STS, 24 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:5203
Número de Recurso6293/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6293/2005 interpuesto por D. Agapito y la compañía mercantil URBANIZACIÓN PINAR DE DON JESÚS, S. A., representados por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A., representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves y asistida de Letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2062/2001, sobre bienes de dominio público estatal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 2062/2001, promovido por D. Agapito y la compañía mercantil URBANIZACIÓN PINAR DE DON JESÚS, S. A. y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A., sobre bines de dominio público estatal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de de D. Agapito y la entidad "URBANIZACIÓN PINAR DE DON JESÚS S.A." contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 16 de noviembre de 2001 que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos de 4.416 metros de longitud que comprende las marismas y caños desde el muelle de Gallineras hasta el puente de Zuazo, en el término municipal de San Fernando (Cádiz), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Agapito y URBANIZACIÓN PINAR DE DON JESÚS, S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de octubre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Agapito y URBANIZACIÓN PINAR DE DON JESÚS, S. A. comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de junio de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "case revocándola por los defectos formales denunciados y en su lugar dicte otra que examine y resuelva todas las cuestiones formuladas en el Suplico de la Demanda y especialmente anula la O.M. del M.A. de 16 de Enero de 2002 y fije el deslinde del DOPMT por el muro exterior o vuelta afuera de la finca de que se trata; tenga por pospuesta la reclamación de perjuicios con expresa reserva a los recurrentes así como de los derechos que les correspondan sobre la propiedad y posesión definitiva que podrán ejercitar en la vía civil ordinaria, y condene a la Administración demandada a estar y pasar por las consecuencias de las declaraciones que procedan y al pago de las costas de ambas instancias".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de septiembre de 2006, ordenándose también, por providencia de 29 de noviembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 26 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara resolución por la que "se inadmita o, en su caso se desestime el recurso por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 14 de septiembre de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 2062/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Agapito y la entidad URBANIZACIÓN PINAR DE DON JESÚS, S. A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 16 de noviembre de 2001, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos cuatro mil cuatrocientos dieciséis (4.416) metros de longitud, que comprende las marismas y caños desde el muelle de Gallineras hasta el puente Zuazo, en el término municipal de San Fernando, según se define en los planos que están fechados el 27 de enero de 2000, y ordenando a la Demarcación de Costas de Andalucía- Atlántico que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. La sentencia de instancia comienza dejando constancia de la resolución de otros supuestos en relación con salinas situadas en lugares muy próximos (fundamentalmente el recurso contencioso-administrativo 143/2002, interpuesto por los mismos recurrentes), y, por otra parte, procediendo a identificar los terrenos afectados por el deslinde, rechazando cualquier vicio formal en la práctica de la diligencia de apeo.

  2. Contesta a la falta de justificación del deslinde aprobado por existir un deslinde anterior de 1990, posterior a la LC, afirmación que rechaza, dada su inexistencia, ya que lo aprobado fue un informe con ocasión del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando, limitándose en el mismo la Dirección General de Costas a situar la "probable" línea de deslinde.

  3. Igualmente se contesta a la alegación de la naturaleza urbana o urbanizable de parte de los terrenos afectados por el deslinde, reiterando que la citada clasificación no puede hacer perder a los bienes de dominio público deslindados su carácter demanial.

  4. Reproduce la Consideración Segunda de la Orden impugnada (Fundamento Segundo), que llega a la conclusión de que las salinas que nos ocupan son terrenos incluidos en el ámbito del artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ) y 6.2 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, citando la jurisprudencia que declara dicho precepto ajustado a la LC. Consideraciones --- acerca de la cota e inundabilidad natural de los terrenos--- que complementa con los reportajes fotográficos que figuran como Anexos 9.1 y 9.5 de la Memoria y otros informes técnicos.

  5. En relación con la cuestión de fondo (inexistencia de las características físicas a las que la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas -LC - anuda el carácter de bienes de dominio público), la Sala de instancia, tras llevar a cabo una previa consideración sobre los bienes demaniales a los que se refiere el recurso, llega a la conclusión de que los citados son terrenos incluidos en la realidad física que describe el artículo 3.1.a) LC y 6.2 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), tal y como deduce de la Memoria del deslinde y de sus documentos anexos, no obstante analizar de forma pormenorizada los informes aportados de los Sres. Santos y Miguel Ángel. Igualmente analiza otros medios de prueba, como son los planos y fotografías, actas notariales, recortes de prensa, otros informes, etc..

  6. La sentencia rechaza la vulneración del principio de igualdad, en relación con otras salinas, por cuanto se trata de realidades físicas diferentes.

  7. En relación con la cuestión esencial, la sentencia de instancia reproduce la doctrina mantenida en la anterior SAN de 13 de febrero de 2003, que también reproducimos: "Dicho argumento no es válido por las siguientes razones: Dejando aparte lo alegado por el Sr. Abogado del Estado (razona el Sr. Abogado del Estado que tal dato no es significativo pues la Administración coloca los hitos en lugares no inundables y que constituyen una excepción en la general configuración del terreno), es lo cierto que el hecho de que los hitos estén colocados en puntos superiores a la cota o nivel del mar no es significativo con relación a los terrenos discutidos. En efecto, basta con observar la "composición fotográfica de la zona deslindada a escala 1.5000" para verificar que los hitos se encuentran muy alejados de los terrenos discutidos y bordeando la carretera, por lo que la referencia a los mismos no es significativa. Sin embargo, en el llamado "Estudio de Mareas" obra un plano con mediciones concretas efectuadas sobre diversos puntos de las fincas objeto de litigio (en concreto en el llamado "Composición fotográfica de la zona deslindada-ubicación puntos tomadas en el estudio de áreas"), donde se observa que los puntos señalados se encuentra por debajo de la cota o nivel del mar, lo que implica que las fincas son naturalmente inundables por la acción del mar.

    Precisamente y en relación con lo anterior son esenciales los dictámenes obrantes en el expediente administrativo. En efecto, no sólo la observación de las fotografías lleva a la convicción de que estamos ante terrenos naturalmente inundables por la acción del mar, sino que además existen informes técnicos que así lo corroboran. Así, en el informe general al folio 40, se concluye que es evidente "un nivel más bajo para la marisma salinera en casi toda su extensión. Muy pocos puntos de la salina están por encima del nivel del mar, estos, cuando aparecen, casi siempre se identifican con promontorios pertenecientes a los caballones formados por el fango extraído de la salina cuando el propietario desea limpiarla de los sedimentos que entren regularmente con las mareas". Añadiendo que, por razones que obedecen a la cronología de la roturación salinera, "todas han debido ser labradas a un nivel más bajo que el del máximo que alcance la marea, con objeto de aprovechar la diferencia de altura para hacer entrar agua. La aparición de la fuerza de tracción mecánica en la Bahía de Cádiz es relativamente tardía. Por esas fechas todas las instalaciones salineras llevaban funcionando décadas, algunas incluso siglos. Ello quiere decir que siempre ha sido la fuerza de la marea la que ha servicio para alimentar el continuo fluir de las aguas marinas". A lo que cabe añadir que la Bahía de Cádiz posee un conjunto notable de molinos que aprovechaban la energía generada por las mareas, construcciones que no tiene sentido si los terrenos no fuesen naturalmente inundables. Y que "en la actualidad, prácticamente todas las salinas en activo siguen utilizando la energía mareal para el movimiento de las masas de agua".

    Estas conclusiones quedan ratificadas por el llamado estudio histórico, por el estudio geomorfológico y, en especial, por el llamado "Estudio sobre los niveles del mar en la Bahía de Cádiz" elaborado por el Prof. Dr. Remigio, Catedrático del Área de Física Aplicada de la Facultad de Ciencias del Mar de la Universidad de Cádiz y el Prof. Juan Alberto, Área de Física Aplicada de la Facultad de Ciencias del Mar de la Universidad de Cádiz (repárese en el prestigio de quienes elaboran el informe que es criterio a tener en cuenta a la hora de valorar y ponderar las pruebas técnicas existentes, ya que todos estos estudios tiene su origen en un Convenio celebrado entre la Administración de Costas y la Universidad de Cádiz) -folios 82 y sigs-, donde se especifican las mediciones y cálculos efectuados y donde, en concreto en el mapa elaborado, se observa como se concluye que en la zona donde están ubicados los terrenos objeto de autos estamos ante una zona naturalmente inundable.

    Apreciaciones, que son ratificadas por el llamado "Estudio de Mareas en varios puntos de la Provincia de Cádiz" al Tomo IV. Llegándose a la conclusión de que los llamados "muros de vuelta afuera" (y no todos), zona de acopios, saleros, edificaciones y caminos, "se encuentran a cota ligeramente por encima de las pleamares máximas medias. El resto, es decir balsas, esteros, vueltas de periquillo, lucios y cristalizadores, se encuentran por debajo de la pleamar y por lo tanto inundables de forma natural por las mareas" -folio 5-. Añadiendo que "si imagináramos durante una pleamar viva, que los muros de vuelta afuera no existieran, la Bahía de Cádiz, así como las marismas de la margen izquierda del rió Guadalquivir, se verían casi en su totalidad inundadas". A dicho estudio se acompañan fotografías, datos y cálculos, etc.

    En el "Estudio de Mareas", que estamos comentando, a los efectos de comparar las alturas, se solicito del Instituto Nacional de Oceanografía los datos correspondientes al mareógrafo de San Felipe y al Centro Nacional de Experimentación de Obras Públicas (CEDEX) los correspondientes a Bonanza, confeccionando una tabla en la que se indican las diferencias de tiempo y alturas respecto de la pleamar prevista por las tablas oficiales del Instituto Hidrográfico de la Marina. Estableciéndose las diferencias entre el nivel medio del mar entre Cádiz y Alicante, debiendo referirse la pleamar viva equinoccial a la zona en cuestión, en la que se tomaron 303 puntos de la bahía de Cádiz y 203 en la marisma del río Guadalquivir.

    Es decir, una cosa es la altitud media del mar en Alicante (que es la mediada utilizada por las tablas oficiales) y otra es el nivel medio del mar (o cota Z local) en el lugar referida a la zona deslindable...".

  8. En relación con el planteamiento indemizatorio de la recurrente se señala por la sentencia de instancia que "sentada esta premisa, y puesto que los propios demandantes parecen excluir que la responsabilidad por los perjuicios que alega deban exigirse a la Administración con competencias en materia urbanística, sólo cabe considerar que o bien se propugna aquí una indemnización compensatoria al amparo de la normativa de costas o bien, como ya hemos apuntado, de un a pretensión indemnizatoria sujeta al régimen general de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Pues bien, si se trata de lo primero baste señalar que la pretensión indemnizatoria que formula la demandante no encuentra cabida en los mecanismos de compensación previstos en las disposiciones transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ; y de ello parecen estar persuadidos los propios demandantes pues -ya lo hemos apuntado- no citan ninguna disposición legal en apoyo de su pretensión. Y si lo que se postula es una indemnización al amparo del régimen general de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , es claro que sin haberse seguido la tramitación administrativa prevista en dicha regulación legal los demandantes no pueden pretender un pronunciamiento de esta Sala declarando directamente la responsabilidad alegada. En este mismo sentido nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones ante pretensiones indemnizatorias formuladas en términos análogos".

  9. Por último la sentencia se pronuncia sobre la necesidad de solicitar el derecho a la concesión compensatoria, exponiendo que "la parte dispositiva de la Orden recurrida otorga un plazo de un año para que puedan solicitar la concesión prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en dicha Disposición Transitoria. Y siendo ello así, si los recurrentes manifiestan su deseo expreso de que le sea otorgada una concesión administrativa pueden solicitar dicha concesión para la ocupación de los terrenos de dominio público marítimo-terrestre prevista en la referida Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , ante la Administración, para que ésta se pronuncie sobre su otorgamiento o denegación, solicitud que deberán presentar, en su caso, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente sentencia".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un total de once motivos de impugnación que se articulan a través del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LRJCA ), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con excepción del tercero, que es procesalmente encauzado a través del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA, o sea, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

CUARTO

Al amparo del artículo 88.1 d) de la LRJCA, como acabamos de expresar, en el primer motivo del recurso de casación, se reclama la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 80 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como artículo 353 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y artículo 24 de la Constitución Española, solicitando, en síntesis, la retroacción de actuaciones par la práctica de la prueba de reconocimiento judicial.

El motivo debe de ser rechazado pues la sentencia de instancia parte del análisis del conjunto del material probatorio aportado al expediente, así como a los autos por las mismas partes; material con el que se justifica sobradamente la realización del deslinde practicado, incidiendo en sus elementos fácticos determinantes (cota de los terrenos e inundabilibilidad de las salinas), circunstancias que se ven avaladas tanto por los planos y fotografías aéreas, como por las actas notariales, diversos informes y documentos técnicos que la acompañan, así como recortes de prensa y otros documentos que con detalle se relacionan en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia que antes hemos reproducido.

En concreto, se pone de manifiesto que la prueba de reconocimiento judicial era esencial, habiendo sido rechazada, causándosele con ello indefensión.

Con lo antes expuesto, sin embargo, lo que queremos decir es que la práctica de reconocimiento judicial no se presentaba como imprescindible para la Sala de instancia a la vista de toda la documentación técnica con la que ya contaba, tal y como se deduce de los análisis probatorios detallados en los Fundamentos Jurídicos Quinto a Octavo de la sentencia. Como hemos podido comprobar, con las descripciones físicas que se realizan tanto en la Memoria del deslinde como en los diversos y variados informes aportados por las partes, la Sala de instancia no ha tenido duda alguna sobre la realidad física de los terrenos convertidos en salinas y, en consecuencia, ha podido comprobar que los mismos contaban con las características físicas exigidas para incluirlos en el dominio público marítimo terrestre.

La interpretación de los preceptos, en concreto, invocados por esta Sala es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo, 4 y 16 de abril, y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias. Y ello es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos.

La Sala de instancia, como hemos expresado, después de un examen riguroso del expediente administrativo, ratifica el contenido de la Memoria elaborada para la realización del deslinde, y expresa la concreta fundamentación de la misma citando al respecto los informes y documentos técnicos de precedente cita. Con todo ello la Sala de instancia ha llegado a la conclusión de que existe prueba de que se está ante "terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas", y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como no sea (que no lo es) que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos ocupados por las salinas de referencia reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de marismas, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación de dichos terrenos a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por la entidad demandante como por la propia Administración, y, por consiguiente, la aludida presunción no ha quedado destruida como en cualquier otro supuesto de revisión de actos administrativos, revestidos de idéntica presunción de validez, que vienen a ser anulados por sentencia.

El motivo, pues, como habíamos anunciado, ha de ser rechazado.

QUINTO

En el segundo motivo (también por la vía del artículo 88.1.d), en realidad, lo que se reclama es una declaración prejudicial de dominio privado de los recurrentes sobre la finca "Belén", considerando que se ha producido la infracción del artículo 1 de la Ley de Puertos de 1880, así como de los artículos 348 del Código Civil, 1 y 38 de la Ley Hipotecaria y artículo 33 de la Constitución Española, y de los derechos adquiridos, de la Jurisprudencia posterior a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ) y del principio de irretroactividad.

Debemos proceder a rechazar el motivo de conformidad con una reiterada doctrina consolidada de esta Sala. Como hemos expuesto recientemente, en Recurso de Casación formulado por el Ayuntamiento de San Fernando (STS de 11 de febrero de 2009, Recurso de Casación 8391/2004 ) desde una perspectiva constitucional, como es de sobra conocido, la STC 149/1991, de 14 de julio, se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que nos ocupa, señalando al respecto, con cita de precedentes, que "es sabido que, según una doctrina que muy reiteradamente hemos sostenido (SSTC 77/1984, FJ 3.º, 227/1988, FJ 14, y 103/1989, FJ 6 .º.a), la titularidad del dominio público no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad. Tal doctrina no significa, sin embargo, que la Constitución no establezca con absoluta precisión que es competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural y que atribuya al Estado la titularidad del mismo, como ya se declaró en la STC 227/1988 (fundamento jurídico 14 ). Según allí se demuestra no sólo resulta, en efecto, del análisis del art. 132 C. E . la conclusión de que "tratándose del demanio natural es lógico que la potestad de demanializar se reserve en exclusiva al Estado y que los géneros naturales de bienes que unitariamente lo integran se incluyan asimismo, como unidad indivisible en el dominio estatal", sino que esa solución es la única compatible con otros preceptos constitucionales, muy especialmente los contenidos en los párrafos primero y octavo del apartado primero del art. 149 .

Esta facultad del legislador estatal para definir el dominio público estatal (art. 132.2 C.E .) y para establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran, está constitucionalmente sujeta a condicionamientos que la propia Constitución establece de modo explícito o que implícita, pero necesariamente, resultan de la interpretación sistemática de la Norma fundamental. Como en el presente caso el contenido del dominio público, el género de bienes que lo integran, está establecido por la propia Constitución, el legislador se limita, al definirlo, a ejecutar un mandato constitucional y se excusan otras consideraciones respecto del condicionamiento que a la facultad para incluir en el dominio público, genéricamente, los bienes de otra naturaleza o clase, impone la misma Constitución. Si resulta necesario recordar que, en lo que toca al régimen jurídico de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre, el legislador no sólo ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sino que además ha de adoptar todas las medidas que crea necesarias para preservar sus características propias. Ciertamente esta inclusión en la legislación reguladora del régimen jurídico de los bienes del dominio público natural cuya titularidad corresponde al Estado de las medidas de protección necesarias para asegurar la integridad de esa titularidad se impone como necesidad lógica en todo caso, y así lo declaramos, en lo que concierne a las aguas, en la ya citada STC 227/1988 (fundamento jurídico 18 ). En el caso del dominio público marítimo-terrestre se trata además, sin embargo, de una expresa necesidad jurídico-positiva, constitucional, pues como es obvio, el mandato del constituyente quedaría burlado si el legislador obrase de modo tal que, aun reteniendo físicamente en el dominio público del Estado la zona marítimo-terrestre, tolerase que su naturaleza y sus características fueran destruidas o alteradas".

Partiendo de la naturaleza y características de la zona marítimo-terrestre y tras reiterar las funciones sociales de la misma que la Carta Europea del Litoral resume, la STC señala que, para servir a las mismas, el legislador estatal no sólo está facultado, sino obligado, a proteger el demanio marítimo-terrestre a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso público y sus valores paisajísticos, añadiendo que "estas finalidades que ampara el art. 45 C. E . no pueden alcanzarse, sin embargo, sin limitar o condicionar de algún modo las utilizaciones del demanio y el uso que sus propietarios pueden hacer de los terrenos colindantes con él y, en consecuencia, tampoco sin incidir sobre la competencia que para la ordenación del territorio ostentan las Comunidades Autónomas costeras. Esta incidencia está legitimada, en lo que al espacio demanial se refiere, por la titularidad estatal del mismo".

Por otra parte, en la STS de 19 de octubre de 2004 hemos expuesto que en relación con las situaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la LC, problema que se aborda en las transitorias de esa Ley de 1988, que "los efectos del deslinde de la zona marítimo-terrestre son distintos en la Ley de 1969 y en la vigente: En la Ley de Costas de 1969 ---como en la Ley de Montes de 21 de noviembre del 2003 (art. 21 )--- el deslinde declaraba únicamente el estado posesorio (cfr. artículo 6,3, inciso segundo ), mientras que conforme al artículo 13 de la Ley de Costas de 1988 , sobre el que el Abogado del Estado hace pivotar su argumentación, el deslinde "declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado".

Y precisamente porque los efectos son distintos en una y otra Ley, el aludido inciso del artículo 6.3 de la Ley de 1969 , después de decir que: "La atribución de posesión, consecuencia del deslinde....", añadía que esa atribución de posesión "no podrá realizarse respecto a las fincas o derechos amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; aunque sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes".

A esto se debe que, la sentencia impugnada ---teniendo por sobreentendido que todo esto es algo sabido--- dijo en su fundamento cuarto, inciso final, para sostener la temporaneidad de la acción, "que, en tanto no se rectifique la titularidad registral, el asiento está protegido y su titular puede defenderlo como un derecho permanente".

Quizá debió ser más elocuente la Sala de instancia pero ---si se tiene presente--- que los efectos del deslinde son distintos en la Ley de Costas de 1969 ---el deslinde atribuye sólo la posesión--- y en la Ley de 1988 ---el deslinde atribuye la propiedad--- la que dice se hace claro".

Igualmente esta Sala, en sentencias de 10, 12 y 17 de febrero de 2004 ha declarado que "la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio , no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo- terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C. E .).

Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes (Disposición Transitoria 1ª -1 ) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2 ).

Esta vocación de la Ley 22/88 se observa claramente en su Disposición Transitoria Primera núm. 3 , que (aunque aquí no sea aplicable, por referirse a terrenos no deslindados o deslindados sólo parcialmente) dispone que el deslinde habrá de realizarse para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público "aunque hayan sido ocupados por obras", caso en que la Disposición Transitoria Tercera, núm. 3, del Reglamento 1471/89 de 1 de diciembre , remite a la Disposición Transitoria Cuarta, núm. 1 , que articula todo un sistema según se trate de obras previas autorizadas o no autorizadas.

Es más, el núm. 4 de esta Disposición Transitoria Tercera del Reglamento es sumamente revelador, puesto que dispone que si las obras o instalaciones no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento .

Este precepto demuestra que las nuevas categorías de bienes de dominio público marítimo-terrestre de la Ley 22/88 afectan sin duda a situaciones previamente consolidadas.

Esta regulación expresa para los casos de terrenos no deslindados es analógicamente aplicable a los casos de terrenos deslindados conforme a la Ley 28/69, de 26 de abril pero que han de serlo conforme a los criterios de la nueva Ley 22/88, aunque la Disposición Transitoria 1ª -4 no sea tan explícita.

Y la conclusión de todo ello es clara: lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde".

Esta tesis, por lo demás, es la mantenida por este mismo Tribunal en sentencia de 30 de diciembre de 2003 (casación núm. 2666/00 ), que se remite a la de 20 de octubre de 2000 (casación 9670/98). En ella decíamos lo siguiente: "La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo- terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre".

Igualmente en la STS de 31 de diciembre de 2003 se expone que "aunque fuera cierto, y ello se dice ahora con el valor de mera hipótesis, que los documentos de fechas 20 y 30 de septiembre de 1954 y 26 de junio de 1986 hubieran reconocido que los terrenos en cuestión eran de propiedad privada, no por ello sería disconforme a Derecho el deslinde practicado, pues es del mandato posterior de esa Ley 22/1988 , y no de un actuar ilícito, por contrario al principio que prohíbe ir contra los actos propios (que es lo que denuncia el quinto de los motivos de casación), del que deriva hoy, obligadamente, la inclusión de aquellos terrenos en el dominio público marítimo terrestre. En este sentido, basta lo dicho por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 y 18 de diciembre de 2003, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 1245 de 1999 y 6397 de 2000, para afirmar la corrección de aquel pasaje de la sentencia recurrida en el que se lee; "(...) sin que puedan admitirse enclaves de carácter privado en la zona marítimo-terrestre, de modo que las propiedades privadas existentes desaparecen mediante la conversión en derechos concesionales sobre el dominio público (...)".

SEXTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1 c), se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y la infracción de las normas sobre la carga y valoración de las pruebas en relación con los artículos 248.3 y 238 de la LOPJ,. 120.3 de CE, 218 y 217.6 de LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

En realidad, el motivo tiene diversos apartados diferentes:

  1. Por lo que hace referencia a la valoración de la carga de la prueba, los recurrentes señalan que la carga de la prueba corresponde a la Administración, que es quien promovió el expediente de deslinde y quien ejercitó la acción de demanialidad marítima.

    Pues bien, como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo, 4 y 16 de abril, y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias. Y ello es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos.

    El motivo debe de ser rechazado pues la sentencia de instancia parte del análisis del contenido de la Resolución y de la Memoria del deslinde, en la que se justifica la realización del deslinde practicado, incidiendo en sus elementos fácticos determinantes (cota de los terrenos e inundabilidad de las salinas); circunstancias que se ven avaladas por reportaje fotográfico así como por diversos informes y documentos técnicos que la acompañan (tales como el Estudio de zonas húmedas de la Bahía de Cádiz, el documento "Cádiz y su Bahía", la Guía del Litoral de la Diputación Provincial o el denominado Estudio de Mareas). En consecuencia, ninguna realidad física necesitaba contrastar la Sala contando con la prueba citada, y, por otra parte, el contenido de los informes han sido suficientemente valorados por la Sala, como antes hemos puesto de manifiesto. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos ocupados por las salinas de referencia reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de marismas, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación de dichos terrenos a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por la entidad demandante como por la propia Administración, y, por consiguiente, la aludida presunción no ha quedado destruida como en cualquier otro supuesto de revisión de actos administrativos, revestidos de idéntica presunción de validez, que vienen a ser anulados por sentencia.

    La interpretación de los preceptos, en concreto, invocados por esta Sala es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

    Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido.

    Si bien se observa, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia "no ha tenido en cuenta ni uno solo de los documentos adjuntos a la demanda, así como ninguna de las pruebas practicadas a instancia de esta parte", en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, pero sin citar como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y sin tachar las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

    Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

    Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

  2. En relación con la alegación relativa a la ausencia de "hechos probados" en la sentencia de instancia, el motivo tampoco puede prosperar por cuanto para la aplicación de los preceptos clave invocados para la resolución del litigio ---3.1.a) de la LC y 6.2 del RC--- la misma sentencia describe la situación fáctica en la que se va a proceder a la aplicación del mismo, sin que, en consecuencia, se trate de una aplicación en el vacío, aislada de la realidad o sin soporte fáctico suficiente, por cuanto de la lectura de la propia sentencia podemos deducir la situación de hecho a la que se aplican los preceptos de referencia, que no es otra que la de unas salinas que se consideran naturalmente inundables.

    La situación, pues, la conocemos, considerando la sentencia de instancia que la misma ---en los términos en los que se describe--- es perfectamente identificable y encuadrable en el ámbito de los preceptos de referencia. Como recientemente señalábamos en la STS de 26 de noviembre de 2008 "Por tanto, no falta la narración fáctica que se reclama, cuando, además, la exigencia del requisito de los "hechos probados" --- contemplado en el artículo 248.3 de la LOPJ --- no se nos presenta como imprescindible en este orden jurisdiccional, pues, a diferencia de lo que ocurre en las sentencias procedentes de órganos encuadrados en otras jurisdicciones, en las que se dictan por los del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no está legalmente exigida la referencia a hechos probados, admitiéndose una valoración conjunta de la prueba implícitamente deducible de las argumentaciones que se hacen en la fundamentación de la sentencia.

    Así en la STS de 28 de marzo de 2000 ya dijimos que "es patente que aquel precepto, según se desprende de su lectura, no impone la inclusión de un relato de hechos probados en las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales, sino sólo "en su caso", lo que remite a las leyes procesales reguladoras de las "fórmulas" de las sentencias en cada uno de dichos órdenes y lo que implica que sólo en las sentencias del orden jurisdiccional penal y del orden jurisdiccional social ha de recogerse tal relato, pues así está impuesto en las leyes procesales referidas a dichas jurisdicciones, y de ello se desprende que en el orden jurisdiccional contencioso administrativo es innecesario, y que su omisión no constituye infracción de ninguna norma procesal en las sentencias que recaigan en un proceso contencioso administrativo, como ocurre con la aquí recurrida que se ajusta al "formato" requerido en el precepto de referencia, argumentos éstos que ya se recogieron en sentencia de esta Sala de 7 de Octubre de 1.999 ".

    Y más recientemente, STS de 3 de junio de 2008 , hemos puesto de manifiesto que "el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige la expresión de los hechos probados "en su caso", es decir, cuando la legislación procesal lo impone (v.g. la penal o laboral), cosa que no ocurre en la civil (artículo 209 de la L.E.C. 1/00 ), que vuelve a exigirlo sólo "en su caso") ni en la contencioso administrativa, siempre que (como aquí) se deduzcan suficientemente de la sentencia cuáles son los supuestos fácticos de los que arranca la decisión".

  3. Lo mismo acontece en relación con la denunciada ausencia de motivación de la sentencia. Como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )".

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con las también concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente tanto en relación con la pretensión relativa a la indemnización o a la vulneración del principio de igualdad. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

  4. Y, en fin, el motivo debe igualmente rechazarse desde la perspectiva de la incongruencia de la sentencia, que se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas, extensas y prolijas respuestas de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones de referencia, e incluso con muchas de sus alegaciones, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente tanto en relación con la pretensión relacionada con la naturaleza de los terrenos como salina, así como acerca de su inundabilidad natural. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

SEPTIMO

En el cuarto motivo se expone la infracción de los artículos 3.1 y 4.5. de la LC así como 5.5. del RC; el recurrente considera acreditado que las marismas se transformaron en salinas, habiendo perdido sus características naturales, y puesto que no estaban previamente deslindados los terrenos al entrar en vigor la LC los mismos siguen siendo propiedad del particular y no pueden considerarse de dominio público marítimo terrestre.

Este motivo debe ser rechazado. En realidad lo que se denuncia en el motivo es la aplicación retroactiva de la LC, debiendo, en tal sentido, recordarse que la forma en que sus preceptos han de aplicarse en el tiempo está regulada en sus propias Disposiciones Transitorias, que fueron declaradas constitucionales por la STC 149/91, de 4 de Julio.

A mayor abundamiento, debemos dejar igualmente constancia de que la valoración fáctica llevada a cabo por la sentencia de instancia se refiere a la actual situación de las salinas afectadas por el deslinde, siendo a ella a la que se refieren los informes obrantes en el expediente y en las actuaciones, sin perjuicio de su referencia a tiempos pasados. En consecuencia, debe también desde esta perspectiva rechazarse el motivo alegado, debiendo reiterarse lo que ya dijimos ---entre otras--- en nuestras SSTS de 17 de febrero de 2004 y 25 de mayo de 2005, que, a su vez, se remiten a las anteriores SSTS de 10 de Febrero de 2004 (casación 3187/01) y de 12 de Febrero de 2004 (casación 3253/01 ):

"... la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C. E .).

Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes (Disposición Transitoria 1ª -1 ) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2 ).

Esta vocación de la Ley 22/88 se observa claramente en su Disposición Transitoria Primera nº 3 , que (aunque aquí no sea aplicable, por referirse a terrenos no deslindados o deslindados sólo parcialmente) dispone que el deslinde habrá de realizarse para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público "aunque hayan sido ocupados por obras", caso en que la Disposición Transitoria Tercera, nº 3, del Reglamento 1471/89 de 1 de Diciembre , remite a la Disposición Transitoria Cuarta, nº 1 , que articula todo un sistema según se trate de obras previas autorizadas o no autorizadas. Es más, el nº 4 de esta Disposición Transitoria Tercera del Reglamento es sumamente revelador, puesto que dispone que si las obras o instalaciones no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de Abril de 1969 , se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento . Este precepto demuestra que las nuevas categorías de bienes de dominio público marítimo-terrestre de la Ley 22/88 afectan sin duda a situaciones previamente consolidadas.

Esta regulación expresa para los casos de terrenos no deslindados es analógicamente aplicable a los casos de terrenos deslindados conforme a la Ley 28/69, de 26 de Abril pero que han de serlo conforme a los criterios de la nueva Ley 22/88, aunque la Disposición Transitoria 1ª -4 no sea tan explícita.

Y la conclusión de todo ello es clara: lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde.

Esta tesis, por lo demás, es la mantenida por este mismo Tribunal en sentencia de 30 de Diciembre de 2003 (casación nº 2666/00 ), que se remite a la de 20 de Octubre de 2000 (casación 9670/98). En ella decíamos lo siguiente:

"La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre".

(Este razonamiento sobre la urbanización de un terreno es también aplicable al de instalación de una salina en lo que naturalmente es un terreno inundable).

Y frente a ello no caben los argumentos expuestos en el motivo, ya que:

  1. - El artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 147/89, de 1 de Diciembre, (a cuyo tenor aquellos terrenos no comprendidos en el artículo 9 , actualmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas y otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3-1 -b) de la Ley de Costas y de este Reglamento), no se excede de lo establecido en la Ley, ni tiene unos efectos retroactivos distintos de los propios fijados en ella, conforme a sus sistema transitorio.

  2. - El que ese precepto 6.2 deje a salvo lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento no abona la conclusión deseada por la parte actora: una cosa es que la Ley de Costas permita a los propietarios defender sus terrenos de la invasión del mar y otra muy distinta que puedan, en perjuicio del dominio público marítimo terrestre, apropiarse de los terrenos naturalmente inundables.

  3. - Tampoco el artículo 4.2 de la Ley de Costas conduce a solución distinta. La parte recurrente relaciona ese precepto con la Disposición Transitoria 2ª, número 2 de la Ley , pretendiendo beneficiarse de ella.

Pero esa Disposición Transitoria no es aplicable al caso, porque se refiere a supuesto en que existe concesión administrativa; y, sobre todo, porque allí se dispone que, incluso en tales casos, "sus playas y zona marítimo-terrestre continúan siendo de dominio público en todo caso". Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, pues se trata de terrenos naturalmente inundables, es decir, de zona marítimo-terrestre (artículo 3-1 -a) de la Ley 28/88 )".

OCTAVO

En el quinto motivo, la parte recurrente parece argumentar en torno a la idea de que los Planeamientos Urbanísticos han de primar frente a la delimitación de dominio público marítimo terrestre, y, en concreto que el deslinde aprobado por la Orden impugnada implica una degradación jurídica del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando, con infracción de los artículos 45, 56 y 57 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ).

Tampoco este motivo puede ser atendido.

Como hemos expuesto recientemente, en Recurso de Casación formulado por el Ayuntamiento de San Fernando (STS de 11 de febrero de 2009, Recurso de Casación 8391/2004 ) desde una perspectiva constitucional, como es de sobra conocido, la STC 149/1991, de 14 de julio, se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que nos ocupa, señalando al respecto, con cita de precedentes, que "es sabido que, según una doctrina que muy reiteradamente hemos sostenido (SSTC 77/1984, FJ 3.º, 227/1988, FJ 14, y 103/1989, FJ 6 .º.a), la titularidad del dominio público no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad. Tal doctrina no significa, sin embargo, que la Constitución no establezca con absoluta precisión que es competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural y que atribuya al Estado la titularidad del mismo, como ya se declaró en la STC 227/1988 (fundamento jurídico 14 ). Según allí se demuestra no sólo resulta, en efecto, del análisis del art. 132 C. E . la conclusión de que "tratándose del demanio natural es lógico que la potestad de demanializar se reserve en exclusiva al Estado y que los géneros naturales de bienes que unitariamente lo integran se incluyan asimismo, como unidad indivisible en el dominio estatal", sino que esa solución es la única compatible con otros preceptos constitucionales, muy especialmente los contenidos en los párrafos primero y octavo del apartado primero del art. 149 .

Esta facultad del legislador estatal para definir el dominio público estatal (art. 132.2 C.E .) y para establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran, está constitucionalmente sujeta a condicionamientos que la propia Constitución establece de modo explícito o que implícita, pero necesariamente, resultan de la interpretación sistemática de la Norma fundamental. Como en el presente caso el contenido del dominio público, el género de bienes que lo integran, está establecido por la propia Constitución, el legislador se limita, al definirlo, a ejecutar un mandato constitucional y se excusan otras consideraciones respecto del condicionamiento que a la facultad para incluir en el dominio público, genéricamente, los bienes de otra naturaleza o clase, impone la misma Constitución. Si resulta necesario recordar que, en lo que toca al régimen jurídico de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre, el legislador no sólo ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sino que además ha de adoptar todas las medidas que crea necesarias para preservar sus características propias. Ciertamente esta inclusión en la legislación reguladora del régimen jurídico de los bienes del dominio público natural cuya titularidad corresponde al Estado de las medidas de protección necesarias para asegurar la integridad de esa titularidad se impone como necesidad lógica en todo caso, y así lo declaramos, en lo que concierne a las aguas, en la ya citada STC 227/1988 (fundamento jurídico 18 ). En el caso del dominio público marítimo-terrestre se trata además, sin embargo, de una expresa necesidad jurídico-positiva, constitucional, pues como es obvio, el mandato del constituyente quedaría burlado si el legislador obrase de modo tal que, aun reteniendo físicamente en el dominio público del Estado la zona marítimo-terrestre, tolerase que su naturaleza y sus características fueran destruidas o alteradas".

Partiendo de la naturaleza y características de la zona marítimo-terrestre y tras reiterar las funciones sociales de la misma que la Carta Europea del Litoral resume, la STC señala que, para servir a las mismas, el legislador estatal no sólo está facultado, sino obligado, a proteger el demanio marítimo-terrestre a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso público y sus valores paisajísticos, añadiendo que "estas finalidades que ampara el art. 45 C. E . no pueden alcanzarse, sin embargo, sin limitar o condicionar de algún modo las utilizaciones del demanio y el uso que sus propietarios pueden hacer de los terrenos colindantes con él y, en consecuencia, tampoco sin incidir sobre la competencia que para la ordenación del territorio ostentan las Comunidades Autónomas costeras. Esta incidencia está legitimada, en lo que al espacio demanial se refiere, por la titularidad estatal del mismo".

Por otra parte, en la STS de 19 de octubre de 2004 hemos expuesto que en relación con las situaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la LC, problema que se aborda en las transitorias de esa Ley de 1988, que "los efectos del deslinde de la zona marítimo-terrestre son distintos en la Ley de 1969 y en la vigente: En la Ley de Costas de 1969 ---como en la Ley de Montes de 21 de noviembre del 2003 (art. 21 )--- el deslinde declaraba únicamente el estado posesorio (cfr. artículo 6,3, inciso segundo ), mientras que conforme al artículo 13 de la Ley de Costas de 1988 , sobre el que el Abogado del Estado hace pivotar su argumentación, el deslinde "declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado".

Y precisamente porque los efectos son distintos en una y otra Ley, el aludido inciso del artículo 6.3 de la Ley de 1969 , después de decir que: "La atribución de posesión, consecuencia del deslinde....", añadía que esa atribución de posesión "no podrá realizarse respecto a las fincas o derechos amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; aunque sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes".

A esto se debe que, la sentencia impugnada ---teniendo por sobreentendido que todo esto es algo sabido--- dijo en su fundamento cuarto, inciso final, para sostener la temporaneidad de la acción, "que, en tanto no se rectifique la titularidad registral, el asiento está protegido y su titular puede defenderlo como un derecho permanente".

Quizá debió ser más elocuente la Sala de instancia pero ---si se tiene presente--- que los efectos del deslinde son distintos en la Ley de Costas de 1969 ---el deslinde atribuye sólo la posesión--- y en la Ley de 1988 ---el deslinde atribuye la propiedad--- la que dice se hace claro".

Igualmente en la STS de 31 de diciembre de 2003 se expone que "aunque fuera cierto, y ello se dice ahora con el valor de mera hipótesis, que los documentos de fechas 20 y 30 de septiembre de 1954 y 26 de junio de 1986 hubieran reconocido que los terrenos en cuestión eran de propiedad privada, no por ello sería disconforme a Derecho el deslinde practicado, pues es del mandato posterior de esa Ley 22/1988 , y no de un actuar ilícito, por contrario al principio que prohíbe ir contra los actos propios (que es lo que denuncia el quinto de los motivos de casación), del que deriva hoy, obligadamente, la inclusión de aquellos terrenos en el dominio público marítimo terrestre. En este sentido, basta lo dicho por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 y 18 de diciembre de 2003, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 1245 de 1999 y 6397 de 2000, para afirmar la corrección de aquel pasaje de la sentencia recurrida en el que se lee; "(...) sin que puedan admitirse enclaves de carácter privado en la zona marítimo-terrestre, de modo que las propiedades privadas existentes desaparecen mediante la conversión en derechos concesionales sobre el dominio público (...)".

NOVENO

En el sexto motivo se denuncia la ilegalidad que supone la revocación del anterior deslinde, con infracción del principio de seguridad jurídica, de la doctrina de los actos propios y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tampoco desde esta perspectiva el recurso de casación puede acogerse, y este motivo de casación tampoco puede prosperar porque se basa en un erróneo significado del deslinde, que no puede confundirse con los actos administrativos firmes declarativos de derechos, ya que aquél no es sino un procedimiento para constatar las características físicas, relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, determinantes de la condición, definida legalmente, de dominio público marítimo- terrestre de unos terrenos, por lo que, de concurrir aquéllas, procede incoar dicho procedimiento de deslinde cualquiera que sea el momento en que se hubiese practicado el anterior y aunque no se hubiera producido alteración física o morfológica determinante del cambio de su configuración ni modificaciones legislativas en la definición de los bienes de dominio público sino meros errores u omisiones en los ya realizados.

Como hemos declarado en las Sentencias de fechas 14, 22 y 29 de julio de 2003 (recursos de casación 4665/98, fundamento jurídico quinto, 5297/98, fundamento jurídico tercero y 8106/98, fundamento jurídico quinto), interpretando lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas, "el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del dominio público marítimo-terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes, ya sea para incluirlos en el dominio público marítimo-terrestre o para excluirlos de él, sin que para ello se precise una previa declaración de lesividad ni acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos de la Administración, según la regulación contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 , ya que el deslinde es un procedimiento especial para revisar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, y por ello el artículo 11 de la Ley de Costas establece que «para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley «.

En definitiva, cualquier circunstancia que genere dudas acerca de si está o no correctamente delimitado el dominio público marítimo-terrestre permite a la Administración del Estado incoar de oficio un procedimiento de deslinde o a las personas con interés legítimo (artículo 12.1 de la Ley de Costas ) pedir que se inicie y tramite, existiendo un específico y concreto deber para aquélla de incoarlo cuando por cualquier causa se haya alterado la configuración de dicho domino (artículo 12.6 de la propia Ley de Costas )".

DECIMO

En el séptimo motivo se consideran infringidos los artículos 3 a 5 de la LC así como 218.1 de la LEC, y la jurisprudencia que se cita por cuanto, en síntesis, la finca fue objeto de un relleno, produciéndose la degradación de la misma, y, en consecuencia, en la actualidad ni son marisma ni son terrenos inundables.

Tampoco en motivo puede acogerse. Se trata, en realidad de una reiteración de lo ya antes expuesto, debiendo, por ello, recordarse que esta Sala, en sentencias de 10, 12 y 17 de febrero de 2004 ha declarado que "la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio , no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C. E .).

Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes (Disposición Transitoria 1ª -1 ) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2 ).

Esta vocación de la Ley 22/88 se observa claramente en su Disposición Transitoria Primera núm. 3 , que (aunque aquí no sea aplicable, por referirse a terrenos no deslindados o deslindados sólo parcialmente) dispone que el deslinde habrá de realizarse para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público "aunque hayan sido ocupados por obras", caso en que la Disposición Transitoria Tercera, núm. 3, del Reglamento 1471/89 de 1 de diciembre , remite a la Disposición Transitoria Cuarta, núm. 1 , que articula todo un sistema según se trate de obras previas autorizadas o no autorizadas.

Es más, el núm. 4 de esta Disposición Transitoria Tercera del Reglamento es sumamente revelador, puesto que dispone que si las obras o instalaciones no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento .

Este precepto demuestra que las nuevas categorías de bienes de dominio público marítimo-terrestre de la Ley 22/88 afectan sin duda a situaciones previamente consolidadas.

Esta regulación expresa para los casos de terrenos no deslindados es analógicamente aplicable a los casos de terrenos deslindados conforme a la Ley 28/69, de 26 de abril pero que han de serlo conforme a los criterios de la nueva Ley 22/88, aunque la Disposición Transitoria 1ª -4 no sea tan explícita.

Y la conclusión de todo ello es clara: lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde".

Esta tesis, por lo demás, es la mantenida por este mismo Tribunal en sentencia de 30 de diciembre de 2003 (casación núm. 2666/00 ), que se remite a la de 20 de octubre de 2000 (casación 9670/98). En ella decíamos lo siguiente: "La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo- terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre".

DECIMO PRIMERO

Se consideran, en este motivo octavo, infringidos los principios de seguridad jurídica y de los actos propios, con vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la CE, así como de la jurisprudencia concordantes.

Para rechazar el motivo basta con que nos ratifiquemos en lo que antes expusimos en relación con anteriores motivos.

DECIMO SEGUNDO

En el noveno se denuncia infracción del principio de igualdad por incluir a la salina "Belén" en el demanio marítimo, puesto que en zonas próximas la Administración ha fijado el deslinde en la "vuelta afuera" de las salinas. Por otra parte se denuncia la existencia de desviación de poder con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ).

Tampoco este motivo debe ser estimado, desde ninguna de sus dos perspectivas:

  1. Como expusimos en la STS de 29 de julio de 2008 "esté o no ocupado el suelo definido legalmente como dominio público marítimo-terrestre, se debe proceder a su deslinde conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la vigente Ley de Costas , sin perjuicio de la aplicabilidad de sus Disposiciones Transitorias a quienes por tal declaración se viesen afectados, pero lo cierto es que cualquier clase de ocupación de bienes, que por su naturaleza formen parte del demanio marítimo-terrestre, no puede ser obstáculo a su declaración como tal.

    Cuestión distinta es si la Orden ministerial impugnada es nula por no haber declarado también como dominio público marítimo- terrestre otros suelos de idénticas características a los deslindados, pues lo cierto es que éstos reúnen las necesarias para así ser considerados o calificados, de modo que la desigualdad en aplicación de la ley no puede ser invocada para eludir su cumplimiento, y así lo hemos declarado en nuestras recientes Sentencias de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98) y 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 ).

    De una escueta frase de la sentencia (que corresponde, además, a otra anterior), y de otra del Estudio de Mareas según la cual " los muros de vuelta afuera (y no todos), zonas de acequias, saleros, edificaciones y caminos se encuentran a cota ligeramente por encima de las pleamares máximas medidas ", no puede extraerse la conclusión de que existen "terrenos" que no son inundables a los efectos que ahora interesa, porque si no lo son es por la acción del hombre, que ha realizado el muro de vuelta afuera, los saleros, las edificaciones, etc., todo ello en terrenos marismeños.

    En realidad, en el desarrollo del motivo lo que se discute es la valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal de instancia. Este, tal como hemos dicho, después de valorar la prueba, llega a la necesaria conclusión de confirmar las afirmaciones de la decisión administrativa, en el sentido que ya hemos expuesto, debiendo reiterarse que las salinas objeto de autos "son terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas", así como que "se considera acreditado que las salinas en cuestión están por debajo de la cota de pleamar, siendo naturalmente inundables"; y este, es un hecho que no puede ser discutido en casación, como no sea, que no lo es, que aquella valoración sea contradictoria, ilógica o irracional, o que viole alguno de los preceptos que otorgan fuerza probatoria especial a ciertos medios de prueba.

    De ese hecho (a saber, inundación de los terrenos por el flujo y reflujo de las mareas) se deduce su inequívoca naturaleza demanial (artículo 3-1 -a) de la Ley 22/88 y de su Reglamento 1471/89, de 1 de Diciembre ).

    Como dijimos en nuestra STS de 18 de noviembre de 2003 (Recurso de Casación 4547/1999 ):

    "... cuando un terreno, por cualquier causa resulta invadido o inundado por el mar se incorpora al dominio público marítimo terrestre, según lo establecido en el citado artículo 4.3 de la Ley de Costas , reiterado por el artículo 5.3 de su Reglamento y desarrollado por el artículo 43.6 de éste, aunque con anterioridad a las obras no perteneciese al dominio público marítimo- terrestre, como señala expresamente este último precepto en exacta correspondencia con la previsión legal anterior, que dispone la incorporación al dominio público marítimo terrestre de los terrenos invadidos por el mar debido a cualquier causa, lo que se corrobora con lo establecido también por los artículos 6.2 de la propia Ley de Costas y 9.2 de su Reglamento.

    En cuanto a las zonas emergentes, se trata meramente de aterramientos o acumulación de materiales, realizados artificialmente para permitir el paso entre las balsas y facilitar el cultivo de las especies marinas, pero tales pasillos no permiten afirmar que el terreno en cuestión no haya sido invadido por el mar, lo que se ha provocado con el aludido fin de cultivar dichas especies".

  2. - En el noveno motivo se denuncia también desviación de poder en la actuación de la Administración, considerando que solo ha existido una invocación del interés general, pero sin tomar en consideración otros intereses protegidos y actuando con ausencia de objetividad.

    Tampoco por esta vía el recurso de casación puede ser acogido.

    Entre otras muchas sentencias de esta Sala, en la STS de 16 de marzo de 1999 hemos señalado que "La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (artículo 106.1 de la Constitución) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico y de este concepto legal, la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:

    1. El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley.

    2. La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 .

    3. Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido, precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la Sentencia de 8 de noviembre de 1978 .

    4. La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983 .

    5. En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 .

    6. La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.

    7. Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992, 25 de febrero de 1993, 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 , precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine".

    Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente en el caso examinado, podemos llegar a la conclusión de que en modo alguno se ha acreditado suficientemente que la actuación de la Dirección General de Costas o de la Demarcación Territorial haya estado investida, en el momento de la aprobación del deslinde marítimo terrestre discutido en autos, de manifiesta desviación de poder, en los términos en los que la hemos definido y jurisprudencialmente configurado mas arriba, acomodando la referida actuación a fines distintos de los perseguidos por la norma. Esto es, en el supuesto de autos no se ha producido, por parte de la Administración estatal citada, el ejercicio de una potestad administrativa para alcanzar un fin distinto, generando, así, una conducta de desviación de poder, introduciendo elementos extraños que posibilitaran la arbitrariedad en la actuación administrativa, sin que, en consecuencia, se advierta que se haya producido una actitud manifiestamente encubridora de una situación generadora de desviación de poder o de apartamiento teleológico manifiesto del fin previsto de interés público que se persigue con el seguimiento procedimental previsto para el deslinde marítimo terrestre.

    Una reiterada jurisprudencia comunitaria, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S.A. contra Comisión), ha sintetizado el anterior concepto de desviación de poder, señalando al efecto que la misma concurre "cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, C-69/83, Rec. pg. 2447, apartado 30; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. pg. I-4023, apartado 24; de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C-156/93, Rec. pg. I-2019, apartado 31; de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. pg. I-2873, apartado 52 , y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-110/97, Rec. pg. I-8763, apartado 137)".

    Debemos advertir, por otra parte (como entre otras hemos puesto de manifiesto en la STS de 21 de marzo de 2000 ) que no encontramos obstáculo para revisar en casación ---como estamos haciendo--- la conclusión a que el Tribunal de instancia ha llegado sobre la inexistencia de la arbitrariedad denunciada ---que la desviación de poder implica--- en la decisión administrativa impugnada, pues, si bien es cierto que en casación no pueden ser revisados los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (a salvo la posible infracción de preceptos sobre valoración tasada de la prueba), también lo es que la arbitrariedad no es un hecho, sino una valoración jurídica de unos hechos, y la decisión arbitraria es aquella que procede sólo de la voluntad o del capricho y no de los criterios establecidos por el ordenamiento jurídico, y para afirmarla o negarla hay que partir de unos hechos. Pues bien, éstos son intocables en casación, pero su evaluación es una operación exclusivamente jurídica, y, como tal, susceptible de revisión en este momento.

DECIMO TERCERO

En el décimo motivo se alega la infracción del artículo 106 de la CE, 139 de la LRJPA y 1902 del Código Civil en relación con los artículos 31.2 y 71.1.d) de la LRJCA, al no haberse procedido a fijar indemnización alguna.

Entre otras, en la STS de 28 de mayo de 2008 hemos respondido a esta cuestión inemnizatoria, expresamente prevista por el legislador en la Disposición Transitoria Primera de la LC: "Sin duda alguna, la característica esencial de este peculiar tipo de concesión administrativa es la de su sentido indemnizatorio, debiendo deducirse del mismo una conclusión distinta de la obtenida por la Administración en su resolución y defendida por su representación procesal en el recurso de casación que analizamos.

No debe olvidarse, pues, que la concesión a que en el presente supuesto se hace referencia es de las contempladas en el Disposición Transitoria (apartado 1, por remisión del 4 ) de la citada LC; se trata, pues, de una indemnización o compensación, específicamente establecida en la mencionada Disposición para (ap. 1 ) "los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieren sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley", y también para (ap. 4 ) los titulares de terrenos situados entre la línea de un antiguo deslinde anterior a la vigente LC, y la línea resultante del deslinde efectuado tras la vigencia de la misma, como acontece con las recurrentes.

Tal indemnización o compensación, como la misma Disposición dispone y ya hemos expresado, consistió en el otorgamiento, por un período de treinta años, prorrogables por otros treinta, de la concesión "de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre". El carácter indemnizatorio de esta concesión ya se deduce de la propia Disposición Transitoria, al no contar esta peculiar concesión con la obligación, también antes puesta de manifiesto, de abonar canon alguno; se confirma el mismo en la correspondiente Disposición Transitoria del RC, y así, además, de forma expresa, lo reconoció la STC 149/1991, de 4 de julio : "si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada ope legis, por la privación del título dominical. La relación entre expropiación y conversión del título, de una parte, y la naturaleza compensatoria de la concesión que se otorga, de otra, no aparecían tal vez con absoluta nitidez en la propia Ley El desarrollo reglamentario de esa norma (Disposición Transitoria Primera, 2 del Reglamento General )... vino a llenar esa laguna e hizo patente que se trata, en efecto, no de una libre opción, sino de una decisión expropiatoria en la que es la Ley misma la que fija el quantum de la indemnización...".

Pues bien tal montante indemnizatorio ---consistente, insistimos, en el "derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre" por un período prorrogable de treinta años--- solo puede comenzar a computarse desde el momento de su otorgamiento por la Administración, en el caso de haber sido el mismo solicitado en el plazo de un año establecido en la propia ley; ha sido, pues, el propio legislador el que, una vez reconocida esta peculiar y genuina técnica indemnizatoria para quienes eran titulares del dominio público con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 , impuso, a continuación, para los mismos titulares el requisito de su previa solicitud en un plazo determinado ---pudiendo haber optado por el sistema del otorgamiento ope legis---.

Por ello, desde esta perspectiva, solo desde el momento del otorgamiento de la concesión puede comenzar a computarse el expresado plazo de treinta años sin que, como se mantiene de contrario, a estos efectos, deba tomarse en consideración el anterior período de tiempo transcurrido desde el deslinde, ya que solo con la firmeza de este acto previo, determinante y condicionante de la ocupación del dominio público, puede producirse la transformación de la anterior titularidad en la expresada ocupación concesional por un período de treinta años; ocupación, pues, derivada y consecuencia de la antigua titularidad que ha de ser expresamente declarada por la Administración sin eficacia retroactiva alguna".

El motivo, pues, debe rechazarse.

DECIMO CUARTO

Se alega, por último, en el último de los motivos, que la pérdida de propiedad de sus bienes como consecuencia del deslinde es una auténtica expropiación que se compensa con el otorgamiento de una concesión, que se debe otorgar de oficio, y no estableciendo la necesidad de su solicitud, como ha hecho la Administración en el presente caso.

Debemos de atenernos para rechazar el motivo a lo que acabamos de exponer.

DECIMO QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), pero esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000,00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 6293/2005, interpuesto por D. Agapito y la entidad URBANIZACIÓN PINAR DE DON JESÚS, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 14 de septiembre de 2005, en su Recurso Contencioso- administrativo 2062 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con la limitación expresada en cuanto a la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que certifico.

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