STS 789/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2009:4852
Número de Recurso2366/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución789/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados Jose Pedro, Matilde y Artemio , representados respectivamente por los procuradores Sra. Alcantarilla Martín, Sr. Milán Rentero y Sra. Estrugo Lozano, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, entre otros pronunciamientos absolutorios y condenatorios, condenó a dichos recurrentes por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente, Joaquin Delgado Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Real instruyó Sumario con el nº 2/03 contra Gregorio, Nemesio, Matilde, Jose Pedro, Artemio, Claudia, Luisa, Pablo Jesús, Cipriano, Hilario y Ariadna que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 29 de septiembre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Ariadna, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba desde principios del año 2002 en el bar La Abadía, planta baja, sito en la calle Alarcos de Ciudad Real, dedicándose a labores de venta y distribución de cocaína entre consumidores por encargo de persona no juzgada, colaborando ocasionalmente en tales actividades el procesado Hilario, mayor de edad y sin antecedentes penales. De igual forma compraba para su venta a terceros a la misma persona el procesado Pablo Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales.

SEGUNDO

El día 31 de agosto de 2002 el procesado Artemio, mayor de edad y sin antecedentes penales al tiempo de estos hechos, recibió una llamada telefónica del nº NUM000 (número intervenido con mandato judicial para ello) encargándole persona no juzgada le suministrara 100 grs. de cocaína en Ciudad Real.

El procesado se sirvió para el envío de su cuñada, la procesada, Luisa y de otra persona no juzgada, quien con pleno conocimiento, al menos de la primera, de estos hechos aceptaron transportar la droga y entregarla a su destinatario.

La Guardia Civil procedió a la interceptación y detención de ambas personas en la estación del AVE de Ciudad Real, sobre las 15,30 horas del mismo día 31, ocupándole 99,64 grs. de cocaína, con una riqueza del 25,80% y un previsible valor de mercado de 3.034,98 €, así como una nota con el domicilio de entrega que era en la calle Azucena nº 22 1º de Ciudad Real.

Posteriores conversaciones telefónicas entre el procesado y persona no juzgada, ponían de manifiesto el hecho de la detención, la frustración de la operación y el acuerdo de seguir con las compraventas de droga.

TERCERO

El día 15 de octubre de 2002, persona no juzgada, a través del teléfono intervenido por mandato judicial nº NUM001 concertó una venta de cocaína con el procesado Jose Pedro mayor de edad y con antecedentes no computables.

Así, sobre las 18,20 horas del mismo día 15, frente al domicilio del procesado, sito en la Francia nº 28, de Ciudad Real, estacionaron sus respectivos vehículos el procesado, con un citröen Saxo, matrícula.... SVD, y quien servía de correo, persona no juzgada, con un Renault 18. En el momento en el que el procesado se acercaba a esa otra persona para proceder a la compra fueron detenidos por la Guardia Civil, que avisada por la conversación telefónica antes descrita había montado un dispositivo para ello.

En el vehículo del correo fueron hallados dos paquetes conteniendo cocaína, con un peso y pureza, respectivamente, de 112,80 grs., con una riqueza del 48,5%, y 88,40 grs., con una riqueza del 23,4%. En el interior del maletero del procesado se encontraron 9 bolsitas con un peso de 4,95 grs. de cocaína, con una riqueza del 41,1%.

Posteriormente, y con el consentimiento expreso del procesado Jose Pedro, la Guardia Civil procedió al registro de su domicilio, hallando en el mismo una báscula de precisión, 20 bolsitas de cocaína, con un peso de 11.69 grs. y una riqueza del 46,2% y otras 18 bolsitas, igualmente de cocaína, con un peso de 10,67 grs. y una riqueza del 22,9%, así como 3.700 € fruto de la venta de cocaína a la que se dedicaba.

No se ha acreditado que el procesado fuera consumidor de drogas al tiempo de los hechos.

El valor de la droga es de 10.067,24 €.

CUARTO

No ha quedado acreditado que parte de la droga a la que se ha hecho referencia en el fundamento anterior fuera destinada al procesado Gregorio, ni que éste se dedicara a la venta de cocaína.

QUINTO

Ante las sospechas, fundadas en las intervenciones telefónicas acordadas en este procedimiento y los seguimientos policiales, de que la procesada Matilde, mayor de edad y sin antecedentes penales, pudiera estar dedicándose al tráfico de drogas, adquiriendo las mismas de persona no juzgada, se autorizó por el juez instructor el 15 de octubre de 2002 , la entrada y registro en su domicilio, sito en la DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 NUM004, de Ciudad Real, encontrando en el cajón de la mesita de noche de la izquierda, en la habitación de matrimonio, 39,66 grs. de cocaína, con una riqueza del 22,5 %, que la procesada tenía para la venta a terceros a la que se dedicaba, siendo fruto de esa venta los 105 € que igualmente se hallaron en el domicilio.

No se ha acreditado que se dedicara a igual tráfico el marido de la procesada y también procesado Nemesio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

El valor de la droga encontrado tenía un valor de 1.053 €.

SEXTO

Por estas mismas fechas de 2002 el procesado Cipriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba igualmente a la venta de cocaína a terceros, manteniendo conversaciones telefónicas con personas no juzgadas en las que se habla de compraventa de droga, de liquidar cuentas de estas operaciones o de la detención de otros procesados en esta causa.

SÉPTIMO

Igualmente la procesada Claudia, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba al tráfico de drogas, tanto en la venta como en la cooperación con otras personas no juzgadas para el cobro de transacciones, a la vez que ponía a su nombre vehículos pertenecientes a una persona no juzgada para que no levantara sospechas sobre la posible intervención de ésta en el tráfico de drogas, así los vehículos Ford Orión, matricula Y-.....Y y el Mercedes 300, matrícula, LY-....-Y. "

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: Que por unanimidad debemos absolver y absolvemos a Nemesio y a Gregorio, del delito contra la salud pública del que venían acusados, declarando 2/19 partes de las costas de oficio.

    Así mismo, por unanimidad debemos condenar y condenamos a:

    Matilde, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autora responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 del C.P., a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 2.106 € con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, y a que satisfaga 1/19 parte de las costas procesales causadas.

    Jose Pedro, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 del C.P., a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 18.000 €, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, y a que satisfaga 1/19 parte de las costas procesales causadas.

    Artemio, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 del C.P., a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 6.069.96 €, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, y a que satisfaga 1/19 parte de las costas procesales causadas.

    Claudia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, como cómplice en un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 del C.P., a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 500 €, con arresto sustitutorio de 25 días en caso de impago, y a que satisfaga 1/19 parte de las costas procesales causadas.

    Luisa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autora responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 del C.P., a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 6.084 €, con arresto sustitutorio de 25 días en caso de impago, y a que satisfaga 1/19 parte de las costas procesales causadas.

    Pablo Jesús, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 del C.P., a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 1.000 €, con arresto sustitutorio de 25 días en caso de impago, y a que satisfaga 1/19 parte de las costas procesales causadas.

    Cipriano, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 del C.P., a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 1.000 €, con arresto sustitutorio de 25 días en caso de impago, y a que satisfaga 1/19 parte de las costas procesales causadas.

    Hilario, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, como cómplice en un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 del C.P., a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 500 €, con arresto sustitutorio de 25 días en caso de impago, y a que satisfaga 1/19 parte de las costas procesales causadas.

    Ariadna, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autora responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 del C.P., a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 1.000 €, con arresto sustitutorio de 25 días en caso de impago, y a que satisfaga 1/19 parte de las costas procesales causadas.

    No se hace declarar sobre las 7/19 partes de las costas.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida, así de las básculas, dinero y demás objetos encontrados en poder de los procesados y que obran en la causa, adjudicando al Estado los de licito comercio y destruyéndose el resto.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que ha permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Jose Pedro, Matilde y Artemio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose tres recursos independientes.

  3. - El interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro,se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero.- Infracción de ley, con base en el art. 852 LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes prevaleciendo la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr, vulneración del art. 24 CE, derecho a la presunción de inocencia. Tercero.- Infracción de ley, con base en el art. 852 LECr, en relación con el art. 11.1 LOPJ y en relación con el art. 24 y 9.3 CE. Cuarto . - Infracción de ley, con base en el art. 852 LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, vulneración art. 24 CE, derecho a un proceso justo sin dilaciones indebidas, incumplimiento arts. 66 y 71 CP.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Matilde, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero.- Infracción de ley, con base en el art. 852 LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, vulneración art. 18.3 CE, secreto de las comunicaciones en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, en relación con el art. 11 LOPJ. Segundo.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. Tercero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del art. 24.2 de la CE. (principio "in dubio pro reo"). Cuarto . - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr indebida aplicación del art. 368 CP. Quinto . - Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr, derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el art. 24.2 CE. Sexto.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr, infracción art. 14 CE, principio de igualdad.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Artemio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : A) Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE y la tutela judicial efectiva. B) Segundo.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del art. 24.1 de la CE y la tutela judicial efectiva. C) Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. D) Cuarto.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 LECr, al no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos declarados probados.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de los tres recursos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 7 de julio del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento, por hechos relativos a tráfico de cocaína, se produjeron detenciones, aprehensiones de droga y diferentes registros entre los meses de agosto a octubre de 2002. Resultaron enjuiciados en definitiva once personas, de las cuales dos fueron absueltas. De los nueve condenados, seis lo fueron por los hechos y las penas por los que acusó el Ministerio Fiscal en conclusiones modificadas en el acto del juicio oral con las que cada uno mostró su conformidad. Los otros tres, Matilde, Jose Pedro y Artemio, todos estos ciudadanos colombianos, recurren ahora en casación contra la sentencia que les condenó a cuatro años de prisión y diferentes multas. Lo hacen por seis, cuatro y tres motivos respectivamente.

De los demás procesados, fueron declarados varios en rebeldía y otro de ellos, condenado en sentencia diferente de la aquí recurrida, tampoco ha recurrido.

Recurso de Matilde.

SEGUNDO

1. Nació en Calarca (Colombia) en 1963 y residía en Ciudad Real con su marido, Nemesio, uno de los dos absueltos. Fue condenada -hecho probado quinto- porque en un registro de su domicilio, practicado por sospechas de participación en este tráfico ilícito, que fueron conocidas mediante escuchas de su teléfono autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha capital, se encontraron en un cajón de una mesilla de su dormitorio 39,66 gramos de cocaína con una riqueza del 2 2,5%.

  1. De los seis motivos por los que recurrió comenzamos por el 1º, en el cual, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, se alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE ), a través de tres denuncias concretas a las que hemos de limitar nuestro examen:

    1. La primera se refiere a la no aportación a las presentes actuaciones del auto que había dado lugar a la iniciación de una serie de intervenciones telefónicas, lo que habría de propiciar la nulidad de la resolución de 2.7.2002 (folios 15 y 16 -tomo I- no 27.6.2002, como se dice por error en el escrito de recurso, pág. 5) del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real; con la consiguiente ineficacia de todas las intervenciones posteriores de la misma clase, entre ellas la del teléfono usado por Matilde.

    2. En la segunda se dice no haber motivación suficiente respecto de esta última orden judicial (la relativa al teléfono de la citada Matilde ).

    3. La tercera denuncia se refiere a la no notificación de este último auto al Ministerio Fiscal.

  2. En el presente fundamento de derecho vamos a referirnos solo a esa primera denuncia (A) que aparece formulada de modo breve en el párrafo penúltimo de la página 5 del escrito de recurso. Ya se había propuesto en la instancia y se encuentra en la sentencia recurrida como el punto primero de los cuatro relacionados en su fundamento de derecho 1º. Hace referencia al hecho de que el presente procedimiento penal se inició por oficio de la Guardia Civil solicitando una intervención telefónica (folios 3 a 6 - tomo I-) en cuyo oficio se establece como origen de todas estas actuaciones las diligencias previas 691/2002 del Juzgado de Instrucción 4 de Ciudad Real, en las que se intervinieron otros varios teléfonos, entre ellos uno del que era usuario Millán. Se alega aquí que tal falta de aportación a las presentes actuaciones determina la nulidad de ese auto de los folios 15 y 16 y de todas las diligencias posteriores, incluidas las que aparecen a los folios 771 a 775, consistentes estas últimas en el oficio de la comisaría de policía de Ciudad Real de 9.8.2002 y en el subsiguiente auto de la misma fecha sobre intervención del teléfono usado entonces por Matilde, junto con otro teléfono de un tal Orlando.

    Esta denuncia primera, a nuestro juicio, fue bien resuelta en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida (págs. 7 a 10) al cual nos remitimos.

    No había conexión que pudiera justificar que fuera dicho Juzgado de Instrucción 4 de Ciudad Real el que tuviera que resolver sobre esa solicitud de intervención telefónica que la Guardia Civil había dirigido al nº 1 de la misma capital en calidad de Juzgado de Guardia.

    Esto originó una cuestión de competencia negativa que fue resuelta atribuyéndola al citado nº 1, precisamente por entenderse que no existía esa conexión (párrafo tercero de dicho fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida) entre tales hechos de esos folios primeros del tomo I y esas otras actuaciones 691/2002 del Juzgado de Instrucción nº 4.

    En todo caso, como bien razona la sentencia recurrida en los dos penúltimos párrafos de su fundamento de derecho 2º, ha de considerarse la intervención del teléfono de Matilde (folios 771 a 775 -tomo IV-) independiente respecto de aquella otra con que se inició el presente procedimiento. En dichos dos párrafos nos dice la Audiencia Provincial que es importante el hecho de que sobre esto hubiera existido una doble investigación, una de la Guardia Civil y otra de la Comisaría de Policía, que motivó el hecho de que el Juez de Instrucción tuviera que decidir sobre cuál de estos dos cuerpos habría de continuar sus actuaciones, optando por la Guardia Civil. Esta doble investigación fue utilizada en la sentencia recurrida (párrafo penúltimo del fundamento de derecho 2º, pág. 10) como argumento en pro de la mencionada desconexión: la solicitud de intervención telefónica de 9.8.2002 -folios 771 a 775-), realizada por la Policía Nacional -tomo IV- nada tenía que ver con la petición inicial de los folios 3 a 6 -tomo I- realizada por la Guardia Civil con fecha 19.6.2002.

    Por todo ello hemos de concluir diciendo que no procede declarar nula aquella primera intervención telefónica acordada respecto del nº NUM000, a la que se refieren los mencionados folios 2 a 17 y 21 vto. -tomo I- de las presentes actuaciones: no era precisa esa aportación aquí de diligencias procedentes de las previas 691/2002 del Juzgado de Instrucción nº 4, tema al que se refiere esta denuncia primera.

    Y por otro lado nada de esto podía afectar a la validez del auto por el que se intervino el teléfono que utilizaba la recurrente Matilde, como acabamos de razonar.

TERCERO

1. Nos referimos ahora a la segunda de esas denuncias (B) que integran el motivo 1º de este recurso de Matilde. Aparece desarrollado en el párrafo último de la página 5 y en la 6 de su escrito de recurso. Se dice que la referida solicitud de 9.8.2002 (folios 771 a 773) solo habla de meras sospechas, que tal solicitud se hizo con una finalidad de prospección y no para la investigación de hechos concretos; razón por la cual, se añade, el auto de la misma fecha del Juzgado nº 1 de Ciudad Real, al acceder a lo solicitado, carece de motivación y constituye un mero formulismo, resultando por consiguiente vulnerado ese derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que el art. 18.3 CE reconoce a todo ciudadano.

  1. Conocida es la doctrina de esta sala y del Tribunal Constitucional que exige una motivación especialmente cualificada para aquellas resoluciones judiciales que, en aras de la investigación en los procedimientos penales, limitan los derechos fundamentales de la persona, motivación que, entre otros extremos, ha de referirse a la concurrencia de indicios reveladores de la existencia del delito de que se trate, así como de la implicación en el mismo de la persona investigada cuyos derechos o libertades públicas han de quedar afectados.

    Particularmente ha de ser así cuando la medida a adoptar sea la de intervención de las comunicaciones telefónicas, ya que, con el conocimiento de lo que se habla por este medio, el extraño que tiene acceso al mismo alcanza a saber lo que se dice en la más estricta intimidad, la de quien cree que nadie está escuchando lo que conversa con sus familiares o amigos, con frecuencia desde el propio domicilio. Se trata de una medida de investigación judicial que tiene gran capacidad para incidir en la mencionada intimidad y por la que llegan a conocerse no sólo cosas de la persona investigada, sino también de aquellas otras, con frecuencia ajenas a los hechos delictivos perseguidos, que conversan con el usuario del teléfono interceptado.

    Por todo ello, el Juez de Instrucción que autoriza una medida de intervención de un teléfono, que solo puede acordarse con relación a una actividad delictiva concreta y grave, únicamente podrá hacerlo cuando, como exige el art. 579.2 y 3 LECr, haya indicios de tal actividad criminal específica, así como de que, de las comunicaciones que se intervienen, se sirve el investigado para la realización de sus fines delictivos.

    Cuando, como es lo más frecuente, esta medida de investigación se adopta como respuesta judicial a una solicitud policial, el juez que ha de adoptarla tendrá que verificar entre otras cosas que en esa petición hay datos (indicios) de los que pudiera inferirse: a) la realidad del delito grave de que se trate, en este caso el tráfico de drogas; b) que la persona a la que se está investigando, el usuario del teléfono que se pretende intervenir, tiene una participación en ese delito grave. Tales datos han de expresarse en la resolución judicial.

    En resumen, en un caso como el presente, en el que ha habido una resolución judicial autorizando la intervención de varios teléfonos para que la policía pudiera recabar datos que le permitieran conocer la realidad de ese delito grave (tráfico de drogas), sus circunstancias y partícipes, tiene que hacerse constar, en su texto o en el de la solicitud policial que lo precedió, qué datos existen para poder afirmar por vía indiciaria que tal delito se está cometiendo o se va a cometer de inmediato y que esas personas están implicadas en el mismo.

    Véanse sobre estos extremos, entre otras, las sentencias de esta sala 241/2009 de 13 de marzo, 671/2008 de 22 de noviembre, 934/2007 de 12 de noviembre, 816/2001 de 22 de mayo y la de 26.1.1996, así como las del Tribunal Constitucional, 167/2002 de 18 de septiembre y otra de 29.10.2005.

    La mencionada STS 816/2001 nos habla de << la necesidad de distinguir " el dato objetivo " del " delito ", de cuya existencia el primero sería indicio; por la razón de que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito" .>>

    Como podemos leer en esa STC de 29.10.2005 los indicios "son algo más que simples sospechas, pero algo menos que los indicios racionales de criminalidad que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo " .

    Según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad para la que han de servir.

    La máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios valen como medio de prueba de cargo (prueba de indicios). En estos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido (art. 386 LECivil ).

    En otras ocasiones, sin que se requiera una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales pueda decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo. Así nuestra LECr exige indicios para procesar (art. 384 ) o para acordar la prisión provisional (art. 503 ) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589 ).

    Por último, hay casos en los que ni siquiera es necesario que se haya practicado diligencia judicial alguna como acreditación de hechos concretos. Bastan al respecto actuaciones reveladoras de determinados hechos a partir de los cuales pueda realizarse la afirmación de una probabilidad con ese mismo doble contenido: existencia del delito y participación en el mismo de una persona concreta. En estos casos los indicios sólo sirven como base donde apoyar unas sospechas policiales al respecto, que se comunican al juez para que este ordene una medida de investigación, la intervención de algún medio de comunicación (postal, telegráfica, telefónica, etc.), un registro corporal, un registro domiciliario, etc. Por lo que respecta al procedimiento judicial es frecuente que este se inicie con la petición policial de autorización judicial. Si es así, no hay que aportar al procedimiento los medios de investigación utilizados por la policía para llegar a conocer los datos concretos reveladores de ese delito y de esa participación; basta simplemente con que se comuniquen al juzgado con la debida concreción y diciendo sus fuentes de conocimiento.

    Hay que añadir aquí que cuando el auto del juzgado que ordena la intervención telefónica es respuesta a una solicitud policial, no es necesario que en el propio auto se expresen los mencionados hechos, datos o circunstancias concretos de los cuales pueda inferirse la probabilidad razonable de la existencia de un delito y de la participación en el mismo (o en su preparación) de la persona usuaria del aparato, si antes tales concreciones se han realizado en la solicitud policial previa. A estos efectos auto y solicitud integran un todo, pues cuando la parte llegue a conocer la existencia de la resolución judicial, al quedar levantado el secreto sumarial, al propio tiempo conocerá asimismo el contenido de la comunicación policial antecedente.

  2. En el caso presente esto último es lo que ha ocurrido. Se pidió la intervención de dos teléfonos, uno utilizado por Matilde y otro por Orlando, los dos vendedores de cocaína vistos en las vigilancias efectuadas en la zona de la Plaza de Toros de Ciudad Real (Rubí) y el bar Aladia (Orlando). Se proporcionaron los datos de dos de los compradores, Julián y Pedro, a quienes habían visto adquirir droga en esa zona y en ese bar. Se proporciona el dato de que Julián compareció en comisaría y ante el funcionario nº NUM005 denunció que unos colombianos le habían sustraído un televisor y un DVD, siendo el motivo de este hurto una deuda por suministro de cocaína que tenía con Matilde y no la había pagado. Dicho funcionario se trasladó al bar "Copacabana" donde trabajaba Julián y donde había tenido lugar el mencionado hurto. Allí Pedro confirmó tal hurto y señaló a Matilde y a dos colombianos más como autores de esa sustracción. Tal funcionario invitó a dichos Pedro y Julián a denunciar todo esto con declaraciones formales y firmadas, a lo que no accedieron por miedo a represalias.

    Se dice que los correspondientes números de los teléfonos a intervenir los proporcionaron a la policía dichos dos compradores que los conocían porque los utilizaban para contactos con sus proveedores.

    Añadimos aquí que en el oficio policial se precisaron nombres, apellidos y domicilio o lugar donde localizar a dichos Pedro, Julián, Matilde y Orlando.

    Entendemos que las mencionadas informaciones, proporcionadas en el citado oficio policial de 9.8.2002, ofrecen datos objetivos y concretos de los que cabe inducir la realidad de un tráfico de drogas, así como la autoría por parte de Matilde y Orlando, indicándose las correspondientes fuentes de conocimiento.

    Ciertamente la intervención de los teléfonos usados por Matilde y Orlando estuvo debidamente fundada en datos objetivos y concretos reveladores de la participación de estos en hechos delictivos graves, como lo es la venta de cocaína.

CUARTO

Para terminar con estas denuncias del motivo 1º del recurso de Matilde, nos referimos a aquella otra (C) en la que (págs. 6 y 7 de su escrito) se alega asimismo infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 18.3 CE en su apartado referido al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas; ahora por falta de notificación al Ministerio Fiscal del citado auto de 9 de agosto de 2002, tema al que se refiere el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida (págs. 11, 12 y 13) al que nos remitimos.

Añadimos nosotros, aquí lo siguiente:

  1. En primer lugar entendemos que hubo en el caso presente tal notificación al Ministerio Fiscal respecto de la referida resolución. Así consta ordenado al final de ese auto, y no hay razón alguna, pese a no aparecer unido a las actuaciones el correspondiente acuse de recibo, para estimar que tal trámite no llegara a cumplimentarse.

  2. No obstante, citamos aquí lo que dijimos en el fundamento de derecho 4º de nuestra sentencia 1246/2005 de 31 de octubre :

    " También argumenta el recurrente que no se notificó al Ministerio Fiscal la intervención telefónica. Ello constituiría sin duda una irregularidad, pues manteniéndose la intervención en secreto para el investigado, el único control externo a la actuación del Juez solo puede tener su origen en la actuación del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad por imperativo constitucional. Sin embargo, ha de reconocerse que, para establecer la legitimidad constitucional de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, la Constitución no exige expresamente el control del fiscal sobre la actuación del juez, sino la resolución judicial, lo que implica a su vez la existencia de control judicial como única forma de mantener la razonabilidad de la decisión".

    Véanse también en este mismo sentido las sentencias de esta sala 138/2006 de 31 de enero, 1202/2006 de 23 de noviembre, 1187/2006 de 30 de noviembre, 126/2007 de 5 de febrero, 1013/2007 de 26 de noviembre, 1056/2007 de 10 de diciembre, 1047/2007 de 17 de diciembre, 25/2008 de 29 de enero, 96/2008 de 29 de enero, 104/2008 de 4 de febrero, 134/2008 de 14 de abril, 222/2008, de 29 de abril, 402/2008 de 30 de junio, 530/2008 de 15 de julio y 671/2008 de 22 de octubre, entre otras.

  3. El Tribunal Constitucional en varias resoluciones nos dice (en ocasiones con votos particulares sobre este extremo) que la no notificación al Ministerio Fiscal de estas resoluciones judiciales relativas a autorización de observaciones telefónicas y sus prórrogas vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE. Sin embargo, conviene precisar que en estos casos hay estimación de la correspondiente demanda de amparo constitucional cuando ha concurrido alguna otra razón (o algunas) de mayor significación al respecto, que por sí sola habría bastado para tal estimación de la demanda.

    1. Así, en la STC 146/2006 las verdaderas razones que motivaron esa estimación de la demanda de amparo constitucional fueron la falta de motivación de la resolución del juzgado aun integrada con la solicitud policial, y la falta de un adecuado control judicial.

    2. Y las sentencias del mismo tribunal 165/2005, de 20 de junio, y otra, la 259/2005 de 29 de octubre, acordaron tal pronunciamiento estimatorio porque no existió dicha motivación, esto es, porque no se exteriorizaron los indicios que son necesarios en estos autos en los que se ordena la intervención de algún teléfono, relativos a la existencia de un delito grave y a la participación en tal delito de la persona usuaria de dicho medio de comunicación (art. 579.3 LECr.)

  4. Conviene poner aquí de relieve que el Ministerio Fiscal, parte directamente interesada en esta cuestión, no ha realizado en el presente procedimiento protesta o alegación alguna en este punto. Es más, en su informe en el trámite de este recurso ha impugnado este motivo 1º en todas sus partes.

    Con lo dicho en este fundamento de derecho y en los dos anteriores desestimamos este motivo 1º del recurso de esta procesada.

QUINTO

En el motivo 2º, por el mismo cauce del art. 5.4 LOPJ, se vuelve a alegar infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en lo referido al derecho a la presunción de inocencia.

Se dice que no hubo prueba que pudiera acreditar que la droga que fue hallada en su casa era suya. Añadió que ni siquiera sabía de su existencia, apuntando que podía ser de Germán, hermano de su marido, que había estado ese día en su domicilio. Germán es uno de los procesados que ha sido declarado en rebeldía.

Al propio tiempo se impugna lo declarado por el coprocesado Jose Pedro concretamente lo que dijo ante el Juzgado de Instrucción (folios 1669 y ss. Tomo VIII), en particular lo que aparece casi al final del 1670, leído en el sumario, donde implica claramente a Matilde en cuanto que nos dice que a ella en dos ocasiones le entregó, por encargo de Víctor, sendos paquetes de 15 gramos de droga, repitiendo aquí lo que ya había manifestado en otra declaración judicial anterior (folio 1516).

Con lo dicho queda de manifiesto que la condena ahora recurrida no vulneró ese derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. Hubo pruebas evidentes contra ella, el hecho mismo de la posesión en su dormitorio (no en el que a veces ocupaba Germán) de los casi 40 gramos de cocaína y la implicación de dicho Jose Pedro, junto con dos agendas con apuntes muy significativos (folios 1551 y ss. y 1599 y ss.), todo ello encontrado en el registro realizado en su domicilio.

Solo nos resta añadir, para contestar a una de las alegaciones realizadas en este motivo 2º, que para dar validez a lo declarado en el sumario por un procesado no es necesaria su ratificación en el juicio oral. Basta con que se incorpore al debate de dicho acto solemne, lo que ordinariamente ocurre, como aquí, mediante la lectura en el desarrollo de la declaración correspondiente, en este caso la de dicho Jose Pedro.

Rechazamos este motivo 2º.

SEXTO

En el motivo 3º, también con invocación del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del principio "in dubio pro reo".

Ha de rechazarse con remisión a lo que acabamos de decir, porque en este motivo se repiten, con otro ropaje jurídico, lo expuesto en el motivo anterior sobre presunción de inocencia.

Este principio solo puede tener relevancia en casación cuando quien duda (o debiera haber dudado) ha sido la Audiencia Provincial y la solución adoptada no fue la más beneficiosa para el acusado, algo que aquí no ocurrió.

SÉPTIMO

En el motivo 4º, ahora por la vía del art. 849.1º, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 CP.

Sabido es cómo cuando un recurso de casación se funda en esta norma procesal (art. 849.1º ) el recurrente ha de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida: tiene que partir de tales hechos y sobre ellos argumentar sobre la ley aplicable al caso. Así se deduce de lo expuesto en el nº 3º del art. 884 LECr.

No lo ha hecho así la defensa de Matilde que vuelve a referirse aquí a los mismos temas de la prueba ya expuesta en los dos motivos anteriores. Nos remitimos a lo ya dicho en el anterior fundamento de derecho 5º.

Desestimamos este motivo 4º.

OCTAVO

En el motivo 5º, con base en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, se alega otra vez infracción de precepto constitucional, de nuevo con cita del art. 24.2 CE, aunque ahora con referencia al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Alega que debió apreciarse la concurrencia de la correspondiente circunstancia atenuante analógica, 6ª del art. 21, como consecuencia de haber transcurrido seis años desde que ocurrieron los hechos en el año 2002 hasta que en la Audiencia Provincial se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2008.

Esta cuestión aparece bien resuelta en el fundamento de derecho 11º (págs. 19 y 20) de la sentencia recurrida al que nos remitimos. Entendemos con la Audiencia Provincial que nos encontramos ante una causa muy compleja, lo que explica el transcurso de los mencionados 6 años. Hemos de poner aquí de manifiesto lo que dijimos en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución. Aunque solo han llegado a formular recurso de casación tres de los condenados, hubo otros siete que también lo fueron, aparte de otros dos absueltos y varios más que han sido declarados en rebeldía.

La parte recurrente no se queja de la duración del sumario que ciertamente tuvo una rápida tramitación, incluso tras la revocación del primero de los autos de conclusión para la práctica de nuevas diligencias en el Juzgado de Instrucción.

Se fundamenta este motivo 5º en el tiempo transcurrido durante las actuaciones ante la Audiencia Provincial; particularmente desde que se presentó el último escrito de calificación provisional hasta que en definitiva pudo celebrarse el juicio oral.

Esta sala ha ido examinando uno a uno los señalamientos efectuados y hemos podido comprobar que las correspondientes suspensiones del juicio oral estuvieron suficientemente justificadas, desde el primero que se hizo para los días 17 a 20 de septiembre de 2007, hasta el último realizado para el 16 a 19 del mismo mes de septiembre del año siguiente, 2008; salvando las dificultades que se derivaron de los muchos letrados defensores cuya asistencia era imprescindible para el acto del plenario que, a veces, tenía que compatibilizarse con otros actos judiciales a celebrar en diferentes juzgados o tribunales; incluso uno de los señalamientos coincidió con la huelga indefinida de la Administración de Justicia de febrero de 2008; dificultades a las que hay que añadir aquellas otras derivadas del elevado número de procesados, algunos en paradero desconocido, para lo cual tuvieron que ser buscados antes de declararse rebeldes. En verdad no fue fácil reunirlos a todos para un mismo día. Es más, en la fecha fijada para el inicio del juicio oral que por fin pudo celebrarse, hasta tuvo que hacerse con la ausencia de uno de los letrados que justificó su inasistencia mediante certificado médico, de modo que fue necesario, una vez dictada la sentencia ahora recurrida, practicar un nuevo señalamiento para solo uno de los acusados, lo que dio origen a una nueva sentencia que no fue recurrida.

En conclusión, entendemos que no existieron dilaciones indebidas.

NOVENO

En el motivo 6º, al amparo de tales arts. 5.4 LOPJ y 852 LOPJ, se vuelve a aducir infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 14 CE que reconoce el principio de igualdad.

Se dice que no está justificado que a quienes llegaron a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, se les impusiera la pena de tres años de prisión, mientras que a los que nada pactaron con el acusador público, los tres ahora recurrentes, se les sancionó con cuatro años.

Entendemos que la sentencia recurrida fundamenta de modo correcto la aplicación de esta última pena en su fundamento de derecho 12º.

Nos dice en primer lugar que no cabe imponer más pena que la solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora. Si se pidieron tres años para cada uno de los seis condenados que no recurrieron, no era posible imponer otra superior.

Luego, se añade que para los demás, los tres ahora recurrentes y los dos que resultaron absueltos, pidió 5 años, petición que hay que considerar moderada, habida cuenta de que la pena del art. 368 abarca de tres a nueve años.

Por último, para justificar esa subida desde el mínimo de tres hasta los cuatro años impuestos, la Audiencia Provincial nos da una razón que valoramos aquí como adecuada. No nos encontramos ante actos singulares de tráfico de drogas, sino ante quienes se dedicaban reiteradamente a ello, algo que impide sancionar con ese mínimo que nuestros tribunales vienen reservando para los casos de ventas aisladas, no para aquellos otros en que existe una actuación continuada.

La Audiencia Provincial no vulneró el principio de igualdad, solo aplicable cuando se trata de resoluciones diferentes para casos iguales.

Aquí hubo una diferencia que, aunque de orden procesal (la petición del Ministerio Fiscal que no se podía rebasar) y no de carácter sustantivo, impide que pueda aplicarse el principio de igualdad que ahora se denuncia como vulnerado.

En este caso la igualdad, como valor de orden constitucional del art. 14 CE con el mismo rango que el de la justicia, a lo que habría de conducirnos sería a la imposición para todos de esos cuatro años de prisión si nos movemos solo en el terreno de los principios y valores y prescindiéramos de la mencionada norma procesal que nos vincula a otro principio de rango inferior pero que hemos de observar, la debida congruencia; en este caso, repetimos, con la petición del Ministerio Fiscal, única parte acusadora.

También desestimamos este motivo 6º, único que nos quedaba por examinar del recurso de Matilde.

Recurso de Jose Pedro.

DÉCIMO

Este procesado nacido en un pueblo de Cuenca en 1958, fue detenido (hecho probado tercero) por la Guardia Civil cuando iba a recibir una cantidad de cocaína concertada por teléfono de manos de uno de los procesados declarados en rebeldía. El rebelde tenía preparados para dicha entrega dos paquetes (o al menos uno de esos dos que fueron aprehendidos en el interior del coche en el que allí había llegado dicho rebelde), uno que contenía 112,8 gramos y otros con 88,4 gramos, ambos de cocaína, de una pureza respectiva del 48,4 gramos, ambos de cocaína, de una pureza respectiva del 48,5% y 23,4%. Además, en ese momento en el interior del coche que utilizaba Jose Pedro se encontraron nueve bolsitas, que contenían en total 4,95 gramos de cocaína del 41,1% de riqueza. Y después, en el registro del domicilio del recurrente, aparecieron veinte bolsitas más con la misma clase de droga, peso de 11,69 gramos del 46,2%, y otras dieciocho de 10,67 gramos del 22,9%, así como 3700 euros.

Recurre ahora en casación por cuatro motivos, como ya se ha dicho.

UNDÉCIMO

Este recurrente formula unidos los dos primeros motivos, lo que nos obliga a contestarlos entrando directamente en las tres cuestiones que aquí se plantean:

  1. Comenzamos refiriéndonos al quebrantamiento de forma interpuesto con base en el art. 851.1º con alegación del vicio procesal consistente en la contradicción (inciso 2º de tal art. 851.1º ).

    Ha de rechazarse de plano, porque lo que aquí se aduce no es una contradicción interna que habría de existir en el propio seno de los hechos probados, que es el objeto propio del mencionado inciso 2º, sino una contradicción entre tales hechos probados y la prueba practicada; algo totalmente ajeno al quebrantamiento de forma aquí pretendido, lo que nos lleva al tema que examinamos a continuación.

  2. Como segunda cuestión examinamos la relativa a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE, que se plantea aquí con base en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr.

    Se hace un examen amplio de la prueba practicada con el fin de impugnar la valoración que hizo la sala de instancia.

    La sentencia recurrida en su fundamento de derecho 7º nos dice la prueba utilizada para condenar, consistente en los hallazgos de cocaína en la operación policial que tuvo lugar el 15.8.2002, que se desarrolló en dos momentos sobre los cuales declaró ampliamente en el juicio oral el testigo principal de todos, el identificado como sargento de la Guardia Civil nº A-66487-K, que lo hizo en la segunda sesión, la celebrada el 18.9.2008.

    En un primer momento la Guardia Civil conocedora, por una de las conversaciones telefónicas que tenía intervenidas, de una cita para la entrega de droga, acude al lugar de tal cita y allí detienen al que iba a suministrar la cocaína, un procesado que no pudo ser enjuiciado por hallarse en situación de rebeldía, y al aquí recurrente Jose Pedro, cuando este se acercaba al otro. En el coche con el que había acudido allí el rebelde se encontraron los dos paquetes de cocaína de 112,8 y 88,4 gramos antes referidos. También se registró el coche de Jose Pedro en cuyo maletero se encontraron nueve papelinas de la misma sustancia.

    En un segundo momento, con el consentimiento de dicho Jose Pedro, la policía actuante realiza un registro en el domicilio de este último donde encuentran una báscula de precisión, treinta y ocho papelinas más de cocaína y 3700 euros.

    Lo ocurrido en los dos momentos que acabamos de referir, traídos al debate del juicio oral por la declaración del mencionado sargento de la Guardia Civil, y sobre lo que también declararon algunos de los otros agentes que testificaron en la misma sesión segunda del plenario, constituye a nuestro juicio prueba obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas constitucionales y procesales correspondientes y razonablemente suficiente para justificar la condena ahora recurrida.

    No hubo ciertamente infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  3. Y pasamos por último a tratar de la tercera de las cuestiones aquí planteadas, aquella por la que se impugna que Jose Pedro fuera condenado por delito consumado. Se pretende la aplicación al caso del art. 373 CP que permite sancionar los hechos relativos al tráfico de drogas cuando ha existido solo alguno de los actos preparatorios a que esta norma se refiere, la provocación, la conspiración o la proposición, que aparecen definidas con carácter general en los arts. 17 y 18 CP.

    Ha de rechazarse también esta pretensión del recurrente, porque, como bien dice el Ministerio Fiscal, no solo existió ese acto de aproximación de Jose Pedro al que le iba a entregar la cocaína que traía preparada para tal fin y se hallaba en el interior de su coche, en cuyo caso cabría hablar no de ninguno de esos actos preparatorios, sino de tentativa, pues con la llegada al lugar de la frustrada entrega, ya había comenzado (incluso antes) la ejecución del correspondiente delito contra la salud pública (arts. 16 y 62 CP ).

    También realizó el citado procesado otros actos que nos obligan a estimar que hubo consumación de la infracción penal del art. 368.

    En efecto, tenía Jose Pedro unas papelinas (en total 47) que, por su cantidad y forma en que se encontraban cuando la Guardia Civil las aprehendió, revelaban la realidad de una tenencia para el tráfico de tal sustancia estupefaciente, una de las modalidades de este delito recogidas en la definición que nos ofrece el citado art. 368.

    También hay que rechazar esta pretensión del recurrente.

    Por todo ello, hay que desestimar estos motivos 1º y 2º del recurso de Jose Pedro.

DUODÉCIMO

En el motivo 3º de este recurso, al amparo del art. 852 LECr, se alega infracción del art. 24.2 CE en relación con el art. 11.1 LOPJ, con cita asimismo del art. 9.3 CE que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, al tiempo que dice adherirse a la posición expresada en este proceso por la defensa de Matilde.

Contestamos a las múltiples cuestiones aquí planteadas en los términos siguientes:

  1. En cuanto a esto último, hemos de decir simplemente que nos remitimos a lo dicho antes en esta misma resolución a propósito del examen de cada uno de los seis motivos de casación formulados por la procesada Matilde.

  2. Respecto de la mencionada cita del art. 9.3 CE, replicamos con lo dicho en el fundamento de derecho anterior. Ciertamente una condena con la prueba de cargo allí expresada en modo alguno puede considerarse arbitraria.

  3. En cuanto a lo relativo a las conversaciones telefónicas, hemos de afirmar aquí su constitucionalidad conforme a lo razonado en los fundamentos de derecho 1º a 5º de la sentencia recurrida y a lo que hemos dicho nosotros en los enumerados como 2º a 4º de esta resolución.

  4. Descartada así la pretendida inconstitucionalidad de las intervenciones telefónicas impugnadas por las defensas de los diferentes procesados, es claro que no puede tener aplicación en este procedimiento el art. 11.1 LOPJ. Por ello hemos de decir aquí que, al no existir prueba inconstitucional alguna entre aquellas que sirvieron para condenar a Jose Pedro, no es preciso examinar aquí el tema, denunciado también en este motivo 3º, que se refiere a si las conversaciones telefónicas fueron o no introducidas en el acto del plenario: para condenar a dicho Jose Pedro no es necesario acudir a lo escuchado en esas conversaciones telefónicas, correctamente autorizadas y controladas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real: bastan las testificales de los guardias civiles y los análisis practicados no cuestionados.

  5. En cuanto a las citas que también se hacen en este motivo 3º, relativas a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica (arts. 24.1 y 9.3 CE respectivamente), han de considerarse meramente retóricas al carecer del desarrollo imprescindible para conocer su alcance.

Desestimamos este motivo 3º.

DECIMOTERCERO

En el motivo 4º y último, por la misma vía de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, se alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE con la pretensión de que se reconozca una circunstancia atenuante. Nos remitimos a lo ya expuesto en esta misma resolución cuando examinamos el motivo 5º del recurso de Matilde, referido a este mismo tema.

También rechazamos este motivo 4º.

Recurso de Artemio.

DECIMOCUARTO

Este acusado, nacido en Colombia en 1969, aparece condenado en la sentencia recurrida (hecho probado 2º) porque, a requerimiento por teléfono de uno de los procesados rebeldes en estas actuaciones, envió el 31.8.2002 a una cuñada suya y a otra persona para una entrega de 100 gramos de cocaína. La Guardia Civil intervino y detuvo a estas dos personas en la estación del AVE de Ciudad Real ocupándolas 99,64 gramos de esa sustancia estupefaciente con riqueza del 25,8%. Por estos hechos, lo mismo que los otros dos aquí recurrentes, fue condenado Artemio a cuatro años de prisión más la multa correspondiente. Ahora recurre en casación por cuatro motivos que relaciona bajo las letras A), B), C), y D) y que nosotros vamos a designar como 1º, 2º, 3º y 4º.

DECIMOQUINTO

Comenzamos con el examen del motivo 4º, único referido a quebrantamiento de forma [arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECr]. Se acoge al art. 851.1º de esta ley procesal y en el mismo se habla de falta de claridad y de contradicción en los hechos probados (incisos 1º y 2º de tal art. 851.1º ), pero sin precisar en qué puntos concretos de tales hechos probados de la sentencia recurrida radican esos pretendidos vicios procesales.

Por ello solo podemos contestar a este motivo diciendo que hemos leído el ya referido hecho probado 2º, en el que se relata el comportamiento punible de Artemio, y hemos podido apreciar que contiene con la necesaria claridad y sin contradicción alguna los datos precisos al respecto.

Desestimamos este motivo 4º.

DECIMOSEXTO

En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción del art. 24 CE en cuanto referido a los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

Al tema de la tutela judicial efectiva nos referiremos después, pues constituye el objeto único del motivo 2º.

Se dice aquí que no hubo prueba de cargo razonablemente suficiente y que hubiera sido obtenida con todas las garantías respecto de los hechos por los que condenó la Audiencia Provincial.

La sentencia recurrida dedica su fundamento de derecho 9º a decirnos, como es obligado en esta clase de sentencias penales condenatorias, de qué prueba se valió para sancionar a Artemio.

Poniendo en relación lo que se dice en tal fundamento de derecho 9º con las actas de las dos sesiones primeras del juicio oral, encontramos las pruebas siguientes que justifican la condena de Artemio :

  1. La declaración del ya referido sargento de la Guardia Civil prestada en la segunda sesión del juicio oral, que se refiere a esa operación del 31.8.2002. Nos dice este testigo que Orlando encargó en esa fecha 100 gramos de cocaína a Artemio. Fueron a entregarla Luisa, cuñada de este último y otra persona (Beatriz), siendo ambas detenidas.

  2. Sobre estas dos detenciones realizadas en la estación del AVE declaró asimismo, en tal sesión 2ª, el agente del mismo cuerpo nº NUM006.

  3. Cuando declara en la 1ª sesión del juicio oral el acusado aquí recurrente Artemio se procede a escuchar varias conversaciones grabadas en la cinta 44, transcritas a los folios 418 y ss., concretamente la conversación 33 del 31.8.2002 a las 13 horas 13 minutos (folio 423) entre el teléfono intervenido (llama Orlando) y otro en el que se oye a Artemio. Orlando dice que necesita 100 ó 50, Artemio contesta que le manda 100; también se escucha la siguiente (nº 34) en la que 3 minutos después Artemio llama a Orlando diciendo que le tiene que dar dinero y este contesta que se lo mande ahora, que lo espera hoy. Como consecuencia de esas llamadas que conoce la Guardia Civil, esta interviene y se producen las detenciones a las que acabamos de referirnos. Asimismo en el curso de esa misma declaración de Artemio se escucha la conversación 45 -folio 425- de ese mismo día 31.8.2002 entre los dos mismos interlocutores, en la cual Artemio (hora 16,52) le dice "si llegó su cuñada" Orlando contesta que no y Artemio replica que "la está llamando y lo tiene apagado".

Sobre este interrogatorio nos dice la sentencia recurrida en ese fundamento de derecho 9º: "el acusado ( Artemio ) niega haber intervenido no reconociendo su voz, esforzándose, como pudo comprobar este tribunal, por aparecer con un acento distinto al que se aprecia en las grabaciones". En ese mismo interrogatorio reconoce que sí es cuñado de Luisa. Recordamos que Luisa fue una de las dos detenidas por la Guardia Civil en la estación del AVE de Ciudad Real en esa operación del 31.8.2002.

En cuanto a la identidad de Artemio como interlocutor en esas conversaciones telefónicas con Orlando nos remitimos a lo que se dice en el párrafo penúltimo del citado fundamento de derecho 9º.

Concluimos aquí afirmando que estas pruebas, como realizadas en el juicio oral, lo fueron con todas las garantías exigidas para aquellas que han de servir para justificar una condena penal; y además, por su contenido que acabamos de explicar, han de reputarse como razonablemente suficientes al mencionado fin.

Una condena con tales pruebas fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia

Rechazamos este motivo 1º.

DECIMOSÉPTIMO

En el motivo 2º, con base en el mismo art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Se alega que la sentencia recurrida incurrió en un error patente en la determinación y selección del material de hecho sobre el que se asienta el fallo condenatorio.

Luego, en el desarrollo del motivo se hacen unas consideraciones para impugnar el examen de las pruebas a las que se refiere el mencionado fundamento de derecho 9º, que hemos explicado antes al tratar del tema de la presunción de inocencia. Se trata de alegaciones propias de la instancia para convencer a la Audiencia Provincial de la inocencia del procesado, no válidas en este trámite de la casación.

El derecho a la tutela judicial efectiva quedó satisfecho en este punto con el contenido del tan repetido fundamento de derecho 9º.

Rechazamos este motivo 2º.

DECIMOCTAVO

Desestimamos asimismo el motivo 3º, porque se funda en el nº 2º del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba, sin señalar documento alguno con el que tal error pudiera demostrarse.

DECIMONOVENO

Por lo dispuesto en el art. 901 LECr, al ser totalmente rechazados los tres recursos aquí formalizados, hay que condenar a cada uno de los recurrentes al pago de las costas de su respectivo recurso.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A NINGUNO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por Jose Pedro, Matilde y Artemio contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, condenó a estos por delitos contra la salud pública relativos a tráfico de sustancia estupefaciente, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Dada la situación de prisión en que al parecer se encuentra alguno de dichos condenados, comuníquese por fax el contenido del presente fallo a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Delgado Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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