STS, 8 de Julio de 2009

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2009:5060
Número de Recurso3580/2007
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación Nº 3580/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín, en representación de "CAIXA GENERAL DE DEPÓSITOS, S.A." contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 312/2005. Han sido partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 312/05, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 estimando el recurso promovido por la "Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 17 de febrero de 2005 que estimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de la misma de 6 de julio de 2004 que concedió la inscripción de la marca 799.203 "Caixa e Banking" (mixta) en clase 9, 16, 35, 36 y 38 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de "Caixa General de Depósitos, S.A." recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente "Caixa General de Depósitos, S.A.", compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 24 de julio de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso el siguiente motivo de casación:

Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia aplicable en relación con el artículo 6 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre.

Terminando por suplicar dicte sentencia estimatoria, se case la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda planteado en la primera instancia, y por lo tanto manteniendo la concesión de la protección en España de la marca internacional nº 799.203 "Caixa e Banking" en las clases 9, 16, 35, 36 y 38.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2009, se señaló este recurso para votación y fallo el día 1 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 22 de febrero de 2007 estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona" contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de febrero de 2005 antes reseñada, que desestimó el recurso de alzada deducido, frente a la resolución de la misma Oficina de fecha 6 de julio de 2004 en cuya virtud fue inscrita la marca internacional número 799.203 "Caixa e Banking", mixta, para distinguir productos de la clase 9, 16, 35, 36 y 38 del Nomenclátor Internacional, en concreto "tarjetas magnéticas de identificación; periódicos, libros, diarios y revistas, todos ellos sobre temas financieros; servicios de intermediarios en el campo del comercio; los servicios de seguros y finanzas; difusión de programas radiofónicos y de televisión sobre temas financieros".

A la inscripción de la marca número 799.203 "Caixa e Banking", solicitada por "Caixa General de Depósitos S.A." se había opuesto, entre otros, "Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona" en cuanto titular de las marcas "Caixabank" números 1.712.259, 1.712.260, 1.712.261, 1.645.678 y 1.712.262, que ampara servicios de la misma clase, de productos y servicios, en concreto "servicios de seguros, financieros y bancarios".

SEGUNDO

La Sala de instancia anuló, como ya ha quedado dicho, la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido estimatorio fueron las siguientes:

[...]TERCERO.- En este caso debe acogerse favorablemente la pretensión del recurrente ya que la finalidad de la marca, es la de distinguir en el mercado de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo protegiendo por la inscripción en el Registro los resultados de la creatividad del inventor, frente a posibles imitaciones. EI concepto de semejanza de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado y ha de ser fijado, en cada caso, valoradas las circunstancias fácticas concurrentes.

En este caso el término caixa por sí solo y como dato individualizado no podría excluir el registro de marcas posteriores, especialmente en este caso en que coincide en los idiomas originarios de los titulares de las marcas, catalán del oponente y portugués de la marca en conflicto (de la que es titular la Caixa General de Depósitos), y forma parte de la denominación de otras caixas.

Sin embargo en este caso lo relevante será la impresión de conjunto, y desde este punto de vista es posible que el consumidor desde una visión integral pueda confundir el origen empresarial de los servicios entre y "Caixa e Banking" y"Caixabank".

Puede originar confusión cuando se trate de productos que se ofrecen al consumidor medio en una común área comercial, como es este caso.

Tampoco el gráfico que acompaña a la denominación, puede evitar la confusión derivada de la coincidencia fonética y de la identidad de la clase de productos amparados, pues una jurisprudencia también reiterada viene exigiendo atender al conjunto de los elementos fonéticos y gráficos. En el presente caso la denominación ha de entenderse como predominante por la carga conceptual y, en todo caso permite establecer en el consumidor medio una comunidad de origen con la marca previa mente inscrita que puede redundar en la utilización abusiva del prestigio o publicidad de la marca anterior. Las diferencias ponen de relieve que se trata de creaciones similares cuyas diferencias no pueden alterar la impresión sustancialmente idéntica que ante los ojos del consumidor se produce.

Expuestos los antecedentes procede rechazar la alegación de inadmisibilidad del recurso con fundamento en el artículo 86.4) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que invoca la representación procesal de la recurrida, con sustento en que la recurrente manifestó en su escrito de preparación una presunta infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, pero sin justificar debidamente por qué la infringe y sin haber realizado, respecto de la norma de carácter estatal que considera vulnerada, el juicio de relevancia. No obstante tal alegación, el escrito de preparación del recurso de la recurrente cumple con los requisitos del precepto señalado junto a la alegación de que, a su juicio, la sentencia impugnada "infringe un precepto de normativa estatal, así como la jurisprudencia para su aplicación", realiza de forma sintética una crítica directa y razonada de la resolución judicial y expone los motivos por los que considera que la sentencia no aplica el criterio que extrae de la Sala, aunque no cite las sentencia concretas, por lo que no ha lugar a la inadmisión pretendida.

TERCERO

El recurso de casación se compone de un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico así como la infracción de la jurisprudencia aplicable en relación al artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre pues, a juicio de la recurrente, la declaración de la sentencia impugnada de incompatibilidad de las marcas, no toma en consideración las marcas en su conjunto, y que los términos "Caixa" y "Bank" son elementos de uso común en el sector, que no pueden ser monopolizados por ninguno de sus operadores y que no pueden excluir el registro de marcas posteriores, añadiendo que ambas marcas incluyen una compleja denominación que incluye la razón social completa, incluyendo un símbolo principal y claramente identificables entre las marcas oponentes, considerando que existen claras diferencias gráficas, denominativas, y en consecuencia, de conjunto entre los registros confrontados. Finalmente recuerda la jurisprudencia de esta Sala en torno a las prohibiciones del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre y, tras su aplicación al supuesto enjuiciado, concluye que no concurren los requisitos y sobre la irrelevancia de las coincidencias aplicativas.

EI motivo ha de ser rechazado habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada. Hemos sostenido que cuando la cuestión central del Iitigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, hemos reiterado que no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el publico -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

La sentencia no ha incurrido en la infracción que se denuncia. En rigor, todo el escrito de interposición del recurso de casación no es más que la expresión de la discrepancia de la recurrente con la valoración de la cuestión de hecho referente a las identidades o semejanzas de las denominaciones, ya que la coincidencia de ámbitos aplicativos es indiscutible. Como es sabido, el art. 88.1 de la L.J. no incluye como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba. La jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de invocar el art. 88.1.d) de la L.J cuando la valoración de los hechos contenida en la sentencia se ofrece irracional o arbitraria, circunstancias que no concurren en este caso.

A partir de las premisas expuestas no cabe tildar de irrazonable afirmar que las marcas enfrentadas presentan en este caso las suficientes diferencias como para lIegar a la conclusión desestimatoria que alcanza el tribunal de instancia. Éste puede, sin quiebra del proceso lógico ni de la razonabilidad, apreciar que el nuevo cuya inscripción se solicita "Caixa e Banking" no difiere del anteriormente registrado "Caixabank" porque tienen en común características similares.

Los párrafos segundo a cuarto del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, exponen el razonamiento jurídico seguido y todos los elementos de juicio a valorar en el examen de parecidos, para continuar declarando en el Fundamento Jurídico Tercero que lo relevante, en este caso, es la impresión de conjunto, y de forma explícita señala..."desde este punto de vista es posible que el consumidor desde una visión integral pueda confundir el origen empresarial de los servicios entre "Caixa e Banking" y "Caixabank". Añadiendo, en el párrafo siguiente, que se "puede originar confusión cuando se trate de productos que se ofrecen al consumidor medio en una común área comercial, como es este caso", y que "tampoco el gráfico que acompaña a la denominación, puede evitar la confusión derivada de la coincidencia fonética y de la identidad de la clase de productos amparados". Continúa valorando la sentencia, que predomina en la denominación la carga conceptual y finalmente pone de manifiesto respecto de las diferencias existentes el siguiente razonamiento: "Las diferencias ponen de relieve que se trata de creaciones similares cuyas diferencias no pueden alterar la impresión sustancialmente idéntica que ante los ojos del consumidor se produce.

Los razonamientos formulados en la sentencia ponen de manifiesto que el examen de parecidos entre las marcas enfrentadas ha tenido en cuenta la concurrencia aplicativa entre los signos, señalando que desenvuelven sus efectos en un área comercial común, y que en contra de lo que sostiene en una de sus alegaciones la recurrente, es esencial y relevante para definir un signo distintivo, que lo es en relación a un ámbito aplicativo determinado, y no de modo absoluto, y en el examen de la compatibilidad de los signos, de forma que situado el debate entre signos competitivos, por su ámbito aplicativo común, esta coincidencia va a exigir un mayor rigor en la comparación de las marcas.

Y finalmente, su aspecto gráfico, que tras ser valorado, lleva a la conclusión que las diferencias gráficas existentes entre las marcas no logran superar la impresión de ser substancialmente idénticas a los ojos del consumidor y establecer un origen empresarial común, declarando que son asociables La ponderación del valor del término "Caixa", de modo que declara inequívocamente que no está otorgándose un derecho de exclusiva sobre el término "Caixa" a la recurrente, y por eso el tribunal establece en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico Tercero que este término "forma parte de la denominación de otras caixas".

EI Tribunal de instancia ha apreciado una evidente similitud fonética entre el término "Caixa e Bank" que identifica al conjunto denominativo de la marca aspirante y el vocablo "Caixabank" de la marca prioritaria, cuya relevancia es tal que las diferencias gráficas que puedan existir entre una y otra no excluyen el riesgo de asociación, y razona que ha de entenderse la denominación como elemento dominante por la carga conceptual y pone de manifiesto que se trata de denominaciones similares que no pueden alterar la impresión sustancialmente idéntica que ante el consumidor produce.

Para tal apreciación, el Tribunal de instancia actúa con plena libertad y sin que en casación nos corresponda para entrar a enjuiciar el acierto de dicha apreciación que, salvo en los casos antes referidos, no podemos alterar. Por todo lo anterior no podemos estimar el motivo. A lo que conviene añadir que ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas en el escrito de interposición acoge un criterio que pueda entenderse contrario al que ha seguido la sentencia objeto de este recurso de casación.

Las razones que aduce la parte para sostener la inaplicabilidad del precepto prohibitivo no pueden sustituir a la valoración del juzgador, que ha apreciado las circunstancias singulares del caso concreto de manera que no cabe reputar ni irracional ni absurda, y sustentada en toda una secuencia lógico-jurídica, cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existe el riesgo de error, confusión o asociación, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que no se da el riesgo o la coincidencia apreciados por la sentencia de instancia. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que señala que las apreciaciones de hechos respecto a los litigios entre marcas no son revisables en casación, a excepción de los errores manifiestos o de la eventual vulneración de las normas sobre valoración tasada de la prueba, lo que no concurre en el presente supuesto (por todas, en esta materia de marcas, SSTS de 29 de mayo de 2007 -RC 1868/2005- y de 10 de marzo de 2005 -RC 4700/2002 -.

QUINTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto par la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín, en representación de "CAIXA GENERAL DE DEPÓSITOS, S.A." contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 312/2005 ; con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. DOÑA Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico

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