STS, 13 de Julio de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:5074
Número de Recurso3709/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3709/2006, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia nº 784, dictada el 9 de mayo de 2006 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 212/2005, sobre oposiciones al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991.

Se han personado, como parte recurrida, don José, doña Sacramento, doña Amparo, doña Encarna, don Romulo, don Carlos Antonio, doña Mercedes, don Andrés, don Daniel, don Gerardo, doña Antonieta, doña Estrella, doña Milagrosa, doña Zaida, doña Josefina, don Pedro Jesús, doña Santiaga y doña Apolonia, representados por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 212/2005, seguido en la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de mayo de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el presente recurso seguido por los trámites del proceso especial regulado en los artículos 114 y s.s. de la Ley de la Jurisdicción , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de D. José ; Dña. Sacramento ; Dña. Amparo ; Dña. Encarna ; D. Romulo ; D. Carlos Antonio ; Dña. Mercedes ; D. Andrés ; D. Daniel ; D. Gerardo ; Dña. Antonieta ; Dña. Estrella ; Dña. Milagrosa ; Dña. Zaida ; Dña. Josefina ; D. Pedro Jesús ; Doña Santiaga y Dña. Apolonia, contra la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 que deniega la pretensión formulada por los actores en escrito de fecha 31 de marzo de 2005 y, en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la Resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia es nula de pleno derecho en cuanto vulnera los derechos fundamentales previstos en los artículos 23.2 y 14 de la Constitución Española, y por tanto se accede a lo instado por los actores previamente en vía administrativa.

No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la Abogado del Estado, que la Sala de Madrid tuvo por preparado por providencia de 30 de mayo de 2006, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas, por escrito presentado el 18 de julio de 2006, la procuradora Sra. Pérez Mulet y Díez Picazo, presentó alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto de contrario y solicitó a la Sala que

"(...) previos los trámites oportunos, lo inadmita y, en otro caso, lo desestime, estableciendo la conformidad a derecho de la Sentencia de 9 de mayo de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaida en el recurso contencioso-administrativo seguido por procedimiento de protección de derechos fundamentales nº 212/2005".

CUARTO

La Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

QUINTO

Por auto de 8 de noviembre de 2007 y previo traslado a la parte recurrente para alegaciones, la Sala declaró la admisión del recurso y la remisión de las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 5 de mayo de 2008, el Fiscal formuló alegaciones de oposición y, con fundamento en ellas, interesó

"sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido, con imposición de las costas al recurrente por imperativo del artículo 139.2 de la LRJCA ".

Por su parte, la procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez Picazo, en la representación que ostenta de los recurridos, por escrito presentado el 26 de junio de 2008 pidió que

"(...) tenga por opuesta a esta parte al recurso de casación y por solicitado que se confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida, de 9 de mayo de 2006 , recaída en el recurso contencioso-administrativo seguido por procedimiento de protección de derechos fundamentales nº 212/2005, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, incluyendo los derechos en ella declarados a favor de D. José ; Dª. Sacramento ; Dª Amparo ; Dª. Encarna ; D. Romulo ; D. Carlos Antonio ; Dª. Mercedes ; D. Andrés ; D. Daniel ; D. Gerardo ; Dª Antonieta ; Dª. Estrella ; Dª. Milagrosa ; Dª. Zaida ; Dª. Josefina ; D. Pedro Jesús ; Dª. Santiaga y Dª. Apolonia, condenando expresamente en costas a la recurrente".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 9 de enero de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogado del Estado pretende que anulemos la sentencia nº 784 que dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 9 de mayo de 2006, en el recurso 212/2005, estimándolo . Ese recurso fue interpuesto por don José y otras diecisiete personas más contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 6 de abril de 2005 que rechazó la solicitud que le habían dirigido pidiendo ser incluidos en la relación de aspirantes que superaron las oposiciones al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991. Solicitud que hicieron para que el Ministerio de Justicia la resolviera de la forma que entendiere procedente, aunque consideraban que debía ser por el cauce del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La razón en que fundamentaban su pretensión consistía en que, según la prueba pericial practicada en los recursos concluidos por las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 2002 y de 14 de octubre de 2003, en virtud de las cuales se dictaron las resoluciones de 12 de mayo y 9 de diciembre de 2003, todos ellos debieron ser aprobados en ese proceso selectivo.

La Sala de Madrid, de acuerdo con el Ministerio Fiscal estimó, tal como se ha dicho, el recurso, declaró nula de pleno Derecho la resolución impugnada y accedió a lo instado por los actores en vía administrativa. En particular, concluyó de este modo:

"De lo expuesto pueden extraerse las siguientes conclusiones. La resolución de 24 de marzo de 1993 vulnera el articulo 23.2 en relación con el articulo 14 de la Ce en cuanto utiliza para unos mismos opositores distintos criterios de corrección para un mismo ejercicio por lo que según dispone el articulo 62.1.a) de la Ley 30/92 incurre en un supuesto de nulidad de pleno derecho. Vulneración de preceptos constitucionales que se ha declarado asimismo en numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. Y que si la Administración hubiera utilizado un único criterio de corrección los recurrentes habrían sido declarados aprobados en la oposición al Cuerpo de Oficiales de Justicia convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991. Por tanto, siendo nula de pleno derecho la resolución de 24 de marzo de 1993 y teniendo los actores derecho a ser aprobados, esta Sala concluye que la resolución de 24 de marzo de 1993 dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia es nula de pleno derecho porque vulnera el articulo 23.2 en relación con el articulo 14 de la CE y ello por la vía de la revisión de oficio dado que en este caso concreto, por lo anteriormente expuesto, el transcurso del tiempo no es limite al ejercicio de las facultades revisoras. Y, en consecuencia, dicha nulidad comporta que los actores deban ser incluidos en la lista de aprobados de la oposición convocada por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991".

SEGUNDO

Los motivos --todos ellos sustentados en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción -- por los que, a juicio de la Abogado del Estado, debemos anular esta sentencia son los que, seguidamente, y en síntesis, exponemos.

En primer lugar, afirma que infringe el artículo 23.2 de la Constitución en relación con su artículo 14 y con la doctrina del Tribunal Constitucional invocada por la propia Sala de Madrid. Esas infracciones se habrían producido porque la sentencia considera, erróneamente, que la actuación administrativa es nula de pleno derecho por vulnerar el derecho fundamental reconocido en dicho artículo 23.2. Observa al respecto la Abogado del Estado que la sentencia no tuvo en cuenta que, a diferencia de lo sucedido en los casos considerados por el Tribunal Constitucional, en éste los recurrentes consintieron esa actuación pues no impugnaron las resoluciones de 1 de febrero y de 31 de marzo de 2003 y es doce años después cuando piden la revisión de oficio, cuando saben que otros opositores han obtenido sentencia favorable. Esta circunstancia, prosigue la Abogado del Estado excluye la identidad con los casos a los que se refiere la Sala de Madrid y hace que no haya vulneración del derecho a la igualdad ya que no fue la misma la actuación de unos y otros opositores.

El segundo motivo mantiene que la sentencia recurrida infringe el principio de seguridad jurídica porque el respeto que le es debido ha de impedir que sea posible anular por la vía de la revisión de oficio actos administrativos dictados doce años antes aunque los mismos vulneren derechos fundamentales. Dice la Abogado del Estado que la sentencia, al señalar que en este caso la facultad revisora no estaba limitada parece aceptar que "procede ad eternum ", en realidad, como el razonamiento es generalizable a casos similares, lo que está diciendo es que el artículo 106 de la Ley 30/1992, pese a la claridad de su tenor literal y su relación con el artículo 9.3 de la Constitución, "simplemente no se aplica en aquellos casos en que los interesados aleguen que conocieron los hechos determinantes de la petición de revisión a posteriori".

Esta tesis, subraya el escrito de interposición, infringe frontalmente ese artículo 106 de la Ley 30/1992. Además, para la Abogado del Estado,

"desconoce una de las nociones básicas en todo ordenamiento jurídico cual es el respeto a las situaciones jurídicas consolidadas y a los actos propios. Además, deja completamente al arbitrio de los interesados el decidir cuando conviene a su derecho instar la nulidad de los actos que consintieron".

TERCERO

El escrito de oposición de los recurridos hace propia la argumentación de la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de junio de 2007 (casación 6784/2005 ), así como la de las anteriores sentencias de 22 de febrero de ese mismo año, dictadas en supuestos semejantes a éste, que apreciaron la vulneración de derechos fundamentales en el proceso selectivo de referencia y acogieron las pretensiones de los recurrentes con independencia de la vía por la que la hubieran hecho valer. También precisan, en contra de lo que se afirma en el escrito de interposición, que ellos nunca se aquietaron y sobre la seguridad jurídica dicen que está perfectamente justificado que reaccionasen contra una actuación de la Administración que suponía revisar únicamente determinadas puntuaciones y no otras y que, en última instancia, el principio de igualdad es un derecho superior al de la seguridad jurídica, especialmente, cuando, como en este caso, el reconocimiento del derecho de los recurrentes no afecta al de otros interesados.

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso de casación. Apoya su posición en la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de junio de 2007 (casación 6784/2005 ) pues la situación de los recurrentes en la instancia es la misma en ambos procesos: en el resuelto por esa sentencia y en el que nos ocupa. Desde esa premisa, sostiene que el primer motivo no puede prosperar porque el argumento de que no existe identidad entre los actores de este pleito y los del que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional 10/1998 ya ha sido rechazado por la esta Sala en la mencionada sentencia. Y la desestimación del segundo motivo, también resulta de los razonamientos de la sentencia de 1 de junio de 2007.

QUINTO

Debemos señalar que, además de en la sentencia invocada por el Ministerio Fiscal [de 1 de junio de 2007 (casación 6784/2005 )], hemos tenido la ocasión de pronunciarnos sobre diversos recursos de aspirantes al proceso selectivo de referencia. Así, los resueltos por las sentencias de 29 de junio de 2009 (casación 3215/2007), 25 de marzo de 2009 (casación 3905/2006), las dos de 22 de julio de 2008, (casaciones 6778 y 6779, ambas de 2005 ) y, anteriormente, por las sentencias de 21 de julio de 2008 (casación 6770/2005) y de 23 de junio de 2008 (casación 6774/2005 ) que contemplan todas ellas unas circunstancias semejantes a las que se dan en el presente proceso. A su vez, estas sentencias se apoyan en las dos anteriores de 22 de febrero de 2007 (casación 5893/2001 y 7190/2001 ).

Por tanto, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, nos obliga a resolver ahora en el mismo sentido en que lo hemos hecho antes. Eso implica que aquí procede la desestimación del recurso de casación, pues la sentencia dictada en la instancia se ajusta a la jurisprudencia.

SEXTO

Y es que en esas sentencias la Sala --que recapituló sobre las incidencias del proceso selectivo, sobre sus pronunciamientos anteriores y sobre los del Tribunal Constitucional-- apreció la vulneración del artículo 23.2 invocado por los recurrentes y, también, la del artículo 102 de la Ley 30/1992, precisamente, porque, al darse la infracción de un derecho fundamental, concurría una causa de nulidad susceptible de fundamentar la revisión de oficio solicitada. También advertía que la diferencia existente con fallos anteriores de signo contrario se debía a que en dichos casos existía cosa juzgada por haberse resuelto sobre las pretensiones de los recurrentes por sentencia firme, cosa que no sucedía en los supuestos que llevaron a la estimación de los recursos, de igual modo que no existe ahora.

Así, pues, siendo las mismas las circunstancias que subyacen al presente litigio a las consideradas en las sentencias citadas y en lo sustancial a las contempladas en las de 22 de febrero de 2007, sirven también aquí los argumentos en virtud de los cuales acogimos las pretensiones de los recurrentes. Argumentos, por tanto, ya conocidos por la Administración y que llevan a que resolvamos en el sentido anticipado, sin que sea óbice a ello la alegación del tiempo transcurrido entre la resolución administrativa cuya revisión de oficio se pretendía y el momento en que se presentó la solicitud de la misma. Y no lo es, en primer lugar, porque no hay un plazo máximo establecido por la Ley al efecto. Y, en segundo término, porque para hacer valer ese límite hay que tener presente todas las circunstancias concurrentes. La apreciación de las que se han dado en este caso lleva a la solución contraria a la defendida por la Abogado del Estado. En efecto, tal como dice la sentencia recurrida, la nulidad radical derivada de la infracción del artículo 23.2 de la Constitución que se cometió en la evaluación de la segunda prueba y las consecuencias que eso supuso para el proceso selectivo --plasmadas en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo-- llevan a excluir que el tiempo transcurrido en este caso impida la revisión de oficio.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3709/2006, interpuesto por la Abogado del Estado contra la sentencia nº 784, dictada el 9 de mayo de 2006, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 212/2005, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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