STS 809/2009, 3 de Junio de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:4842
Número de Recurso10851/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución809/2009
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Hipolito , contra Auto de fecha 28/02/2008, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Yolanda Luca Sierra.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, en fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, dictó auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: " PRIMERO.- En virtud de sentencia de fecha 08-04-05, dictada por este Tribunal en mérito al Sumario 9/02 procedente del Juzgado de Instrucción 40 de Madrid, Rollo de Sala 31/04, se condenó a Hipolito por las infracciones penales siguientes a las penas que a continuación se expresan: A) Como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión.- B) Como autor de un delito de falsificación de documento oficial a la pena de 3 años de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de 3 euros (540 euros total) y con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- C) Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años y seis meses de prisión.- D) Como autor de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas a la pena de cuatro años y tres meses de prisión.- E) Como autor de un delito de lesiones a la pena de ocho años de prisión.- Tales condenas se contraen a hechos ocurridos el 12-07-02. SEGUNDO.- Declarada firme tal sentencia, tras desestimarse el recurso de casación contra ella planteado, se inició la presente Ejecutoria 53/06 , en la que, tanto el penado como su Procurador D. Javier Fernández Estrada, interesaron la refundición de todas sus condenas reflejadas en su expediente penitenciario, fijando el límite de cumplimiento en 20 años o, en su defecto, en 25 años. TERCERO.- Solicitada la documentación precisa acreditativa de la verdadera situación penitenciaria del penado, se pasó la presente Ejecutoria al Ministerio Fiscal, quien, en informe de fecha 18-02-04, hizo las alegaciones que constan en el mismo, no oponiéndose a la refundición de las condenas objeto de la Ejecutoria 194/02, 1003/03, 1059/04 y de la presente. Oponiéndose a la refundición de sus restantes condenas ".

SEGUNDO

La Audiencia dictó la siguiente Parte Dispositiva: " La refundición de las condenas impuestas a Hipolito y que a continuación se indican, fijando su límite de cumplimiento en 20 años. * La condena objeto de la Ejecutoria 194/03 del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, de cuatro años y tres meses de prisión. * La condena objeto de la Ejecutoria 1003/03 del Juzgado de Ejecuciones Penales 4 de Madrid, de cuatro años de Prisión. * La condena objeto de la Ejecutoria 1059/04 del Juzgado de Ejecuciones Penales 2 de Madrid, de un año y catorce días de prisión. * La condena a la que se contrae la presente Ejecutoria 53/06, de diecinueve años y doce meses de prisión.- Notifíquese esta resolución al penado, a su Procurador D. Javier Fernández Estrada y al Ministerio Fiscal. Remitiendo testimonio de la misma a los órganos judiciales cuyas Ejecutorias son objeto de refundición en ésta y al Centro Penitenciario Madrid II (Alcalá de Henares) para su cumplimiento y efectos oportunos.- Y como quiera que la liquidación de condena practicada a Hipolito en la presente Ejecutoria es coincidente con el límite de cumplimiento refundido en este auto, estése a dicha liquidación de condena ".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Hipolito, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la infracción de los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 17, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la infracción del artículo 76.1 del Código Penal y de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 15, 17, 24.1 y 25.2 de la Constitución Española.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 20 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos, que tienen el apoyo del Ministerio Fiscal, interesan la nulidad del auto recurrido al amparo del artículo 849.1 LECrim. por infracción de los artículos 76 C.P. y 988 LECrim., en relación, el primero, con los artículos 17, 24.1 y 2 C.E., y, el segundo, con el 24.1 y 120.3 C.E. y 238.3 y 240 L.O.P.J.. En el primer caso el fundamento de la petición es no haberse oído al ahora recurrente después del dictamen del Ministerio Fiscal y antes de que la Audiencia dictase la resolución recurrida. El segundo se acoge a la omisión de los datos esenciales para verificar la corrección de la decisión adoptada, por no constar en el mismo " los datos de diversas condenas, ni la fecha de firmeza de otra sentencia que fue excluida de las que dieron lugar a la acumulación decidida, ni constan los testimonios, con la fecha de firmeza, de todas las sentencias condenatorias ".

En relación con la primera cuestión es doctrina consolidada de esta Sala que aunque el artículo 988 LECrim. no lo exija expresamente, el incidente de refundición de sentencias tiene la estructura de un proceso contradictorio en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado, produciéndose una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se inicia a solicitud del interno sin estar asistido de dirección letrada que con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en igualdad de situación frente a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal (S.T.S. 1.106/03 ). En la S.T.S. 551/01 ya decíamos que el párrafo 3º del artículo 988 LECrim. regula el incidente de acumulación de penas a efectos de la aplicación de la regla 2ª del artículo 70 C.P. 1973, que hay que entender hoy referida al artículo 76 C.P. 1995. En síntesis se trata de aplicar dicha limitación aunque los distintos delitos cometidos hayan sido sancionados en distintas causas, siempre que se cumpla las condiciones de conexidad determinadas por la Ley y por la Jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. La asistencia y audiencia al condenado a efectos de la resolución del incidente está implícita en la propia regulación del mismo. Por otra parte, la cuestión no deja de plantear dificultades técnico-jurídicas y no es exagerado calificarla de compleja. Ello quiere decir que es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le de audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y dictamen del Ministerio Fiscal. Por ello, la Jurisprudencia de esta Sala ha entendido que se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado y su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (también, entre otras, S.S.T.S. 1884/02 o 281/07 ).

En el caso, en el antecedente de hecho tercero del auto recurrido, se hace constar que la ejecutoria pasó al Ministerio Fiscal, que hizo las alegaciones correspondientes, no oponiéndose a la refundición de algunas condenas y desestimando la de otras, sin que conste se hubiese dado traslado del dictamen a la defensa del condenado. Por ello se está en el caso, previa declaración de nulidad del auto, de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al informe del Ministerio Fiscal para dar el traslado omitido y posteriormente la Sala dicte la resolución correspondiente.

El primer motivo, por lo tanto, debe ser acogido.

SEGUNDO

El segundo motivo, que también interesa la nulidad del auto por las razones ya señaladas más arriba, se refiere a la necesidad de hacer constar en la resolución los datos imprescindibles en relación con cada una de las condenas (al menos fecha de la sentencias, de los hechos enjuiciados en cada una de ellas y de las penas impuestas) al objeto de hacer posible el control y verificación de la operación jurídica que en su caso se lleve a cabo, bien para acumular o para denegar dicha pretensión. Estimado ya el motivo anterior, en relación con el presente sí debemos subrayar que por Acuerdo de Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/05 " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ", porque la afirmación contraria ha sido empleada por el propio recurrente en los sucesivos motivos de su recurso, no obstante ser ocioso su examen en este momento. La razón de la inexigibilidad de la firmeza no es otra que una vez celebrado el juicio y dictada la sentencia los hechos posteriores nunca podrían haberse enjuiciado junto con los ya sentenciados, sea o no firme la sentencia dictada.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, con estimación del motivo primero, dirigido por Hipolito frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, en fecha 28/02/08, en el expediente de acumulación de condenas seguido en la ejecutoria 53/06, declarando la nulidad del auto citado, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior al dictamen del Ministerio Fiscal, para que con traslado a la defensa letrada del condenado se dicte nueva resolución por la Audiencia resolviendo la cuestión planteada, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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