha de emisión, de vencimiento y cuantía: -Tres pagarés emitidos por la empresa Iniciativas Herque S.L. y firmados por Eleuterio en su calidad de administrador, con fechas de vencimiento 14-06-2001 e importe de 13.164,43 euros; 16-4-2001 e importe 14.800,86 euros; 23-4-2002 e importe 22.177,35 euros.- Cuatro pagarés firmados por Eleuterio en su calidad de administrador, emitidos por la mercantil Aloha Enterprises S.L., con fecha 15-9-2001, 19-11-2001, 28-12-2001 y 30-12-2001, por importe de 18.543,63 euros, 17.372,96 euros, 16.099,11 euros y 19.674,86 euros, respectivamente.- Dos pagarés emitidos por Sanca Consulting S.L. y firmado por Eleuterio en su calidad de administrador, de fechas 2-3-2002 y 2-3-2002, por importe de 20.886,43 euros y 21.198,63 euros respectivamente.- Y tres pagarés metidos por la empresa Rikos XXI Asociados, S.L., firmados por María Dolores, de fecha 20-12-2002, 7-2-2002 y 7-2-2002, por importe de 9.361,14, 13.938,60 euros, respectivamente.- El importe total de los citados pagarés suma 201.156,60 euros.- El acusado Guillermo emitió además pagarés de su propia empresa, Comercial Barcelona Fish, S.L., por importe de 22.988,47 euros, consciente de que no serían atendidos (nº 7529.636 con importe 6.10,12 euros; nº 7.529.373 con importe de 6.010 euros; nº 7.529.374 con importe de 6.010 euros; nº 7.529.371 con importe 4.958,35 euros).- En total los pagarés entregados y devueltos suman 224.145,07 euros.- De este modo el acusado Guillermo consiguió convencer a la mercantil Marisc i Peixos Gironés a través de las personas de su representante legal, Salvador Gironés Mateu y de su empleada Ana María, de que los próximos pedidos los abonaría mediante dichos pagarés, que se correspondían con deudas que terceros tenían con él por el supuesto suministro de la misma mercancía, lo que no era cierto. Con este propósito y la intención de obtener un ilícito beneficio comenzó a realizar pedidos más grandes que los anteriores, que abonaba con los pagarés citados. En concreto el valor de la mercancía suministrada en estas circunstancias ascendió a 231.754,42 euros. Entre el acusado Guillermo y los acusados Jacobo y Eleuterio no existía relación comercial alguna que dotara de causa a los efectos mercantiles reseñados, tampoco entre las empresas Aloha Enterprises S.L., Iniciativas Herque S.L. y Rikos XXI Asociados, S.L. y el acusado Guillermo o las empresas que de hecho o de derecho controlaba, como Comercial Barcelona Fish, S.L. o Peixos Pastor Mar Barcelona, S.L.- El acusado realizó diversos pagos a Marisc i Peixos Gironés en metálico entre el 30 de septiembre de 2002 y el 3 de junio de 2003, que ascendieron a un total de 18.400 euros. La deuda generada por parte del acusado Guillermo con la mercantil Marisc i Peixos Gironés asciende a 213.354,42 euros, por el suministro de la citada mercancía.- La negociación de los pagarés emitidos y devueltos generó unos gastos de 5.317,86 euros a los que tuvo que hacer frente la mercantil Marisc i Peixos Gironés.- El perjuicio total irrogado a la sociedad Marisc i Peixos Gironés S.A. asciende a 218672,28 euros, cantidad que incluye tanto el valor de la mercancía suministrada y no pagada, como los gastos que la empresa tuvo que afrontar como consecuencia de estos hechos.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Guillermo como autor de un delito de estafa agravada por empleo de pagaré y especial gravedad en atención a la cuantía de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.- Que debemos condenar y condenamos a Eleuterio los acusados Jacobo y Eleuterio como colabores necesarios de un delito de estafa agravada por empleo de pagaré y especial gravedad en atención a la cuantía de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.- Se condena a los acusados Guillermo, Jacobo y Eleuterio al pago, por partes iguales, de las costas procesales causadas.- En concepto de responsabilidad civil se condena a los acusados, Guillermo, Jacobo y Eleuterio, a que indemnicen conjunta y solidariamente a la mercantil Marisc i Peixos Gironés S.A. en la cantidad de 218.672,28 (doscientos dieciocho mil seiscientos setenta y dos con veintiocho) euros, por los perjuicios sufridos.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a María Dolores del delito de estafa continuada agravada por empleo de pagaré y especial atención a la cuantía, por el que venía siendo acusada.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por El Ministerio Fiscal, Guillermo, Jacobo y Eleuterio, (quedando extinguida la responsabilidad penal de este último, por fallecimiento), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación de los recurrentes, basan su recurso en los siguientes motivos:

Recurso de Guillermo

  1. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., denuncia infracción de los arts. 248, 250.1.3º y del CP.

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim. al haberse producido error en la apreciación de la prueba, derivado de documentos auténticos obrantes en la causa y no controvertidos.

    Recurso de Jacobo

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1, y del CP.

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por haberse producido error en la apreciación de la prueba, derivado de documentos auténticos obrantes en la causa y no controvertidos.

    Recurso del Ministerio Fiscal

    Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., denuncia inaplicación del art. 74 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 1 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Guillermo

PRIMERO

1.- Siguiendo un orden lógico examinaremos en primer lugar del segundo de los motivos cuya estimación puede determinar la suerte del primero. En efecto, en aquél se protesta sobre el contenido de la declaración de hechos probados. Se afirma que la sentencia incurre en errores al efectuar esa declaración. Y, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa su modificación. Al efecto hace indicación de los documentos que evidencian dicho error.

Dichos documentos son, por un lado, los que conciernen a la posibilidad de conocer la situación de las empresas que emiten los pagarés. Y, por otro lado, los que ponen en evidencia la secuencia de entrega de pagarés y pagos efectuados, documento que, como veremos, además, hace indicación de las fechas en que se efectuaron las entregas de mercancías por la querellante al recurrente.

El hecho probado que se pretende desvirtuar es el del elemento subjetivo de la intención originaria de no extinguir efectivamente la deuda.

En la medida que ese hecho es resultado de una inferencia, se postulan a su vez otros hechos desde los que desvirtuarla y, por otro lado, negar los mismos hechos base desde los que la inferencia se efectúa.

En cuanto a los primeros se invocan documentos para acreditar los pagos efectivos que se hicieron a la querellante, y, en cuanto a los segundos los documentos se invocan para acreditar que no es verdad que las empresas que libran los pagarés no tenían actividad efectiva, y que es inexacto que no fueran solventes, así como para constatar que los pagarés se entregaron después de recibirse las mercancías por lo que no fueron éstos causales de aquellas entregas.

Esos enunciados, que se proponen por el recurrente, se contraponen a la declaración de hechos probados de la sentencia.

En ésta se afirma a) que el recurrente obtuvo en abril de 2001 los pagarés firmados por representantes de diversas entidades, en blanco y que los rellenó, llegando a emitir algunos de su propia empresa, y los entregó a la querellante; b) "de este modo" consiguió convencer a la querellante de que "los próximos pedidos" se abonarían con su importe; c) que eso "no era cierto" y que los pedidos, más grandes que otros anteriores, fueron abonados con los pagarés.

  1. - Respecto a este motivo casacional recordábamos en nuestras Sentencias nº 538/09 de 14 de mayo, y, reiteramos en las 427/09 de 29 de abril, 440/09 de 30 de abril, en las 248/09 de 11 de marzo, 771/08 de 26 de noviembre, 789/08 de 20 de noviembre, 770/08 de 18 de noviembre, 468/08 de 9 de julio, 469/08 de 9 de julio, 166/08 de 16 de abril y 398/2007 de 26 de abril que respecto al motivo casacional previsto en el ordinal 2 del art. 849 ha sido doctrina constante la manifestada, entre otras, en Sentencias de 8-8-1987, 21-7-1988, 19-4-1989, 20-2-1992, 2-2 1993, 21-5-1993, 14-12-1993, 21-2-1994 23-2-1995 y 23-5- 2002, conforme a la cual: "....para que pueda utilizarse con éxito la vía del núm. 2º del art. 849 de la LECrim, es preciso:

    1. - Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos.

    2. - Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental.

    3. - Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"-.

    4. - Que el error alegado sea trascendente para la subsunción.

    5. - Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia..."

    Desde luego el motivo de casación fundado en error en la valoración de la prueba admite, no solamente la exclusión de afirmaciones que se estimen erróneas, sino también la inclusión de afirmaciones omitidas en la sentencia contra la que se recurre.

    En la Sentencia de 16 de marzo de 2004 se advierte, "...precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SSTS de 23 de junio y 3 de octubre de 1997 , y por citar sólo dos)... Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior..."

  2. - En primer lugar, hemos de advertir de que por lo que respecta al dato de la actividad y solvencia de las empresas libradoras de los pagarés, la información reportada por la documentación no es literosuficiente. De ella no cabe extraer directamente el dato esencial de si los acusados, con o sin aquella actividad y solvencia, albergaban el proyecto de no hacer efectivo el importe de los efectos.

    Sin embargo, en cuanto al dato de la precedencia de la entrega de los pagarés respecto de la entrega de las mercancías, la documentación citada adquiere especial eficacia probatoria. Los documentos esenciales al respecto son, en primer lugar los pagarés. Ciertamente éstos fueron recibidos por el recurrente en blanco. Pero la sentencia admite que es él quien los rellena, por lo que ha de entenderse que ello ocurre antes de entregarlos a la empresa querellante. Y, en segundo lugar, adquiere relevancia el documento obrante a los folios 188 a 191, aunque en la invocación del recurrente se indica 191 y siguientes anteriores. Se trata del documento 33 de los que acompañaron a la demanda. Que examinamos en virtud de esa invocación y, en lo que pudiera estimarse que ésta no lo alude, al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La trascendencia de esos documentos, relacionándolos, deriva de que la sentencia comienza por afirmar como hecho probado que el acusado obtuvo los pagarés de Jacobo en el año 2001, antes del mes de abril y, ello no obstante, no especifican sus hechos probados las fechas en que los pagarés eran entregados a la entidad.

    Sin duda ese dato es esencial para establecer la relevancia causal de dicha entrega en relación al acto de disposición patrimonial (entrega de mercancías) llevado a cabo por la entidad perjudicada.

    Pues bien, examinada la querella, al amparo del citado precepto, de ella deriva que, según la entidad perjudicada, que la fecha de comienzo de esa entrega se sitúa en el mes de diciembre de 2001. Y eso es ratificado por el invocado documento nº 33 de los que acompañan a la querella obrante a los folios 188 a 191. Conforme al mismo la primera entrega ocurre el 10 de diciembre de 2001 (librado por Aloha). Y las siguientes los días 20, (librado por Rikos XXI Asociados Enterprises) 28 y 30 del mismo mes y año (librados los dos por Aloha). Posteriores fueron las entregas en 8 de enero de 2002 (librado por Comercial Barcelona Fish) 7 de febrero de 2002 (dos de Rikos XXI y otro de Comercial Barcelona Fish), el 2 de marzo de 2002 (dos de Sanca Consulting) y el 16 y 23 de abril de 2002 (dos de Industrias Herque).

    La identificación de los libradores se efectúa atendiendo a los datos de importe y vencimiento que figuran en los hechos probados y en el citado documento. Siquiera éste permite conocer que existieron otros pagarés a los que aquella declaración de hechos probados de la sentencia no hace referencia. Y que, por ello, no tomamos en consideración. Y alguno de los indicados en los hechos probados que ese documento no relaciona, por lo que no consta la fecha de entrega. Es el caso de los librados por Industrias Herque y Aloha, cuyas fechas de libramiento son de 14 de junio y 15 de septiembre de 2001, cuya devolución sin pago tampoco se indica en dicho documento de resumen contable aportado por la querellante.

    Tampoco especifica en los hechos probados las fechas en que la querellada realizó los suministros de mercancías.

    Este dato es esencial para determinar la trascendencia causal de la entrega de los pagarés. Pero el documento citado -nº 33 acompañante a la querella- permite fijar los precios y fechas de entregas :

    - 6.873.606 pts. en el mes de septiembre.

    - 7.057.340 pts. en el mes de octubre

    - 4.638.375 pts. en el mes de noviembre

    Y algunos albaranes de entrega de facturaciones del mes de diciembre acreditan entregas, antes del día 10 de ese mes, por importe de 733.991 pts. (folio 153).

    Ninguna de las pruebas diversas de esta documental, se invocan en la sentencia para poder afirmar que estos datos no sean veraces. Ni siquiera en la declaración de hechos probados, prescindiendo de las inferencias, se establecen datos que se contrapongan a los que acabamos de describir.

    Por ello, en la medida indicada -fecha de entrega de pagarés y fechas de entregas de mercancías- debemos, estimando parcialmente el motivo, completar la declaración de hechos probados con los efectos que se dirá en cuanto al segundo motivo.

    El dato relativo a los pagos en efectivo por el recurrente no son discutidos y se proclaman como hecho probado.

SEGUNDO

1.- El primero de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de los artículos 248 y 250.1, nº 3 y nº 6 del Código Penal.

Examinamos este motivo conjuntamente con el primero de los alegados por el otro recurrente D. María Dolores ante la similitud de sus argumentos que, en cualquier caso son complementarios.

Se argumenta que falta el presupuesto del engaño sin el que no cabe hablar de estafa. Dicha falta se proclama en primer lugar porque el que pudiera haber existido no sería bastante ya que lo habría conjurado la supuesta perjudicada activando los exigibles mecanismos de autoprotección.

Que tales mecanismos no fueron activados lo concluye el recurrente refiriéndose a que la empresa suministradora de mercancías, pese a la deuda ya acumulada por la empresa del recurrente, le siguió atendiendo no obstante ofrecerle en pago solamente pagarés que esa empresa -cuyas dificultades económicas conocía- librara y ello para, según derivaría de la prueba testifical de la perjudicada," para no perder cuerda".

Y, en segundo lugar, se argumenta que "tampoco la propia sentencia que se recurre dice nada en relación a maniobras engañosas del acusado anteriores a la entrega de los pagarés.....Nada se razona -sigue argumentado el recurrente- en relación al carácter antecedente del engaño".

El segundo recurrente insiste en la misma línea afirmando que la querellante aceptó los pagarés con posterioridad a la entrega de mercancías y rebatiendo la inferencia elaborada en la sentencia respecto a la existencia de una previa decisión de no afrontar el cumplimiento de la promesa "pagaré".

  1. - Y ha de convenirse con el recurrente en que la sentencia, pese a estimar probado que el recurrente hizo oferta de la entrega, por vía de endoso, de pagarés librados a su favor o por su propia empresa, como medio de pago a la querellante, no describe actos de oferta de los pagarés, con indicación precisa de sus circunstancias, especialmente y entre otras, de la del tiempo en que se produjo tal oferta. Tampoco explicita, ni en sede de hechos probados ni en la más expresiva descripción en sede de fundamentación jurídica, que datos ofreció sobre las empresas que libraban los pagarés que endosaría, ni como convenció a la querellante de la solvencia de dichas empresas.

    De tal suerte que, ni se puede valorar la entidad de la mendacidad sobre la solvencia de los efectos ni cabe proclamar que el engaño, consistente en afirmar que los pagarés serían abonados a su vencimiento, fue causal del desplazamiento patrimonial por parte de la querellante.

    Así lo hemos establecido en supuestos en que la entrega del pagaré por el adquirente es posterior a la entrega de la mercancía por el vendedor, como en el caso de la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 142/2008 de 8 de abril, afirmando que tal comportamiento era atípico por no tener el supuesto engaño trascendencia causal.

    A mayor abundamiento la declaración de hechos probados, al prescindir de relacionar las sucesivas entregas de pagarés con las correlativas entregas de mercancías de modo inequívocamente causal, ni siquiera excluye que los primeros pagarés, a los que se refieren los hechos probados, no hayan sido entregados para pago de deuda pendiente por razón de entregas de otras mercancías diversas de las entregas cuyo impago se considera el perjuicio causado en los hechos por los que viene penado el recurrente.

    Es decir que no cabe excluir que, lejos de crear una aparente solvencia indudable para el vendedor, éste era conocedor de la situación de dificultad económica del acusado y prosiguió haciendo entregas de mercancías ante la esperanza generada por una promesa de pago en nada diversa de la esperanza que podía tener con anterioridad a la entrega de los pagarés luego insatisfechos.

  2. - Pero la matización de la resultancia fáctica a que da lugar la estimación del anterior motivo, pone, además, en cuestión la inferencia sustancial en que se funda la recurrida. Esta parte de que, siendo el pagaré de los conocidos como "de favor", por no responder a operaciones causales entre el librador y el tomador, -dato que admite el recurrente en juicio oral- cuando el acusado los endosa a la querellante sabía que no serían abonados a su vencimiento por el librador.

    Como dijimos en nuestra Sentencia núm. 599/2008 de 8 octubre : Esta Sala ha admitido en ocasiones que el engaño idóneo puede consistir en aprovechar una apariencia de normalidad para celebrar un negocio jurídico y recibir la prestación del otro contratante, cuando el autor conoce de forma plena que no podrá hacer frente de ninguna forma a su correspondiente obligación, de manera que puede concluirse que su intención, desde un principio, ha sido hacer creer al otro su disposición a cumplir con su obligación sobre la base de la apariencia creada o aprovechada, y obtener un beneficio ilícito mediante el incumplimiento de su propia contraprestación. En estos casos, no basta con establecer la normalidad aparente y el subsiguiente incumplimiento de la obligación contraída, pues si así fuera la estafa vendría a comprender en su ámbito penal el simple incumplimiento de las obligaciones, lo cual es de toda evidencia que se encuentra fuera del tipo. Es preciso en estos casos que se declaren probados en el relato fáctico y que se demuestre su acreditación mediante la valoración de la prueba, todos aquellos hechos que permitan afirmar, más allá de toda duda razonable, que el autor sabía con absoluta certeza que el cumplimiento de su obligación era imposible y que a pesar de eso se aprovechó ilícitamente del cumplimiento del otro contratante.

    No son a este respecto carentes de razón los argumentos de los recurrentes. La entrega de un pagaré de tal naturaleza no difiere de cualquier modalidad de promesa de pago presente en los negocios bilaterales. Promesa que también caracteriza a quienes asumen la función de garantía de las obligaciones de otros.

    En definitiva al entregar los pagarés el acusado no realiza un acto sustancialmente diverso del de prometer un pago futuro al que quedaba obligado sin que el destinatario de la promesa fuera necesariamente llevado a la creencia de un aumento de solvencia del (acusado) que le compraba las mercancías. Éste, en calidad de endosante, era el responsable final de la efectividad de dicho pagaré. Y nada dice la sentencia sobre actuaciones del acusado que tendieran a hacer creer al comprador querellante que los libradores eran personas de más solvencia que el tomador acusado.

    El recurso nos cuestiona la razonabilidad de la inferencia sobre la pre-decidida voluntad del acusado de no atender el pago de las mercancías. Es decir denuncia la falta de uno de los presupuestos de la presunción de inocencia reiteradamente establecido, especialmente cuando la convicción se adquiere a través de la prueba de indicios. Como recuerda constantemente el Tribunal Constitucional y hemos recogido reiteradamente en nuestra jurisprudencia: El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ).

    Por lo anterior debemos estimar también este motivo de infracción de ley. Ausente la base fáctica indudable tanto de la inequívoca voluntad preestablecida de no atender al pago, como la existencia de un engaño, y desde luego de un engaño suficiente, como verdadera causa de las entregas de mercancías, el comportamiento del acusado, en la medida que consta no es típico, por no ser subsumible en los artículos 248 y concordantes del Código Penal.

TERCERO

La estimación de los recursos lleva a declarar de oficio las costas de los mismos conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Guillermo y por Jacobo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava, de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 30 de mayo de 2008 , que les condenó por un delito de estafa. Sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que a continuación se dicta.

Comuníquese dicha sentencia y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve

En la causa rollo nº 91/07 seguida por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1202/2005, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar, seguido por un delito de estafa, contra Guillermo nacido en Argentina el 22/3/1939, hijo de Salvador y de Victoria, con domicilio en Barcelona, c/ DIRECCION000, NUM000, Jacobo, natural de Barcelona, nacido el 10/12/1945, dijo de Amable y de María, con domicilio en La Palma de Cervelló (Barcelona), AVENIDA000 nº NUM001, Eleuterio natural de Cervelló (Barcelona), nacido el 4 de marzo de 1940, hijo de Artemio y María, con domicilio en Masllorenç (Tarragona), CALLE000 nº NUM002 - NUM003, y por María Dolores, natural de Barcelona, nacida el 24 de febrero de 1977, hija de José y de María, con domicilio en Las Palma de Cervelló (Barcelona), AVENIDA000 nº NUM004, habiendo ejercitado la acusación particular la entidad "Marisc i Peixos Gironés, S.A. y el Ministerio Fiscal, la cual ha sido recurrida en casación por Guillermo, Jacobo, y por el Ministerio Fiscal, y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados salvo que también constatamos y declaramos como tales: a) que no consta que el acusado tuviese decidido no abonar los efectos mercantiles que entregó al vendedor y b) que no consta que éste no efectuase las entregas a sabiendas de la debilidad de la solvencia del comprador y no por la única razón de haber sido convencido del pago por maniobras añadidas a la mera promesa de atención de los pagarés a su vencimiento.

ÚNICO.- Por las razones dichas en nuestra precedentes sentencia los hechos en la forma que acabamos de tener por probados son atípicos y no constitutivos del delito de estafa.

Por ello.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Guillermo y a Jacobo, de los delitos de estafa por los que venían siendo acusados, dejando sin efecto las medidas acordadas respecto a ellos, y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • SAP Madrid 85/2012, 14 de Septiembre de 2012
    • España
    • 14 Septiembre 2012
    ...pasivo y una multa de 8 #, equivalente prácticamente de la mitad del tanto del valor de la droga ( STS 591/2003, de 15 de abril y 13 de julio de 2009 y Pleno no jurisdiccional del TS de 22 de julio de 2007), con una responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación ......
  • SAP Madrid 33/2012, 15 de Marzo de 2012
    • España
    • 15 Marzo 2012
    ...de sufragio pasivo y una multa de 6,95 #, equivalente a la mitad del tanto del valor de la droga ( STS 591/2003, de 15 de abril y 13 de julio de 2009 y Pleno no jurisdiccional del TS de 22 de julio de 2007), con una responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un A tenor del art. ......
  • SAP Sevilla 372/2012, 10 de Julio de 2012
    • España
    • 10 Julio 2012
    ...competente. Por lo que se refiere a los pagarés de favor por no responder a operaciones causales entre librador y tomador, la STS de 13 de julio de 2009 señala que "... Como dijimos en nuestra Sentencia núm. 599/2008 de 8 octubre: Esta Sala ha admitido en ocasiones que el engaño idóneo pued......
  • SAP Pontevedra 72/2020, 13 de Febrero de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
    • 13 Febrero 2020
    ...en la relación interna mancomunada, la parte que a cada uno le corresponda satisfacer por la garantía asumida al deudor principal. Las STS de 13-07-2009, que cita una anterior de 3 de julio de 1998 indica que "El fiador que paga puede ejercitar de forma acumulada sus acciones contra el deudo......
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  • Recurso de casación contra sentencia de condena por infracción de ley
    • España
    • Formularios de derecho procesal penal Sumario ordinario
    • 27 Agosto 2009
    ...por el Tribunal Supremo, la Sentencia dictada por la Audiencia ha sido casada y anulada y los acusados han sido absueltos. (STS 807/2009 de 13 de julio de 2009) Contenidos Rollo de Sala núm. Juzgado de Instrucción núm. -- de ------- Diligencias Previas ------ SECCIÓN ------- AUDIENCIA PROVI......

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