STS 779/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2009:4855
Número de Recurso2476/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución779/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Ruperto, Juan Ramón y Casiano, contra Sentencia núm. 658/2008 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictada en el Rollo de Sala núm. 6/2007 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 38/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba, seguido por un delito continuado de estafa y un delito de falsedad contra Ruperto, Juan Ramón, Inocencio y Casiano ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendida por la Letrada Doña Lucía Díez San Millán; y los recurrentes representados por Ruperto y Juan Ramón por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal y defendidos por el Letrado Don Francisco J. Navas Ruiz, Casiano por el Procurador de los Tribunales Don Victor García Montes y defendido por el Letrado Don Felipe García Hoyos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Córdoba incoó P.A. núm. 38/2006 por un delito continuado de estafa y un delito de falsedad contra Ruperto, Juan Ramón, Inocencio y Casiano, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 23 de octubre de 2008 dictó Sentencia núm. 658/08, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Esta Sala declara probados los siguientes hechos:

El día 1 de octubre de 1996 se firmó un contrato de concesión entre BMW Ibérica SA y Azahara Motor SA esta última representada por los tres acusados Don Ruperto, Don Juan Ramón y Don Casiano, mayores de edad y sin antecedentes penales, como administradores y representantes legales de Azahara.

Entre los acuerdos alcanzados por las partes se establecía que BMW Ibérica sufragaría un porcentaje de los gastos efectuados por Azahara Motor SA por publicidad y acciones de marketing que quedó establecido del siguiente modo:

Para los años 97 y 98 entre el 33% para gastos de marketing directo y 50% para gastos de publicidad (el porcentaje medio se ha establecido en 41,55%). Estos porcentajes se unificaron para los años 1999 y 2000 en el 40% que debía abonar BMW Ibérica.

Desde el año 1997 hasta el mes de abril de 2000 los acusados de común acuerdo para obtener un beneficio ilícito decidieron lucrarse a costa de BMW y para ello, en lugar de reclamarle la parte proporcional del importe real de las facturas que le giraban los proveedores de publicidad con los que había contratado y que BMW se había comprometido a abonar acordaron alterar dichas facturas aumentando considerablemente sus importes y remitiendo fotocopias de las incrementadas a BMW que confiada en sus concesionarios, las abonaba regularmente mediante la cuenta o póliza de crédito en la que BMW cargaba quincenalmente a Azahara Motor SA lo que ésta le debía por piezas y recambios que le había suministrado detrayendo las cantidades que BMW adeudaba a a Azahara por distintos conceptos entre los que se encontraban las subvenciones parciales de marketing y publicidad a que se había comprometido.

El perjuicio causado a BMW por la actuación de los acusados ascendió a la suma de 50.813,57 euros que redundó en su beneficio.

Para la alteración de las facturas los acusados utilizaron al gerente de la empresa, el también acusado Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía un sueldo fijo sin participación en beneficios ni incentivos de tipo alguno, a quien el acusado Ruperto, le dijo que podían aumentar el importe de las facturas porque lo hacían de acuerdo con BMW y al contable de la misma contra el que no se sigue el presente procedimiento."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Don Ruperto, Don Juan Ramón y Don Casiano, como autores responsables de un delito continuado de estafa ya calificado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión a cada uno, a las accesorias de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que abonen solidariamente a BMW la cantidad de cincuenta mil ochocientos trece euros con cincuenta y siete céntimos (50.813,57 euros) como indmenización de perjuicios, cantidad que devengará el interés legal establecido en el art. 576 de la LECrim .

Declaramos la solvencia de dichos acusados aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Azahara Motor SA.

Finalmente debemos absolver al acusado Inocencio de los delitos de falsedad y estafa de los que se le acusaba declarando de oficio la cuarta parte restante de las costas originadas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones legales de los acusados Ruperto, Juan Ramón y Casiano, que se se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Ruperto y Juan Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., al haberse vulnerado el art. 24.1 de la CE por vulneración del derecho a la tutela efectiva de los Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos produciendo indefensión.

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  3. - Considera esta parte infringido el núm. 2 del art. 24 de la CE por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

  4. - Infracción de Ley por infracción de los arts. 248.1, 249 y 74.1 y 2 del C.penal por aplicación indebida de los mismos.

  5. - Error en la apreción de la prueba al amparo del art. 849.2 de la LECrim., basado en documentos que obran en la causa que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  6. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3 del art. 851 de la LECrim., por no haber resuelto la sentencia sobre la alegación de esta parte de que en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación BMW Ibérica no se consignaran los hechos imputados en dichos escritos.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Casiano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Por vulneración de precepto constitucional artículos 24.1 y 120.3 de la CE que consagra el derecho a la tutela efectiva de los tribunales en el ejercicio de sus derechos a intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

  8. - Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la CE por vulnernación del principio de presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

  9. - Por vulneración de precepto constitucional artículo 24.2 de la CE por vulneración del derecho a la un proceso público sin dilaciones indebidas, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por inaplicación de la circunstancia analógica 6ª de Dilaciones indebidas del art. 21 del C. penal.

  10. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la núm. 2º de la LECrim. por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en la causa que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  11. - Infracción de Ley por infracción de los arts. 248.1, 249 y 74.1 y 2 del C. penal, en relación con el art. 31 y con el art. 21.6 del igual Código.

  12. - Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 inciso primero del art. 851 de la LECrim., por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

QUINTO

La acusación Particular BMW IBERICA SA se opone a los recursos por escrito de fecha 10 de febrero de 2009.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de junio de 2009, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Córdoba condenó a Ruperto, Juan Ramón y Casiano como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de "Azahara Motor, S.A.", y absolvió a Inocencio de los delitos de estafa y falsedad, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos condenados en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Tanto la representación procesal de Casiano, como la de Ruperto y Juan Ramón, formalizan un primer motivo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que denuncian la falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto a los ilícitos por los que condenó.

Hemos de señalar que la Sala sentenciadora de instancia dictó otra Sentencia, anterior a ésta, que fue casada y anulada por esta Sala Casacional, mediante nuestra STS 309/2008, de 30 de mayo, y ya declaramos en la misma que ni existió el vicio sentencial de falta de claridad en los hechos declarados probados, ni tampoco se produjo incongruencia omisiva, no vulnerándose el principio acusatorio, que fueron censuras casacionales ya analizadas por este Tribunal Supremo, y sobre las cuales no podemos de nuevo incidir. Ahora bien, se detectó el denunciado vicio de falta de motivación fáctica, por lo que se reenvió la causa al Tribunal de instancia para que por la propia Audiencia Provincial se subsanara este defecto.

La sentencia recurrida se ocupa -sustancialmente- de esta cuestión en el quinto de sus fundamentos jurídicos. Analizaremos este reproche casacional en el siguiente motivo, que es viabilizado por vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

En este momento la queja casacional se reduce a la inexistencia de motivación de los ilícitos que declara, y desde esta perspectiva no puede ser estimada. En efecto, los hechos probados narran que los acusados, en concepto de partícipes mercantiles de la entidad "Azahara Motor, S.A.", concesionaria de automóviles de la marca BMW, tenían un concierto con dicho fabricante consistente en que los gastos de publicidad eran satisfechos en la proporción que se relata en la sentencia recurrida, por tanto, una parte a cargo del concesionario y en otra (40 por 100), por cuenta de la entidad BMW; para ello, era necesario remitir las facturas de publicidad que encargaba el concesionario a proveedores de publicidad, a la fabricante, quien abonaba la parte correspondiente. Lejos de hacerlo así, se facturaron cantidades superiores a las que realmente hubieran correspondido sufragar en función de los desembolsos verdaderamente efectuados por "Azahara Motor, S.A.", y conseguir de esa forma una publicidad prácticamente gratuita, con evidente ánimo de lucro. Para ello, o bien alteraban las facturas que les enviaban las empresas de publicidad, haciendo constar en las mismas un importe superior al real, mediante una fotocomposición del gasto, o bien se simulaban totalmente tales facturas, con gastos de publicidad en consecuencia inexistentes, o finalmente, una variedad del primer sistema defraudatorio, en el que la factura se incrementaba directamente por el que la expedía (es decir, no se manipulaba, sino se creaba por la empresa de publicidad), en connivencia con Ruperto, según declaró el propio acusado Inocencio, y corroboró el contable de la empresa denunciada.

Mediante este procedimiento, se engañaba a BMW haciéndole creer que los gastos en publicidad eran muy superiores a los realmente abonados, y en algunos casos, inexistentes, como hemos visto, de modo que se le ocasionó un perjuicio económico de 50.813,57 euros, que es la diferencia entre 12.538.375 pesetas abonadas a "Azahara Motor, S.A." y las 4.083.708 pesetas, efectivamente resultantes de no haberse producido estas manipulaciones.

Como ya hemos declarado en otras ocasiones (STS 291/2008, de 12 de mayo ), el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

Se cumplen, pues, todos los requisitos del delito de estafa, que se encuentra suficientemente motivado en la sentencia recurrida, por lo que este reproche casacional no puede prosperar.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la vulneración del principio constitucional de inocencia.

En realidad, los recurrentes no reprochan la inexistencia de prueba de cargo, sino la valoración de los medios con los que contó la Sala sentenciadora de instancia.

No obstante, hemos de distinguir la conducta de Ruperto y la de sus hermanos.

En el caso del primero, los jueces "a quo" declaran que es el "alma" de la estafa cometida, y que se valió del gerente Inocencio para llevar a cabo tal defraudación, si bien éste pensaba que tal torticera actuación era consentida por la marca BMW, y en función de esta creencia, fue absuelto por el Tribunal sentenciador.

En el plenario existió abundante prueba testifical y documental. Especialmente, hemos de destacar las declaraciones de Inocencio (autor material confeso) y del propio contable, Alonso, quienes dieron cuenta de las manipulaciones producidas a instancias de Ruperto. La declaración de Gabino, trabajador del departamento de gestión de BMW, señalando la operativa del funcionamiento del sistema de subvención de la publicidad. Él fue quien detectó una primera factura sospechosa, que luego se comprobó su condición de apócrifa. Junto a ello, el informe pericial de Severiano, al que ya la Sentencia dictada por esta Sala Casacional con anterioridad tildó de "sólida prueba documental y pericial". En suma, la declaración inculpatoria del coimputado Inocencio se encuentra respaldada por tales informes periciales que son analizados en la sentencia recurrida, y también por la declaración del contable, no acusado en esta causa. En modo alguno se puede hablar de falta de corroboraciones de tales incriminaciones que apuntan muy decididamente a Ruperto, que ha sido el organizador de la estafa, para favorecer a la empresa "Azahara Motor, S.A." de un injustificado desplazamiento patrimonial a cargo de la BMW, que ha ejercitado la acusación particular en esta causa, sobre la base de ese 40 por 100 en la aportación de la publicidad.

En consecuencia, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia respecto a dicho acusado y aquí recurrente.

No ocurre lo propio, sin embargo, respecto a las propias conductas inculpadas a sus hermanos, Casiano y Juan Ramón. A tal efecto, la sentencia recurrida dedica exclusivamente unas breves líneas el apartado final del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que juzgamos insuficientes.

Así, se dice respecto de ellos que, junto a sus esposas, habían constituido la sociedad anónima, siendo administradores de la misma, lo que, por sí mismo, es insuficiente para entender cometido por ellos el delito enjuiciado. Se añade también que supervisaban las operaciones, pero se antepone la adjetivación "lógicamente", lo cual supone que no existió prueba directa de tal supervisión ni en qué términos, ya que estas operaciones no son visibles de manera inmediata en la contabilidad de la empresa, pues recuérdese que se trataba de facturas manipuladas que fueron tenidas en un principio por legítimas por la empresa acusadora, o simplemente, se simulaban partidas de publicidad, incluso con el concurso de los propios prestadores del servicio, lo que ha de concluirse como una operación muy opaca a una simple revisión de la contabilidad, que tampoco, por cierto, se destaca. Y de Casiano se dice simplemente que visitaba asiduamente el concesionario, lo que ni siquiera se predica de Juan Ramón. Y termina por afirmarse que son profesionales del ramo, con apertura de otros concesionarios de automóviles.

En suma, los datos que se consignan en la sentencia recurrida son insuficientes para tener por enervada la presunción de inocencia, en el caso de Casiano y Juan Ramón, y deberán ser absueltos en la segunda sentencia que dictaremos al efecto.

No se analizan ya, en consecuencia, los restantes reproches casaciones del recurso individual de Casiano.

CUARTO

El tercer motivo del recurso conjunto articulado por Ruperto y Juan Ramón, denuncia la existencia de dilaciones indebidas en el proceso, sobre la base de una duración de ocho años.

Lleva razón el recurrente en denunciar la larga duración de este proceso, ya que las diligencias se incoaron en julio de 2000 y la primera Sentencia recayó con fecha de 4 de julio de 2007. Aún con todo, es contrastable la complejidad del procedimiento y las dificultades de su investigación, siendo necesarias tres ampliaciones al informe pericial obrante en la causa. Pero como quiera que la pena se ha impuesto prácticamente en su mínima extensión, por no haberse considerado aplicable el subtipo agravado de especial gravedad por la cuantía, ya que la apreciada continuidad delictiva imponía una penalidad que oscilaba entre el año y nueve meses de prisión hasta los tres años, en virtud de lo dispuesto en el art. 249 del Código penal (la pena se individualizó en dos años, aunque sin dedicarle ningún fundamento jurídico), y la absorción de las falsedades en la estafa que determinan los jueces "a quibus", la estimación de tal circunstancia atenuante analógica de creación jurisprudencial no tendría practicidad alguna, al tener que ser fijada dentro de la mitad inferior de tal arco punitivo, y claro es, que no es posible su apreciación como muy cualificada, dada la evidente complejidad del proceso.

Procede, pues, la desestimación de este reproche casacional, aun con las consideraciones antecedentes.

QUINTO

En el cuarto motivo, formalizado por infracción de ley del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 248.1, 249 y 74 del Código penal.

Se queja el recurrente de que no se han concretado los actos específicos mediante los cuales se han cometido las diversas estafas que han dado lugar al complejo delictivo que ha sido calificado de continuidad delictiva (una especialidad del concurso real).

En efecto, la resultancia fáctica de la recurrida podría haber sido más concreta en este apartado histórico. Pero es lo cierto que claramente se narra en la misma una multiplicidad de actos de la misma configuración antijurídica, de los que resulta la infracción de la tipicidad de la estafa. Y se encuentra complementado en la fundamentación jurídica, al resaltarse los tres tipos de artimañas para encubrir el pago (desplazamiento patrimonial) de una subvención a la publicidad por parte de la marca de automóviles en cuestión que no habían sido satisfechos en modo alguno por la empresa "Azahara Motor, S.A.", y todo ello orquestado por el acusado Ruperto. Que tales facturas se simularon en más de una ocasión, es un hecho que resulta incuestionable, por lo que ni siquiera puede ser puesto en duda por el recurrente. Y siendo ello así, el motivo es improsperable.

SEXTO

El quinto motivo se articula por "error facti", al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es, en realidad, un complemento de lo ya argumentado con más precisión a la hora de reprochar la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Aún con todo, el motivo se encuentra mal articulado, y no puede ni siquiera ser analizado por esta Sala Casacional. En efecto, se contrapone a este respecto toda la documentación de la causa, todas las facturas de publicidad y todas las correspondientes a los proveedores, sin mayor precisión ni concisión. Esta manera de operar en un motivo como el que estudiamos está llamado al fracaso casacional, pues no puede convertirse este control de legalidad que supone el recurso de casación en una revisión jurisdiccional de segundo grado. Ni hay cita de documentos, ni conocemos la literosuficiencia de los mismos, ni se destacan pasajes de donde extraer, con toda precisión, la equivocación de los jueces "a quibus", como ordena el antedicho art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido, así lo hemos declarado en nuestra Sentencia 431/2006, 9 de marzo, para supuestos similares en su articulación casacional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

El motivo sexto discute, al amparo de lo autorizado en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el vicio sentencial denominado incongruencia omisiva, bajo la tesis de que no se han concretado facturas manipuladas.

Este tema ya fue resuelto en la anterior Sentencia Casacional, la número 309/2008, de 30 de mayo, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, tanto la inexistencia de falta de claridad, como la denunciada falta de respuesta de determinadas cuestiones afectantes al principio acusatorio, y todo ello desestimando tal censura casacional. De manera que afectado por la cosa juzgada, no puede de nuevo reproducirse ahora.

OCTAVO

Al proceder la estimación del recurso de Casiano, y la estimación parcial del conjunto de Ruperto y de Juan Ramón, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de los acusados Ruperto, Juan Ramón y Casiano, contra Sentencia núm. 658/2008 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus recursos.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil nueve

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Córdoba incoó P.A. núm. 38/2006 por un delito continuado de estafa y un delito de falsedad contra Ruperto, con DNI núm. NUM000, natural y vecino de Lucena (Córdoba), nacido el día 8 de diciembre de 1950, hijo de Cristóbal y de Carmen, con instrucción solvente y sin antecedentes penales, Juan Ramón, con DNI núm. NUM001, natural de Lucena (Códoba), nacido el 23 de marzo de 1953, hijo de Cristóbal y de Carmen, vecino de Antequera (Málaga), con instrucción solvente y sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, Inocencio, con DNI núm. NUM002 natural y vecino de Lucena (Córdoba), nacido el 24 de marzo de 1961, hijo de Juan Alberto y de Antonia, con instrucción, solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y Casiano, con DNI núm. NUM003, natural de Lucena (Córdoba), nacido el 10 de agosto de 1957, hijo de Cristóbal y de Carmen, vecino de Carmona (Sevilla), con instrucción, solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 23 de octubre de 2008 dictó Sentencia núm. 658/2008, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de Ruperto, Juan Ramón y Casiano, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, destacando la falta de intervención en los mismos de Casiano y Juan Ramón.

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a Casiano y a Juan Ramón del acusado delito de estafa, con declaración de las costas de oficio, manteniendo, sin embargo, la condena de Ruperto, en los propios términos en que ha sido dictada, así como la responsabilidad civil subsidiaria de "Azahara Motor, S.A.".

Que debemos absolver y absolvemos a Casiano y Juan Ramón del delito de estafa por el que venían acusados, con declaración de oficio de dos cuartas partes de las costas procesales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la instancia, particularmente la condena de Ruperto, en sus propios términos, así como la responsabilidad civil subsidiaria de "Azahara Motor, S.A.".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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