STS, 15 de Julio de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:5086
Número de Recurso10377/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 10377/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María Arroyo Robles en nombre y representación de Dª Genoveva contra Sentencia de 23 de septiembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 597/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Genoveva se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 4 de noviembre de 2004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Genoveva se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala, <>

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que lo inadmita y, en su defecto, lo desestime en su integridad, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de mayo de 2.009, en cuyo acto se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, conceder a la representación de la recurrente el plazo de diez días al objeto de que alegue lo que a su derecho convenga sobre posibles causas de inadmisión del recurso y, realizado dicho trámite, se acordó pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 23 de septiembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, por la que se resuelve, estimándolo en parte, el recurso contencioso administrativo tramitado por el Tribunal de instancia con el número 597/2002, interpuesto por la representación procesal de Dª Genoveva contra reclamación patrimonial efectuada por la misma al Ministerio del Interior por importe de 9.000.015,00 €.

La sentencia recurrida, después de concretar el ámbito del recurso contencioso administrativo y referirse a la tramitación del mismo en sus antecedentes de hecho, enjuicia la pretensión indemnizatoria, centrada, como se afirma en el fundamento de derecho primero, en los daños causados a la actora en cuanto que la misma fue titular de varios documentos nacionales de identidad, lo que le ha supuesto una serie de daños y perjuicios.

Concreta el Tribunal de instancia que, <

- En la Dirección Provincial del INEM en Madrid figuraba en el año 1993 la misma con el num. NUM001, en el año 1994 se le concede una prestación con el número NUM002 ; al solicitar ayudas sociales en ese organismo, aparecen a su nombre los DNI nums. NUM003 ; NUM004 y NUM005.

- En la demanda de ejecución dineraria interpuesta por Caja de Ahorros de Madrid contra dicha parte, que dio lugar a los autos del Juzgado de 1ª Instancia num. 45 de los de Madrid, aparece a su nombre el DNI NUM004.

- En los Servicios de la Diputación Provincial de Málaga aparece a su nombre el DNI NUM005 ; en la Dirección General del Catastro el num. NUM001, en la UNED los nums. NUM001 y NUM000.

Todo ello, considera esa parte, le ha causado unos daños y perjuicios que los concreta de la siguiente forma:

  1. - Imposibilidad de oponer sus bienes ante los embargos de diversas entidades públicas y privadas por los diversos DNI existentes, provocando la subasta de sus bienes por cantidades irrisorias, lo que supuso la inclusión de sus datos y el de sus empresas en los sistemas de morosos, pérdida de su patrimonio, cierre de su empresas y descrédito de su imagen personal y profesional; que valora en 7.800.000 Euros.

  2. - Multitud de gestiones y desplazamientos efectuados para subsanar los problemas derivados de la coexistencia de varios DNI desde el año 1994 ( Tráfico, Agencia Tributaria, INEM, etc.); imposibilidad de cobrar ayudas sociales, y dificultades para obtener la justicia gratuita; eliminación de parte de su expediente académico en la UNED por la Licenciatura de Derecho al haber existido varios DNI, y dificultades para el reconocimiento de la licenciatura en Psicología; dificultades de reconocimientos de derechos de autor en la SGAE y de los Derechos de la Propiedad Intelectual; daños físicos y psíquicos producidos como consecuencia de la absoluta inseguridad jurídica en la que se ha visto inmersa en estos años. Todos estos daños y perjuicios los valora en 1.200,015 Euros.

El total reclamado por dicha parte en concepto de reclamación patrimonial al Ministerio del Interior en concepto de daños y perjuicios derivados de la coexistencia de esos distintos DNI, asciende a la cantidad de 9.000.015 Euros.>>

En el fundamento de derecho segundo, el Tribunal de instancia afirma que, <>

Después de recoger la doctrina sobre la responsabilidad de la Administración, con fundamento en pronunciamientos de este Tribunal y en lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la sentencia parte de la base de que está acreditado, con la documentación constitutiva del expediente, que el Ministerio del Interior cometió un error en la emisión de la tarjeta del DNI de la recurrente, consistente en que en ese soporte material aparecía reflejado el núm. NUM001, en lugar del NUM000, que era el que realmente le correspondía porque era el que así figuraba anotado en libro oficial correspondiente en virtud de la asignación derivada de la primera inscripción efectuada el 3 de junio de 1965. Consta también en el expediente administrativo (f. 184), y como indica la Administración demandada en los distintos informes recogidos en el expediente a raíz de las queja que la actora formuló al Ministro del Interior a partir de noviembre de 2001, que con fecha de 19 de julio de 1994 se expide a la misma tarjeta de DNI con el num. NUM000, en sustitución de la tarjeta del DNI que con el número NUM001 se le había emitido anteriormente de forma errónea. Igualmente, aparece que a la actora se le emite con esa fecha 19 de julio de 1994 (f. 230), certificado del Jefe de la Comisaría del Distrito de Chamartin en Madrid que recoge textualmente que a la indicada demandante "le fue expedido en Iª Inscripción el D.N.I., asignándole como número identificador el NUM000 ; sin embargo por un error de transcripción de datos, le fue expedido en posterior renovación el citado documento con el número NUM001 ; del que ha venido haciendo uso hasta la fecha". A continuación, se dice: "Por lo tanto, en cuantos actos haya figurado el Documento Nacional de Identidad con el número NUM001 a nombre de D. Genoveva, se justifican plenamente". Por último, la mencionada certificación termina: "Y para que así conste y surta los efectos oportunos de justificación y corrección de error, se expide la presente Certificación en Madrid, a 19 de julio de 1994".>>

Y añade la sentencia, que <>

Concluye por ello en este análisis considerando la Sala que, <>

Analiza a continuación el Tribunal de instancia el fondo de la cuestión litigiosa al objeto de determinar si se ha probado la existencia de una relación causal entre los daños y perjuicios que reclama la demandante y ese error acreditado en la actuación de la Administración demandada, enjuiciando dichos hechos tanto con respecto a lo ocurrido en relación con el Instituto Nacional de Empleo, respecto a la Jefatura de Tráfico de Madrid y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, concluyendo que en los tres casos relatados no se aprecia daño alguno causado a la actora, excepto las molestias que le ha supuesto tener que acudir a entidades públicas para que se aclare su situación respecto al error habido en la transcripción del número del DNI y que en el INEM se produjo en el año 2002 y en la UNED en el año 2001.

Analiza a continuación la incidencia del error en relación con las actuaciones del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, concluyendo que no se ha acreditado la posible intervención del Ministerio del Interior en relación con las circunstancias que la sentencia analiza, así como que nada tiene que ver la Administración demandada con el reiterado error acreditado imputado al Ministerio del Interior. Nada tienen que ver los perjuicios ocasionados en las actuaciones habidas en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid respecto al reiterado error acreditado imputado al Ministerio del Interior, conclusión que se ratifica, en lo que respecta al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Recaudación de Málaga y los derechos de autor en la Sociedad General de Autores y de la Propiedad Intelectual, pues sólo consta que se le denegó por la Sociedad General de Autores y por la Sociedad de Gestión de España, un proyecto para la realización del Festival Europavisón 2001 y una ayuda económica para la realización de ese evento, razonándose en ambos casos ese rechazo en las limitaciones económicas de ambas entidades. Añadiendo la Sala que no se acierta a comprender qué tiene que ver ello con el error habido en la transcripción del DNI.

Para concluir el Tribunal, solamente reconoce a la actora el perjuicio resultante de tener que acudir a diversos entidades públicas, a fin de que se aclarara en los correspondientes órganos de la Administración General del Estado su auténtico número del Documento Nacional de Identidad, cuyas molestias e inconvenientes, dado el plazo de tiempo en que se produjeron, a partir de 2001, y la fecha en que por el Ministerio del Interior se subsanó, en lo que a él le concernía, los efectos de este error mediante su comunicación y aclaración a los distintos órganos de la Administración General del Estado, el 4 de junio de 2002, teniendo en cuenta lo establecido en casos similares por esta Sala, valora el daño el Tribunal de instancia en la suma de 6.010,12 Euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en tres motivos casacionales, fundado el primero en el apartado 1.a) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, aduciendo la recurrente que se ha producido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

En el segundo de los motivos, formulado al amparo del apartado 1.c) de dicho precepto, se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte, y, por último, con fundamento en el apartado d) de la misma norma procesal, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, invocando la recurrente la infracción de lo dispuesto en el articulo 24 y 121 de la Constitución, 139.1 y 2 y 141 de la Ley 30/92, entre otros.

Para la resolución del presente recurso, con carácter previo al examen de las cuestiones que en el presente recurso de plantean, conviene precisar que por providencia de la Sala de fecha 5 de mayo de 2009 se concedió plazo a la representación de la recurrente para ser oída en trámite de alegaciones por diez días en relación con posibles causas de inadmisión, fundadas en la defectuosa preparación del recurso de casación al no contener el mismo el juicio de relevancia a que se refiere el apartado 4 del articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción, y no haber sido preparado dicho recurso por los motivos a) y c) del articulo 88.1 de dicha Ley a los que se refiere el escrito de interposición, así como inexistencia de asistencia letrada exigida por el articulo 27.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la interposición del recurso de casación, e inadmisión del recurso en los términos a que se refiere el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

Comenzando por la inexistencia de asistencia letrada, se ha producido en la tramitación de este recurso y en relación con el escrito de interposición, el mismo defecto que ya advirtió el Tribunal de instancia cuando la recurrente presentó el escrito de preparación del recurso con la firma de procuradora y letrada, si bien indicaban los citados profesionales que suscribían el recurso sólo a efectos de defensa procesal, añadiendo que no asumen el contenido del escrito, que ha sido redactado integramente por Dª Genoveva, quién a continuación afirma que aparecen las letradas por imperativo legal.

En la fase de preparación de esta casación, el Tribunal de instancia se vio obligado a conceder plazo para subsanar el defecto que ya advirtió en el escrito de preparación asi presentado y ello dio lugar a la presentación de nuevo escrito en que, firmado ya correctamente, se afirmaba lo siguiente: <

En virtud del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interponemos Recurso de Casación por :

  1. Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88 c y d LJCA ), - infracción del artículo 24 y 121 de la C.E , y artículos 139.1, 139.2 y 141 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre -

  2. Por infracción de las normas de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver cuestiones objeto de debate (art. 88 d LJCA ).>>

En la tramitación ante esta Sala del recurso de casación concurrieron análogas circunstancias en relación con la representación y defensa de la actora, suscribiéndose el documento declarando en él los respectivos profesionales que no asumían su contenido y que había sido redactado integramente por la propia interesada, lo que motivó el planteamiento del motivo de inadmisión que antes recogíamos, al no haber contado la actora con la asistencia letrada exigida por la Ley de la Jurisdicción para actuar ante este Tribunal en el recurso de casación.

En respuesta al planteamiento de la cuestión de inadmisión con referencia a la anterior circunstancia, la Letrada interviniente en el trámite de alegaciones referido ha presentado escrito con el que se estima viene a subsanar el defecto antes mencionado, afirmando que "la formalización del recurso de casación se presenta firmada por letrada y procuradora. De hecho se requirió la firma de las profesionales al respecto. Por lo tanto, sí existe asistencia letrada en los términos del articulo 23.2 de la Ley de la Jurisdicción ", afirmación que permite tener por subsanado el defecto, y en consecuencia, ratificada la asistencia letrada de la recurrente, en un principio terminantemente negada tanto por su defensa como por la propia interesada; y todo ello en aras de una efectiva tutela judicial de la actora.

Se planteó también por esta Sala la defectuosa preparación del recurso de casación en cuanto que el mismo no contenía el juicio de relevancia exigido por el apartado 4 del articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el motivo fundado en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que, efectivamente, y como resulta de la transcripción que antes hacíamos del escrito de preparación, no se contiene en el mismo, por lo que, y en aplicación de una reiterada doctrina de la Sala, el motivo fundado en las infracciones denunciadas al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, resulta inadmisible, lo que en el actual procesal se convierte en un motivo de desestimación del recurso fundado en dicho motivo.

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008, el llamado juicio de relevancia y su exigencia en el escrito de preparación consagrado por la jurisprudencia en la nueva Ley de 1998 no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior y como se refleja en los autos de esta Sala de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otras muchas.

Ese juicio de relevancia exige no solamente mencionar, cuando el motivo se aduce al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la norma o la jurisprudencia infringida, sino también justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo por remisión a la fundamentación jurídica de éste, por lo que la mera cita de una norma estatal, incluso de orden constitucional, no exime de la obligación de formular dicho juicio de relevancia, conforme hemos declarado en la antes citada sentencia de 22 de julio de 2008.

En definitiva, y por la razón expuesta, el motivo fundado en el apartado d) del articulo 88 de la Jurisdicción, en que se invocan como infringidos preceptos de la Constitución y de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha de quedar excluido del examen en este recurso, al carecer el escrito de preparación del necesario juicio de relevancia en los términos expuestos.

Respecto a los motivos fundados en el apartado a) y en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, resulta evidente que el primero de ellos, tampoco fue objeto siquiera de mención en el escrito de preparación, según resulta de la transcripción que del mismo realizamos más arriba, y, en cualquier caso, dicho motivo resultaría igualmente rechazable ya que el Tribunal de instancia no cometió, en los términos que la jurisprudencia de esta Sala considera procedentes para así apreciarlo un abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción por la circunstancia de no haber admitido una acumulación de una supuesta pretensión en la tramitación del proceso, lo que en principio ninguna indefensión genera, por lo demás, a la recurrente, y sin que se entienda incardinable en el apartado a) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo alegado por la actora en el apartado b) de este motivo en relación con la actuación del Ministerio del Interior y del Tribunal de instancia, a la que en términos absolutamente improcedentes entiende que se ha otorgado a aquél un trato de favor, realizando, según terminantemente afirma en términos solamente disculpables al no contar con un efectivo asesoramiento jurídico, unas alegaciones sobre pruebas falsas y un tráfico de influencias que achaca al Ministerio del Interior.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado, dado que el Tribunal de instancia, al dictar la resolución objeto del presente recurso, actuó en el pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, examinando la actuación de la Administración demandada y sin que se cometieran las infracciones denunciadas al amparo de ese apartado a) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Igualmente, ha de ser rechazado el motivo invocado al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que el mismo exige precisar la infracción de las normas, bien de las reguladoras de la sentencia o bien de las que rigen los actos y garantías procesales, justificando adecuadamente y razonando la causación de la indefensión, lo que no realiza la recurrente que se limita a afirmar genéricamente que se ha producido una paralización del proceso durante varios meses, a criticar la alusión que en la sentencia se hace a un supuesto recurso de súplica, a que la Sala ignoró la petición urgente de sentencia formulada por la actora y que se afirma en términos irrelevantes a efectos del motivo aducido que <>

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Genoveva contra Sentencia de 23 de septiembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 597/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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