STS, 17 de Julio de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:5047
Número de Recurso6149/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados la margen, el recurso de casación número 6.149/2.007, interpuesto por DEUTSCHER INKASSO-DIENST GMBH & CO. KG, representada por la Procuradora Dª Almudena Galán González, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de mayo de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo número 1.272/2.003, sobre denegación de marcas internacionales números 742.464 "EOS" y 748.991 "EOS SOLUTIONS".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2.007, desestimatoria del recurso promovido por Deutscher Inkasso-Dienst GmbH & Co. KG contra las siguientes resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas:

- las dictadas en el expediente correspondiente a la marca internacional nº 742.464 "EOS", denominativa, en fechas 23 de abril de 2.002 y 29 de abril de 2.003, ésta última confirmatoria de la anterior, al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma; por dichas resoluciones se concedía la protección de dicha marca en España para los servicios de la clase 26 del nomenclátor internacional, pero se denegaba respecto de los servicios de la clase 36 también solicitados, y

- las dictadas en fechas 23 de julio de 2.002 y 29 de abril de 2.003 en el expediente de la marca internacional nº 748.991 "EOS SOLUTIONS", de tipo mixto, y por las que se determinaba su concesión para los servicios de las clases 35, 41 y 42 del nomenclátor y se denegaba su protección respecto de los servicios solicitados de las clases 36 y 38.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de noviembre de 2.007, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Deutscher Inkasso-Dienst GmbH & Co. KG ha comparecido en forma en fecha 10 de enero de 2.008, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Le y29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del mencionado artículo de la Ley jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia;

- 3º, amparado en el mismo apartado que el anterior e igualmente por infracción de la jurisprudencia, y

- 4º, basado en el apartado 1.d) del ya citado precepto de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y decretando la concesión en España de los registro de marca internacional números 742.464 en la clase 35 y 748.919 en las clases 36 y 38 del nomenclátor internacional.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de septiembre de 2.008.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el mismo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de julio de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Deutscher Inkasso-Dienst GmbH & Co. KG impugna en casación la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2.007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo previo entablado contra la denegación de la marca internacional de tipo denominativo nº 742.464 "EOS" para la clase 35 y de la marca internacional mixta nº 748.991 "EOS Solutions" para las clases 36 y 38. Junto con las citadas denegaciones, las referidas marcas habían sido otorgadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas para la clase 36 la primera de ellas y para las clases 35, 41 y 42 la segunda.

La Sentencia impugnada justifica la desestimación del recurso en las siguientes razones:

" SEGUNDO : [...]

Pues bien, en recta aplicación de dichas normas y de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción de las marcas "EOS" Y "EOS SOLUTIONS", por su incompatibilidad con las prioritarias "EOS GALLUP EUROPE" y "EOS EXTRANET OPERATIVE SERVICES", decisión que debe ser confirmada pues es lo cierto que tanto en los conjuntos denominativas obstaculizantes como en el que se pretende el elemento diferenciador fuerte, realmente característico y dominante, viene dado por el término "EOS" (coincidente con la primera de las marcas solicitadas), al carecer de fuerza distintiva propia los restantes términos unidos a éste pues por su genericidad no ayudan a dotar de exclusividad al conjunto, por lo que es evidente el riesgo de error o confusión entre los consumidores y usuarios y el riesgo de asociación entre empresas, siendo así que operan en los mismos ámbitos comerciales." (fundamento jurídico segundo in fine )

El recurso se formula mediante cuatro motivos. El primero de ellos se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, planteándose en el mismo la incongruencia omisiva en relación con la valoración de los elementos gráficos de la marca solicitada. Los restantes tres motivos se amparan en el apartado 1.d) del citado precepto legal y en ellos se denuncia la infracción de la jurisprudencia en relación con la importancia del impacto visual (motivo segundo) y con la valoración de los citados aspectos gráficos (motivo tercero), y la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas de 1988, por haber apreciado la existencia de riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas.

SEGUNDO

Sobre los tres primeros motivos, relativos a los elementos gráficos.

Los tres primeros motivos del recurso se centran, pese a su diferente fundamento procesal, en la misma cuestión, la supuesta omisión o no adecuada valoración de los elementos gráficos de las marcas denegadas.

Así, en el primer motivo la parte aduce que se ha incurrido en incongruencia omisiva por haberse prescindido en la Sentencia de toda referencia a los elementos gráficos incluidos en las marcas confrontadas y la consiguiente necesidad de tenerlos en cuenta a la hora de valorar la existencia de riesgo de confusión entre las mismas. En cierta contradicción con la imputación de incongruencia omisiva, la parte alega en los motivos segundo y tercero que se ha conculcado la jurisprudencia referida a la importancia del impacto visual de los elementos gráficos y a la necesidad de examinar los elementos gráficos de las marcas confrontadas.

Ninguno de los tres motivos puede prosperar. En efecto, no puede achacarse a la Sentencia recurrida incongruencia omisiva en relación con los elementos gráficos por el sólo hecho de que no se haga referencia expresa al mismo en los razonamientos efectuados en el párrafo del fundamento de derecho tercero que se ha transcrito, en el que se realiza la comparación entre las marcas opuestas. Pues si bien es verdad de que no se hace tal referencia, ello se debe más bien a que la Sala de instancia ha entendido que el elemento predominante y que es causante del riesgo de confusión es el denominativo. No puede, sin embargo, afirmarse que la Sala de instancia no haya tenido en cuenta al hacer tal apreciación la existencia de los elementos gráficos, como lo probaría el hecho de que menciona la alegación al respecto que la parte actora hizo en la demanda contencioso administrativa in fine del fundamento jurídico primero. Así pues, si bien tiene razón la actora en que la Sala hubiera debido razonar expresamente sobre la insuficiencia del elemento gráfico para evitar el riesgo de confusión, debe entenderse que existe un rechazo implícito de la alegación relativa al dicho elemento.

En cuanto a los otros dos motivos, acogidos como ya se dijo al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, deben ser también rechazados, porque la apreciación de la Sala de instancia sobre la predominancia del elemento denominativo en el presente supuesto no contraría toda la jurisprudencia que se cita sobre la necesidad de valorar el elemento gráfico y su trascendencia en la comparación entre marcas. En muy reiteradas ocasiones hemos señalado la escasa virtualidad de los precedentes jurisprudenciales en cuanto a la comparación entre marcas, dada la enorme variabilidad que presentan los signos y los ámbitos aplicativos (entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 2.000 -RC 4.534/1.993- y de 10 de mayo de 2.005 -RC 6.424/2.002 -). Así, la apreciación implícita de la Sala de instancia en el caso concreto de que el elemento gráfico no evita la confusión en la comparación con las marcas opuestas y su valoración de que el vocablo "Eos" es suficiente como para hacer aparecer el riesgo de confusión, no supone infracción alguna de la jurisprudencia alegada.

TERCERO

Sobre el motivo cuarto, relativo al artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

En este último motivo la parte recurrente aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), aplicable al caso por razones temporales, ya que afirma que "si dicho artículo se hubiera interpretado de idéntico modo a como lo interpreta esta representación, el fallo habría sido contrario, esto es, se habría acordado la concesión total en España de las dos marcas internacionales solicitadas".

La propia forma de expresarse la parte pone de manifiesto que lo que subyace en el razonamiento del motivo no es la denuncia de ninguna infracción de carácter jurídico, sino la discrepancia respecto a la valoración efectuada por la Sala respecto al riesgo de confusión y asociación. Pero a este respecto también hemos manifestado reiteradamente que el recurso de casación se configura por la ley como un recurso de carácter extraordinario destinado exclusivamente a revisar la correcta aplicación e interpretación del derecho, y no a valorar las apreciaciones de hechos como la declaración de hechos probados y otros juicios fácticos, como en el derecho de marcas lo son las valoraciones de confundibilidad, similitud de ámbitos aplicativos, y otros (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Así, siempre que dichos juicios sobre hechos se expresen de forma motivada, razonable y no arbitraria, y no incurran en notorio error, como es el caso con el juicio de la Sala de instancia que se ha transcrito más arriba, resultan intangibles en sede de casación.

Debe pues desestimarse también este último motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede la desestimación de los motivos en que se funda el recurso de casación y, en consecuencia, de éste mismo, con la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Deutscher Inkasso-Dienst GmbH & Co. KG contra la sentencia de 3 de mayo de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.272/2.003. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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