STS, 10 de Julio de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:5025
Número de Recurso849/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 849/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Aisa Blanco, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL FIDUCIARIA, S.A., contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo número 625/2000, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fecha 28 de abril de 2000, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA) ACUERDA: Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso en los términos concretos expuestos en relación a aprovechamiento y valor bajo rasante, y desestimar el resto de pretensiones formuladas. Segundo.- No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Antonio Cortada García, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL FIDUCIARIA, S.A., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... casándola y anulándola, sustituyéndola por otra en la que se acuerde la estimación de los motivos señalados en el presente, con las declaraciones y efectos correspondientes señalados en cada uno de ellos, estimando en consecuencia el recurso contencioso- administrativo y determinando el justiprecio de los 13.667,98 metros cuadrados expropiados a la Sociedad General Fiduciaria S.A. objeto del presente recurso en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS Y VEINTIDOS CENTIMOS DE EURO (9.398.534,22 euros), incluido el 5% de premio de afección, más los intereses de demora que correspondan devengados desde el día siguiente al 7 de mayo de 1.976 hasta el total pago del Justiprecio".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... en la que se desestime dicho recurso, se confirme la Sentencia recurrida y se condene al recurrente al pago de las costas causadas en el mismo".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día OCHO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2.005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la también hoy aquí recurrente en casación contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 28 de abril de 2.000, por el que se fija en 888.997.473 pesetas (5.342.982,42 euros), incluído el 5% de premio de afección, el justiprecio de la finca expropiada a la entidad recurrente, más lo intereses legales que procedan.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en nueve motivos que a continuación pasamos a enunciar.

Por el primero, al amparo del artículo 88.1c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción de las reglas 3ª y 4ª del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 218 de igual Cuerpo Legal, y del 24 de la Constitución. Sostiene la recurrente que la Sentencia incurre en discordancia interna entre su fallo y las determinaciones contenidas en su fundamento de derecho cuarto -por error menciona el segundo-, al tratar y resolver el aprovechamiento sobre rasante.

Por el segundo, también al amparo del artículo 88.1.c), se denuncia la infracción por la Sentencia de los artículos citados en el precedente. Sostiene la indicada parte que incurre en incongruencia por defecto de fundamentación que conduce a una solución que califica de ilógica, irracional y absurda, subsumible en "reformatio in peius", al tratar y resolver el aprovechamiento bajo rasante.

Por el tercero, igualmente al amparo del artículo 88.1c ), se denuncia la infracción de iguales preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se consideran vulnerados en los motivos anteriores. Aduce la indicada parte que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la determinación del "dies a quo" para el cálculo de los intereses de demora respecto del justiprecio.

Por el cuarto, al amparo del artículo 88.1d ), se cita como infringido el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 56 y 71 de su Reglamento, por no haber determinado la Sentencia el "dies a quo" para el inicio del cálculo de los intereses. Interesa que se integren los hechos y se fije como fecha de inicio del cómputo los seis meses siguientes al Decreto 3165/1975, de 7 de noviembre, esto es, el 7 de mayo de 1976.

Por el quinto, otra vez al amparo del artículo 88.1.c), se denuncia de nuevo la infracción de los artículos citados en el motivo primero. Considera la recurrente que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la existencia y valoración del aprovechamiento correspondiente al uso de aparcamiento subterráneo que afirma independiente de los restantes aprovechamientos sobre y bajo rasante.

Por el sexto, al amparo del artículo 88.1.d), se alega la infracción de los artículos 5 y 28 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con la norma 16 del Real Decreto 1021/1993, así como del artículo 59 del Real Decreto 3228/1978 y de los artículos 348, 319, 326 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entiende que se asigna una edificabilidad incorrecta a los aprovechamientos sobre rasante y una indebida omisión relativa a la existencia de los aprovechamientos correspondientes a las plazas de parking, extremos ambos en conexión con los motivos primero y quinto.

Por el séptimo, al amparo del artículo 88.1.d), se denuncia nuevamente la infracción de los artículo 348, 319 y 326 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la norma 16 del Real Decreto 1020/1993 y 28 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, así como del artículo 33.3 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial que se cita. Se sostiene que el Tribunal de instancia, al determinar el valor de repercusión valora de forma irracional e ilógica las pruebas practicadas.

Por el octavo, al amparo del artículo 88.1.c), se aduce la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, al entender que la Sentencia incurre en falta de claridad y congruencia por adolecer de falta de motivación a la hora de valorar la prueba pericial. El motivo, como tendremos ocasión de examinar, está en conexión con el precedente.

Por el noveno y último motivo, y al amparo del artículo 88.1.c), una vez más se denuncia la infracción de los artículo 348, 319, 326 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que se cita, en el extremo relativo a la determinación de los gastos de urbanización.

TERCERO

El primer motivo debe acogerse. Está fuera de toda duda que el Tribunal de instancia incurre en descuido e inexactitud cuando después de indicar en su fundamento de derecho cuarto que existe un error matemático en el acuerdo del Jurado al establecer el aprovechamiento sobre rasante y que el recurso debe estimarse en dicho extremo, en el fallo omite un pronunciamiento en consonancia con la consideración expuesta. La Sentencia incurre así de forma evidente en contradicción interna que debe ser corregida, en principio, atendiendo al aprovechamiento que sobre rasante el dictamen pericial cifra en 0,8186 m2t/m2s, dado por bueno por la Sala de instancia en dicho fundamento jurídico frente al 0,80 establecido por el Jurado.

Pero decimos que en principio, pues con ese aprovechamiento facilitado en el informe pericial y, en definitiva, asumido por el Tribunal de instancia en la fundamentación jurídica de la Sentencia, aunque sin reflejo en su parte dispositiva, discrepa la recurrente en el motivo casacional sexto al entender, como tendremos ocasión de examinar con detenimiento al estudiar ese motivo sexto, que el aprovechamiento debe cifrarse en 0,8646 m2t/m2s.

Ahora, en el examen del primer motivo, es suficiente constatar que la Sentencia adolece de coherencia o lógica interna por falta de la necesaria correlación entre la "ratio decidendi" y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva (Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2.007 -recurso de casación 8158/2003- y la en ella citada de 21 de julio de 2003 ).

CUARTO

También debe acogerse el motivo casacional segundo, relativo al aprovechamiento bajo rasante, único extremo por el que, según el fallo de la Sentencia, se estima el recurso.

En su fundamento de derecho cuarto, último párrafo, exterioriza el Tribunal de instancia la razón de esa parcial estimación en los siguientes términos: "Al valor en venta de la resolución del Jurado, que se mantiene por lo ya expuesto, habrá de aplicarse conforme a la pericial practicada, y que en estos concretos términos estima la Sala, el coeficiente ponderado de 0,4190, y al valor de la construcción de aquella misma resolución el coeficiente reductor de 0,8. Obtenido el valor de repercusión se aplicará el factor de corrección del 0,6, y a este valor obtenido, el valor de la urbanización pendiente según la misma resolución del Jurado".

Al concretarse por el Jurado el valor en venta de viviendas en 397.713 ptas./m2, la aplicación de los coeficientes aceptados por el Tribunal, da un resultado de valor en venta de 166.641,74 ptas./m2 y de valor de construcción de 95.408,80 ptas./m2. Llevados esos resultados a la fórmula prevista en la norma 16 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, nos encontraríamos con la siguiente fórmula: 166.641,74 ptas. (valor en venta -VV- una vez aplicado el coeficiente 0,4190) = 1,40 (valor de repercusión -VR- + 95.408,80 ptas. correspondientes al valor de construcción -VC-, aplicado el coeficiente 0,8) x Factor de localización -FL- fijado por el Jurado en la unidad.

Para hallar el valor de repercusión que el Tribunal de instancia no concreta, la fórmula sería la siguiente: VR = (166.641,74 -VV- / 1,40) - 95.408,80 -VC-, lo que ofrece un saldo de 23.621,01 ptas./m2.

Pues bien, si a ese valor de repercusión de 23.621,01 ptas./m2 se le aplica, de conformidad con la Sentencia, el factor corrector 0,6, y a su resultado (14.172,606 ptas./m2) deducimos, también de acuerdo con la Sentencia, el valor del coste de la urbanización, cifrado en 17.169 ptas./m2, resulta que el aprovechamiento bajo rasante, único extremo en que el recurso se estima, tiene paradójicamente un valor negativo. La causa de tan errónea decisión viene predeterminada, conforme afirma la recurrente, por una improcedente aplicación duplicada de los gastos de urbanización ya descontados por el Jurado al establecer el aprovechamiento sobre rasante. En efecto, fijado como terreno a expropiar de la finca de la recurrente 13.668 m2, la resolución del Jurado deduce la totalidad de los gastos de urbanización del aprovechamiento sobre rasante.

Sin duda debe calificarse de ilógico e irracional que se estime en la Sentencia el recurso contencioso-administrativo en el extremo analizado del aprovechamiento bajo rasante pero en contemplación de una fundamentación que conduce a un resultado desfavorable económicamente a los intereses del recurrente.

QUINTO

Suerte distinta a los dos motivos anteriores debe correr el tercero. Parte el recurrente de un error de principio cual es el entender que la Sentencia no se pronuncia sobre la determinación del "dies a quo" para el cálculo de los intereses de demora. Al expresar la Sentencia en su fundamento de derecho séptimo que lo pretendido por la actora, una vez fijado por el Jurado la procedencia de los intereses con la genérica remisión a los artículos pertinentes de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, es que el Tribunal efectúe una liquidación de los mismos, y que ello no resulta procedente a falta de la liquidación previa por el Jurado, con acierto o si el, y ello lo resolveremos al examinar el motivo cuarto, lo cierto es que da respuesta a la pretensión de la recurrente, por lo que no puede tacharse la Sentencia de incongruente por omisión en el extremo analizado.

SEXTO

Sí debe tener acogida el motivo cuarto por el que, en efecto, la recurrente discrepa del razonamiento de la Sentencia para no determinar el "dies a quo" en el cálculo de los intereses.

Ciertamente la fundamentación de la Sentencia infringe una reiterada jurisprudencia que en definitiva establece que los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo deben pronunciarse sobre los intereses de demora, aún cuando el Jurado no hubiera decidido sobre ellos e incluso aunque el expropiado no los hubiera reclamado.

En Sentencia de 15 de julio de 1999 de esta misma Sección -recurso de casación 3123/1995 )- se expresaba que "Es claro que la sentencia de instancia al omitir todo pronunciamiento y aún más, cualquier tipo de razonamiento sobre la procedencia del abono de intereses solicitado en la demanda incurre claramente en un vicio de incongruencia omisiva, ello porque, aun cuando los intereses de los artículos 56, 57 y 52.8 de la Ley de Expropiación y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengan por ministerio de la ley, -lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a mantener, Sentencia 167/1985 , que la falta de pronunciamiento sobre los mismos a pesar de haberse interesado no genera indefensión y por tanto no se produce incongruencia desde el punto de vista constitucional, o, lo que es lo mismo, que tal omisión carece de relevancia constitucional-, el no pronunciarse sobre dicho extremo cuando así lo solicite la parte implica desde el punto de vista estrictamente procesal vicio de incongruencia omisiva y por tanto infracción de los preceptos invocados por el recurrente, razón por la que el motivo debe ser estimado y tal estimación hace innecesario entrar a conocer sobre el segundo motivo articulado".

Aunque conforme ya expresamos en el fundamento de derecho precedente, no hay términos hábiles para apreciar desde una prespectiva constitucional indefensión por incongruencia omisiva con relación a la pretensión de fijación por el Tribunal de instancia del "dies a quo" para el cómputo de intereses, lo que está fuera de toda duda es que dicho Tribunal estaba obligado a su concreción, no pudiendo excusarse con apoyo en las razones que para su no determinación expresa, en síntesis, en la falta de pronunciamiento del Jurado y en la no exigencia legal de que dicho órgano se pronuncie, en conexión con el carácter revisor de esta jurisdicción.

Parece oportuno recordar, siguiendo lo expresado en la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2.005 -recurso de casación 4810/2002 -, que "los intereses moratorios se devengan ope legis y por ello no es necesario que exista un previo pronunciamiento administrativo o judicial, ni una previa reclamación del acreedor" ; que "aún sin pronunciamiento administrativo ni jurisdiccional expreso que imponga su pago, dicha obligación legal es exigible, al igual que el pago del justiprecio, en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 110 de la Ley de esta Jurisdicción y 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia número 167/1985, de 10 de diciembre (RTC, 167 ), << ni hace falta pedir lo que la Ley manda ni comete incongruencia un Juez que silencia un petitum de tal naturaleza>>. En resumen, si los mencionados intereses de demora se devengan <> no es imprescindible que exista pronunciamiento expreso sobre los mismos para que pueda pedirse su liquidación y abono en período de ejecución de sentencia (STS 8 marzo 1997 [Ar. 3225 ]). Se producen automáticamente sin necesidad de previa reclamación del acreedor, tal como tiene repetidamente declarado este Tribunal, Sentencias de 27 de diciembre 1984 (Ar. 6565) y 27 septiembre 1985 (Ar. 4194), entre muchas otras (STS 15 diciembre 1994 [Ar. 10652 ])".

En efecto, es oportuno recordar la expresada doctrina jurisprudencial, pues si conforme a la misma cabe que en ejecución de sentencia se fijen los intereses moratorios "ex novo" -sin previa petición de parte y sin resolución administrativa y jurisdiccional precedente- habrá de admitirse que existiendo como existe en el caso enjuiciado un pronunciamiento del Jurado, aún cuando genérico, sobre la procedencia de los intereses, el Tribunal de instancia estaba obligado a concretar, a la vista de la petición expresa de la recurrente al respecto, la fecha de inicio del cómputo, elemento base para la liquidación.

Dicho lo anterior, y tratándose de una expropiación urgente, procede fijar como fecha inicial del devengo de intereses, de conformidad con lo interesado por la recurrente, el 7 de mayo de 1976, fecha correspondiente a los seis meses del Decreto 3165/1975, de 7 de noviembre, por el que se declaró la urgencia de la expropiación.

La jurisprudencia reitera que "... el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables" (Sentencia de 3 de marzo de 2.009 -recurso de casación 2744/05 - y las en ella citados).

Indicar que en el caso enjuiciado la ocupación material de los terrenos se produce, según resulta del informe de la Subdirección General del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 8 de enero de 2002, unido a las actuaciones, a partir del marzo de 1990, y que no se cuestiona que con la aprobación del proyecto que determina la expropiación ya estaban concretados los bienes y derechos afectados.

SEPTIMO

También debe tener acogida el motivo quinto. La Sentencia recurrida, tal como sostiene la recurrente, no contiene pronunciamiento alguno sobre el aprovechamiento correspondiente al uso de aparcamiento subterráneo que dicha parte consideró en la instancia y considera ahora como independiente de los restantes aprovechamientos sobre y bajo rasante. Pese a que en el escrito de demanda se diferencia entre el aprovechamiento urbanístico sobre rasante, el aprovechamiento urbanístico bajo rasante y, dentro de éste último, el autorizado para la zona denominada como Equipamiento actual (7a), el aparcamiento en superficie y el aparcamiento subterráneo de la zona denominada "Parques y Jardines" (6a), y pese a que en dicho escrito se advertía que los aprovechamiento bajo rasante referidos en último lugar no fueron valorados en la resolución del Jurado, en efecto, la Sentencia nada dice al respecto, incurriendo así en la incongruencia omisiva denunciada. Inferir del silencio de la Sentencia recurrida, como arguye el Abogado del Estado, que el Tribunal se pronuncia en sentido negativo a la pretensión de la recurrente al apreciar incluido el específico aprovechamiento subterráneo para aparcamiento dentro del aprovechamiento bajo rasante, no es una alegación que pueda ser compartida por este Tribunal, máxime cuando el de instancia, como diligencia final o para mejor proveer, solicitó aclaración del informe pericial en los siguientes términos: "Cual es el motivo que distinga a efectos de edificabilidad, en aclaraciones al dictamen, edificabilidad bajo rasante y parking. En concreto si los referidos parkings han de entenderse englobados en aquella edificabilidad bajo rasante" y fue contestado por el perito de la forma siguiente: "Según consta en la <

Los términos en que fue planteada la pretensión en el escrito de demanda y la respuesta dada por el perito, expuesta con absoluta claridad, requería que el Tribunal de instancia examinara y diera respuesta al planteamiento de la recurrente.

Está fuera de toda duda que la diferenciación por la recurrente en su escrito de demanda del aprovechamiento urbanístico sobre rasante y del aprovechamiento urbanístico bajo rasante, y dentro de éste último, el autorizado para la zona denominada "Equipamiento actual" (7a), el aparcamiento en superficie y el aparcamiento subterráneo de la zona denominada "Parques y Jardines" (6a), y la finalidad perseguida con esa diferenciación, concretamente denunciar la omisión por parte del Jurado de la valoración del aprovechamiento urbanístico bajo rasante, evidencian la alegación de un motivo que por sustancial no era susceptible de ser resuelto tácitamente.

En el sentido expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional 100/2004, de 2 de junio, advierte de "la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora (art. 43 LJCA de 1956 ) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen <>, mandato este redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998 , al ordenar que el enjuiciamiento se produzca <>. Pues bien, dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios), adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente".

OCTAVO

En el motivo sexto se denuncia, como ya adelantamos, una incorrecta asignación de edificabilidad a los aprovechamientos sobre rasante y una indebida omisión en relación a la existencia de aprovechamientos correspondientes a plazas de parking.

En cuanto al primer extremo, relativo a la asignación de la edificabilidad de los aprovechamientos sobre rasante, y más concretamente a la edificabilidad de la zona 6a, sostiene la recurrente que al establecerse en la Modificación del Plan Especial de Ordenación del Campus Norte de Pedralbes, de 22 de julio de 1992, que esa edificabilidad es la que se prevé en el Plan General Metropolitano que contempla para dicha zona 6a, uso de parques y jardines, la de 0,15 m2t/m2s, resultan 5.556,80 m2 edificables sobre rasante que deben ser adicionados a los ya reconocidos.

En respuesta al argumento es de significar que la pretensión de edificabilidad sobre rasante para la zona 6a es fruto o tiene su origen en una interpretación interesada del planeamiento que, irremediablemente, la condena al fracaso. Lo que dice la "Modificación del Plan Especial de Ordenación del Campus Norte de Pedralbes" es que "En la zona 6a, parque urbano, se admiten los usos previstos en el Plan General Metropolitano", por lo que previéndose en el artículo 203 del Plan General Metropolitano, bajo el epígrafe "Usos permitidos", que "En las áreas de parque urbano, sin perder en ningún caso, la naturaleza de dominio público, sólo se admiten los usos públicos y los usos colectivos que estén especialmente previstos en el Plan Especial que se apruebe al efecto y que respeten, en todo caso, las siguientes condiciones:...", y en atención a que en el Plan Especial, en la modificación de 1992, únicamente se hace referencia en relación con la zona 6a, al aprovechamiento para aparcamiento subterráneo, a diferencia de lo que ocurría antes de dicha modificación, está claro que al menos la concreta pretensión de la recurrente de adicionar a la edificabilidad reconocida sobre rasante un 0,15 m2t/ m2s, no puede ser acogida.

Cuando la Sentencia recurrida expresa que "No puede, sin embargo, ser estimada la edificabilidad pretendida sobre rasante correspondiente a parque urbano en cuanto sólo se admiten usos públicos y colectivos....", aunque con omisión de la cita del planeamiento en que se fundamenta, expresa la razón por la que la pretensión debe desestimarse, en armonía además con el informe pericial que cifra el aprovechamiento sobre rasante en 0,8186 m2t/m2s.

En cualquier caso, y como tendremos ocasión de explicar, el aprovechamiento pretendido resulta irrelevante a los efectos de concretar el justiprecio.

En cuanto al segundo extremo, relativo a la existencia de aprovechamientos en el subsuelo correspondientes a plazas de garaje, distinto del aprovechamiento bajo rasante, ya hemos reconocido, con la estimación del motivo quinto en el fundamento de derecho séptimo, que la Sentencia incurre al respecto en incongruencia omisiva. Lo que procede examinar ahora es si ese aprovechamiento del subsuelo correspondiente a plazas de garaje, no computados por el Jurado, debe ser objeto de reconocimiento. La respuesta ha de ser favorable a los intereses de la recurrente. A la aclaración segunda del informe pericial judicial, y que dice así: "Se solicita al Sr. Narciso que aclare si la <> de 1992 contempla la construcción, tanto en la zona 7 como en la zona 6, de aparcamientos subterráneos y, en caso afirmativo, que especifique el número total de plantas de aparcamiento previstas, superficie máxima edificable establecida en metros cuadrados por planta y metros cuadrados totales para el uso aparcamiento y número máximo de plazas de aparcamiento previstas" , contesta lo siguiente: "Con referencia a la zona 7. En la memoria del Plan Parcial hay previstas 831 plazas de aparcamiento subterráneo, 131 de ellas ubicadas en el edificio del centro de cálculo y las 700 restantes previstas bajo espacios no edificados. En la leyenda del plano 013 <> se especifica, además de los parámetros reguladores concretados para cada edificación que: <>, de lo cual se deduce:

superficie 7.....................................................83.818 m2

10%................................................................. 8.382 m2

Se supone que las 700 plazas deben ubicarse dentro de esta superficie prevista de 8.382 m2. Considerando 30 m2 por plaza de aparcamiento se precisarían aproximadamente 21.000 m2 de techo, que significan 3 plantas sótano de 7.000 m2 de ocupación por planta" y " Con referencia a la Zona 6. En la leyenda del plano del Plan Especial <<012 - Proposta de Zonificació>> se establece:

US D'APARCAMENT PERMÉS EN EL SUBSOL

- Superficie máxima d'ocupació sota rasant zona 6a...................9.000 m2.

- Nombre máxim de plantes per aparcament sota rasant..................5

- En el cas d'aparcament sota la zona 6a, la seva superficie exterior

será susceptible de poder-hi plantar arbres i d'altres.

Por tanto en la zona 6a pueden edificarse 45.000 m2 de techo para uso de aparcamiento, lo que equivale aproximadamente a 1.500 plazas".

Sea suficiente por el momento, y por las razones que se expresarán a la hora de concretar al justiprecio, dejar constancia de la estimación del motivo en el concreto extremo analizado.

NOVENO

El motivo séptimo también debe ser acogido. Afirmar, como se afirma en la Sentencia recurrida, que "Acerca del valor de repercusión propugnado por la actora el perito se limita a proponer otro valor para vivienda de nueva planta en la zona de Pedralbes, y a añadir al coste de construcción del Jurado un coste adicional para ajardinamiento pero no evidencia mediante un estudio ponderado que aquellos valores adoptados por el Jurado no resultan ajustados", solo pude ser fruto de una apresurada lectura del informe pericial judicial y de una deficiencia a la hora de realizar un análisis comparativo entre la fundamentación expresada por el Jurado en el acuerdo impugnado y las explicaciones que presiden el informe pericial.

En la página 11 del informe pericial puede leerse lo siguiente: "En cuanto al cálculo del Rendimiento se opina que en la valoración aceptada por el Jurado se ha cometido un error evidente al considerar el valor de 382.047 ptas./m2t que figura en la página 47 de la publicación del Ayuntamiento <>, por cuanto este valor unitario se refiere a viviendas de <>, ver ANEXO 4. En el índice de la citada publicación, que se adjunta como ANEXO 5, puede leerse que desde la página 29 a la página 61 el estudio se refiere a la <>. La <> se desarrolla entre las páginas 9 y 29 del libro de referencia.

Sin embargo se ha utilizado para el coste de construcción el coste de vivienda nueva en el 2º trimestre de 1999, 119,261 ptas./m2, lo cual desvirtúa el valor de repercusión del suelo deducido mediante la fórmula catastral al utilizar valores de venta y de coste de construcción referidos a tipos de viviendas de diferente condición.

Tampoco resulta ajustado a la realidad aplicar un coeficiente de incremento medio estimado en el 4.1 %, como puede comprobarse consultando valores del mismo texto en las publicaciones de los años 1998 y 1999. En el ANEXO 6, se puede ver que para la zona 17 -Pedralbes- el valor de repercusión del suelo en el año 1998 es de 206.284 ptas/m2 y en el año 1999 es de 283.343 ptas./m2 lo que significa un incremento específico para la zona de Pedralbes del 37,36%.

El valor de repercusión obtenido con análogas premisas pero utilizando datos adecuados y referidos al año 1999 es el que figura en el dictamen que desarrollamos".

La lectura de lo transcrito, revela, con absoluta claridad, las razones de la discrepancia del perito con la resolución del Jurado a la hora de fijar el valor de repercusión y las fuentes utilizadas para ello. Podrán compartirse o no los criterios o elementos valorativos seguidos por el perito judicial, pero afirmar para su rechazo que adolecen de un estudio ponderado, tal como ya adelantamos, sólo puede ser fruto del apresuramiento y deficiencia a la que ya hicimos mención.

El Jurado, para la determinación del precio de las viviendas, tiene en cuenta la publicación titulada "El Mercat Inmobilari de Barcelona 1998", editado por el Excmo. Ayuntamiento de dicha ciudad, y el Boletín de la Sociedad de Tasación de diciembre de 1999 en el que se informa que el incremento medio de los precios de venta en el primer trimestre de 1999 es de 4,1 %, por lo que parte de un valor en venta de 397.713 ptas./m2 techo. Pero, en efecto, tiene en cuenta el valor en venta de la vivienda usada y no el de vivienda de nueva construcción y, pese a ello, para determinar el coste de construcción, acude al de vivienda nueva, mezclando así elementos heterogéneos.

La Sentencia recurrida, sin una valoración lógica y razonable del informe pericial y de la motivación del Jurado, sin una obligada comparación de lo expresado en uno y otro, único modo de valoración de los medios probatorios si no se quiere incurrir en arbitrariedad, se inclina por la resolución del Jurado que, aunque presidida por el principio de presunción de acierto cede, debe ceder, ante una prueba pericial que con todas las garantías procesales y emitida por técnico cualificado, se manifiesta con rotundidad y se evidencia como más adecuada. Y lo hace el Tribunal de instancia desatendiendo el informe pericial con la aseveración de que carece de un estudio ponderado, afirmación absolutamente huérfana de todo pretexto serio una vez leído el informe que compartimos y acogemos en su integridad en el extremo objeto de examen. Y es que ni se ofrece justificación alguna, ni en la resolución del Jurado ni en la Sentencia, que explicite la razón por la que debe acudirse al valor de mercado de segunda mano en una actuación como la que nos ocupa, ni se proporciona tampoco en la Sentencia explicación alguna por la que se aparta el Tribunal de instancia del estudio del mercado inmobiliario de Barcelona del año 1999, que cifra un incremento del precio de la vivienda nueva en la zona de Pedralbes del 37,36%, y da por bueno otro estudio, el de la sociedad de Tasación referido, que para el primer trimestre del año 1999 establece un incremento del 4.1 %. Si la publicación "El mercado inmobiliario de Barcelona", de edición anual, goza de gran predicamento, como se recoge en la resolución del Jurado y se admite en definitiva en la Sentencia, podrá entenderse que el del año 1999 y en consideración a la fecha la valoración pertinente, abril de 1.999, se tenga en cuenta en proporción al tiempo transcurrido, pero lo que no se alcanza a comprender, y mucho menos tras el dictamen pericial, es que no se tenga en cuenta dicho estudio y se sustituya por otro de cuya garantía o fiabilidad nada se dice.

Pero es que además, todo indica que el Jurado al considerar el mercado de la vivienda usada sufre un error. Así se infiere de que para los gastos de construcción considere la vivienda nueva, mezclando con tal proceder, como ya dijimos, conceptos que por heterogéneos necesariamente conducen a resultados inexactos.

DECIMO

En cuanto al motivo octavo, dada su conexión con el precedente, nos remitimos a lo expuesto al tratar el mismo.

DECIMOPRIMERO

Para el examen del noveno y último motivo parece oportuno recordar lo expresado por esta Sala en Sentencia de 3 de mayo de 2.007 -recurso de casación 8310/2003 -. Se decía lo siguiente: "El art. 30 de la Ley 6/98 establece: que del valor total determinado por aplicación del aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, así como otros gastos de financiación, gestión, promoción e indemnizaciones procedentes o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar, lo que ha de ponerse en relación con lo establecido en el art. 14 de la citada Ley 6/98 , según el cual, tratándose de suelo urbano consolidado, las obligaciones de los propietarios se limitan a completar a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar, y a estos gastos ha de entenderse referida la previsión del art. 30 en este tipo de suelo.

Pues bien, en este caso el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ya apreció que el suelo en cuestión estaba consolidado por la urbanización y en el informe pericial se describe la parcela como <>, y así se califica en el mismo, sin que se acredite la pendencia de obras de urbanización a la fecha de 1999 que debe referirse la valoración, por lo que resultaba improcedente efectuar deducción alguna en tal concepto, como hizo el Jurado, aun cuando fuera por una pequeña cantidad, de manera que la apreciación que en tal sentido se recoge en la sentencia de instancia resulta conforme con el ordenamiento jurídico, sin que frente a ella puedan prosperar las alegaciones que se formulan en este motivo, pues lo que se valora en la instancia no es la situación del terreno a la fecha emisión del informe pericial sino la que se describe por el Jurado de Expropiación con referencia al año 1999, además de que la condición de solar también se remite a esa fecha, y el error del Jurado no se refiere a la apreciación fáctica o situación del terreno sino a la valoración jurídica, en cuanto en suelo consolidado por la urbanización, con la condición de solar y sin que conste urbanización pendiente, no resulta procedente la deducción prevista en el art. 30 de la Ley 6/98. Y en tal sentido, asiste la razón a la Sala de instancia cuando señala que las alegaciones del Ayuntamiento en el sentido de que se ejecutaron obras de urbanización después de 1999, no se han acreditado como sería preciso, no solo para justificar su existencia sino para determinar si podían calificarse como urbanización pendiente, que no necesariamente corresponde a toda obra realizada en la zona, circunstancias que debe acreditar quien las invoca, por lo que tampoco se advierte la infracción del art. 1214 del Código Civil que se también se alega por la parte recurrente".

En el caso enjuiciado el acuerdo del Jurado de Expropiación dice al respecto lo siguiente: "Aunque los terrenos a expropiar tienen sin duda la condición de solar en la fecha de la valoración y es posible que no tengan urbanización pendiente, se considera que se les ha de deducir el coste de urbanización pendiente de la figura de planeamiento vigente en el momento de la valoración, que es la Modificación del Plan Especial de Ordenación del Campus Nord de Pedralbes, de 1992, actualizados a la fecha de la valoración, porque dichos costes ya han sido adelantados por la Administración expropiante y porque el ámbito de gestión en que se encuentran los terrenos siempre ha estado sujeto a grandes cargas urbanísticas de urbanización, incluso de bastantes viales periféricos y externos a su ámbito, en el primer Plan Especial de 1979". Añade que "Sobre el estado de la urbanización pendiente, la Modificación del Plan Especial de Ordenación del Campus Nord de Pedralbes, de 22.07.1992, en el apartado referente al estudio económico, plan de etapas y sistema de actuación, fija el coste total de urbanización en 1.647.800.000 pesetas, que está referido a un ámbito de 120.930 m2, lo que supone una repercusión sobre suelo bruto de 13.626 pts./m2s en julio de 1.992. Una vez actualizado a la fecha de la valoración resulta de 17.169 ptas./m2s".

Por su parte el perito judicial indica con relación a la urbanización pendiente que "En el presente caso los viales que limitan el ámbito estaban urbanizados y únicamente los espacios verdes de cesión (6c) estaban pendientes de urbanizar. Para valorar dichas obras de urbanización se ha consultado la <> aprobada el 28/04/1999, que obra en autos, y en su artículo 13 encontramos el texto que seguidamente se reproduce:

Art. 13 . Estudi económic de la urbanització del verd públic

Per a la urbanització de les zones verdes de cessió s'ha realitzat una previsió de 200 Milions de pessetes, que es precisaran en funció dels projectes técnics corresponents, actualment en fase de realització.

Este importe de 200.000.000 ptas. tiene una repercusión por m2 de techo de:

200.000.000 ptas.

-------------------------- = 2.022,24 ptas./m2t.

98.900 m2t.

Cantidad que reduce el valor de repercusión antes deducido para el uso de equipamiento y resulta un valor de repercusión fina de:

Vr = 169.218 ptas./m2t - 2.022 ptas./m2 = 167.196 ptas./m2".

Pues bien, en atención a lo expuesto, mal cabe estimar el primer extremo del motivo por el que la recurrente denuncia la vulneración de los criterios legales y jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza, alcance y contenido de los gastos de la urbanización precisa y no ejecutada. Aunque la argumentación del Jurado en el extremo examinado adolece de falta de precisión, una recta interpretación de su texto, permite afirmar que lo que expresa el Jurado y asume el Tribunal es que a la fecha de la valoración que realiza de los terrenos a expropiar tienen la condición de solar y que es posible que no tengan urbanización pendiente, pero que sí la tenían a la fecha de la "Modificación del Plan Especial de Ordenación del Campus Nord de Pedralbes de 1992". Significativamente la recurrente en la argumentación del motivo, al referirse a la motivación del Jurado sobre los gastos de urbanización, transcribe literalmente lo que le interesa y omite aquello que le es desfavorable, resaltando que los terrenos no tenían urbanización pendiente.

Fundamentado así el motivo en el extremo analizado procede su desestimación, debiéndose significar que a la pretensión sí se da cumplida respuesta en la Sentencia al expresar que: "Pero de todo lo actuado merece resaltarse que: a. Frente a la afirmación del Jurado acerca de que tales gastos de urbanización pendiente del Plan de 1.992, y ahora ya ejecutados al momento de la valoración, han sido adelantados por la Administración, ninguna prueba de contrario aporta la actora. b. En este sentido, y dado que la valoración se efectúa conforme al citado planeamiento de 1.992 en fecha 27.4.99, pero la ocupación se efectúa a partir de marzo de 1.990 ha de considerarse, y salvo prueba en contrario, que tales gastos <> se encuentran dentro de los costes de urbanización pendiente y no ejecutada pues de no ser así la actora ajustaría la valoración de unos terrenos a un momento posterior a su ocupación y computando las plusvalías de la ejecución de un Plan posterior al de 1992 en el que no ha tenido que colaborar económicamente para su gestión y ejecución.

A ello no puede oponerse la contestación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, emitida en fase de prueba, que concluye que sólo ha satisfecho en los expedientes tramitados para la expropiación los depósitos, precios, justiprecios e intereses de demora. Y ello es así por cuanto el objeto del acto aquí recurrido es hallar el justiprecio de los bienes a expropiar atendida la norma de aplicación, que en este supuesto es el artículo 30 de la Ley 6/98 , y conforme a la cual <>, pero sin requerir que para poder efectuar tal deducción tales gastos hayan sido satisfechos por la Administración expropiante y no por ninguna otra. Es esta cuestión, la relativa al sujeto que haya efectuado el pago de los gastos de urbanización pendiente, una cuestión ajena a la determinación del precio.

A ello no puede oponerse el criterio seguido en sentencia del Tribunal Supremo de 18.6.91 aportada como documento nº 9 al escrito de demanda en relación a terrenos afectados por aquel mismo Decreto 3.164/75 , y ello por cuanto de su propia lectura ya se deduce que el método de valoración, al referirse a fechas distintas, ha sido distinto, y que, en lo que ahora nos interesa, parte del deficiente grado de urbanización del suelo que ya se contempla en el valor fiscal aplicado e impidiendo en consecuencia que se contemple dos veces la citada disminución. En consecuencia, y no habiéndose practicado prueba que desvirtúe los gastos de urbanización pendiente según el Plan de 1.992, al referirse el perito exclusivamente al Plan de 1.999, procede confirmar la resolución del Jurado en este extremo".

En cuanto al segundo punto del motivo, aducido en el concepto de subsidiario del anterior, y por el que se denuncia una indebida cuantificación de los gastos de urbanización, alega la recurrente que los gastos de urbanización que el Plan de 1992 prevé no son los precisos y pendientes que el artículo 30 contempla. Dice lo siguiente: "La red de agua prevista se refiere a la calle Sor Eulalia d'Anzizu, ajena al perímetro del campus, al igual que ocurre con la red de alcantarillado prevista.

En lo referente a la red de electricidad, se trata exclusivamente de mejora la existente para las necesidades extraordinarias de los propios edificios del Campus, es decir se trata de la propia ejecución de la obra para la que fueron expropiados los terrenos.

En la prevista red de alumbrado público y en la de telefonía, ocurre exactamente lo mismo que en la de agua o alcantarillado, se trata de áreas periféricas ajenas al ámbito del Plan Especial de 1.992.

Asimismo bajo la denominación de costes de urbanización, se pretenden incluir los de la denominada <>, la <> o la <>, siendo evidente que dichos gastos, aún en el hipotético caso de que se acometieran, nada tienen que ver con los gastos de urbanización <> a los que hace mención la Ley 6/98 de 13 de abril ".

Este segundo extremo del motivo también debe desestimarse, en cuanto ninguna prueba acredita que se trate de actuaciones fuera de del Campus o cuya necesidad venga determinada por los edificios del propio Campus. Y es que tampoco puede recogerse con apoyo en el informe pericial que, como ya vimos, se refiere únicamente a los gastos de urbanización de los espacios verdes de cesión (6a), y los valora en atención a la Modificación del Planeamiento del año 1999.

Suerte distinta debe correr el extremo tercero, por el que denuncia la recurrente una duplicidad en el cómputo de costes de urbanización. A lo expresado en el fundamento de derecho cuarto nos remitimos.

DECIMOSEGUNDO

Analizados todos los motivos casacionales con el signo expresado en los fundamentos de derecho precedentes, es de indicar que en el suplico del escrito de demanda se instó como justiprecio global la cantidad de 1.563.784.514 pesetas (9.398.534,22 euros), incluido el 5% del premio de afección, más los intereses de demora que correspondan a devengar desde el 7 de mayo de 1976, pues, en atención precisamente a esos fundamentos de derecho de nuestra sentencia, la conclusión es que procede la estimación total de recurso.

Si el valor en venta del producto inmobiliario que aceptamos es, en definitiva, el dictaminado por el perito judicial en su informe, cifrado en 575.645 ptas./m2 de superficie construida, al que sumado el 5% de premio de afección, ofrece la cifra de 1.786.268.424,76 pesetas, muy superior al justiprecio interesado en el escrito de demanda, se revela como absolutamente irrelevante, por razones de congruencia, el pretendido aprovechamiento bajo rasante para uso de parking e incluso el discutido valor de gastos de urbanización.

DECIMOTERCERO

En aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

FALLAMOS

HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Sociedad General Fiduciaria, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 625/2000, con fecha 25 de noviembre de 2005. La anulamos y dejamos sin efecto, y con estimación del recurso contencioso administrativo, anulamos por disconformes a derecho las resoluciones del Jurado, determinando como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 9.398.534,22 euros (1.563.784.514 pesetas), incluido el 5% de premio de afección, que se incrementará con los intereses de demora a devengar desde el 7 de mayo de 1976, sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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