STS, 21 de Julio de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:5000
Número de Recurso47/2007
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño, contra la sentencia de 6 de junio de 2007, dictada en el recurso 209/2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño, en el que se impugna la resolución de dicho Ayuntamiento de 8 de marzo de 2006 y la dictada por "Logroño Deporte S.A." de 9 de enero de 2006, denegatorias de la reclamación de los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 14 de abril de 2005 en el Polideportivo "Caballero de la Rosa". Han intervenido como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Prieto Cuevas en nombre y representación de la entidad Logroño Deporte, S.A., además de la preceptiva audiencia del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño de 6 de junio de 2007, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"DESESTIMANDO LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD formuladas por la administración demandada y ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Monica Norte Sainz, en nombre y representación de Dª Milagrosa contra las resoluciones del Ayuntamiento de Logroño y Logroño Deporte, S.A., por las cuales se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el accidente sufrido en el Polideportivo Caballero de la Rosa, DEBO ANULAR Y ANULO las mismas por ser contrarias a derecho. Asimismo DECLARO, COMO SITUACION JURIDICA INDIVIDUALIZADA, el derecho de la recurrente a ser indemnizada solidariamente por las administraciones demandadas con la suma de 2.815'36 Euros más los intereses legales correspondientes, devengados desde la fecha en que se interpuso la reclamación ante la administración. Por ultimo, no procede una expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Con fecha 14 de septiembre de 2007 la representación procesal del Ayuntamiento de Logroño presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso de casación en interés de ley, y una vez admitido se dictó providencia de 2 de noviembre de 2007 reclamando las actuaciones del Juzgado de procedencia y el emplazamiento de las partes.

TERCERO

Cumplidos dichos trámites se dio traslado a las partes recurridas, solicitándose por la representación de la entidad Logroño Deporte, S.A. la estimación del recurso, y por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal su desestimación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de julio de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de recurso señala que se impugnan la resolución del Ayuntamiento de Logroño de 8 de marzo de 2006, dictada en el expediente de reclamación de danos 42/06, desestimatoria de la misma por considerar que le corresponde la resolución a la mercantil Logroño Deporte, titular de la gestión del inmueble y el Acuerdo de la empresa Logroño Deporte S. A. de 9 de enero de 2006, por el que se desestima la reclamación planteada considerando que los daños alegados no estaban suficientemente acreditados, y frente a las causas de inadmisibilidad alegadas, falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Logroño y falta de jurisdicción respecto del Acuerdo de la mercantil Logroño Deporte S.A., entiende el Juez, en cuanto a la primera, que debe desestimarse " por cuanto el accidente se produjo en el marco de las competencias que la entidad municipal detenta en materia de "actividades instalaciones culturales y deportivas, ocupación del tiempo libre y turismo", artic. 25.1.m) Ley 7/85 , y que gestiona mediante el sistema de gestión directa, a través de sociedad mercantil local -"SA Municipal Logroño Deporte"- cuyo capital pertenece íntegramente a la entidad local. Como ya señaló la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de la Rioja Num. 92/2004 , de 20/02/2004 se trata de una actividad de servicio publico.... La circunstancia de que el servicio se preste a través de una sociedad mercantil no exonera al Ayuntamiento de la eventual responsabilidad patrimonial a la que la gestión pudiera dar lugar. Lo que se produce es simplemente la adopción de una forma de gestión de la competencia, pero la titularidad del servicio continua perteneciendo al ente local demandado, entre otras cosas porque la misma es irrenunciable (Art.12 LPA ) ".

Al mismo resultado desestimatorio llega en cuanto a la falta de jurisdicción respecto del acuerdo de la mercantil Logroño Deporte, S.A., atendiendo a lo dispuesto en el art. 2 de la LJCA, tras su modificación por la Ley Orgánica 19/2003, en relación con el art. 9 de la LOPJ.

En cuanto el fondo de la cuestión, el Juez a quo estima la reclamación de responsabilidad patrimonial en los términos que se recogen en el fallo antes referido.

SEGUNDO

Frente a ella se interpone este recurso de casación en interés de la ley, alegando que la sentencia de instancia interpreta incorrectamente el art. 1.2 y 2.e) de la Ley 29/98 y el art. 9.4 de la LOPJ, y también los arts. 139, 142 y 143 de la Ley 30/92, en cuanto a la jurisdicción competente para conocer de los actos de las sociedades con personalidad jurídico privada de capital público y el régimen de su responsabilidad, señalando que la Sociedad Logroño Deporte, S.A., no es una entidad de derecho público sino de derecho privado, abundando en dicha consideración y deduciendo que el art. 2.e) de la LJCA solo puede aplicarse a partir de lo que se entienda por Administración Pública. Entiende que la responsabilidad es exclusiva de la entidad Logroño Deporte, S.A, por lo que no se interpreta adecuadamente el art. 9.4 de La LOPJ. Invoca numerosas sentencias del orden civil sobre reclamaciones de daños contra sociedades mercantiles municipales.

En razón de todo ello solicita que se fije como doctrina legal, que:

"El control judicial de los actos de las entidades con personalidad jurídica privada de capital público se realiza por la jurisdicción ordinaria civil, salvo las especialidades que hubiera establecido su norma de creación o las previstas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Quedando, como regla general, fuera del ámbito subjetivo del artículo 1.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio ".

En segundo lugar alega que no es correcta la interpretación jurídica del Juzgado, por la que entiende que existe legitimación pasiva del Ayuntamiento de Logroño para soportar la pretensión y se crea artificialmente un litisconsorcio pasivo no previsto en el art. 2.e y 21 de la LJCA, argumentando ampliamente sobre la personalidad jurídica propia de la empresa municipal Logroño Deporte, S.A., distinta del Ayuntamiento, que desde su creación ha asumido la gestión deportiva municipal, en concreto la gestión, mantenimiento y conservación de los polideportivos municipales, por lo que la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento ya no tiene sentido una vez creada dicha sociedad anónima municipal, abundando en distintas consideraciones que justifican la exigencia de responsabilidad exclusivamente a dicha empresa municipal, excluyendo la del Ayuntamiento y remitiéndose de nuevo a las sentencias que antes ha citado, indicando igualmente la doctrina contenida en autos de la Sala de Conflictos y rechazando la aplicación al caso de las sentencias que se citan en la recurrida, concluyendo que se fije como doctrina legal, que:

"En materia de responsabilidad patrimonial de las Sociedades con personalidad jurídica privada de capital público, no incluidas en el ámbito del artículo 1.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, las Administraciones Públicas que las hayan creado carecen de legitimación pasiva para soportar, de forma directa, la pretensión solamente por el hecho de ostentar las acciones o la titularidad última de la actividad pública que gestiona la Sociedad, sin que los artículos 2.e) y 21 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa prevean un litisconsorcio pasivo necesario por esa circunstancia".

Finalmente entiende que el criterio que sienta la sentencia recurrida en casación es gravemente dañoso para el interés general representado por la Administración municipal, por el que pueda producir por la repetición de otros pronunciamientos respecto del mismo Ayuntamiento basados en el criterio de la doctrina errónea, además de que afecta al principio de seguridad jurídica.

Frente a ello el Abogado del Estado se refiere a los distintos planteamientos sobre la exigencia de responsabilidad patrimonial en estos casos, terminando por invocar la doctrina sentada en la sentencia de 9 de mayo de 1989 sobre el principio de responsabilidad directa y solidaria de la Administración por los daños causados por el concesionario, sin perjuicio del derecho a repetir contra éste, lo que entiende aplicable al caso de autos.

Por su parte el Ministerio Fiscal entiende que no es errónea la resolución que se ha dictado, por lo que no entra a valorar si es gravemente dañosa para el interés general, señalando en cuanto a la primera de las doctrinas legales, que está de acuerdo con la mayoría de los autos dictados por la Sala de Conflictos, pero siempre referidos a supuestos en que se demanda únicamente a la sociedad anónima, que no es el caso, pues demandado simultáneamente el Ayuntamiento de Logroño, hace que el asunto deba ventilarse ante los Juzgados del orden Contencioso-Administrativo. Y en cuanto a la segunda doctrina legal, entiende que la responsabilidad del Ayuntamiento no deriva de ser titular de todas las acciones de la mercantil Logroño Deporte, S.A., sino de que el accidente se produjo en el interior de un Polideportivo de su propiedad y la lesión no fue exclusivamente debida a circunstancias propias de la gestión del Polideportivo, sino de las características y circunstancias del propio edificio, la existencia de goteras, pudiéndose haber debatido si se trataba de características del edifico anteriores a que se encomendase la gestión la empresa municipal, poco más de un año antes, o si eran desperfectos que superaban la obligación de conservación y reparación a que estaba obligada la mercantil, pero no se llevó a cabo al haber comparecido ambos, Ayuntamiento y empresa municipal, con la misma representación, como si no tuvieran intereses distintos, por lo que no resulta erróneo apreciar que, además de la culpa en la gestión, existía culpa por las características del edificio propiedad del Ayuntamiento de Logroño.

TERCERO

Conviene hacer una referencia al alcance, según la jurisprudencia, del recurso de casación en interés de la Ley, que regula el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción y que contemplaba el art. 102.b) de la Ley procesal anterior, a cuyo efecto la sentencia de 10 de junio de 2003 señala que: " Esta Sala tiene reiteradamente declarado -en relación con el artículo 102 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril - - sentencias de 22 de enero de 1997, 12 de febrero de 1997, 10 de diciembre de 1997 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, sólo utilizable cuando la sentencia impugnada tenga carácter firme por no caber contra ella recurso de casación en la modalidad común ni en la de unificación de doctrina, en el que no puede más que establecerse la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento del órgano judicial de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna), el recurso de casación en interés de la Ley requiere que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, que interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, y exige que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postula.

La finalidad legítima de este remedio procesal no es, en tanto no concurran las circunstancias antes expresadas, la de combatir la interpretación supuestamente errónea de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores...

Una nutrida jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de estos requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar que se perpetúen criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido.

Es una exigencia especial de este recurso que se concrete la doctrina legal que se interesa, la cual ha de estar en íntima conexión con el objeto del proceso que haya dado lugar al recurso (sentencias de 20 de marzo de 1998, 30 de enero de 1998 y 10 de junio de 1999 ).

Ha de descartarse toda pretensión de que se fije una doctrina legal que haya sido anteriormente rechazada; que ya esté fijada por este Tribunal Supremo; que resulte inútil por ser obvia y de forzoso asentimiento (sentencias de 19 de diciembre de 1998 y 19 de junio de 1999 ); o que adolezca de una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada.

Ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales pretenda soslayarse a través de la interposición de este recurso, concebido únicamente en interés de la Ley. No puede tratarse mediante él de obtener un nuevo examen del conflicto definitivamente resuelto en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (sentencias de 6 de abril de 1998, 11 de junio de 1998 y 16 de diciembre de 1998 )".

Precisa al respecto la sentencia de 8 de octubre de 2003 el carácter excepcional de este recurso " siempre que a través del mismo no pretenda la Administración o entidades legitimadas para interponerlo agenciarse una doctrina general de carácter preventivo para supuestos muy concretos y de difícil repetición (Sentencia de 27 de marzo de 2000 , entre muchas otras), y también que si la doctrina legal que se propone como correcta ya ha sido rechazada o reconocida por la Jurisprudencia, resulta desacertada o puede considerarse obvia por constituir una mera reproducción de lo que ya viene declarado en la normativa legal, el recurso debe de ser desestimado, ya que entonces falta el necesario presupuesto de que esa doctrina, acertada o errónea, pueda ocasionar un grave daño al interés general (Sentencias de 7 de febrero y 20 de marzo de 1998, 30 de enero, 10 de junio y 27 de diciembre de 1999, 19 de noviembre de 2001, interpretando el apartado 1 del artículo 100 ). Y a la misma conclusión habrá de llegarse en el caso de que la doctrina legal propuesta lo sea en términos imprecisos o carezca de la necesaria relación con las cuestiones debatidas y resueltas en el procedimiento".

En el mismo sentido la sentencia de 4 de mayo de 2004 refiere, entre otros aspectos, que según la jurisprudencia, el recurso es igualmente improcedente cuando la doctrina legal propuesta se formula en términos de excesiva generalidad o se limita a reiterar lo que constituye el tenor literal de preceptos legales.

Este último criterio se proclama en las sentencias de 21 de junio de 1997 y 23 de julio de 2003 . En ellas se recuerda igualmente que la jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que pueden seguir los tribunales en su aplicación."

Desde estas consideraciones generales se observa que la viabilidad del recurso requiere, según la jurisprudencia indicada y lo dispuesto en el art. 100.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción, justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma. Por otra parte, el propio recurrente identifica el interés general perjudicado con el interés del propio Ayuntamiento, en cuanto el mismo Juzgado pueda reiterar pronunciamientos similares, lo que no hace sino localizar e individualizar el interés afectado, que no tiene proyección general, máxime teniendo en cuenta el órgano jurisdiccional del que proviene la sentencia impugnada, sino que se concreta al ámbito del Ayuntamiento recurrente y un sector específico de los servicios públicos de su titularidad, de manera que lo que en realidad se pretende a través de este recurso excepcional y subsidiario, es combatir la interpretación del ordenamiento jurídico efectuada por el Juez a quo, al considerar que no es la adecuada, soslayando la irrecurribilidad de la sentencia y tratando de conseguir que se establezca con carácter preventivo una interpretación de las normas en el sentido indicado por dicha parte, lo que no es propio de este recurso de casación en interés de la ley, según resulta de la jurisprudencia antes referida.

CUARTO

Todo ello determina la inviabilidad del recurso, al no justificarse la fijación en la instancia de una doctrina gravemente dañosa para el interés general, lo que hace innecesario el examen de los demás requisitos exigidos para que el recurso pudiera prosperar, no obstante, cabe apuntar, que tampoco la doctrina legal cuya fijación se solicita por el recurrente, puede extraerse del caso concreto y establecerse como correcta y con el carácter general propio del pronunciamiento de este tipo de recurso, pues, en el primer caso, el Juez a quo justifica el conocimiento de la impugnación del acuerdo de la mercantil Logroño Deporte, S.A., en cuanto la demanda se dirige conjuntamente contra la Administración Pública y dicha empresa municipal, de manera que la personalidad jurídico privada de la misma no impide que en este planteamiento procesal, el conocimiento de la impugnación corresponda al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, según resulta del art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción y del art. 9.4 de la LOPJ, tras la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que sujeta a esta jurisdicción las reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a la Administración aun cuando concurran sujetos privados a la producción del daño. Así lo hemos señalado en sentencia de 21 de noviembre de 2007, que tras examinar los preceptos aplicables, concluye " que corresponde al orden contencioso administrativo el enjuiciamiento de las cuestiones referentes a responsabilidad de la Administración pública y que, cuando ésta se articule en concurrencia con privados o compañías aseguradoras, todos ellos han de ser igualmente demandados ante el orden contencioso administrativo, que queda ya facultado, como lo era el orden jurisdiccional civil con anterioridad a 1.998, para el enjuiciamiento de la responsabilidad tanto de la Administración pública como de los particulares."

Se añade, incluso, en dicha sentencia, con referencia a la de 26 de septiembre de 2007, que no es obstáculo para ello la circunstancia de que se excluya por los Tribunales de lo contencioso administrativo la responsabilidad de la Administración, ya que ello no imposibilita el enjuiciamiento de la responsabilidad de los particulares concurrentes con aquella.

Es por ello que la primera doctrina legal que el recurrente pretende que se fije no puede inferirse de la situación que se ha producido en la instancia, pues no se trata del control judicial de los actos de entidades con personalidad jurídica privada de manera individual, en cuyo caso y como señala el Ministerio Fiscal la doctrina propugnada podría ser correcta, sino de la exigencia de responsabilidad en concurrencia con la Administración y, en este caso, el criterio aplicado por el Juez a quo en la sentencia recurrida se ajusta los preceptos interpretados según la doctrina de esta Sala.

Y en cuanto a la segunda doctrina legal propuesta, como señala igualmente el Ministerio Fiscal, la legitimación pasiva reconocida al Ayuntamiento de Logroño por el Juez a quo, no lo es en consideración a la titularidad de la totalidad de las acciones de la sociedad anónima municipal sino de la titularidad del servicio, que en este caso se concreta en unas determinadas instalaciones municipales deportivas, cuya titularidad municipal se refleja en el art. 4 del Reglamento General de Servicios e Instalaciones Deportivas Municipales, aprobado por el Consejo de Administración de la entidad Logroño Deportes, S.A. el 21 de mayo de 2004, publicado en el BOR de 3 de junio de 2004, según el cual: "Son instalaciones deportivas municipales, en adelante I.D.M., todos los edificios, terrenos, recintos y dependencias de titularidad municipal destinados a la práctica deportiva, así como aquellos espacios de titularidad pública que se habiliten puntualmente para un uso deportivo", indicando incluso dicho precepto la naturaleza de tales bienes al disponer que: "Las instalaciones deportivas municipales definidas en el párrafo anterior son bienes de dominio público afectadas al servicio público del Deporte".

En congruencia con ello y como señala la parte recurrente en la demanda, el art. 29 establece que: "Los daños personales que pudieran producirse fortuitamente con ocasión de la utilización de las instalaciones y sus equipamientos y materiales de Logroño Deporte, no serán imputables ni exigible su resarcimiento a Logroño Deporte ni al Ayuntamiento, salvo que mediara culpa o negligencia del personal encargado de las mismas, si lo hubiera, o trajeran relación causal del mal estado de las instalaciones o material". Lo que da a entender, a sensu contrario, que el propio Reglamento no excluye la responsabilidad del Ayuntamiento cuando concurran determinadas circunstancias, como el mal estado de las instalaciones, que es el caso planteado en este recurso. De manera que, aun sin entrar a examinar en este recurso la interpretación de las normas efectuada por el Juez a quo por las razones ya expuestas antes, lo que no puede cuestionarse es que el planteamiento del recurso en la instancia dirigiendo la reclamación conjuntamente contra el Ayuntamiento y la empresa municipal Logroño Deporte, S.A. resulta justificado y que la doctrina legal que se propugna por la parte no puede establecerse con el carácter general que se pretende, en cuanto ha de estarse al régimen específico de prestación del servicio establecido en cada caso y el origen o causa de los perjuicios cuya reparación se pretenda.

CUARTO

En consecuencia procede declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas que formularon oposición.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la ley nº 47/07, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Logroño contra la sentencia de 6 de junio de 2007, dictada en el recurso 209/2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño ; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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