STS, 16 de Julio de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:5026
Número de Recurso291/2006
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 291/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Teodulfo, representado por el Procurador don José Pérez Fernández Turégano, frente al Acuerdo de 10 de julio de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 491/2006).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Teodulfo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

" SUPLICO AL TRIBUNAL: (...) se tenga por instada la solicitud de toma de medidas disciplinarias contra la magistrado - juez titular del Juzgado de Instrucción Doña Josefa Bustos Manjón acordando:

  1. - Declarar nulo el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 7 de julio, por las que se archivan la Información Previa nº 491/2006, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al archivo del expediente informativo.

  2. - Se pronuncie dicha sala sobre si la titular del JI 49 ha podido incurrir en las faltas contempladas en los artículos 417.1, 417.8, 417.14, 417.15, 417.16 y 418.16 de la LOPJ , por los motivos expresados en el cuerpo de este documento, remitiendo al CGPJ pronunciamiento sobre si procede la incoación de sanción disciplinaria contra la Magistrado Juez titular del JI 49, y en su caso en los artículos que corresponda".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda y pidió lo siguiente:

"dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por D. Teodulfo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de julio de 2006, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de mayo de 2009.

Por proveído de la misma fecha se acordó lo siguiente:

"Con suspensión del señalamiento para votación y fallo, se concede a las partes litigantes el PLAZO DE TRES DÍAS para que formalicen alegaciones sobre la siguiente cuestión:

La posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la falta de legitimación del demandante en relación a la pretensión ejercitada en la demanda, al ir ésta dirigida a que esta Sala haga un pronunciamiento sobre la posible responsabilidad disciplinaria de la Magistrado que fue objeto de denuncia en el procedimiento administrativo donde fue dictado el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que ha sido impugnado en el actual proceso jurisdiccional".

CUARTO

Una vez presentadas las alegaciones se llevó a cabo la deliberación y votación en el señalamiento de 8 de julio de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Teodulfo, se dirige contra el Acuerdo de 10 de julio de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que, asumiendo las razones y la propuesta del Informe del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa número 491/2006 tramitada como consecuencia de la denuncias que había sido presentadas en relación a la actuación seguida por el Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid en los Juicios de faltas 1179/05, 228/06 y 135/06 y en las Diligencias Previas del P.A. 7488/05.

La pretensión deducida en el suplico de la demanda que ha sido formalizada en el actual proceso postula, de manera principal, que se declare nulo el impugnado acuerdo del CGPJ, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al archivo, y solicita también lo siguiente:

"2.- Se pronuncie dicha sala sobre si la titular del JI 49 ha podido incurrir en las faltas contempladas en los artículos 417.1, 417.8, 417.14, 417.15, 417.16 y 418.16 de la LOPJ , por los motivos expresados en el cuerpo de este documento, remitiendo al CGPJ pronunciamiento sobre si procede la incoación de sanción disciplinaria contra la Magistrado Juez titular del JI 49, y en su caso en los artículos que corresponda".

SEGUNDO

La legitimación activa del recurrente debe ser examinada con carácter prioritario por constituir un necesario presupuesto procesal para que pueda ser enjuiciada la pretensión que en su demanda plantea el recurrente.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

TERCERO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero ), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero ), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

CUARTO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

El único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, como claramente resulta de la lectura del suplico, es que se haga un pronunciamiento sobre si la Magistrada denunciada ha incurrido en determinadas faltas disciplinarias y, como consecuencia de ello, se haga pronunciamiento sobre la procedencia de incoación de sanción disciplinaria a dicha Magistrada.

Por tanto, el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Frente a ello no son convincentes las razones que han sido invocadas en el trámite de alegaciones que se concedió a la parte recurrente por la providencia de cinco de mayo de 2009, y esto por lo siguiente:

  1. porque el derecho de tutela judicial efectiva queda satisfecho también con un pronunciamiento de inadmisibilidad, al ser este uno de los posibles fallos que contemplan para las sentencias los artículos 68 y 69 de la Ley reguladora de esta jurisdicción;

  2. porque la denuncia ante el CGPJ no puede tener como objeto apartar a un concreto juez o magistrado del conocimiento de determinados procesos, ya que eso dejaría en manos de los litigantes la elección del juzgador con quiebra del sistema de juez natural o legalmente predeterminado;

  3. porque lo anterior no deja desamparado al interesado frente a las consecuencias de la irregular o desacertada actuación jurisdiccional en que pueda haber incurrido cualquier juez magistrado, ya que tiene a su alcance, primero, los recursos procesales, y después las acciones civiles o penales; y

  4. porque también puede reaccionar frente a la falta de imparcialidad que advierta en las circunstancias del juez o magistrado utilizando el mecanismo legalmente previsto de la recusación.

QUINTO

Procede, pues, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Teodulfo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de julio de 2006 (Diligencias Informativas núm. 491/2006).

  2. - No hacer pronunciamiento sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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