STS 798/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2009:4889
Número de Recurso11573/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución798/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al conocer del recurso de apelación rollo número 27/2008, contra la sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 7 de julio de 2008, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuengirola, seguido por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas contra: Elisabeth, Luis Francisco y Conrado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, la parte recurrente representada por la Procuradora Sra. García Hernández y como parte recurrida Conrado representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Fuengirola (antiguo Mixto nº 7), incoó procedimiento ordinario sumario número 1/2004 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Oficina del Jurado) Rollo de Apelación penal número 27/2008, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia de fecha 7 de julio de 2008, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio, apreciadas por el Jurado, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

Elisabeth decidio poner fin a su situación de malos tratos habituales de que era objeto por parte de su marido, quitándole la vida al mismo.- En el mes de Abril del año 2.003, Elisabeth conocido por motivos laborales a Conrado, con el que llego a intimar, comunicandole que estaba ahorrando para contratar a una persona que matara a su marido. Conrado le manifesto su voluntad de ayudarla en todo momento en el aspecto animico, aconsejandole que acudiera a las Instituciones publicas en peticion de ayuda, y restandole importancia al deseo que le habia manifestado de acabar con la vida de su marido por creer que se trataba de un simple exceso verbal. No obstante ello, Conrado puso a Elisabeth en contacto con Luis Francisco el cual por 15.000 euros acordo realizar el trabajo pretendido por Elisabeth de dar muerte a su marido, quien aquirió un arma para ese fin, lo que conocia Conrado. Conrado se vio desbordado por la dimensión que iban tomando los hechos, no tomando ninguna medida que pudiera evitar la muerte de Luis Angel.- El dia, 16 de Julio de 2.003, estando en su domicilio comun, sito en la CALLE000, NUM000, NUM001, de la localidad de Mijas, Elisabeth disolvio de acuerdo con un plan preconcebido, cuatro pastillas de Diazepam 10 mg. en otro medicamento, lo que tomo Luis Angel, yendo seguidamente a tumbarse en la cama de su dormitorio.- Sobre las 18 horas, Luis Francisco llego a dicho domicilio, abriendole la puerta de la entrada Elisabeth. Acto seguido, ambos se dirigieron al dormitorio donde dormia Luis Angel con la intención de acabar con su vida, y Luis Francisco, desde muy corta distancia, disparo la pistola, impactando el proyectil contra la cabeza de Luis Angel, con orificio de entrada localizado en la región occipital y orificio de salida en la región frontal izquierda.- Despues de esperar unos instantes en el domicilio, Luis Francisco abandona el mismo. Una vez en la calle, se dirige a un contenedor donde arroja el arma utilizada.- La pistola era del calibre 9 mm. Parabellum de la marca "Star", careciendo de licencia o permiso para su tenencia Elisabeth, Luis Francisco y Conrado.- Dicho proyectil origino a Luis Angel un traumatismo craneoencefalico que le produjo de forma inmediata la muerte.- Desde hacia varios años la relación entre Elisabeth y su marido Luis Angel se había deteriorado notablemente hasta el punto de que eran frecuentes los insultos, amenazas, e incluso el maltrato físico por parte de Luis Angel hacia Inmaculada. Esta fue entrando en una situación cada vez mas critica en la que primaba lo que entendía como defensa en ultima instancia de su vida futura y la de su hijo no común de dieciséis años de edad, por lo que decidió poner fin a esa situación quitandole la vida a su marido movida por un temor hacia el mismo que el colocó en una situación de terror no invencible, y determinante de una importante disminución de su voluntad, la que no se llego a anular, toda vez que si bien es cierto que Dª. Elisabeth sufría una situación de acoso, amenazas, y agresiones de su marido, las Instituciones publicas a las que acudió le brindaron ayuda (pues llegaron a ofrecerle una casa de acogida), que Elisabeth rechazó.- Encontrandose en las dependencias policiales, Elisabeth confiesa su participacion en los hechos permitiendo con ello y el resto de datos facilitados por la misma que se constatase un hecho delictivo que hasta ese momento era desconocido, y la participacion en el mismo de Luis Francisco y Conrado " (sic).

Segundo

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que absolviendola del delito de apropiación indebida, debo condenar y condeno a Elisabeth, como autora de un delito de asesinato y un delito de tenencia de arma prohibida, ya definidos, con la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable, la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo, y la agravante de parentesco, a la pena de quince (15) años de prisión por el primero con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la pena de cuatro (4) meses de prisión por el segundo con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Luis Francisco, como autor de un delito de asesinato y un delito de tenencia de arma prohibida, ya definidos, a la pena de veinticinco (25) años de prisión por el primero con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la pena de dos (2 años) de prisión por el segundo con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Conrado, como autor de un delito de asesinato y un delito de tenencia de arma prohibida, ya definidos, a la pena de diez (10 ) años de prisión por el primero con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la pena de un (1) año de prisión por el segundo con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de las piezas de convicción intervenidas, a las que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de dicha pena les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la última notificación" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de los acusados, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, con el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que estimando parcialmente los recursos formulados por las representaciones técnicas de Conrado, Elisabeth y Luis Francisco contra la sentencia de 7 de julio de 2008 dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, debemos revocar y revocamos parcialmente su fallo en el sentido de:

  1. Absolver a Conrado del delito de tenencia ilícita de armas a que venía condenado, y mantener la condena a una pena de diez años de prisión como cómplice (y no como autor, como por error se dice en el fallo de la sentencia apelada) de un delito de asesinato con alevosía y precio.

  2. Condenar a Elisabeth como autora de un delito de asesinato con alevosía, sin precio, y concurriendo la eximente incompleta de miedo insuperable, la circunstancia atenuante muy cualificada de confesar la infracción a las autoridades y la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de diez años de prisión; y como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de cuatro meses de prisión.

  3. Condenar a Luis Francisco como autor de un delito de asesinato con alevosía y precio, sin concurrencia de otras circunstancias atenuantes o agravantes, a la pena de veinte años de prisión; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años de prisión.

Se confirman expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, en cuanto a las penas accesorias, la responsabilidad civil, las costas de la primera instancia y el comiso de las piezas de convicción intervenidas.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

No ha lugar a revocar la medida de prisión provisional impuesta a Conrado.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto" (sic).

Cuarto

Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación legal de Luis Francisco, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 849.2 LECrim, al haber incurrido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba. Todo ello respecto del delito de asesinato de los arts. 138, 139.1 y 2 y 140 CP, citándose como documentos el informe de autopsia que obra a los folios 290 y 291, el informe de criminalística obrante a los folios 539 a 546 y el Acta del juicio oral con las manifestaciones de los acusados peritos y testigos, así como las manifestaciones de estos mismos a lo largo de toda la instrucción. II.- Al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y ello respecto del delito de asesinato de los arts. 138, 139.1 y 2 y 140 CP. III.- Infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, al no haberse aplicado adecuadamente el art. 66.6º CP respecto al delito de tenencia prohibida de un arma de fuego previsto y penado en el art. 564 CP. IV.- Al amparo del art. 852 LECrim, por infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE e infracción de ley, al no aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP y ello tanto respecto del delito de asesinato de los arts. 138, 139.1 y 2 y 140 del CP, como respecto del delito de tenencia prohibida de un arma de fuego previsto y penado en el art. 154 del mismo cuerpo legal. V.- Al amparo del art. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional al haber incurrido la sentencia impugnada en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando indefensión por falta de motivación de la sentencia tal y como exigen los arts. 120.3 y 24.1 CE y todo ello, respecto del delito de asesinato de los arts. 138, 139.1 y 2 y 140 CP.

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de abril de 2009, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo

Por Providencia de 10 de junio de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 8 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2008, dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se formula recurso de casación por la representación legal de Luis Francisco, condenado como autor de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas.

La defensa formaliza cinco motivos de impugnación. El primero de ellos, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, aspira a una rectificación del hecho probado. El segundo, cuarto y quinto denuncian, al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, infracción de precepto constitucional. El tercero aduce infracción de ley, error de derecho en el juicio de subsunción, conforme autoriza el art. 849.1 de la LECrim.

  1. Los motivos primero y segundo son susceptibles de tratamiento unitario, en la medida en que -como expone el propio recurrente- la argumentación con la que se razona el error valorativo en que habría incurrido el Tribual a quo, incorpora consideraciones que desbordan el natural campo alegatorio que autoriza el art. 849.2 de la LECrim, adentrándose en la afirmación de una insuficiencia probatoria que estaría en la base de la infracción constitucional del derecho a la presunción de inocencia.

    Los documentos que, según la defensa, demostrarían el error de hecho en la apreciación de la prueba serían los siguientes: a) el informe de autopsia (folios 290 y 291); b) el informe de criminalística (folios 539 a 546); c) el acta del juicio oral con las manifestaciones de los acusados, peritos y testigos, así como las manifestaciones de estos mismos a lo largo de toda la instrucción.

    Como hemos anticipado, el recurrente fusiona en su argumentación el contenido de esos informes periciales, que evidenciarían que el autor del disparo no fue el recurrente sino Elisabeth, y otra serie de consideraciones referidas a la suficiencia de la prueba.

    1. La impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, al resolver la apelación entablada en un procedimiento por Jurado, por la vía del art. 849.2 de la LECrim, reabre el debate dogmático y jurisprudencial acerca del alcance y límites de la revisión casacional del criterio valorativo del Jurado. Es cierto, como se ha encargado de reiterar la jurisprudencia de la Sala Segunda -no sin alguna inicial excepción-, que el objeto del recurso de casación es la sentencia emanada del Tribunal Superior de Justicia. También lo es, con toda claridad, que el art. 847 de la LECrim admite el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra aquellas sentencias, no cuestionándose en la actualidad la posibilidad de impugnación casacional encaminada a demostrar un error en la valoración de documentos que obren en la causa (cfr. SSTS 16 octubre 1998, 1 octubre 1999, 3 noviembre 2001, 8 mayo 2002 o 2 enero 2003 ). Así se pronunció también esta Sala en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008.

      Sin embargo, ya se ha puesto de manifiesto por la doctrina la visible contradicción que representa el hecho de que, mediante la impugnación autorizada por el art. 849.2 de la LECrim, se contribuya a crear un recurso de casación de un ámbito cognitivo más amplio que el que define el singular recurso de apelación regulado por el art. 846 bis c) de la LECrim. Con ello se introduciría una quiebra estructural en el significado mismo del procedimiento del jurado y, al propio tiempo, en el significado conceptual de los recursos de apelación y casación.

      No es descartable que una copia precipitada por parte del legislador de 1995 del art. 116 de la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888 esté en el origen de la confusión padecida. En efecto, en aquel precepto se admitía sin ambages que contra la sentencia dictada por la Sección de Derecho en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, podía interponerse el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma. Esa impugnación se completaba con la férrea tutela jurisdiccional de la congruencia técnica del veredicto, tal y como preveían los recursos de reforma y revista al alcance de la Sección de Derecho para devolver aquellas decisiones del órgano popular que adolecieran de conclusiones probatorias inaceptables (arts. 107 y ss Ley 20 de abril de 1888 ). Sin embargo, en lo que se refiere al ámbito casacional, conviene no perder de vista que el recurso de casación por infracción de ley en el que pensaba el legislador de 1995 nada tenía que ver con el recurso de casación por infracción de ley que tuvo presente el legislador de 1888. Y es que la versión histórica del recurso de casación por infracción de ley no incorporaba el error de hecho como motivo de impugnación. El art. 849 de la redacción originaria de la LECrim era fiel a la configuración tradicional del recurso de casación como un medio impugnativo encaminado exclusivamente a examinar, con riguroso respeto al hecho probado, la calificación jurídica llevada a cabo por el Tribunal. Fue mucho más tarde cuando el legislador ensanchó las posibilidades de ponderación y examen de la apreciación probatoria llevada a cabo en la primera instancia por el órgano decisorio.

      Cuanto antecede abona la idea de que el respeto a la conclusión probatoria forma parte del sistema de jurado, sin perjuicio de admitir, claro es, vías de impugnación frente a conclusiones irrazonables o irrespetuosas con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, tal y como hoy autorizan los arts. 846 bis c) apartado e) y 852 de la LECrim (cfr. STS 657/2008, 24 de octubre ).

      Con independencia de lo anterior, resulta obligado descartar la virtualidad impugnatoria -por la vía del art. 849.2 de la LECrim - de las manifestaciones de los acusados, peritos y testigos, tanto las prestadas en fase de instrucción como las que fueron objeto de desarrollo en el acto del juicio oral. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las STS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero ).

      Algo similar debe predicarse respecto del dictamen de autopsia. En efecto, respecto de ésta, es entendible que esta Sala -decíamos en la STS 341/2008, 16 de junio - haya negado reiteradamente su carácter de prueba documental susceptible de respaldar la impugnación del factum (cfr. SSTS 13/2008, 18 de enero, 1472/2005, 7 de diciembre, 985/2005, 18 de julio ), extendiéndose esta falta de idoneidad a las fotografías que incorpora el informe médico de la autopsia practicada (STS 837/2005, 27 de junio ). Ello es lógico, pues sólo puede predicarse aquella naturaleza de los documentos que preexisten a la formalización del objeto del proceso, no de pruebas personales cuya valoración racional depende, en buena medida, de la inmediación del órgano decisorio respecto de la fuente de prueba. La condición de prueba personal, predicable de la autopsia, es innegable. De un lado, por cuanto que se genera en el proceso mismo en el que luego va a recaer la sentencia que es recurrida en casación; de otra parte, porque, al fin y al cabo, el documento en el que se plasma la apertura de las cavidades del cadáver en la búsqueda de la causa determinante de la muerte, no deja de ser un informe pericial que luego va a ser objeto de examen y contradicción en el acto del juicio oral (art. 343 LECrim ), siendo conocidas las limitaciones que esta Sala ha atribuido a la prueba pericial para reconocerle el carácter de documento casacional (cfr. SSTS 434/2007, 16 de mayo y 485/2007, 21 de mayo; 601/2003, 25 de abril; 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/2002, 15 de noviembre).

      Pero aun en el caso en que atribuyéramos la significación impugnatoria que el recurrente adjudica al dictamen de la autopsia o al informe de criminalística, su suficiencia desde el punto de vista casacional resultaría absolutamente inviable. Ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre - no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

      Y nada de lo expuesto concurre en el presente caso. Los documentos que señala el recurrente como demostrativos del error decisorio ni por sí, ni en su apreciación interrelacionada, permiten concluir la equivocación valorativa de la Sala. Como apunta el Ministerio Fiscal, el razonamiento que realiza el recurrente sobre el disparo a bocajarro -informe de autopsia-, así como sobre la contaminación de las ropas de la otra condenada, Elisabeth, no puede dejar sin contenido razonable el que realiza el Tribunal a quo al analizar, con ocasión del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente, la racionalidad de la pauta valorativa que anima el juicio de autoría proclamado por el Jurado respecto de Luis Francisco.

    2. Tampoco la denunciada ausencia de elementos probatorios, pueden contar con el respaldo de esta Sala.

      En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, en el FJ 2º de la resolución que es objeto de recurso, sistematiza las más que fundadas pruebas que respaldan la condena de Luis Francisco.

      1. De una parte, la declaración de la coimputada Elisabeth, quien "... afirma con rotundidad, tanto en la declaración sumarial, como en el careo habido con Luis Francisco, como en el juicio oral, que en cumplimiento de un plan preconcebido, a cambio de un precio de entre 6.000 y 15.000 euros, y tras comprobarse por éste la dificultad o imposibilidad de matar a la víctima en plena calle, pues iba siempre acompañado, acudió el día 16 de julio de 2003 a la vivienda de la víctima, donde sabía que se hallaba dormido y sedado, con una mochila en la que llevaba una pistola; procediendo a extraer la pistola de la mochila, acudir al lugar donde la víctima dormía, y realizar el disparo que acabó con su vida ".

        El Tribunal a quo centra su discurso en el valor incriminatorio de ese testimonio, pese a la condición de imputada de Elisabeth. No ya por la existencia de otros elementos de corroboración, que son también glosados, sino por el hecho de que ninguna animadversión puede detectarse en su testimonio. De hecho, en su declaración manifestó en varias ocasiones que "... estaba agradecida a los coacusados por ser los únicos que decidieron ayudarle a salir de su crítica situación, y lamentó no haber sabido mentir para dejarlos sin implicación". Añade el Tribunal Superior de Justicia que "...si Elisabeth se hubiese confesado autora única de la muerte de su marido, habría resultado condenada por asesinato con alevosía, pero sin precio, por lo que ninguna ventaja podía esperar de sus constantes y coherentes manifestaciones".

      2. También ponderó la Sala de instancia el valor probatorio de las declaraciones del propio recurrente, Luis Francisco, quien reconoció hallarse presente en el lugar de los hechos, habiendo acudido a la vivienda con la pistola con la que se produjo el disparo.

      3. La falta de verosimilitud de la versión dada por el recurrente que, según su defensa, habría acudido al domicilio donde se produjo la muerte de Luis Angel, portando una pistola del calibre 9 mm, con el exclusivo fin de decirle a Elisabeth que no quería matar a su marido y que dejara de insistir en ello. Sin embargo, una vez allí, mientras la víctima dormía como consecuencia de la ingesta de cuatro pastillas de efectos tranquilizantes, Elisabeth le habría arrebatado el arma y disparado de forma certera sobre su cónyuge.

        Ninguna falta de lógica puede predicarse del hecho de que el órgano decisorio no haya dado la más mínima credibilidad a esa versión alternativa sugerida por la defensa. La sentencia recurrida expresa las razones del rechazo a esa tesis exoneratoria, tan legítima en términos defensivos, como rechazable desde el punto de vista de una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas. En palabras del Tribunal Superior de Justicia, "... esta última versión resulta a todas luces inverosímil, pues queda sin explicar por qué acude Luis Francisco al domicilio de Elisabeth cuando ésta no estaba trabajando, y sobre todo por qué acude provisto de una pistola cargada dentro de una mochila. No es estrictamente imposible que el Jurado pudiera llegar a creer esta versión, pero no la creyó, y desde luego, insistimos, no puede calificarse irrazonable o arbitraria la conclusión del Jurado".

        Esa falta de verosimilitud se completa en la sentencia recurrida poniendo el énfasis en la necesidad de valorar "... las primeras declaraciones de Luis Francisco : que en efecto aceptó el encargo, que cobró una cantidad de dinero, que compró una pistola para tal fin, que siguió a Luis Angel por la calle y comprobó que no era fácil matarlo pues iba siempre acompañado, que acudió al domicilio de la víctima con la intención de cumplir el encargo, y que finalmente no fue capaz de hacerlo.

      4. También destaca el Tribunal Superior de Justicia las visible contradicciones reflejadas en las sucesivas declaraciones del recurrente, Luis Francisco.

        En efecto, "... Luis Francisco reconoció siempre que acudió a la vivienda de la víctima y que llevaba una pistola en la mochila. Pero si en la declaración sumarial, en el Juzgado de Instrucción, manifestó que había cobrado 6.000 euros (en la declaración policial, ratificada, explicó que esa cantidad era el 50% de la cantidad total pactada como precio para acabar con la vida de la víctima) y que en el último momento no fue capaz de disparar, en el acto del juicio oral dijo que no había cobrado ningún dinero como contraprestación del encargo de matar a la víctima, y que subió a su vivienda sin intención real de matarlo, limitándose a fingir que lo intentaría ante tanta insistencia penuria".

        Resalta la resolución combatida, en el minucioso análisis que desarrolla de la suficiencia de los elementos de prueba sobre los que se ha construido la autoría del recurrente, que las supuestas retractaciones de Luis Francisco no afectaron, sin embargo, a lo que constituye el núcleo de su acción: "...el recurrente hace insistencia en que en lo que a él respecta no ha habido "retractación" alguna. Pero tal afirmación sólo puede ser entendible en referencia al hecho en sí de quién fue el autor material del disparo. Lo cierto es que sí hubo retractación sobre todo lo previo, que es absolutamente fundamental para medir las responsabilidades por la muerte de Luis Angel : el acuerdo previo, firme y serio, de matarlo a cambio de dinero, la compra de la pistola, y la finalidad de la visita que Luis Francisco hizo al domicilio de la víctima la tarde del 16 de julio. Respecto de estos extremos hubo una retractación total, hasta el punto de decir Luis Francisco en el juicio oral que tanto en la policía como en el Juzgado declaró por presión de los guardias civiles, que le amenazaban con represalias si no declaraba en el sentido que ellos le impusieron. Naturalmente el Jurado no creyó la existencia de estas presiones (cuesta trabajo imaginar qué motivos tendría la policía para implicar a dos personas, junto a la que se confesó autora, y no puede presumirse gratuita una actuación delictiva de la policía, por lo que si no se aportan pruebas, aunque fueran indiciarias, no pueden darse por ciertas esas presiones), y por tanto creyó la primera de sus versiones, y no la última, lo que entra dentro de sus facultades, según jurisprudencia tan conocida que no es preciso explicitar" .

        En suma, existieron pruebas inequívocas de la autoría del recurrente y de su intervención directa, en calidad de autor material, del asesinato de Luis Angel. El dato al que se aferra la defensa, referido a la ausencia de restos químicos en la vestimenta de Luis Francisco, frente al resultado que evidenciaron los análisis de Elisabeth, no permite la unívoca conclusión que propugna el recurrente. Los propios peritos explicaron el alcance de esos vestigios y la importancia de que su análisis se verifique sin que haya transcurrido un lapsus de tiempo como el que discurrió entre el momento del crimen y la fecha en la que esos informes pudieron realizarse respecto de Luis Francisco.

        Concluye el Tribunal Superior de Justicia, para descartar la tesis de la defensa que "... no es imposible, desde luego, que fuese de otro modo. Pero la mera de que los hechos acaecieran de modo distinto al determinado por el Jurado no es razón para que necesariamente se opte por tal versión". Y tal razonamiento es, desde luego, irreprochable.

        En efecto, como suele acontecer en toda controversia jurisdiccional, las hipótesis sobre el hecho enjuiciado no son únicas. La actividad probatoria, en éste y en cualquier otro caso, se encamina precisamente a proporcionar al Tribunal un elemento de verificación y control acerca de cuál de las hipótesis ofrecidas puede ser asumida como versión verdadera del hecho.

        Pero la prueba, además de esa función de verificación, se presenta también como un elemento de elección. El Tribunal ha escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión. Dicho esto, conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el art. 24.1 de la CE.

        Pues bien, la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante..

        En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalerte, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.

        Por cuanto antecede, procede la desestimación de los motivos primero y segundo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. El tercero de los motivos considera, con la cobertura que ofrece el art. 849.1 de la LECrim, infringido el art. 66.6 del CP respecto del delito de tenencia de armas.

    A juicio del recurrente, los mismos argumentos que han llevado al Tribunal Superior de Justicia a rebajar al condena impuesta a Luis Francisco por el delito de asesinato -de 25 a 20 años-, deberían ahora ser apreciadas para operar una rebaja en el delito de tenencia ilícita de armas, de suerte que los 2 años impuestos fueran rebajados hasta los 6 meses de prisión.

    No tiene razón el recurrente.

    Los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo para rebajar la pena del delito de asesinato son exclusivamente aplicables a esta figura delictiva. De hecho, el órgano decisorio revisó el quantum de la pena asociada a ese delito por el Magistrado- Presidente ante la falta de coherencia del esfuerzo de motivación llevado a cabo por aquél en el momento de redactar la sentencia que dio vida jurídica al veredicto del Jurado. Y es lógico que si el fundamento de la agravación se basó por el Magistrado-Presidente en la "... crueldad, frialdad y planificación de los hechos", la condena por un asesinato cualificado por la alevosía y el precio ya abarcaba las razones exteriorizadas como explicación del agravamiento.

    Sin embargo, como apunta el Ministerio Fiscal, nada de ello es aplicable al delito de tenencia ilícita de armas. El tipo por el que se formula condena (art. 564.1.1 del CP ) sanciona con la pena de 1 a 2 años la tenencia ilícita de armas cortas de fuego. De ahí que nunca sería posible la rebaja a la pena de 6 meses de prisión tal y como reivindica la defensa. El Tribunal, en fin, no desbordó el ámbito decisorio que ofrece el art. 66.6 del CP que, en ausencia de agravantes y atenuantes, permite a los Jueces imponer la pena "... en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

    Pues bien, tanto lo uno como lo otro fluyen con naturalidad del juicio histórico. En él se describe algo más que una mera infracción formal en la titularidad jurídica del arma. Se trata de una pistola puesta al servicio de un crimen profesiona l, pues como tal ha de reputarse el asesinato por encargo. El peligro abstracto que para los bienes jurídicos trata de prevenirse en el art. 564 del CP, deja ahora paso a una materialización del riesgo, de cuyo desenlace no puede prescindirse en el momento de la individualización de la pena.

    Con independencia de lo anterior, que avalaría el criterio del Tribunal de instancia a la hora de sancionar el delito de tenencia ilícita de armas con la pena de 2 años de prisión, esta Sala tiene necesariamente que coincidir con el argumento esgrimido por el Tribunal Superior de Justicia al conocer de la apelación. Se trata de una cuestión no suscitada en su momento por la parte recurrente y que, como tal, su consideración desbordaría el ámbito objetivo de conocimiento que es propio del recurso de casación.

    La jurisprudencia de esta misma Sala (cfr. SSTS 434/2007, 16 de mayo; 12/2008, 11 de enero y 634/2007, 2 de julio ), cuando proclama que lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre, han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre, pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

  3. El motivo cuarto, al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE.

    El motivo no es atendible.

    Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama (SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -con apoyo no unánime en precedentes de esta Sala- ha proclamado que las partes tienen un deber de colaboración con el proceso que les obliga, si quieren luego con éxito elevar esta queja, a denunciar cuando se produzcan esas dilaciones y a no esperar un momento ulterior cuando el resultado del proceso les haya resultado desfavorable (cfr. SSTC 220/2004, 29 de noviembre, 140/1998, 29 de junio y 32/1999, 8 de marzo ).

    En el presente caso, el recurrente ha guardado un estratégico silencio respecto de la cuestión ahora suscitada. Esa omisión, hasta el punto de que ha sido ahora, en casación, cuando por primera vez se plantea la existencia de posibles dilaciones, no puede ser obviada en el análisis de la fundabilidad del motivo. La estimación de las alegaciones del recurrente implicaría, no sólo apartarnos de la doctrina constitucional sobre la necesidad de una invocación en la instancia de la vulneración que se reivindica, sino transgredir el concepto mismo del recurso de casación, que sólo puede incluir en su ámbito cuestiones que hayan sido integradas en las pretensiones que definen nuestro ámbito de conocimiento. Al margen de ello, se trata de una causa para la investigación y enjuiciamiento de un delito especialmente grave, con pruebas periciales de notoria complejidad, con tres acusados y seguida por los trámites del Jurado. Lo que explica que el examen de las secuencias procesales con las que el recurrente defiende su impugnación, no ponga de manifiesto una dilación que, de forma inequívoca, obligue a apreciar la vulneración que se dice cometida.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  4. El último de los motivos aduce infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación de la sentencia (arts. 120.3 y 24.1 de la CE ), lo que ha provocado un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando indefensión.

    La parte recurrente, con un cierto desenfoque respecto de la resolución que constituye el verdadero objeto del presente recurso de casación, lamenta que la condena de Luis Francisco no dé respuesta muchos interrogantes que fueron suscitados durante el juicio.

    El motivo no puede prosperar.

    La queja sobre la falta de motivación en los procedimientos por jurado ser repite con relativa frecuencia. En la STS 816/2008, 2 de diciembre -con cita de la STS 132/2004, 4 de febrero - abordábamos la cuestión suscitada. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio.

    Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, SSTS núm. 956/2000, de 24 de julio; 1240/2000, de 11 de septiembre, y 1096/2001, de 11 de junio ).

    La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

    Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia (STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

    Como ya hemos dicho en alguna ocasión (STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre, antes citada ), la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, que acredita «directamente» los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

    Mientras en este segundo caso es preciso que consten en la sentencia los indicios utilizados y la expresión de la inferencia, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque el Tribunal debe razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal claridad que no presente dificultades de comprensión.

    Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, esta labor de verificación debe realizarse ya en la resolución del recuso de apelación.

    También ahora la censura del recurrente no se dirige contra la motivación de los jurados legos, sino contra la contenida en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente, que le parece inadecuada. Sin embargo, como ya hemos señalado, nuestro control se dirige directamente a la sentencia de apelación, en la que la cuestión obtiene una respuesta más pormenorizada. Efectivamente, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el resolver ese recurso, sin valorar nuevamente las pruebas personales, examina las pruebas citadas por los jurados en el acta de votación y mencionadas en la sentencia redactada por el Magistrado-Presidente y, correctamente, explicita en cada caso su contenido incriminatorio, añadiendo una reflexión acerca de su suficiencia como prueba de cargo, supliendo así las insuficiencias de la impugnada.

    En el presente caso -y así se deduce de la propia impugnación formalizada por la defensa de Luis Francisco - la censura por la insuficiente motivación se centra en la resolución que tradujo el desenlace jurisdiccional del veredicto, esto es, de la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente. Basta una lectura del acta de la votación y veredicto para concluir que las conclusiones del Jurado fueron explicadas con el nivel adecuado a la exigencia constitucional. Pues bien, centrándonos en el examen de la queja del recurrente, no cabe duda de que, más allá del acento que la primera de las sentencias pone en alguno de los indicios, cuya significación probatoria luego relativiza la Sala de apelación, se colmaron las exigencias inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva. En palabras del Tribunal a quo, "... la sentencia, entendida como conjunto de veredicto y resolución escrita del Magistrado Presidente, ofrece las razones fundamentales en las que se apoyó la condena. De entrada, el Jurado, en la motivación del veredicto, alude a la razón principal, a la que hemos hecho antes referencia: creyó a Elisabeth, y no a Luis Francisco. Ello lo complementa con el importante dato de la no discutida presencia de Luis Francisco en el lugar de los hechos, provisto de una pistola, y de las características del disparo (fundamento éste último que, como ya se ha dicho, a la Sala le parece ciertamente muy poco expresivo si no viniera acompañado de otros). En realidad, desde el punto de vista de la suficiencia de la motivación del veredicto, habría bastado con aludir a la declaración de Elisabeth. Por último, el Magistrado Presidente aludió, con acierto, a las contradicciones del propio Luis Francisco, que se retractó invocando unas presiones policiales en las primeras declaraciones que no han sido creídas. Así como también razonó suficientemente por qué no consideró relevante la resultancia de la prueba pericial sobre la falta de vestigios de la deflagración en la piel del recurrente. En consecuencia, existe un mínimo suficiente de motivación, que es reflejo del proceso de raciocinio que, desde el conjunto de pruebas practicadas, sin excluir la indiciaria, condujo a la condena .

    El Tribunal Superior de Justicia no se limitó a avalar incondicionalmente la motivación de la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente. De hecho, su incoherencia a la hora de explicar el proceso de individualización de la pena por el delito de asesinato conllevó la estimación parcial del recurso de apelación y la imposición de la pena en el grado mínimo, reduciendo en cinco años la duración total de la pena finalmente impuesta.

    Por cuanto antecede, no existió quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva. En nuestras SSTS 795/2007, 3 de octubre y 997/2007, 21 de noviembre, recordábamos que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la causa seguida por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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