STS, 9 de Julio de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:5118
Número de Recurso261/2006
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 261/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Faustino, en nombre propio, interpuesto contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 21 de octubre de 2005, recaído en el expediente disciplinario número NUM000,y contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el mismo, dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de julio de 2006. Ha sido parte el Consejo general del Poder Judicial representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala en fecha 17 de noviembre de 2006, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso, terminando el recurrente por solicitar, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente " se dicte sentencia acordándose la anulación de la resolución impugnada de 26 de julio de 2006 , y la que de ella trae causa de fecha de salida 20 de enero del mismo año, manifestando en la misma que el retraso atribuido al recurrente no es imputable al mismo por darse causas objetivas que legalmente lo justifican, y en cualquier caso ordenar se de por concluido el expediente disciplinario archivándolo sin más trámite, condenándose en costas a la parte demanda".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal, de fecha 2 de enero de 2007, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime el presente recurso.

TERCERO

Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de junio de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. ) D. Faustino tomó posesión como Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° NUM001 de DIRECCION000 el día 20 de mayo de 2004, habiendo cesado el día 27 de enero de 2005 al habérsele concedido la excedencia voluntaria por asuntos propios, concedida por acuerdo de la Comisión Permanente de este Consejo de fecha 18 de enero.

  2. ) El día 8 de marzo de 2005 el Magistrado sujeto a este expediente entregó a la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia n° 34 de Madrid un total de 6 autos y 2 sentencias, fechados el día 31 de diciembre de 2004, referentes, respectivamente, a los siguientes procedimientos: ETJ 929/01 -último proveído de fecha 26 de julio de 2004-; ETJ 851/01 -último proveído de fecha 28 de julio de 2004-; Ordinario 158/04 -último proveído de fecha 18 de noviembre de 2004-; Cognición 201/98 - último proveído de fecha 7 de diciembre de 2004; ETJ 79/04 -último proveído de fecha 15 de diciembre de 2004; Menor Cuantía 77/01 -último proveído de fecha 22 de octubre de 2004-; Ordinario 245/03 -vista 9 de junio de 2004-, y Menor Cuantía 23/99 -vista 9 de junio de 2004-.

  3. ) Teniendo en cuenta bien la fecha de la celebración de la vista, bien la fecha de la última providencia dictada en las antedichas actuaciones, y la fecha de efectiva entrega de las resoluciones, se produce un retraso de más de seis meses en el dictado de las sentencias referentes a los procedimientos: Ordinario 245/03, Menor Cuantía 23/99 y en el dictado de los autos referentes a los procedimientos: ETJ 929/01 y ETJ 851/01. Y denota, asimismo, un retraso inferior a seis meses en el resto de procedimientos.

  4. ) En el año 2004 -folio 28 del informe de la Unidad Inspectora- según la aplicación informática del Consejo General del Poder Judicial, D. Faustino dictó 107 sentencias y 115 autos -dato más favorable que el derivado del Libro de sentencias que acredita al Sr. Faustino haber dictado 92 sentencias, y, asimismo, dato más favorable que el que resulta de los datos solicitados por la Instructora a la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia n° 34 de Madrid-. La Sustituta, Sra. Martínez Mora, dictó 94 sentencias y 143 autos.

  5. ) Los asuntos pendientes de dictar sentencia por D. Faustino a fecha 9 de marzo de 2005, fecha posterior a la fecha de su excedencia voluntaria, descontando los 3 asuntos que se constata repetidos en el informe de la Unidad Inspectora, ascienden a 71. Dichos asuntos, de los que pende el dictado de la sentencia, han sufrido una pendencia que va desde el día 24 de mayo de 2004, en el caso del Ordinario 245103, al día 26 de enero de 2005, en el caso del Ordinario 1138/03. Y se da la circunstancia de que entre ellos se encontraban en poder de D. Faustino los siguientes: Ordinario 191/03, Ordinario 706/02, Ordinario 807/02, Ordinario 668/03, Ordinario 1213/02 y Verbal 156/04.

  6. ) Los 71 procedimientos antes citados, aparecen individualizados como pendientes exclusivamente de dictar sentencia, en la certificación de fecha 9 de marzo del año 2005.

  7. ) En cuanto a los 34 asuntos pendientes del dictado de autos -25 autos definitivos y 9 autos resolutorios de recursos- están igualmente identificados en la propuesta de resolución.

  8. ) Desde que tomó posesión como Magistrado del juzgado de Primera Instancia n° NUM001 de DIRECCION000 el día 20 de mayo de 2004, hasta el día 30 de junio del mismo año, y según certificación de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia n° 34 de Madrid, de fecha 29 de septiembre del presente año, el Magistrado a que alude este expediente dictó en el citado Juzgado un total de 8 sentencias -de ellas, tres en contradicción- y 41 autos. Además, desde el día 1 de julio hasta el día 31 de diciembre de 2004, y según la citada certificación, dictó 92 sentencias -únicamente 29 con contradicción- y 119 autos. Y, finalmente, desde el 1 de enero de 2005 hasta que cesó el día 27 de enero del presente año -al habérsele concedido la excedencia voluntaria por asuntos propios, por acuerdo de la Comisión Permanente de este Consejo de fecha 18 de enero de 2005-, y según la citada certificación, dictó 11 sentencias con contradicción y 12 autos.

  9. ) La capacidad resolutoria de D. Faustino en el Juzgado de Primera Instancia n° NUM001 de DIRECCION000, desde el día 20 de mayo al 31 de diciembre de 2004, según su declaración de cumplimiento de objetivos, es de 462,75 h/p, siéndole exigible 710,22 h/p, lo que supone una desviación de -34,84 hlp -así resulta del informe de 25 de abril de 2005 de la Unidad Inspectora-. Y respecto al segundo semestre del año 2004, el Sr. Faustino en el formulario de cumplimiento de objetivos de rendimiento, realizó las explicaciones que estimó oportunas, sin que conste que se haya abierto expediente alguno de detracción de haberes por tal motivo.

  10. ) En cómputo anual y según informe de la Unidad Inspectora de este Consejo de 20 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia n° 34 de Madrid, en el año 2004 se situó por debajo del módulo exigible a este tipo de Juzgados. Siendo el exigible 1250h/p, se situó en -1,8%, a diferencia del año 2003, que se situó en el +53,61%.

SEGUNDO

Como sostiene el Abogado del Estado, el recurrente se limita a alegar a su favor la situación de colapso histórico del Juzgado, todo ello en una demanda en la que lejos de impugnar el contenido del acto recurrido, se limita a acumular, transcribiéndolos, los distintos escritos que ha ido presentando durante la tramitación del recurso en vía administrativa.

Pues bien, los hechos declarados probados constituyen una infracción grave, tal como la califica el Consejo General del Poder Judicial, de retraso injustificado en la tramitación y resolución de procesos, prevista en el artículo 418.11, y ello, aun admitiendo que el número de asuntos pendientes en el momento del cese del recurrente en el órgano judicial por pasar a excedencia voluntaria, fuera como dice en la contestación al pliego de cargos que transcribe en la contestación de 56 sentencias y 23 autos.

Es verdad que el recurrente alega que dichos asuntos no le fueron entregados para su resolución, pero ello no demuestra sino una deficiente fiscalización de los asuntos del Juzgado pendiente para sentencia. Y, aunque es cierto que el recurrente echa de menos que tal como consta en el expediente se hiciera constar en la resolución la situación deficiente del Juzgado, desde hacia varios años, por la existencia de motivos objetivos, lo cierto es que a tenor de lo dispuesto en el artículo 420.2 la multa se impone en grado mínimo, aun superando la propuesta por el instructor, lo que ha admitido recientemente esta misma Sala, por lo que el principio de proporcionalidad, con independencia de que las resoluciones impugnadas no hayan agotado la respuesta a todos los motivos alegados por la parte, si ha sido observado por la resolución impugnada, y en consecuencia, es evidente que esas circunstancias objetivas del Juzgado que de alguna forma favorecieron el retraso del recurrente si fueron valoradas y estimadas.

Lo cierto es que, como se ha declarado probado, la capacidad resolutoria del recurrente en el juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, desde el día 20 de mayo al 31 de diciembre de 2004, según su declaración de cumplimiento de objetivos, fue de 462,75 h/p, siéndole exigible 710,22 h/p, lo que supone una desviación de -34,84 h/p, dando el recurrente en el formulación de cumplimiento de objetivos de rendimiento las explicaciones oportunas, sin que conste se haya abierto expediente alguno de detracción de haberes por tal motivo. Y queda acreditado igualmente que en el cómputo anual del año 2004, se situó en -1.8 por ciento respecto del módulo exigible, a diferencia del año 2003, en que se situó en el +53,61%. Es decir, la actuación del recurrente no fue la exigible, aunque no se le sanciona por no llegar a los módulos, por lo que la anulación de éstos no es obstáculo para la validez de la sanción. En cualquier caso, si esa circunstancia pudiera haber estado justificada en parte por la situación del Juzgado, sin embargo no lo es el retraso en la parte que le correspondía exclusivamente al recurrente, la de dictar sentencias en plazo.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo número 261/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Faustino, en nombre propio, interpuesto contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 21 de octubre de 2005, recaído en el expediente disciplinario número NUM000,y contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el mismo, dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de julio de 2006, sin expresa condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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