STS 845/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:4902
Número de Recurso10218/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución845/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Artemio , contra Auto de fecha 08/01/08, dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don José Carlos Romero García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, en fecha ocho de enero de dos mil ocho, dictó auto que contiene los siguientes Hechos: " PRIMERO.- En el procedimiento ejecutoria 50/07 que se sigue en esta Sección, se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2007 en la que se impuso a Artemio la pena de prisión de tres años como autor de un delito contra la salud pública. SEGUNDO.- Con posterioridad se ha presentado escrito por el penado en el que se solicita la acumulación de diversas condenas y establecimiento con relación a todas ellas del límite de cumplimiento del triplo de la pena más grave. De esta petición se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del penado con el resultado que obra en las actuaciones ".

SEGUNDO

La Audiencia dictó la siguiente Parte Dispositiva: " Denegar la acumulación y establecimiento de límite de cumplimiento solicitada en relación con esta ejecutoria por el penado Artemio.- Remítase testimonio de esta resolución y del expediente separado para su unión al Rollo Penal 24/04 -Ejecutoria nº 75/06- seguido en esta misma Sección, en el que se dictó la sentencia de 27 de septiembre de 2006 , última del resto de sentencias en la que el penado fue condenado ".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Artemio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación de los artículos 70,73, 75 y 76 en relación con los artículos 17 y 988 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el 10 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza al amparo del artículo 849.1 LECrim. un único motivo de casación por inaplicación de los artículos 70, 73, 75 y 76 C.P. en relación con el 17 y 988.3 LECrim.. Argumenta el recurrente que el auto de la Audiencia de Vizcaya no está suficientemente motivado, no aclarando el criterio restrictivo seguido, ni la Jurisprudencia aplicada. Por otra parte, el escrito considera que existe conexidad temporal porque todos los delitos se han cometido en un espacio de tiempo muy pequeño, añadiendo " siendo meramente accesorio las fechas procesales que el auto impugnado pretende hacer valer, debiendo primar los criterios a favor del reo, humanitarios y de resocialización de la pena establecidos " por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, excluyendo en definitiva dos condenas que " son perfectamente refundibles en el presente caso en base a los criterios humanitarios antes expuestos ", sin concretar mayores datos.

El motivo debe ser desestimado.

La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007, 283/2007 o más recientemente la 832/09, entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECrim. y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Conforme a la pretensión del recurrente, desaparecidos los límites anteriores, resultaría la existencia de un patrimonio punitivo que excluiría la punibilidad de los delitos posteriores, lo que evidentemente no es admisible y proscribe la doctrina mencionada. Por lo tanto no es posible valorar autónomamente los criterios humanitarios y de resocialización de la pena, como parece pretender el recurrente, sin tener en cuenta los límites mínimos establecidos por nuestra Jurisprudencia, que también ha afirmado que debe tenerse en cuenta la fecha de la sentencia y no de su firmeza para fijar el límite de la acumulación, según el acuerdo mencionado al principio de este párrafo.

La Audiencia de Vizcaya en el auto impugnado expone con parquedad, pero con la mínima suficiencia, que los hechos correspondientes a la condena que se pretende acumular, pieza de ejecución 50/07, fueron cometidos el 26/11/01, añadiendo que la firmeza de la primera sentencia que sirve de referencia para la acumulación interesada data del 01/03/01, por lo que ni la condena recaída en este procedimiento (50/07) ni tampoco la del rollo penal 51/02, de la misma Sección Sexta, podían ser acumuladas, pues los hechos fueron cometidos con posterioridad al mes de marzo de 2001. Por lo demás, existen otras condenas que admite el Tribunal, conforme al criterio del Ministerio Fiscal, que sí podrían ser acumulables, y para ello dispone remitir testimonio de la presente resolución y del expediente separado para su unión al rollo penal 24/04, seguido en la misma Sección de la Audiencia, para resolver lo anterior. Es cierto que el auto podía haber sido más explícito, pero tampoco el recurso suscita mayores cuestiones específicas que las sintetizadas más arriba. En cualquier caso, el testimonio deducido por la propia Sección de la Audiencia posibilita la refundición de las restantes condenas a las que se refiere la resolución recurrida.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Artemio frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, en fecha 08/01/08, en el expediente de acumulación de condenas correspondiente a la pieza de ejecución 50/07, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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