STS 775/2009, 6 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Julio 2009
Número de resolución775/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Indalecio, representado por la Procuradora Dª Raquel Rujas Martín, Sergio, representado por la Procuradora Dª Marta Sanagujas Guisado, Ángel Daniel, representado por el Procurador D. Ramón María Jesús Díaz Porgueres y Camilo representado por el Procurador Miguel Zamora Bausa, contra la sentencia dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 14 de julio de 2008 que les condenó por un delito de detención ilegal, amenazas y lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Teodoro representado por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, instruyó Sumario nº 6/2006, contra Apolonio, Camilo, Indalecio, Segismundo, Marco Antonio, Ceferino, Ángel Daniel y Sergio, por un delito de detención ilegal, amenazas y una falta de lesiones, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 14 de julio de 2008, en el rollo nº 61/2006, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- Los procesados, Apolonio, Camilo, Indalecio, Segismundo, Sergio, Ángel Daniel y Marco Antonio, todos ellos mayores de edad, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, excepto los procesados Marco Antonio y Sergio, que si bien los que tienen no son computables en esta causa, decidieron de mutuo acuerdo, privar de libertad a Teodoro y exigir a su familiar, a cambio de su libertad, la entrega de 200.000€, para lo cual el procesado Apolonio, de acuerdo con lo convenido, el jueves, día 25-8.05 sobre las 01,30 horas, se personó en el domicilio de Teodoro, sito en la CALLE000, NUM000, NUM001, NUM002 de esta ciudad y tras exhibir una placa de agente de la Policía Nacional, identificándose como tal, le requirió para que le acompañase a la comisaría, a lo que éste accedió, introduciéndose en el vehículo SEAT Toledo, matrícula D-....-DB, propiedad de Apolonio, a la vez que le ponía las esposas, subiéndose más tarde a dicho vehículo, los procesados Camilo y Ángel Daniel, quienes manifestaron ser policías marroquíes, trasladándose al domicilio del procesado Marco Antonio sito en la calle Cullera de esta ciudad y que había dejado para tal fin, para una vez ahí y tras exhibir un arma que resultó ser simulada, manifestarle, "esto no tienen nada que ver con la Policía, se trata de un secuestro somos gente mala, de una mafia, tú portate bien y que colabore tu familia, no hagas ninguna tontería, ni intentes huir, de lo contrario te vamos a matar" a la vez que le ataban los tobillos, rodillas, y codos y le amordazaban también la boca.- Segundo: Al día siguiente y tras quitarle la mordaza, los procesados Camilo y Apolonio comenzaron a decirle que su familia no estaba dispuesta a colaborar y que le iban a cortar un dedo para mandárselo, por lo que, la víctima ante dichas manifestaciones y el temor de que pudieran ejecutarlas, se abalanzó sobre la pistola llegando a cogerla, si bien, no pudo dispararla, siendo golpeado por estos dos procesados que recuperaron el arma.- Teodoro permaneció en el referido domicilio durante dos días, siendo custodiado durante los mismos por los procesados Camilo, Apolonio, Ángel Daniel y Segismundo.- Tercero: El día 27-8-05, los procesados, Apolonio, Indalecio y Sergio, le trasladaron a una vivienda de la localidad de Talavera de la Reina, que no ha podido ser identificada, donde permaneció hasta la noche, para después, todos los procesados, a excepción de Marco Antonio y Ceferino, y tras introducirlo en el vehículo Ford Escort matricula R-....-RY, cuyo propietario era ajeno a estos hechos, llevarle al domicilio de Camilo, sito en la CALLE001 nº NUM003 NUM004, de esta ciudad, si bien, durante el trayecto y como quiera que fueron parados en un control de la Guardia Civil, la víctima no se atrevió a decir nada a los agentes, al haberles manifestado anteriormente y constantemente los procesados Apolonio y Camilo, que iban a matar a su familia.- El 28-8-05 se acuerda que el pago del rescate se haría por los hermanos de Teodoro, hacia las 20.15 horas en las proximidades de la calle Villalobos de Madrid, momento en el que allí se detecta la presencia el SEAT Toledo, matrícula D-....-DB, conducido por Indalecio, el FIAT Punto X-....-XY, propiedad de Apolonio, en el que viajaban el propio Apolonio y Segismundo y del Ford Escort, matricula R-....-RY, cuyos ocupantes abandonaron, logrando darse a la fuga sin ser detenidos. Indalecio, Apolonio y Segismundo quedaron detenidos.- La víctima fue liberada sobre las 21.15 del día 28-8-05 por funcionarios de los GEO, cuando se encontraba en el referido domicilio de la CALLE001, y estaba acompañado por los procesados Ángel Daniel y Ceferino, quienes quedaron detenidos. NO se ha probado que Ceferino tuviera conocimiento de que Teodoro estuviera privado de libertad ilícitamente.- Hacia las 6.10 horas del día 28-8-05 fueron detenidos Camilo y Sergio cuando intentaban acceder a este domicilio.- Cuarto: Como consecuencia de golpes mencionados Teodoro, resultó con lesión en cuero cabelludo, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación 30 días, los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Fruto de todo el tiempo de su retención, le ha quedado como secuela un trastorno por stress post-traumatico.- En los turismos SEAT Toledo y FIAT Punto, propiedad de Apolonio, se encontraron una placa falsa de la Policía Nacional, junto a un carné de la Federación Nacional de Fútbol a nombre de Apolonio, una pistola simulada, unos grilletes y cinta de embalar.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Absolvemos a Ceferino del delito de detención ilegal por el que viene acusado. Absolvemos a Indalecio del delito de amenazas por el que viene acusado.- Condenamos a, como autores responsables de: -Un delito de detención ilegal agravada, a: - Apolonio y Camilo, a idénticas penas de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Marco Antonio, Sergio y Ángel Daniel, concurriendo en el último la atenuante simple de drogadicción, a idénticas penas de 8 años y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por el delito de detención ilegal básico, a Indalecio a la pena de 6 años y 6 meses de prisión y Segismundo a la pena de 6 años de prisión, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por el delito de amenazas, a Apolonio y Camilo, a idénticas penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por la falta de lesiones, a Apolonio y Camilo, idénticas penas de un mes de multa a razón de 6 € por día.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Todos los condenados indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a Teodoro en 18.000 € por sus secuelas.- Apolonio y Camilo le indemnizarán de forma conjunta y solidaria, por las lesiones que le causaron en 1.800 €.- Apolonio y Camilo abonaran cada uno, 2/14 partes de la costas, incluidas las de la acusación particular.- Marco Antonio, Sergio, Ángel Daniel, Indalecio y Segismundo abonaran cada, uno 1/14 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.- Se declaran de oficio el resto de las costas.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por Indalecio, Sergio, Ángel Daniel y Camilo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Sergio

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el art. 24.2 de la CE.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, proclamado en el art. 18.3 de la CE.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. se denuncia la indebida aplicación de los arts. 164 y 165 en relación con el art. 65.2 del CP.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. denuncia indebida aplicación del art. 28 en relación con el art. 29 del CP.

  5. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta por infracción del art. 120.3 de la CE.

  6. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 580.1 de la LECrim., con vulneración del art. 24 de la CE y del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión y a un proceso con todas las garantías, por indebida denegación de la suspensión del juicio oral para la practica de una sumaria instrucción suplementaria.

    Recurso de Ángel Daniel

  7. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE.

  8. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., denuncia indebida aplicación de los arts. 164 y 165 del CP.

  9. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., denuncia indebida inaplicación del art. 21.2 del CP.

    Recurso de Camilo

  10. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim. denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

  11. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., denuncia indebida aplicación del art. 8.3 del CP, por considerar que el delito de detención ilegal consume la amenazas verbales.

    Recurso de Indalecio

  12. y único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. denuncia vulneración del art. 72 y concordantes del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 24 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Sergio

PRIMERO

1.- El primero de los motivos alegados por este recurrente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Argumenta que la imputación de su participación en los hechos no se precede de cualquier atisbo de prueba que lo avale. Al respecto critica la toma en consideración de las manifestaciones de un coimputado en la medida que ésta adolece de falta de corroboración ajena a la misma, y que, las diligencias de la fase instructora no tiene naturaleza ni, por ello, la eficacia de los medios de prueba. Y, aunque reconoce que la víctima le sitúa entre los presentes en la casa de Talavera de la Reina, cuando aquella estaba esposada y atada, dicha víctima no le atribuye acto alguno que diera lugar a esa situación de la víctima.

  1. - Respecto a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, dijimos en nuestra Sentencia nº 740/09 de 30 de junio y reiteramos en las núms. 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre, 65/2009 de 5 de febrero, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.

    Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

    Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

    Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

    Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

    Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

  2. - Por lo que concierne a la validez de los medios de prueba tomados en consideración por el Tribunal de instancia, ha de advertirse que éste solamente toma en consideración la manifestación de dos coacusados -el Sr. Indalecio y el Sr. Camilo - cuyo contenido apenas matiza lo que resulta de otros medios excluidos de cualquier tacha sobre validez.

    Lo que dicen aquéllos añade a otras presencias del recurrente, predicada por otros medios (en Talavera, viaje de Talavera a Madrid y utilización para vivir de la casa de la CALLE001 ) la presencia en el viaje hasta Talavera, y lo que dijo el Sr. Camilo solamente ratifica que el acusado recurrente vivía en CALLE001, dato que el mismo reconoce.

    La intranscendencia, pues, de esas declaraciones de los coimputados, releva de cualquier otra consideración sobre la validez de tales medios probatorios.

    El debate ha de centrase por ello en la solidez, desde los cánones de la lógica, de la inferencia en virtud de la cual la sentencia recurrida concluye la participación de este recurrente.

    El dato de partida esencial es el reconocimiento que del mismo hace la víctima. Ésta le identifica como una de las personas que estuvo en la casa de Talavera en la que aquella permanecía secuestrada y, lo que era perceptible, esposada y atada. Aún más, la víctima añade que este recurrente le acompaña cuando, privada aquella de libertad, es trasladada desde Talavera de la Reina a Madrid.

    El segundo punto es que, además, este recurrente reconoció que la vivienda, en que se encontraba la víctima en la CALLE001, era en la que él mismo vivía. Y que es detenido cuando se dirigía hacia dicha vivienda.

    La validez y resultado de estos dos medios no es cuestionada.

    Pues bien, concluir a partir de tales premisas que el acusado había convenido con los demás sujetos la realización de los hechos constituidos por la privación de libertad de la víctima, y los con ese hecho relacionados, se adecua a las pautas de la lógica, sin que la tesis alternativa de ajeneidad, que postula el recurrente, sea, ni mínimamente, razonable.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo se alega que en el procedimiento se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones. Ahora bien, de tal alegato, para el caso de que fuera estimado, no indica el recurrente qué consecuencias habrían de derivarse.

  1. - Si esto por sí solo justificaría la desestimación del motivo, ha de advertirse que, además, se fundamenta el motivo en dos afirmaciones de significado y alcance bien diverso. La una sobre la falta de fundamentación suficiente en la resolución judicial autorizante y control de su aplicación, y la otra en la irregularidad que se dice, concurre, en la aportación de las transcripciones al juicio.

Ahora bien, esa tacha de falta de suficiente justificación y adecuado control no es seguida de razonamiento alguno. Lo que le hace merecedora de su rechazo de plano. Basta recordar que la sentencia recurrida avala la licitud de la ingerencia denunciada, en que desde los teléfonos (3) intervenidos, se habían recibido llamadas reivindicatorias del secuestro, o (2) pertenecían a los denunciantes, siendo terminales en los que aquellas llamadas eran de esperar que fuesen recibidas. Respecto a la existencia de indicios de la realidad del hecho delictivo, la recurrida remite al oficio policial de referencia para la decisión y este dato, como los anteriores, no han merecido para el recurrente el más mínimo de los esfuerzos de argumentación. El motivo se circunscribe a una superflua, pese, a ser abundante cita de conceptos harto conocidos de carácter general, sobre los contenidos del derecho afectado y las exigencias sobre su limitación. Pero en relación a la argumentación de la sentencia que se combate nada se añade en concreto.

Y la misma pereza argumentadora se pone de manifiesto en relación con la corrección con que se efectuó por el Instructor el seguimiento de la aplicación de la intervención por él ordenada, respecto de cuyo aspecto nada se dice en cuanto a la extensa argumentación de la sentencia recurrida.

En lo concerniente a la aportación de las transcripciones al juicio oral es obvio que ya no afecta a la ilicitud predicable de la "obtención" de la fuente probatoria.

En cualquier caso, no solamente resulta excluida toda ilicitud en la obtención de la fuente de prueba, sino que, sobre todo, se desconoce en el motivo cualquier referencia acerca de la influencia de esa fuente en el contenido de los medios probatorios considerados para enervar la presunción de inocencia de este recurrente.

Por ello el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

1.- En tercer lugar, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, habrá que recordar, obliga al más absoluto respeto a la declaración de hechos probados, se denuncia la supuesta infracción por aplicación indebida de los artículos 164 y 165 del Código Penal.

Se argumenta que a) no simuló ser agente de la autoridad y b) que no exigió ningún rescate o condición para la liberación del ilegalmente detenido.

Estima el recurrente que esas "circunstancias" -la simulación y la reclamación de rescate- no le son aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal.

  1. - Olvida que los hechos probados proclaman que este acusado participó en la decisión (decidieron por mutuo acuerdo, dice aquella declaración de hechos probados) de privar de libertad a Teodoro y de exigir, a cambio de su libertad, 200.000 euros. Y se precisa en la misma declaración que la intervención del acusado D. Apolonio, exhibiendo placa de agente de la Policía Nacional se hizo "de acuerdo con lo convenido".

Y, aunque ya en sede de justificación jurídica, la recurrida explica adecuadamente como tal circunstancia fue aprovechada por todos para facilitar la ejecución de la privación de libertad de la víctima.

No existe pues la vulneración denunciada y El motivo se rechaza.

CUARTO

En el cuarto motivo se denuncia infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que la participación atribuible no debe ser calificada de autoría sino de mera complicidad, por lo que estima vulnerado lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código Penal.

Nuevamente hemos de recordar que este cauce procesal no permite prescindir de los hechos tal como son declarados probados. Y de éstos deriva que este acusado actuó de común acuerdo con los demás. De tal manera que los concretos actos que cada uno ejecuta son mera distribución de funciones, dentro del común proyecto del que todos deben responder como tales autores.

QUINTO

Protesta en el quinto motivo la supuesta falta de motivación de la pena impuesta. Es de compartir toda la argumentación jurídica exhibida en el motivo. Lo que no se comprende es que se diga que se sufre indefensión por no conocer las razones de la medida de la pena impuesta. Porque basta leer el Código Penal en los preceptos que la justifican para entender que la impuesta es la mínima posible, ya que ésta había de ser la mitad superior (artículo 165 ) de la del tipo básico (artículo 164 ) y como la básica va de seis a diez años, ocho años y un día es la menor posible dentro de la ineludible mitad superior de dicha pena.

El motivo se rechaza.

SEXTO

Finalmente acude este recurrente a la denuncia de un supuesto quebrantamiento de forma que indica invocando el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretendiendo incluso que de tal quiebra se derivaría lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

No obstante en modo alguno cabe tener por ocurrida ni siquiera la infracción procesal en el ámbito de la legalidad ordinaria.

Y es que se argumenta que debió practicarse una información complementaria conforme al artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a raíz de lo que valora como revelaciones inesperadas sobre la ocurrencia de un control policial, en un contexto ajeno a la investigación de estos hechos, y en el cual el ilegalmente detenido circulaba en un vehículo que fue controlado sin causar sospecha alguna.

El motivo ni expone con precisión qué dato es el sorprendente e inesperable de los conocidos en el juicio oral, ni, sobre todo, en qué medida la satisfacción de la curiosidad generada podía contribuir a alterar el resultado probatorio.

En definitiva no concurrían en absolutos los presupuestos de la suspensión cuya ausencia se denuncia. Estos son, en primer lugar que ocurra una revelación -no se alega retractación- que sea tal, es decir que descubra lo que no era conocido, y que la revelación por sí sola ya dé lugar a una alteración sustancial que ha de referirse a los hechos hasta ese momento conocidos, y que, además, la aportación de nuevos medios probatorios se considere necesaria, es decir que, de no efectuarse, no podría quedar establecida la situación que ha de tenerse por acreditada.

El motivo se rechaza porque ni siquiera se exponen las razones para que pueda darse por concurrente ese cúmulo de presupuestos y mal puede valorarse si tiene o no esas características unos datos no suministrados.

Recurso de Ángel Daniel

SEPTIMO

1.- En su primer motivo alega vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia sin otra cita que la del artículo 24 de la Constitución Española que hemos de subsanar dando por invocado el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El argumento del recurrente asume la realidad de los actos imputados pero con una diferencia: que fueron ejecutados con la aquiescencia de la supuesta víctima que realmente no era tal. Cuando menos, se matiza, los hechos eran percibidos así por este recurrente que realizó lo que se le imputa en la convicción de que mediaba tal consentimiento de la irreal víctima.

  1. - Dado el cauce procesal a que se acude con esta estrategia impugnativa, damos por reproducido cual es el alcance y contenido de la garantía invocada en los términos que dejamos expuestos en el anterior recurso.

Y por reproducidos damos también los argumentos que antes expusimos, para tener por válida la prueba considerada en la instancia, y por no ajena a las pautas de la lógica, la valoración de la información reportada por tales medios, para concluir en la realidad de que los acusados pactaron realizar los actos que se le imputan, sin que la tesis alternativa de simulación urdida por la víctima misma tenga el grado de razonabilidad que obstaculice tener por enervada la garantía constitucional.

La declaración de la víctima que le identifica como una de las personas que le ata al momento de detenerle, la imputación hecha por el coacusado D. Apolonio que le identifica como uno de los encargados de la vigilancia del detenido ilegalmente, o el propio reconocimiento por este causado de participar en el viaje con el detenido para trasladarlo a lugar de custodia, de que recibiría parte del rescate y que vió como D. Apolonio simulaba ser agente de la autoridad, no solamente acreditan la imputación sino que hace irrisoria la credibilidad de la tesis de la supuesta complacencia del ilegalmente detenido.

El motivo se rechaza.

OCTAVO

Tampoco merece mayor atención el siguiente motivo en que pretende excluir la aplicación del subtipo agravado del artículo 165 del Código Penal, so pretexto de desconocer que se hizo ostentación de falsa calidad de agente de policía.

La sentencia narra como el acusado reconoció haber percibido ese acto de simulación. Pero es que en todo caso, como dijimos en relación con igual motivo del anterior recurrente, todos pactaron el acto que se le imputa y los hechos que declaran probados proclaman que se ejecutó conforme a lo pactado.

A mayor abundamiento el hecho probado proclama que este acusado, además, se hizo pasar él mismo por agente policial marroquí.

Dado el cauce elegido, que obliga a respetar los hechos probados, este motivo debe ser rechazado, y se rechaza.

NOVENO

Finalmente este recurrente pretende que la pena merecía ser rebajada en mayor medida por estimar que concurría la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal con las características de muy calificada.

La sentencia, en sede de fundamentación jurídica, justifica el carácter ordinario de la atenuante estimada. Se dice allí que los informes que ningún informe pericial constata patologías asociadas al consumo que se dice de abuso, pese a reconocerse que se ha diagnosticado "dependencia".

Pues bien, el caso es que los hechos probados nada proclaman al respecto. Por tanto, más allá del discurso de la sentencia recurrida en dicha sede de argumentación jurídica, falta el presupuesto fáctico que avale la pretensión del recurrente que, dado el cauce elegido, no puede ahora subsanarse.

Por ello el motivo se rechaza.

Recurso de Camilo

DECIMO

1.- En el primero de sus motivos, por el cauce de infracción de ley del nº 1 del artículo. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia que ha sido vulnerada la garantía de presunción de inocencia en relación al hecho que se le imputa: La tesis propuesta por este recurrente reitera la de otros recurrentes: la supuesta víctima urde la aparente privación de libertad de la que no fue objeto sin su consentimiento.

Argumenta que la misma sentencia contra la que se recurre ha detectado datos que califica de "anómalos": los secuestradores no ocultan el rostro, facilitan sus nombres, trasladan de uno a otro lugar al detenido sin atarle, etc.

El propio recurrente habita en la vivienda en la que al final se sitúa al detenido, sin adoptar la precaución de eludir tal elemento incriminador.

  1. - Damos por reiterada aquí la doctrina general sobre el alcance de la garantía constitucional.

Y también lo afirmado sobre la hipótesis de maniobra urdida por la víctima.

Indiscutida la validez de los medios de prueba considerados por la sentencia para enervar aquella presunción constitucional, es indudable que la conclusión inferida por el Tribunal desde los datos disponibles es acorde a los cánones de la lógica. La versión de la víctima, que, frente a lo dicho en el recurso, ésta fuera atada cuando llegan al primero de los lugares en que se le aloja, que uno de los actuantes simulara la condición de agente policial, la manifestación del coimputado D. Apolonio, no recurrente, que admite la realidad del secuestro contra la voluntad de la víctima, corroborada por los datos objetivos ajenos a dicha declaración -declaración de la víctima y realidad de la sujeción y alojamiento de plurales lugares de la víctima- y el dato de que la víctima llegara a ser golpeada en la cabeza, precisamente por este recurrente, dato facilitado por el condenado no recurrente, son datos todos que la sentencia valora y que permiten la inferencia de la imputación en los términos con los que se justifica la condena.

Como hemos dicho antes, la versión alternativa es, además de rocambolesca, huérfana de cualquier apoyo probatorio.

El motivo se rechaza.

UNDÉCIMO

Postula finalmente este recurrente que la condena, como delito separado en concurso con el anterior, por las amenazas que se declara probado que éste emitió, constituye otra infracción de ley del ordinal 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 8.3 del Código Penal.

Estima el recurrente que la sanción por la privación de libertad deambulatoria, absorbe la lesión que representaría la amenaza de cortar un dedo al detenido. De esta amenaza da cuenta la relación de hechos probados como emitida cuando ya la víctima había sido privada de libertad. Y diversificada de otras amenazas también proferidas, pero esas otras solamente para el caso de que el detenido "no se portase bien".

Pues bien, mientras ésta segundas son meramente instrumentales para asegurar la persistencia en la situación de privación de libertad, aquella otra de cercenarle un dedo de la mano carece de toda funcionalidad a los efectos del éxito de la detención. No busca pues otro propósito que el de amedrentar. Es decir lesionar otro bien jurídico diverso de la libertad, cual es el de la seguridad.

Por ello no hay relación funcional de medio a fin con el otro delito y, mucho menos la absorción postulada conforme a un inexistente concurso de leyes. Hay simplemente un concurso real de delitos.

Por ello el motivo se rechaza.

Recurso de Indalecio

DUODÉCIMO

Este recurrente esgrime un único motivo a través del cual pretende que se corrija la falta de cualquier argumentación sobre la individualización de la pena que le fue impuesta.

Reconoce que la pena mínima posible es de seis años de prisión. Pero exige que se justifique que a ella se añada otros seis meses.

No discute que aunque no fue de los que intervino en el acto de la inicial aprehensión de la víctima, participó, como declara el hecho probado, en el traslado posterior de la víctima, a Talavera, primero y a la CALLE001, después.

Pero la sentencia, para justificar la pena, le atribuye un papel directivo dentro del grupo secuestrador.

Ciertamente esta calidad no es expresa en el relato fáctico. Pero en el mismo se le sitúa al lado de D. Apolonio y Sergio cuando se decide trasladar a la víctima. Y se le atribuye el hecho de pilotar el vehículo SEAT Toledo, en las proximidades del lugar pactado, para recibir el importe del rescate.

Esa participación implica un plus de intensidad respecto de otros a los que se impone la pena mínima ( Segismundo ) por lo que superar ese mínimo en tan escasa participación como se hace en la condena de este recurrente, debe tenerse por más que justificable, y justificado también en la sentencia.

El motivo se rechaza

DECIMOTERCERO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recurss de casación interpuestos por Indalecio, Sergio, Ángel Daniel y Camilo, contra la sentencia dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 14 de julio de 2008 que les condenó por un delito de detención ilegal, amenazas y lesiones. Con expresa imposición de las costas causadas en sus respectivos recursos de casación.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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