STS 672/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:4846
Número de Recurso1861/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución672/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que condenó al acusado, por un delito estafa ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Claudia, representada por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera, y dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Carmelo Olmo Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 2903 de 2006, contra Aurelio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección Segunda, con fecha 30 de junio de 2008, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: Tras decidir poner fin a su vida en común, Aurelio y Claudia, que habían contraído matrimonio el 23 de junio de 1990, suscribieron el día 11 de abril de 2005 un convenio regulador en el que incluyeron la liquidación de la sociedad legal de gananciales, cuyos bienes se adjudicaban en la siguiente forma: Aurelio una vivienda unifamiliar situada en el inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 (adquirida en su día por la sociedad "Dristraur" y gravada con una hipoteca de la que faltaban por pagar aproximadamente 180.000 euros), un local comercial situado en la calle Juan Martínez Villegas (adquirido en su día por la sociedad "Distraur"), tres plazas de garaje situadas en la calle Vegafría (adquiridas en su día por la sociedad "Distraur" y gravadas con una hipoteca de la que faltaban por pagar aproximadamente 32.000 euros), un vehículo Mercedes matrícula VA-2081-AL, 3.200 euros, dos planes de pensiones, dos seguro de vida, un plan de jubilación, las participaciones de la sociedad "ARQ-URB 2002" y las participaciones de la sociedad "DISTRAUR", y Claudia : una vivienda, con trastero y plaza de garaje, situada en el inmueble núm. 6 de la calle Juan Martínez Villegas (adquirida por la sociedad de gananciales) y un vehículo Renault matrícula 0-3054-BF, estipulándose en dicho convenio que Aurelio "se compromete y obliga" a entregar a Claudia la suma de 93.156,88 euros, "de los cuales la cantidad de 69.116,30 euros serán abonados dentro de los quince días siguientes a la recepción de la sentencia judicial de separación, necesaria para constituir, previos los trámites oportunos ante el Banco de Castilla, el correspondiente préstamo con garantía hipotecaria sobre cualquiera de los inmuebles que se adjudique el esposo en este convenio y hacer así efectivo dicho pago", debiendo ser abonado el resto de la indicada suma (24.000 euros) antes del 31 de diciembre de 2005.

El referido convenio fue aprobado por sentencia dictada el 1 de julio de 2005 en los autos de separación de mutuo acuerdo seguidos ante el juzgado de Familia núm. Tres de Valladolid, sin que Aurelio haya abonado la suma estipulada en el repetido convenio.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Aurelio, como autor de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.6° del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial parar el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, siete mes de multa, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de la mitad de las costas (en las que se incluirá la parte correspondiente de las de la acusación particular), debiendo indemnizar a Claudia en la cantidad resultante de restar de 93.156,88 euros (suma defraudada) la suma de las cantidades satisfechas en la ejecución de la sentencia de separación, y debemos absolver y, absolvemos al expresado Aurelio del delito de insolvencia punible del que así mismo venía siendo acusado, declarando de oficio el resto de las costas.

Firme esta sentencia, solicítese del Secretario del juzgado en el que se tramita la ejecución de la sentencia de separación certificación expresiva del total de las cantidades satisfechas a Claudia.

Así por esta nuestra sentencia, la que se notificará a las partes haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y de la que se unirá certificación literal a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 24.2 CE. en relación con el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de prueba que resulta de los documentos.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción del art. 248.1.6 y 250.1.6 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día diez de junio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ., por cuanto la sentencia infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE., en relación con el art. 53.1 del propio Texto Constitucional.

Considera el motivo que ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, tanto porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para enervar la presunción de inocencia, como que el error en la apreciación de la prueba previsto en el art. 849.2 LECrim. queda evidenciado además de los documentos obrantes en autos que ponen de manifiesto el error, por la carencia de la mínima actividad probatoria de cargo necesaria para enervar la verdad interina de inculpabilidad que supone la presunción de inocencia.

El motivo no debería ser acogido.

Como hemos explicado en múltiples resoluciones de esta Sala -por todas SSTS. 508/2007 de 13.6 y 512/2008 de 17.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del recurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" (STS. 1030/2006 de 25.10 ).

Doctrina esta que ha sido recogida en la reciente STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE. "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí (STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5 ).

Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

  1. El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

  2. El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

  3. el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006 ).

En el caso presente el recurrente se limita a señalar que no concurren en el presente caso los requisitos necesarios para considerar prueba de cargo la declaración del testigo Obdulio, que, como intermediario financiero, de no recordar la descripción de los inmuebles que el acusado le indicó en octubre 2006, como garantía para que este mediador solicitara ante financieras el consiguiente préstamo, y que además el Tribunal de instancia no tomó en consideración los elementos de descargo documentados en la causa (certificado del Banco de Castilla, certificado de la mercantil CBS Consulting por los cuales no hubo engaño del esposo en cuanto al hecho de que no tuviera intención de pedir el préstamo a que se comprometió en el convenio para dar cumplimiento a la obligación de pago y así cumplir lo pactado en dicho convenio, pero olvida que la Sala valora precisamente el testimonio de Obdulio, representante de CBS. Consulting, y la denegación del préstamo de 100.000 euros por dicha entidad por "incidencias judiciales" llegando a la conclusión de que tal hecho no podría tener las consecuencias pretendidas -la acreditación de la voluntad inicial del demandado de cumplir lo pactado en el convenio- y ello por dos motivos: porque las "incidencias judiciales" referidas -la ejecución iniciada en vía civil a instancias de la denunciante- habrían sido provocadas por él al no cumplir lo pactado, y porque esa pretendida solicitud es de fecha posterior ( octubre 2006 ) a la estipulada para constituir el préstamo con garantía hipotecaria en el convenio -15 días siguientes a la recepción de la sentencia de separación que fue dictada el 1 julio 2005 - e incluso -como señala la sentencia impugnada- a la de interposición de la denuncia de la presente causa (mayo 2006 ).

Consecuentemente el Tribunal de instancia ha alcanzado su intima convicción de la prueba de cargo, validamente practicada, suficiente y significativa para enervar la presunción de inocencia del acusado, derivada de su propia declaración en el plenario, que considera desvirtuada por la testifical de la víctima, cuya credibilidad no pone en duda, al estar además acreditadas por la documental obrante en la causa.

Por ello, se practicó prueba de cargo valorada conforme a las reglas de la lógica, sin que sea irracional o arbitraria, pretendiendo el recurrente sustituir esa valoración por su subjetiva e interesada interpretación, lo que supone confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de los recurrentes con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STC. 36/83 : que " cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador......".

Ciertamente lo que ocurre en este y otros muchos supuestos llegados a esta vía casacional, no es otra cosa que la simple disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, que en uso de la función que le atribuye el art. 741 LECrim. y en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 CE., no hace sino asumir su propia competencia, quedando ésta extramuros de la propia de éste Tribunal.

El Auto 338/83, reiterando la misma doctrina, señala que: " no equivale (el derecho a la presunción de inocencia) a que en cualquier caso y situación el Tribunal Constitucional y lo mismo puede decirse del Tribunal Supremo, cuando se analiza en vía casacional la vulneración de dicho principio constitucional, pueda valorar pruebas efectivamente practicadas, primando más o menospreciando otras, hasta concluir un pronunciamiento concordante o dispar del aceptado por el Tribunal de lo Penal, ya que ello es atribución privativa de éste por mandato ex art. 741 LECrim . ", y ésta vía constitucional ha de mantenerse distante de una nueva instancia o revisión de lo tratado y resuelto por la jurisdicción ordinaria.

En igual sentido la STC. 205/98 de 26.10 recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues "no corresponde a este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez verificada, como ocurre en este caso, la existencia de actividad probatoria directa respecto de los hechos objeto de la condena y de la participación del condenado en los mismos (SSTC. 17/84, 177/(7, 150/89, 82/92, 70/94 y 82/95 ).

SEGUNDO

El motivo segundo por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba y "articulo 24.3 CE " (sic) según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal no desvirtuados por otras pruebas, dado que de las pruebas practicadas en el juicio oral tan solo pueden deducirse racionalmente vagos indicios, poco menos que sospechas, insuficientes en todo caso, e inadecuados para condenar al recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Debemos recordar, según doctrina reiterada de esta Sala -por todas SSTS. 670/2006 de 21.6; 918/2008 de 31.12 - que el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim. se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim. que a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99 ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento (STS. 28.5.99 ).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11, es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados " literosuficientes " o " autosuficientes ", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim. como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y " literosuficiente " capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim. consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo (STS. 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98 ).

Igualmente ha de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en si mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Desde esta perspectiva no se aprecian los errores denunciados.

En efecto el recurrente se limita a referirse a las declaraciones de la denunciante que reconoció en el juicio oral su conocimiento de la falta de liquidez de su esposo en el momento de suscribir el convenio y que el único modo de obtener liquidez era la tramitación de un préstamo hipotecario, y a una serie de documentos como la certificación del Banco de Castilla y de la mercantil CBS. Consulting, a los que ya aludió en el motivo precedente, al testimonio de los empleados del Banco de Santander sobre la denegación de prestamos con incidencias judiciales; y al auto del Juzgado 1ª instancia de fecha 31.10.2005 declarando el embargo de bienes de acusado, a partir de cuya fecha las entidades bancarias le comunican que no hay concesión de préstamo hasta que resuelva las incidencias judiciales.

Así en relación a las declaraciones personales no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe publica judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia, SSTS. 26.3.2001 y 3.12.2001). No de otra forma decíamos en la STS. 55/2005 de 15.2 ""ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2 LECrim. En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim. Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación" (SSTS. 26.2.2001. y 22.5.2003 ).

Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004, con cita de las SS. 15.3.91, 12.11.92, 1.4.96, señala que este documente transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5.12, que precisa que "incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, - y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial - a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 LECrim ), un reflejo completo de las declaraciones testifícales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras).

Y respecto a las certificaciones del Banco de Castilla y de CBS. Consulting conviene destacar que sus firmantes comparecieron al juicio oral, pudiendo la Sala de instancia evaluar en virtud de la inmediación y de que su contacto directo con estas fuertes personales de prueba, en todo su contenido.

TERCERO

El motivo tercero al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim. en su numero primero, por infracción de Ley, al haberse aplicado indebidamente el art. 248.1 y 250.1.6 CP, y al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por incumplimiento de los arts. 248 LOPJ. y 142 LECrim, en cuanto a la forma de redacción de las sentencias penales, dado que del relato fáctico no se desprenden los elementos necesarios para su subsunción en el delito de estafa, siendo solo en la fundamentación jurídica donde se dice que el convenio fue suscrito por el esposo sin intención de cumplir con la obligación de pago.

Ciertamente el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora y en él deben constar -nos dice la STS. 14.11.2002 -, todos los elementos de conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los fundamentos jurídicos, han de dedicarse a explicar porqué razones se declaran probados unos y otros (STS. 1570/2004 de 30.12 ).

Por ello, la sentencia penal debe contener además del encabezamiento y fallo, la redacción de unos hechos probados, claros y precisos, y una fundamentación, respecto de la que la jurisprudencia ha destacado una doble exigencia, una motivación sobre la prueba, la valoración de la prueba y otra sobre la subsunción, respecto de los elementos necesarios para el fallo. Esa estructura de la sentencia no es artificiosa ni innecesaria, se trata de una estructura especialmente dispuesta para asegurar las posibilidades de impugnación distinguiendo lo fáctico de lo jurídico y la valoración de la prueba, constituyendo el silogismo judicial en el que partiendo de una base fáctica, se procede a una explicación de la convicción judicial por la que se llega al relato probado, y una motivación sobre la subsunción de los hechos probados.

Ahora bien esta Sala (SSTS. 995/2004 de 23.7, 1369/2003 de 23.7, 1905/2002 de 19.11 ), viene admitiendo que en ocasiones los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementen el hecho probado, -aunque también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, y en todo habrá de permitirse que tales declaraciones fácticas puedan ser impugnadas por la vía del art. 849.2 LECrim. o por la del art. 24 CE. en relación con el art. 5.4 LOPJ.- de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.

De acuerdo con estas consideraciones, lo que no será posible es que en una sentencia se contengan unos hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que, en definitiva, ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente, el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes (STS. 23.7.2004 ).

Consecuentemente la postura de esta Sala se mantiene en una línea intermedia en el sentido de: "los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias modificativas, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, siendo posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica".(SSTS. 945/204 de 23.7, 209/2003 de 12.12, 1905/2002 de 19.11).

En el caso presente, en el relato de hechos probados, l sentencia de instancia no solo recoge como el recurrente, Aurelio, y su esposa, suscribieron el 11.4.2005 un convenio regulador en el que incluyeron la liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación de los bienes cada uno de ellos, en la forma que detalla, sino que se estipuló en dicho convenio como Aurelio se comprometía y obligaba a entregar a la denunciante la suma de 93.156,88 euros, de los cuales la cantidad de 69.116,32 euros serían abonados dentro de los días siguientes a la recepción de la sentencia judicial de separación, necesaria para constituir, previos los trámites oportunos ante el Banco de Castilla, el correspondiente préstamo con garantía hipotecaria sobre cualquiera de los bienes que se adjudicara el esposo en este convenio y hacer así efectivo dicho pago, y el resto de la indicada suma (24.000 euros) debería ser abonada antes del 31.12.2005, y por último que el referido convenio fue aprobado por sentencia dictada el 1.7.2005 en los autos de separación de mutuo acuerdo seguidos ante el Juzgado de Familia nº 3 de Valladolid, sin que Aurelio haya abonado la suma estipulada en el repetido convenio.

Relato fáctico que se complementa en el Fundamento de Derecho Primero en el que partiendo del tiempo transcurrido desde las fechas estipuladas para que el acusado abonase las sumas y la total falta de prueba de que intentase pedir préstamo alguno, llega a la convicción de que nunca tuvo intención de cumplir con sus obligaciones.

CUARTO

Siendo así la concurrencia de los elementos típicos del art. 248 CP. no puede ser cuestionada.

En efecto la STS. 1362/2003 de 22.10 y 564/2007 de 25.6 recuerdan que.... como señalan las sentencias de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 y 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa (STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual (sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como "negocio criminalizado", terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.

En el caso presente hubo engaño bastante por parte del recurrente, haciendo creer a su esposa que cumpliría la obligación que asumía de abonarle las cantidades estipuladas en el convenio regulador, cuando no tenia nunca intención de cumplirla, lo que genero su error en la misma, con la consiguiente suscripción del documento en el que se liquidaba la sociedad de gananciales y se adjudicaban los bienes, lo que puede entenderse como acto de disposición al consistir éste en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de un tercero.

QUINTO

Desestimándose el recurso las costas se imponen a la parte art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Aurelio, contra sentencia de 30 de Junio de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que les condenó como autor de un delito de estafa; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

89 sentencias
  • SAP Las Palmas 327/2014, 12 de Diciembre de 2014
    • España
    • 12 Diciembre 2014
    ...la subsunción no aparecen en el hecho probado.". Doctrina reiterada en la STS de fecha 4.10.2011, entre otras. Recordándonos la STS de fecha 25 de junio de 2009, que ".el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora y en él deben ......
  • SAP Almería 31/2015, 24 de Julio de 2015
    • España
    • 24 Julio 2015
    ...injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS. 1469/2000 de 29 de septiembre, 1362/2003 de 22 de octubre, 564/2007 de 25 de junio, 672/2009 de 25 de junio y 977/2009 de 22 de octubre - El engaño es "bastante" cuando suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto,......
  • SAP Ávila 32/2022, 9 de Marzo de 2022
    • España
    • 9 Marzo 2022
    ...en otro lugar el TS S 16-7-2010, dice, "debemos recordar cómo esta Sala, SSTS. 1469/2000 de 29.9, 1362/2003 de 22.10, 564/2007 de 25.6, 672/2009 de 25.6, 977/2009 de 22.10, tiene declarado que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado pa......
  • STS 104/2012, 23 de Febrero de 2012
    • España
    • 23 Febrero 2012
    ...efectiva de un ánimo de lucro, debemos recordar, como esta Sala, STS 1469/2000, de 29-9 ; 1362/2003, de 22-10 ; 564/2007, de 25-6 ; 672/2009 . de 256 : 977/2009, de 22-10 ; 729/2010, de 16-7 , tiene declarado que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genere un riesgo jurídica......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR