STS, 30 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:4995
Número de Recurso411/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 411/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Domingo, representado por la Procuradora Dña. Carmen Armesto Tinoco, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de abril de 2007 (Información Previa núm. 62/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de abril de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial notificó a D. Domingo el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 62/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 11 de abril de 2007, por entender que el retraso denunciado carece de entidad disciplinaria y que lo que subyace en el fondo de la queja presentada por el recurrente, es su disconformidad con el contenido de los actos jurisdiccionales acordados.

SEGUNDO

Interpuesto en forma el recurso con fecha 21 de junio de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 2 de octubre de 2007 la Procuradora Dña. Carmen Armesto Tinoco en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente: "Que tenga por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita, y tenga por formalizada en tiempo y forma demanda contra la resolución de fecha 17/04/2007 dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que adopta el acuerdo de archivar el expediente disciplinario 27/2006 incoado por dicha comisión en fecha 26/06/06 al Ilmo DON Baldomero, por su actuación como Magistrado-Juez de lo Social nº NUM001 de DIRECCION000, por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acuerde adoptar una medida disciplinaria ajustada y racional a los hechos que motivaron en su día la presentación de un escrito de queja.

OTRO SI DIGO: Que subsidiariamente y en el supuesto de que la Sala considere que la falta cometida por el Ilmo DON Baldomero no se puede calificar de muy grave, examine si pudiera ser una falta grave art. 418.11 de la LPJ ) o leve (art. 419.3 de la LPJ ) y adopte una medida disciplinaria ajustada y racional a los hechos que motivaron en su día la presentación de un escrito queja."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 17 de octubre de 2007, solicitando, en la misma línea que la resolución recurrida la desestimación del recurso y la confirmación del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones conclusas señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de marzo de 2009.

SEXTO

Mediante providencia de 12 de Marzo de 2009 y con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó, al amparo del art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente, habiendo presentado escrito de alegaciones el Abogado del Estado con fecha 20 de Abril de 2009, no así la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de abril de 2007, por el que se archiva la Información Previa 62/2007, incoada a la raíz de la queja presentada por el Sr. Domingo, al entender que el retraso denunciado carece de entidad disciplinaria y que lo que en realidad se cuestiona es el contenido de las resoluciones judiciales acordadas.

Resulta preciso describir los antecedentes fácticos que se han sucedido para un adecuado entendimiento de la pretensión actora:

  1. Con fecha 29 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, la denuncia presentada por Don Domingo, relativa al retraso en la tramitación de los autos de despido 27/02 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona.

  2. Exponía el interesado que ya con anterioridad presentó otra queja ante el Consejo General del Poder Judicial contra el mismo Magistrado-Juez titular del referido Juzgado, por retraso a la hora de dictar sentencia y en el mismo proceso judicial a que se refiere la nueva queja.

    Indicaba que debido a que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había declarado la nulidad de la primera sentencia dictada el 7 de abril de 2003 el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona hubo de dictar nueva sentencia.

    Tras la declaración de nulidad los autos se recibieron en el Juzgado el 24 de enero de 2005, dictándose segunda sentencia el 24 de abril de 2006. Explicaba el interesado que el Magistrado-Juez había tardado quince meses en proceder a dictar nueva sentencia y que la misma variaba con respecto de la anterior en pequeños matices casi imperceptibles.

  3. La Comisión Disciplinaria del Consejo en sesión de 26 de junio de 2006 acordó incoar, consecuencia de la primera queja formulada, expediente disciplinario con el número NUM000 al Ilmo. Sr. Don Baldomero, Magistrado-Juez de lo Social nº NUM001 de DIRECCION000, por la posible comisión de una falta de retraso en el dictado de sentencias prevista en el art. 418.11 de la LOPJ, expediente que fue posteriormente archivado por la Comisión Disciplinaria, en su reunión de 13 de diciembre de 2006. Frente a esta resolución el Sr. Domingo interpuso recurso contencioso administrativo con el nº 002/114/2007 que fue resuelto por sentencia de la Sala Tercera de fecha 11 de marzo de 2009 en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente Sr. Domingo.

    El recurrente señalaba en su nuevo escrito de queja de 29 de diciembre de 2006 que en fecha 18 de diciembre de 2006 recibió del TSJ de Cataluña una nueva sentencia que volvía a declarar la nulidad de la segunda dictada en la instancia y que la causa de nulidad era prácticamente la misma que la primera. Entendía que tal retraso resultaba inadmisible e intolerable y que el sistema judicial español no podía permitir que un despido que se produjo en el año 2000 no hubiera finalizado a fecha de 2007.

  4. Consecuencia de ello, el Servicio de Inspección del Consejo, solicitó nuevo informe al Órgano Judicial que, emitido por el titular, tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo el 5 de febrero de 2007 con el siguiente tenor literal:

    "PRIMERO. - El Sr. Domingo, ante la tardanza en dictarse sentencia en el procedimiento nº 27/02, tras declararse nula por la Sala la dictada en su día, presentó escrito de queja ante el CGPJ. El Servicio de Inspección del Consejo, tras las constataciones precisas, incoó un expediente disciplinario al Magistrado informante. El expediente se tramitó al número NUM000, y se sustanció y concluyó en la forma que es de ver en las copias que se remite como documento nº 1.

    SEGUNDO, - El mismo día en que se tuvo conocimiento de que existía el retraso, se dictó sentencia, cuyo contenido (cumplimentar la omisión de fundamentación del salario declarado probado) ya habla sido estudiado y colocado en un post-it unido a los autos. En la creencia de que habla sido trascrito y cumplimentado el trámite, quedaron los autos, por error, junto a los procedimientos en suspenso, tal y como ya se declaró en el expediente citado. Ese fue un error que reconocí de inmediato y pasé a subsanar, y del que no tuve constancia por los motivos que expuse, y que se recogen en el hecho probado 7 del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, que se adjunta al documento n° 1.

TERCERO

Dictada nueva sentencia, y remitida a la Sala, el Tribunal ha vuelto a considerar que no se ha justificado suficientemente el salario recogido en aquélla, cuestión procesal de la que discrepo, pero que acato, para lo cual, dando una interpretación extensiva a las diligencias para mejor proveer, he resuelto solicitar una serie de documentos que suplan los datos que no fueron aportados por la parte a juicio.

Recibidos los autos el viernes 26-0J-07, procedentes de la Sala una vez resuelto el recurso de suplicación, se han puesto a disposición de este proveyente, hoy, lunes 29 , de tal forma que, coincidiendo con el recibo de su solicitud de informe, he conocido por ésta que ya se habla dictado sentencia por la Sala cuando en Secretaría todavía se estaba dictando la resolución de recibo de los autos. No cabe mayor rapidez en la contestación.

Tras la revisión y relectura de las actuaciones, he acordado las diligencias para mayor proveer antes citadas.

INFORME

El demandante, Sr. Domingo, manifiesta su descontento (queja) por lo que califica de pasividad y negligencia en el Juez informante. Tal conducta achacada no lo ha sido, al menos conscientemente, y del retraso habido en su día di cumplida cuenta en el expediente disciplinario que finalizó en archivo.

Desde el mismo día en que fui consciente del retraso involuntario se ha dado respuesta a todo escrito o solicitud de parte, no ya dentro del plazo procesal, sino inmediatamente.

No ha habido, pues, ni pasividad ni negligencia. Otra cosa es la disconformidad del demandante con el fallo de la sentencia, o la discrepancia de la Sala con la fundamentación de los datos y las pruebas de los que resulta el salario fijado en la sentencia. Incluso para ello se han abierto diligencias para mejor proveer a fin de completar una prueba que debió presentarse en condiciones en el juicio. Todo ello es materia jurisdiccional sujeta al recurso.

Lo que ya no parece adecuado son los comentarios del Sr. Domingo al post-it y anotaciones a lápiz en los autos, que, ante la urgencia de remisión de éstos al Tribunal, no fueron retirados por el funcionario encargado de pasarlo a limpio. Es una forma de trabajo habitual en los juzgados para fijar puntos, conceptos o ideas que, posteriormente, se plasman en las resoluciones, evitando escribir sobre los autos originales, sobretodo, como sucede en este caso, cuando el contenido del post-it y del añadido a lápiz es idéntico a lo resuelto en sentencia.

Una vez se reciban los documentos solicitados para mejor proveer, y finalizado el trámite de traslado a las partes, se dictará nueva sentencia dando, de todo ello, cumplida cuenta a ese Servicio de Inspección, una vez hayan sido notificadas las partes."

  1. A la luz del mencionado Informe remitido por el titular del Órgano Jurisdiccional, el Servicio de Inspección del Poder Judicial concluyó que no existía en la tramitación del procedimiento referenciado retraso en la tramitación ni regularidades que pudieran ser merecedoras de juicio disciplinario alguno. Además, advertía que el contenido de las decisiones adoptadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, no podían ser valoradas por el Consejo sin menoscabar la esfera de la independencia de criterio jurisdiccional, ni podía éste posicionarse o pronunciarse sobre las pautas interpretativas empleadas por el Juez en sus decisiones ni la corrección técnica o el acierto de las respuestas judiciales.

  2. Mediante acuerdo de fecha 11 de abril de 2007 la Comisión Disciplinaria del Consejo con fundamento en el citado informe decidió el archivo de la queja.

SEGUNDO

La parte demandante hace constar en su escrito de demanda que el sistema judicial español no puede consentir que haya que esperar más de cuatro años para obtener una sentencia en un procedimiento de despido del año 2001 tras dos quejas al CGPJ y haberse declarado por dos veces la nulidad de la sentencia. Que no hay causa ni justificación que exima al Juez de su desatención y retraso y que, por ello, debe imponerse una sanción por infracción muy grave del art. 417.9 de la LOPJ o subsidiariamente, como grave o leve a tenor de los arts 418.11 y 419.3 de la misma Ley.

Hemos de comenzar examinando la cuestión relativa a la legitimación de la parte recurrente como consecuencia de la providencia de fecha 12 de marzo de 2009.

Al respecto, conviene recordar que en este tipo de recursos esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al titular del órgano jurisdiccional denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala, Sección Séptima, de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, el recurrente no postula una reanudación de las diligencias informativas con el fin de agotar una investigación que permita esclarecer las razones del retraso padecido, sino que la anulación del Acuerdo recurrido que se interesa en el suplico de su escrito de demanda tiene como único objeto la imposición de una sanción (ya sea muy grave, grave o leve) al Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION000, por considerar que su conducta se integra en los tipos infractores descritos en los arts 417, 418 o 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta resulta también aplicable aquí porque el único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, se concreta en que se sancione al titular del Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION000, circunstancia que se ve corroborada por el silencio de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido mediante la providencia de 12 de marzo de 2009.

TERCERO

Las razones expuestas conducen a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

FALLAMOS

  1. Que declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo nº 411/2007, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de D. Domingo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de abril de 2007 (Información Previa núm. 62/2007).

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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