STS 763/2009, 3 de Julio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2009:4837
Número de Recurso2109/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución763/2009
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Acusación particular Bernarda, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, que condenó a Esther por delito de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa; habiendo comparecido como recurrida Esther, representada por la Procuradora Sra. Díaz-Guardamino Dieffebruno. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sagunto, instruyó sumario con el número 4/2007, contra Esther y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª que, con fecha 12 de Septiembre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    ÚNICO.- El día 26 de marzo de 2006 la procesada, Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el curso de una acalorada discusión con su cuñada Bernarda, que tuvo lugar en el aparcamiento del Hospital de Sagunto, desde una distancia no bien determinada, pero en todo caso próximo a ella, le arrojo con violencia un pequeño garrote o palo con intención de causarle un menoscabo físico, si bien al girarse esta ultima llego a impactarle contra su ojo derecho.

    Por consecuencia del golpe Bernarda sufrió tales heridas en su ojo que determinaron su perdida, haciéndose necesario para su curación una intervención quirúrgica para el cierre de la herida corneal y escleral, que requirió de un ingreso hospitalario durante 4 días, así como para la estabilización de sus lesiones, 77 días durante los que estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela la ablación del globo ocular derecho y ptosis palpebral.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

PRIMERO

CONDENAR a la procesada Esther como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave.

SEGUNDO

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Imponerle por tal motivo la pena de dos años de prisión, así como la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO

Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 58.542,23 € a Dª Bernarda.

QUINTO

Imponerle el pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Declaramos la insolvencia de la procesada, aprobando el Auto que a tal fin dicto el Instructor.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de la Acusación particular Bernarda, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto legal del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del art. 149. 1º del Código Penal , y aplicar indebidamente los preceptos 152 del Código Penal y 147.1º del mismo cuerpo legal, así como el art. 77 el mismo texto legal.

SEGUNDO

Infracción legal, prevista del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inaplicación indebida del art. 148. 1º del Código Penal y aplicar indebidamente el artículo.

TERCERO

Infracción legal contemplada en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 66 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Díaz-Guardamino Dieffebruno y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 22 de Diciembre de 2008 y 19 de Enero de 2009, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 2 de Junio de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 30 de Junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO.- La acusación particular formaliza tres motivos por infracción de ley que examinaremos de forma sucesiva.

  1. - El motivo primero denuncia al aplicación indebida del artículo 152 y 147.1 del Código Penal y la inaplicación del artículo 152 del mismo texto legal, así como del artículo 77.

    Para comprender el sentido de esta resolución, conviene hacer una síntesis de los hechos probados que se inician por una acalorada discusión entre la recurrente, que resultó lesionada, y la acusada. En el transcurso del incidente, ésta última, "desde una distancia no bien determinada, pero en todo caso próxima a ella (la lesionada) le arrojó con violencia un pequeño garrote o palo con intención de causarle un menoscabo físico". El relato termina diciendo que, al girarse la lesionada, el pequeño garrote o palo llegó a impactarle contra su ojo derecho produciéndole la ablación del globo ocular y ptosis palpebral.

  2. - Sobre esta base fáctica, la sentencia considera que los hechos son constitutivos de un delito del artículo 147.1 del Código Penal ya que, como se ha dicho, trataba de menoscabar su integridad personal. Considera la sentencia que dicha acción se presenta en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º ya que produjo la pérdida de un órgano principal. La parte recurrente pretende que existe un dolo eventual, ya que es previsible para cualquier ser humano que el ataque con un palo de madera dirigido a la cabeza del oponente puede causar la pérdida de un ojo.

  3. - La pretensión de la recurrente resulta a todas luces inasumible. En primer lugar, la sentencia sólo admite que el palo o garrote era pequeño y, en ningún momento da por probado que lo arrojó contra la cabeza. El resultado de una acción de estas características en modo alguno puede ser abarcado por el dolo del autor en cuanto elemento idóneo para producir, aunque fuese con cierto grado de probabilidad, un resultado como el que estamos examinando. Es más, si tenemos en cuenta que el hecho probado sugiere que la lesionada estaba de espaldas, difícilmente se puede admitir el concurso entre un delito de lesiones básicas y un delito de lesiones agravadas por el resultado. La calificación jurídica más correcta hubiera sido la de un delito de lesiones con pérdida de órgano principal ocasionado por imprudencia. Ahora bien, ni el Ministerio Fiscal ni la defensa plantea esta cuestión, por lo que debemos ceñirnos al objeto del recurso y descartar la pretensión de la parte recurrente.

  4. - El motivo segundo denuncia la inaplicación del artículo 148.1º del Código Penal en el que se eleva la pena atendiendo al resultado causado o riesgo producido en el caso de que la agresión se hubiere efectuado utilizando armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas, concretamente peligrosas, para el lesionado.

    Como ya hemos dicho, el relato fáctico se limita a decir que se trataba de un palo o garrote pequeño, sin hacer una descripción más concreta que nos permitiera integrarlo en alguno de los instrumentos cuyas características genéricas acabamos de describir y que exigen su peligrosidad intrínseca que puede derivarse de su formato o de la manera de emplearlo. Ninguna de estas circunstancias se pueden extraer del relato fáctico.

  5. - El motivo tercero estima que se ha infringido el artículo 66 del Código Penal al desconocer, para la medición de la pena, el dolor de la víctima y no tener en cuenta la gravedad del hecho.

    Es cierto que la sentencia no es demasiado precisa en este punto, pero debemos insistir en que la calificación de los hechos como un concurso entre lesiones básicas y lesiones graves es errónea.

    En todo caso, al regular el concurso, infringe las previsiones del articulo 77 ya que, penando separadamente ambas infracciones, se podría imponer una pena de 6 meses por las lesiones dolosas y un año por las imprudentes, lo que resulta inferior a la pena de 2 años aplicada por la Sala sentenciadora. Como la acusada no ha recurrido, no procede pronunciarse sobre este punto.

    Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular Bernarda, contra la sentencia dictada el día 12 de Septiembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª en la causa seguida contra Esther por delito de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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