STS, 20 de Julio de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:5150
Número de Recurso1078/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1078/2005 interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Jiménez Cardona en representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES y del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 17 de noviembre de 2003 en la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 2672/1998. Se han personado, como partes recurridas, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE ANDALUCÍA, representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación del Colegio de Ingenieros de Montes y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales interpuso con fecha 3 de abril de 1998 recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 21 de mayo de 1997 -publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 73 de 26 de junio de 1997- por la que se hace pública la relación de subvenciones otorgadas por órdenes de concesión de 13 de marzo, 17 de marzo y 8 de abril de 1997 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 303/1995, de 26 de diciembre, y en la Orden de 16 de febrero de 1996, y que tienen como objeto la ejecución de acciones de desarrollo y ordenación de bosques en zonas rurales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 17 de noviembre de 2003 dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2003 en la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el mencionado recurso contencioso-administrativo (recurso nº 2672/1998). La Sala de instancia fundamenta tal declaración de inadmisibilidad con los siguientes razonamientos:

<< (....)

Tercero

Examinado lo actuado en el expediente administrativo y consideradas las manifestaciones de la parte actora comprobamos que la Resolución impugnada es la que ha quedado concretada en el Fundamento precedente. Y la fecha de publicación de la antecitada Resolución en el B.O.J.A. es la de 21 de junio de 1997.

Sin embargo la presentación del escrito de interposición del actual Recurso Contencioso-Administrativo no tuvo lugar hasta el día 3 de abril de 1998.

Resulta, pues, acertada la alegación de extemporaneidad a la vista de lo expuesto. Sin que resulten admisibles las alegaciones que en defensa de otra interpretación más benévola del cómputo del plazo han sido formuladas por la parte actora.

Cuarto

En todo caso, su hubiésemos debido entrar a conocer del fondo del asunto habríamos mantenido un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones anulatorias de la parte actora de conformidad con la Doctrina ya expuesta en la Sentencia de este mismo Tribunal de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho al dirimir el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la misma parte actora contra el Decreto 303/1995 y la Orden de 16 de febrero de 1996.

Quinto

Con la presente declaración de inadmisibilidad no queda desatendido el Principio de Tutela Judicial Efectiva. En efecto, el Tribunal Constitucional en este mismo sentido, ha tenido ocasión de pronunciarse entre otras, en Sentencias de catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y de veintinueve de enero de mil novecientos noventa, de siete de febrero de 1995 (STC 37/1995 ) y de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (STC 294/1994 ) en que reitera la Doctrina ya aludida y al mismo tiempo avala la tesis de la no violación del derecho fundamental citado, cuando como ocurre en la presente Sentencia, la inadmisión se acuerda en virtud de una aplicación razonada en Derecho, y no arbitraria, de una causa legal; sin que, por tanto, en estos casos la falta de resolución judicial sobre el aspecto sustantivo de la controversia suscitada conculque el contenido del mandato impuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, en base a los razonamientos ya expuestos....>>.

SEGUNDO

La representación del Colegio de Ingenieros de Montes y del Colegio Oficial de Ingenieros Forestales preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2005 en el que se formula un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 82.f/ y 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1957 en relación con los artículos 60 y 58 de la Ley 30/1992. Termina el escrito solicitando que se anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare la no conformidad a derecho de los acuerdos por los que se conceden las subvenciones a que se refiere la controversia.

TERCERO

La Junta de Andalucía se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 15 de enero de 2007 en el que formula alegaciones a favor del pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia y termina solicitando la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

La representación del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía también se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 15 de enero de 2007 en el que manifiesta que es conforme a derecho la inadmisión declarada en la sentencia de instancia y termina solicitando la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a la corporación recurrente

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 15 de julio de 2009, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación del Colegio de Ingenieros de Montes y del Colegio Oficial de Ingenieros Forestales contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 17 de noviembre de 2003 en la que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo (recurso nº 2672/1998) interpuesto por los mencionados colegios profesionales contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 21 de mayo de 1997 -publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 73 de 26 de junio de 1997- por la que se hace pública la relación de subvenciones otorgadas por órdenes de concesión de 13 de marzo, 17 de marzo y 8 de abril de 1997 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 303/1995, de 26 de diciembre, y en la Orden de 16 de febrero de 1996, y que tienen como objeto la ejecución de acciones de desarrollo y ordenación de bosques en zonas rurales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Ya han quedado recogidas en el antecedente primero las razones dadas por la Sala de instancia para declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo. También hemos visto (antecedente segundo) el enunciado del único motivo de casación que aducen los colegios profesionales recurrentes. Procede entonces que entremos a examinar ese motivo, aunque desde ahora dejamos anticipado que no podrá ser acogido.

SEGUNDO

La representación de los colegios profesionales recurrentes alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 82.f/ y 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1957 en relación con los artículos 60 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que la resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia no fue notificada en su día a los colegios profesionales recurrentes, que sólo tuvieron conocimiento de ella accidentalmente, en el período de prueba de otro proceso; y que la publicación del otorgamiento de las subvenciones fue defectuosa, pues no indicaba el recurso que procedía, el órgano ante el que debía interponerse y el plazo para recurrir. Así las cosas, los recurrentes sostienen que, en aplicación del principio pro actione, la Sala de instancia no debió computar el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo desde la fecha de la publicación sino a partir de la obtención de información relevante. Por todo ello, concluyen, la sentencia que declaró inadmisible el recurso ha vulnerado el derecho de los recurrentes a una tutela judicial efectiva, al quedar estos privados de un enjuiciamiento sobre el fondo de la controversia. Solicitan por ello que la sentencia recurrida sea anulada y que este Tribunal Supremo entre a resolver el debate de fondo estimando el recurso contencioso-administrativo.

Puesto que se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativo a la notificación de los actos administrativos a los interesados, debemos comenzar determinando si los colegios profesionales recurrentes tenían o no la condición de interesados en el procedimiento, pues sólo en caso afirmativo cabría reprochar a la Administración la falta de notificación de la resolución. Pues bien, para determinar el alcance de la exigencia de notificación el citado artículo 58.1 debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la propia Ley 30/1992, donde se define el concepto de interesado en los siguientes términos: << 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva (...)>>.

Mientras que los interesados comprendidos en los apartados a/ y b/ de la norma transcrita -los promotores del procedimiento y los titulares de derechos que puedan ser afectados por la decisión- son fácilmente individualizables e identificables con los datos que suministra el propio expediente, no cabe decir lo mismo respecto de cualesquiera otros titulares de intereses legítimos a los que se refiere el apartado c/, pues la propia amplitud del concepto de interés legítimo hace posible que aquellos existan sin que la Administración los conozca o los tenga debidamente identificados; y por ello a estos últimos la norma les atribuye la consideración de interesados sólo en el caso de que "se personen en el procedimiento".

Consideraciones similares a las que aquí estamos exponiendo pueden verse en las sentencias de esta Sala, Sección 7ª, de 21 de marzo de 2006 (casación 7494/2000), 20 de julio de 2006 (casación 2760/01) y 27 de septiembre de 2006 (casación 1943/2000 ), en las que se explica que el número de personas legitimadas para interponer un recurso administrativo o judicial no coincide con el de interesados a quienes deben notificarse los actos administrativos. Y ello porque, como señalan esas sentencias, aunque sólo es preceptiva la notificación del acto a quienes estuviesen personados en el procedimiento, ello no excluye que otros titulares de intereses legítimos puedan impugnar la decisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el reconocimiento de la legitimación para interponer un recurso ante este orden jurisdiccional no requiere haber tenido intervención en el procedimiento administrativo sino, simplemente, ostentar un derecho o interés legítimo (así lo establece ahora artículo 19.1.a/ de la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción; y así lo establecía también una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al interpretar el artículo 28.1.a/ de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

Pero, volviendo ahora al caso que nos ocupa, el hecho de que los recurrentes puedan ser titulares de un interés legítimo que les habilite para promover el recurso contencioso-administrativo -en el proceso de instancia no se suscitó controversia en torno a la legitimación de los colegios profesionales para impugnar la resolución por la que se hace pública la relación de subvenciones otorgadas- no puede llevar a la errónea conclusión de que también ostentan la condición legal de interesados a efectos de la exigencia de notificación prevista en el artículo 58.1 de la Ley 30/1992.

En cuanto a la publicación del acto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, las deficiencias que los recurrentes achacan a dicha publicación-porque no contenía indicación sobre el recurso que procedía, el órgano ante el que debía interponerse y el plazo para recurrir- carecen en realidad de relevancia invalidante pues no cabe afirmar que hayan causado indefensión a los colegios profesionales aquí recurrentes. En efecto, quienes fueron parte en el procedimiento, los solicitantes de las subvenciones, en caso de no haber recibido una notificación personal de la decisión, o de que ésta no contuviese tales indicaciones sobre los recursos que cabía interponer, sí podrían alegar indefensión por este motivo señalando que, además, la publicación del acto tampoco hacía ofrecimiento de recursos; en cambio, aquellos otros que, como los aquí recurrentes, no fueron parte en el procedimiento, así como no pueden reprochar a la Administración el no haberles notificado el acto -ninguna razón había para ello- tampoco pueden aducir indefensión a base de reprochar a la publicación un defecto que en ningún caso les afectaría a ellos, al no ser destinatarios de la notificación/publicación.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, como el mismo artículo 139 en su apartado 3, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al indicado recurso de casación, procede limitar cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por los conceptos de representación y defensa de la Junta de Andalucía.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1078/05 interpuesto en representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES y del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 17 de noviembre de 2003 en la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 2672/1998, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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