STS 867/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:4961
Número de Recurso10622/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución867/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Martin, contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar. Estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Pérez; Siendo parte recurrida Raúl, representado por el Procurador Sr. Argos Linares y el Abogado del Estado. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera el procedimiento de La Ley del Jurado nº 5/07, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó Sentencia, con fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, que recogen los siguientes Hechos Probados:

    << El acusado Martin, súbdito paquistaní, mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantuvo relaciones sentimentales con Dolores, llegando a convivir unos tres meses con ella.

    Ambos decidieron, por dificultades económicas, abandonar el hogar y seguir manteniendo una relación de noviazgo, pero viviendo Dolores en la casa de sus padres, en el Nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Valencia y Martin en la vivienda que con anterioridad había compartido con otros compatriotas sito en el Nº NUM001 de la misma calle.

    Dolores quiso dejar la relación en varias ocasiones, no llegando a conseguirlo a pesar de que la misma se iba deteriorando y ella se sentía más alejada de él.

    El acusado le había comunicado a Dolores la decisión de suicidarse si lo dejaba.

    A principios del mes de agosto de 2005, Dolores se fue con su familia a Caraballa (Cuenca), a pasar el periodo estival, donde tomó la decisión de quedar con Martin para romper definitivamente su relación sentimental y así convino con él que el día 20 de agosto hablarían sobre este tema.

    Dolores junto a su hermana Rocío al llegar a Valencia, bajaron en la Avda. del Cid observando que únicamente tenían un juego de llaves, por lo que Rocío quedó con Dolores que iba a comprar a Carrefour y que a mediodía se verían en casa, cogiendo Dolores un taxi hacia su casa con el fin de dejar sus cosas allí y quedando con su hermana que se verían a mediodía, y llegando éste, Rocío se dirigió a la casa, no habiendo nadie allí, por lo que a sabiendas de que había quedado con Martin, comenzó a llamar a su hermana al móvil, para ver donde estaba, pues dicho teléfono daba tono sin que Dolores respondiera, ante esta situación el padre de Dolores bajó a Valencia y denunció ante la Policía la desaparición.

    Dolores, cuando llegó a su casa se cambió la blusa negra con la que bajaba de Caraballa, por una blusa estampada que era la que llevaba cuando fue agredida.

    En hora no determinada, pero en todo caso después de las 11 horas y antes de las 12'45 horas, Dolores se reunió con el acusado y mientras hablaban y caminaban llegaron al descampado contiguo al Polideportivo "La Rambleta" sito en la Avda. Pío IX del barrio de San Marcelino de esta ciudad.

    Desde el mes de octubre de 2003 hasta el 25-4-05, Martin tuvo un trabajo estable como empleado agrario, cobrando a modo de ejemplo, en el mes de octubre del 2004, 339'15 euros netos, en el mes de noviembre 554,56 euros netos, en el mes de diciembre 601,78 euros netos, en el mes de enero 693,19 euros netos, en el mes de febrero de 2003, 19 euros netos, en el mes de abril de 2005, 267,10 euros netos, en el mes de junio 470,06 euros netos así mismo, desde el 5-7-07 volvió a ser contratado como peón.

    Dolores desde aproximadamente diciembre de 2004, trabajaba de forma esporádica en el restaurante de Eleuterio, cobrando por cada servicio 30 euros.

    Dolores, mientras era novia de Martin, mantuvo una única relación sexual con Gervasio primo de Martin y que vivía con éste, encontrando Dolores guapo a Gervasio y del que decía que estaba enamorada de ella.

    Dolores, mientras era novia de Martin, mantuvo una relación sentimental con un chico de 19 años de origen paquistaní.

    Dolores, mientras era novia de Martin mantenía con Eleuterio, desde aproximadamente junio de 2005 y hasta el día de su fallecimiento, una relación sentimental, habiéndole dicho Dolores a Eleuterio que ya había dejado su relación con Martin desde hacía tiempo; Eleuterio le escribe mensajes con contenido sentimental y sexual a Dolores, remitiéndoles al móvil de ésta.

    El día 17-8-05 Dolores que se encontraba en Caraballa, le dijo a su amigo Adrian en conversación telefónica que en el pueblo estaba agobiada y que iba a bajar a Valencia a ver a Eleuterio.

    El trabajo de Martin era ocultado por Dolores a sus padres, hermanos y amigos, a quienes decia que el mismo no trabajaba y que era un gandul.

    Las relaciones sentimentales y sexuales que mantenía Dolores con otros hombres, al mismo tiempo que era novia de Martin, eran ocultadas por ésta a su familia y al propio Martin.

    Dolores sabia de los intentos previos de suicidio de Martin, comunicándoselo a su entorno como a ella mejor le convenía.

    Dolores, no había quedado el 20 de agosto de 2005 ni en ese fin de semana en encontrarse en Valencia con su amiga Marta, tal y como dijo a su familia.

    En el viaje que Dolores realizó a Valencia el 20 de agosto de 2005 pensaba permanecer todo el fin de semana.

    Dolores había quedado ese 20-8-05, que se sepa, con Martin y con Eleuterio.

    Dolores consumió, antes de acudir a su cita, algunas bebidas con alcohol puesto que así se establece en el informe sobre la química de su sangre, en el que se encuentra 0'40 gr., de alcohol en sangre.

    Una vez comenzaron a hablar Dolores y Martin y como quiera que ella no se doblegó, el acusado extrajo el cuchillo que llevaba escondido en el forro polar y, sin que la víctima tuviera posibilidad alguna de defensa, comenzó a clavarlo por el cuello y tórax, ante la sorpresa de la víctima y con la intención de ocasionarle la muerte.

    Dolores para evitar que continuara la agresión, antepuso el brazo izquierdo, ocasionándose por esta causa tres heridas, una en el antebrazo y dos en la palma de la mano izquierda.

    Dolores recibió un total de 22 cuchilladas, dos de ellas se produjeron en el pulmón derecho, ambos atravesaron el lóbulo inferior, otros dos fueron dirigidos al hígado, una de ellas en el lóbulo derecho y la otra en el lóbulo izquierdo, que fue atravesado en su totalidad, seccionando incluso el lóbulo........ y otra la dirigió al muslo izquierdo que seccionó la arteria femoral produciendo una abundante hemorragia, y como consecuencia de las heridas descritas Dolores sufrió un shok hipovolémico hemorrágico que le causó la muerte.

    Las 22 cuchilladas recibidas por Dolores son innecesarias, cuyo resultado de la acción no se precisa para obtener la finalidad de la muerte.

    Durante el tiempo en que se produjo la agresión y como quiera que algunas de las cuchilladas fueron dirigidas a partes óseas del cuerpo, ante la resistencia a su penetración, el acusado se cortó con el cuchillo en la palma de la mano derecha, seccionándole el nervio cubital y el tendón del tercer dedo, lo que produjo que sangrara abundantemente.

    Martin, tras agredir a Dolores, se limpió con un pañuelo blanco parte de la sangre, tapó los pies de la víctima para evitar que fuera fácilmente visto el cadáver y se cambió de ropa.

    Ninguna de las puñaladas fue mortal de necesidad, pero en su conjunto tenían la entidad suficiente para ocasionar la muerte, faltando la asistencia médica inmediata.

    No se han buscado huellas dactilares en el lugar donde fue hallado el cadáver de Dolores.

    Desaparecieron todos los registros de llamadas entrantes y salientes y los mensajes del móvil de Dolores del mes de agosto de 2005, solo apreciaron los SMS recibidos el 20-08-05 y no leídos.

    El acusado huyó del lugar hasta una gasolinera próxima donde dijo haber sido atracado, avisándose al Samur, quien lo identificó por un documento que portaba a nombre de Gregorio, siendo intervenido quirúrgicamente en el hospital Dr. Peste.

    A las 2º horas del mismo día, se descubrió el cadáver de Dolores en el recodo del muro del polideportivo de la Rambleta y junto al cuerpo había un pañuelo blanco impregnado de sangre, un cuchillo de cocina de unos 20 cms, de hoja, una colilla con restos de sangre y un forro polar de color azul cubriéndole los pies; a unos 40 metros había un paquete de tabaco de marca LM, con restos de sangre; a unos 50 metros había un montón de tierra con manchas de sangre de unos 15 cms; a unos 35 metros del montón había unos pantalones vaqueros azules metidos en una bolsa de plástico azul y una camiseta de manga larga de color blanco y negro y, junto a la ropa, una mancha de sangre en tierra, además de un reguero de sangre desde el cadáver hasta la cuesta al lado de la cual estaba la ropa.

    La sangre referida con anterioridad tenía ADN de Martin.

    Se exceptúa de lo anterior el reguero de sangre por no haberse tomado muestras del mismo.

    La sangre del cuchillo y del pantalón vaquero también tenían ADN de Dolores.

    Después del hospital donde fue intervenido, el acusado llamó a su primo Gervasio, el cual dio aviso a la policía.

    La policía vinculó el cadáver descubierto con la denuncia efectuada por el padre de Dolores, y montó un dispositivo para la localización del acusado, buscándole en su domicilio y en los hospitales, al presumirse que podía estar herido, y en los lugares de la ciudad con más afluencia de paquistaníes, procediéndose a su detención en una heladería-horchatería.

    El acusado, en Jefatura de Policía, espontáneamente explicó a los policías que había matado a Dolores con un cuchillo de cocina que tenía en su casa y que lo había llevado escondido en un forro polar.

    A Martin se le leen sus derechos como detenido ya en dependencias policiales a las 13'15 horas del día 22 de agosto de 2005 sin interprete.

    No se avisa a la letrada de guardia según el libro de teléfonos hasta las 14'30 horas del 22 de agosto de 2005, esto es, una hora y cuarto después de su lectura de derechos.

    Martin, pese a que se hace anotar en el libro de registros de detenido que es ingresado en los calabozos a las 13 horas, en realidad no es ingresado en los mismos hasta que se concluye la declaración ante su letrada del Turno de Oficio a las 17 horas.

    Durante las 3 horas y media que permanece Martin sin asistencia letrada en el despacho de los policías de homicidios que le habían detenido y sin realizar con él gestión alguna, la Policía Nacional Nº NUM002 le preguntó: ¿tú sabes por qué estás aquí?.

    La situación en que se encontraban el agresor y la víctima, en el lugar de los hechos, suponía una prevalencia de aquél, tanto por su sexo como por estar provisto de un arma blanca.

    En la fecha en que se produce la agresión mortal existía relación de confianza entre el acusado y Dolores.

    La muerte de la víctima tuvo lugar como consecuencia de las heridas que le produjo el acusado utilizando un cuchillo, actuando inopinadamente, y dejando sin posibilidad de defensa a aquella, constituyendo por tanto un delito de asesinato."

  2. - Oído el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente se emitió el siguiente pronunciamiento:

    << Se condena al acusado Martin, como autor responsable de un delito de asesinato cualificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la Acusación Particular; decretándose la prohibición para el acusado de residier en Valencia por el tiempo de veinticinco años; y a que abone, en concepto de responsabilidad civil, a los padres de Dolores, la cantidad de 120.000 euros más intereses legales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonaran al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos.

    Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana en el plazo de DIEZ DIAS>>.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el acusado Martin, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que dictó Sentencia, con fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

    << 1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación González Cano, en representación del condenado Cristobal, contra la Sentencia nº 767/2007, de fecha 4 de diciembre de dos mil siete , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en la causa nº 5/2007 , y en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma,

    1. ) Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

    Conforme al artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede remitir testimonio de la presente sentencia al Juzgado nº 1 de Valencia de Violencia sobre la Mujer.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución>>.

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por el acusado Martin, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos alegados por Martin :

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ alega vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación en el objeto del veredicto, y concretamente en los números 23,24,28,29 y 59.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE e infracción de ley por vulneración de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley del Jurado.

    MOTIVO TERCERO Y CUARTO.- Alega vulneración de la tutela judicial efectiva e incongruencia.

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ alega vulneración del art. 851 apartado 1 de la LECriminal, del art. 24 de la CE (tutela judicial efectiva, y del derecho a un proceso con todas las garantias).

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la inadmisión de los motivos aducidos, así como el Abogado del Estado y la representación legal de Raúl. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinticinco de junio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por Tribunal del Jurado, que le condena como autor de un delito de asesinato a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta, formaliza el condenado cinco motivos de casación, que vienen a repetir las alegaciones de su recurso de apelación desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

SEGUNDO

La falta de motivación de la prueba por el Jurado en el objeto del veredicto constituye la alegación del motivo primero, amparado en el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. Falta de motivación que refiere el recurrente a los números 23, 28,29 y 59 del objeto del veredicto declarado probado y al hecho 24 del objeto del veredicto rechazado por el Jurado.

  1. - Es cierto que, como dice el Ministerio Fiscal en su oposición al motivo, a un Tribunal del Jurado no se le pude exigir la misma motivación que se exige a un Tribunal profesional y técnico. Pero esta idea, tan frecuentemente repetida, no puede ir más allá de rechazar la equiparación en la exigibilidad de las motivaciones propias de una y otra clase de Tribunal, es decir: sólo significa que al Tribunal lego no le es exigible la que es propia de un Tribunal profesional precisamente por serlo. Ahora bien: tal afirmación no puede suponer de ninguna manera una condonación del deber del Estado, cuando actúa jurisdiccionalmente mediante el Jurado, de respetar y satisfacer las exigencias resultantes de los derechos fundamentales que a los ciudadanos corresponden, entre ellos el de obtener una tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución. El alcance de un derecho fundamerntal no disminuye ni se encoge porque el Estado a través de sus órganos no provea lo necesario para satisfacer debidamente lo que el derecho fundamental comporta, porque ni su contenido ni sus efectos pueden depender de que el Estado sepa o quiera cumplir aquéllo que sea consecuencia obligada del derecho fundamental que la Constitución proclama y reconoce como propio de toda persona. En consecuencia la flexibilidad y tolerancia admisibles con relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales del Jurado, máxime cuando deciden la privación de la libertad, termina allí donde se sitúa el límite a partir del cual, sin Jurado o con Jurado, no se satisface la tutela judicial efectiva, ni se alcanzan los fines que la motivación judicial debe siempre cumplir como parte integrante de ese derecho fundamental. En definitiva es la interpretación de la Ley del Jurado la que está condicionada por lo que exija la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la CE ), y no es el alcance y cumplimiento de este derecho, de rango constitucional, lo que previamente ha de acomodarse a lo que un Tribunal del Jurado esté en condiciones de poder cumplir por su naturaleza de Tribunal no profesional. La razón es evidente: el deber de motivar las resoluciones jurídicas, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2003 de 16 de junio, "no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 de la Constitución Española sino también y fundamentalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 de la constitución Española, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos de la decisión. De modo que - añade la citada Sentencia - la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se suscitan en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no pueden extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva".

    Este es pues el marco jurídico dentro del cual puede moverse la tan repetida idea de que a un Tribunal de Jurado no le es exigible la misma motivación que debe cumplir un Tribunal profesional. Esa inexigibilidad no puede romper el marco señalado, que es aplicable a cualquier Tribunal de Justicia incluido el del Jurado, en el que también rigen, obviamente, los derechos fundamentales. Y ese marco prevalece sobre cualquier interpretación comprensiva hacia el carácter lego del Tribunal.

  2. - Aclarado lo anterior, señalemos que, desde una perspectiva constitucional, la exigencia de la motivación fáctica ha de responder a una triple necesidad. a) en primer lugar pretende evitar la arbitrariedad judicial, pues sólo cuando las sentencias contienen una motivación suficiente es posible comprobar si la valoración de las pruebas se hace conforme a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad; b) en segundo lugar, sin la exigencia de la motivación "se privaría en la práctica a la parte afectada del ejercicio efectivo de los recursos que le puede otorgar el ordenamiento jurídico" (STC 55/1987, de 13 de mayo ); y, c) en tercer lugar la falta de motivación respecto de la culpabilidad del imputado implica, con carácter general, un vacio probatorio que lesiona la presunción de inocencia, ya que la exigencia del razonamiento de imputación forma parte de la garantía del derecho. A este tercer aspecto se refiere la STC 145/2005 de 6 de junio : "la culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado - añade el Tribunal Constitucional- en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas".

  3. - Ya en el ámbito del Juicio por Jurado concretamente, desde la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 169/2004 de 6 de octubre, ésta ha venido declarando que "la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 de la Constitución Española, y supone en definitiva la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho [...], cuya finalidad última es la interdicción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los tribunales Superiores mediante los recursos que legalmente procedan".

  4. - La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, L. O. 5/1995 de 22 de mayo, modificada por Ley Orgánica 8/1995 de 16 de noviembre, y Ley 38/2002, prevé la disolución anticipada del Jurado en su art. 49, cuando, una vez concluidos los informes de la acusación, el Magistrado-Presidente, a solicitud de la defensa o de oficio, estime que del juicio "no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado". Es obvio que por el momento procesal de que se trata, anterior a la deliberación y votación del veredicto, esa apreciación de falta de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia debe sustentarse en su inexistencia, en su ilicitud o en su invalidez. Deja necesariamente fuera el posterior problema de la motivación, integrada ya por el Tribunal Constitucional en el derecho a la presunción de inocencia cuando es irrazonable o ilógica, y en el de la tutela judicial efectiva cuando directamente es insuficiente para conocer el criterio del Tribunal. Cierto es que el art. 61.1 d) luego exige en el acta del veredicto la expresión de los elementos de convicción atendidos para hacer la declaración de hechos probados y no probados, con "una sucinta explicación de las razones" de ello; y que se devolverá el acta al Jurado cuando incurra en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación [art. 63.1 e)]. Sin embargo este mecanismo de devolución no despeja el problema de la motivación ilógica o irracional, conectada ya, como quedó dicho, a la presunción de inocencia, sino sólo el problema de la falta o carencia, en sentido formal, de las razones exigidas por el art. 61.1 d), como condicionantes de la validez del veredicto. Así se deduce de que a la tercera devolución sin subsanarse el defecto se ordene la disolución del Jurado y convocatoria de Juicio Oral con nuevo Jurado (art. 65 ), algo que obviamente no se corresponde con la hipótesis de los razonamientos que, existiendo, son insuficientes desde la racionalidad y la lógica del criterio valorativo, para desvirtuar la presunción de inocencia, y que con esas deficiencias sólo pueden llevar a la absolución, no a la repetición del Juicio.

    El problema está en determinar dentro del marco constitucional ya examinado el alcance y la interpretación de la norma contenida en el art. 61.1 d) de la LOPJ y concretamente de la exigencia de una "sucinta explicación de las razones" en que se basa la resultancia fáctica:

    La Sentencia de esta Sala Segunda nº 487/2008 de 17 de julio ha declarado que "la explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley , completando aquellos aspectos (SSTS. 956/2000 de 24 de julio; 1240/2000 de 11 de septiembre, 1096/2001 de 11 de junio ). La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba".

  5. - En el caso presente el recurrente denuncia la falta de motivación de la prueba en los particulares fácticos del veredicto señalados con los números 23, 24, 28, 29 y 59. A partir de la doctrina examinada, procede hacer las siguientes previsiones:

    1. De estos cinco párrafos de los hechos del veredicto, es intranscendente la falta de motivación de los apartados 28 y 29, por ser irrelevantes para la calificación los hechos mismos que están en esos números; uno refiere que el acusado se cortó con el cuchillo en la palma de la mano derecha por lo que sangró abundantemente, y el otro refiere que el acusado tras agredir a su víctima se limpió "con un pañuelo blanco" parte de la sangre, y "tapó los pies de la víctima" para evitar que fuera fácilmente visto el cadáver y "se cambió de ropa". Datos fácticos cuya inclusión o exclusión en nada afecta al hecho jurídicamente relevante, por lo que tampoco importa la falta de expresión de las razones de su inclusión en el relato fáctico de la sentencia.

    2. Distinto es lo que sucede con los otros que atañen precisamente al presupuesto de hecho de la alevosía. Se declara probado que la víctima no tuvo "posibilidad alguna de defenderse", y que el acusado actuó "inopinadamente y dejando sin posibilidad de defendesre" a la víctima. Sin embargo la explicación sucinta de las razones de afirmarlo así se limita a expresar que sus elementos de convicción han sido "las pruebas forenses y policiales" (nº 23) y que "todas las pruebas nos llevan a pensar que ésto sucedió así" (nº 59).

      No hay verdadera expresión sucinta de razones justificativas de tales datos. En el primer caso porque se limita a citar "los elementos de convicción", que es una primera exigencia del art. 61.1 d) distinta de la segunda que también contiene de hacer "sucinta explicación de las razones" por las que se declara o no determinados hechos como probados; explicación que aquí no existe. Y en el segundo caso porque la que aparentemente existe al decir que "todas las pruebas nos llevan a pensar que esto sucedió así" carece de una mínima estructura de racionalidad y lógica valorativa que exprese precisamente el porqué han llegado a pensar así, a partir de todas las pruebas. Lo que pretende ser una sucinta explicación de razones no pasa de ser la misma afirmación que debía ser racionalmente explicada, y lo sucinto de la frase no cumple en este caso la exigencia de una razonada explicación. De hecho el destinatario de la resolución permanece en el total desconocimiento del criterio valorativo, y en la imposibildiad de controlar la racionalidad de una valoración, que igonora por completo.

    3. El Magistrado Presidente no completó ni subsanó la deficiencia. Se limitó a decir que el Jurado "tras escuchar todas las pruebas practicadas entiende en conciencia que la acción delictiva resultó conforme a lo comentado en los apartados anteriores", sin que sepamos, dentro de los parámetros constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva ya descritos anteriormente, si se trata de una valoración arbitraria o racional y lógica en términos que permitan el control de la observancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, respecto al dato fáctico en que se apoya la apreciación de la alevosía. La remisión que seguidamente hace el Magistrado Presidente a la prueba testifical, dictamen forense, manifestaciones de familiares y funcionario de Policía y diligencia de autopsia, con ser enumeración o listado de pruebas que ya constan en el acta del juicio oral, reitera lo que con su lectura ya se sabe, y nada aporta acerca de la racionalidad de una valoración probatoria no arbitraria, que no se expresa.

    4. Es el Tribunal superior de Justicia el que en trámite de apelación entra en esta cuestión examinando las pruebas y estableciendo correlaciones entre ellas haciendo una extensa valoración de las pruebas que no presenció y que por lo mismo es una valoración carente de aptitud para suplir y salvar lo que no hizo el Tribunal del Jurado, ni en el veredicto ni en la sentencia. La sentencia de apelación de ese modo no controla la presunción de inocencia a través de la homologación de la racionalidad del juicio valorativo de las pruebas en la instancia sino que directamente lo sustituye supliendo por completo una valoración previamente inexistente, por otra suya y enteramente propia pero sin el presupuesto condicionante de la inmediación.

    5. La consecuencia de lo expuesto es la necesidad de excluir del hecho probado las referencias al presupuesto material de la indefensión por exigencia de la presunción de inocencia no desvirtuada, en ese particular concreto del hecho objeto de acusación.

      Por lo expuesto el motivo primero debe ser estimado.

TERCERO

El motivo segundo amparado en el art. 5.4 de la LOPJ alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución Española) y a un proceso con todas las garantías por incluirse en el veredicto el objeto numerado como 27, sin que aparezca en ninguno de los relatos de los hechos de las partes, como establece el art. 52.1 a) de la LOPJ, existiendo por ello según el recurrente infracción al amparo del art. 849-1º de la LECr.

Con este planteamiento repite exactamente lo alegado en su recurso de apelación, ya desestimado por el Tribunal Superior de Justicia, de cuyos razonamientos hace el recurrente caso omiso; por lo cual hemos de desestimar el motivo, por las mismas y acertadas razones de la Sentencia de apelación, no desvirtuadas por ningún argumento en contrario del ahora recurrente:

En efecto el objeto numerado como 27 refiere que las veintidós cuchilladas recibidas por la víctima eran innecesarias para la muerte de la misma. La acusación particular, si no en el relato fáctico sí en la calificación, sostuvo que los hechos constituían un delito de asesinato haciendo referencia expresa a la existencia de ensañamiento y también, con valor de afirmación fáctica, a que el ensañamiento "queda acreditado tras 23 lesiones con arma punzante, siendo dos de estas lesiones entradas por delante de la chica y salida del cuchillo por la espalda". Y a la caracterización de dicha circunstancia por la causación de males innecesarios. Este planteamiento de la acusación, fuera de la irregularidad de abarcarse unitariamente en la calificación no produce indefensión alguna, y la inclusión de su aspecto fáctico en el objeto del veredicto no supone infracción alguna del art. 52.1 a) de la LOPJ, por tratarse de un hecho alegado por la acusación particular.

El motivo segundo se desestima.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto, amparados en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, y el cuarto también al amparo del art. 851.1º de la LECriminal, combaten la apreciación del ensañamiento discutiendo únicamente el presupuesto fáctico en que se apoya y sin formular alegación ni denuncia alguna acerca de la calificación jurídica de ese presupuesto.

  1. En el tercero se alega incongruencia entre el objeto 27 del veredicto y la motivación dada por el Jurado para darlo por probado. El hecho probado es que "las 22 cuchilladas recibidas por Dolores son innecesarias, cuyo resultado de la acción no se precisa para obtener la finalidad de la muerte" (sic). El fundamento expresado para tenerlo por probado es "porque quería asegurarse que efectivamente iba a matarla".

    En el ámbito del concreto planteamiento del recurrente no se aprecia la contradicción invocada: la innecesariedad del número de cuchilladas para matar es una afirmación objetiva que alude a la suficiencia mortal de un número menor. El propósito expresado en la motivación alude a lo subjetivo del fin perseguido con ello. Obviamente cabe que para asegurarse el resultado mortal se den numerosas cuchilladas, y que el número de las efectivamente dadas exceda objetivamente de las necesarias para lograr ese propósito. No hay contradicción.

  2. En el cuarto se denuncia la oposición o incompatibilidad entre dos afirmaciones fácticas del veredicto; entre el ya referido de las veintidós cuchilladas innecesarias para producir la muerte y el que declara probado que " ninguna de las puñaladas fué mortal de necesidad pero en su conjunto tenían la entidad suficiente para ocasionar la muerte faltando la asistencia médica inmediata.

    Tampoco son afirmaciones excluyentes o incompatibles : la primera afirma el exceso respecto a lo necesario para causar la muerte, y la segunda niega que alguna de ellas individualmente considerada, fuese por sí sóla mortal, al tiempo que afirma que lo fué un conjunto de ellas, es decir la acumulada lesividad de varias, al menos de una parte de todas puesto que la totalidad de las veintidós ya excedió de lo necesario para matar.

    No es afortunada la redacción del veredicto, sin duda, y pudo y debió expresarse de modo más claro y preciso. Pero no hay contradicción entre partes del hecho probado porque son susceptibles de coexistir simultáneamente sin una mutua e ineludible oposición.

  3. No hay en el planteamiento de los motivos tercero y cuarto alegación alguna -fuera de estas invocadas contradicciones- acerca de la calificación jurídica del ensañamiento desde la perspectiva de la acertada subsunción como infracción de ley del art. 849-1º de la LECriminal, que no se formaliza.

    Los motivos tercero y cuarto por lo expuesto se desestiman.

QUINTO

El motivo quinto con apoyo en el art. 5.4 de la LOPJ y con cita en el art. 851-1º de la LECriminal denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española y a un proceso con todas las garantías al existir contradicción en los hechos declarados probados en Sentencia. Tras este planteamiento inicial lo que alega luego es sin embargo que no puede reputarse espontáneo el reconocimiento hecho por el acusado de su autoria de la muerte, cuando estaba detenido sin contar con asistencia letrada.

Aparte de que este alegato sobre la prueba nada tiene que ver con una contradicción en los hechos probados, este planteamiento ya se hizo en el recurso de apelación y fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia cuyos razonamientos del Fundamento Séptimo son ignorados al repetir lo mismo sin desvirtuar las razones desestimatorias expresadas en la Sentencia recurrida.

En consecuencia bastará poner de relieve: que no fué interrogado por los Policías que le custodiaban sino que el detenido les contó, porque quiso hacerlo voluntariamente, lo que había hecho; manifestación no derivada de un interrogatorio que luego con asistencia letrada repitió en la declaración policial. En todo caso no aparece que los Jurados se hayan basado en dichas originarias manifestaciones, sino en las pruebas periciales y forenses que con la prueba de la sangres del acusado y de su ADN en el lugar de los hechos constituyen el fundamento probatorio de su autoria.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por Martin , contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en causa seguida contra él por asesinato, por estimación de su motivo primero referido a infracción de precepto constitucional y desestimación del resto; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador y a la Audiencia correspondiente a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve

En la causa que en su día fue tramitada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia causa nº 1/07 por delito de asesinato contra Martin, nacido el día 10 de diciembre de 1977 en Sialkot (Pakistán), hijo de Rakia y Abdul, vecino de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 puerta NUM003, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excelentísimos Señores expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la Sentencia del Jurado y los de la Sentencia de Apelación del Tribunal Superior de Justicia.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia del Jurado con excepción de los siguientes particulares que quedan suprimidos del relato histórico:

"Sin que la víctima tuviera posibilidad alguna de defensa" y "actuando inopinadamente y dejando sin posibilidad de defensa a aquélla".

PRIMERO

No concurre la circunstancia de alevosía por las razones expuestas en nuestra Sentencia de casación que en ésta se dan por reproducidas.

SEGUNDO

En lo demás se mantienen y dan aquí por reproducidos los Fundamentos de la Sentencia del Jurado y los de la Sentencia de Apelación, en todo lo que no sea incompatible con el anterior.

TERCERO

La exclusión de la alevosía mantiene la calificación del hecho como delito de asesinato por la concurrencia del ensañamiento (art. 139-3º del Código Penal ); pero la no apreciación de aquélla y la concurrencia de sólo ésta circunstancia obliga a la modificación de la pena. De conformidad con el art. 66-6º no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad procede imponer la de dieciocho años de prisión como adecuada a la gravedad el hecho y circunstancias del acusado, descritas en la Sentencia del Jurado.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Martin como autor de un delito de asesinato sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con los restantes pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal del Jurado que aquí damos por reproducidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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