STS 496/2009, 12 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:3090
Número de Recurso888/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución496/2009
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Faustino y Leopoldo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección7ª) por delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. López Valero y por el Procurador Sr. Granizo Palomeque respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Lora del Río instruyó Procedimiento Abreviado con el número 16/06, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 7 de abril de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Sobre las 7Ž35 horas del 30/05/2004 en el interior del bar "El Gordi", sito en la c/ Villaverde de la localidad de Brenes, se produjo una discusión entre los acusados Faustino y Leopoldo, que son primos hermanos.

Segundo

El enfrentamiento tuvo lugar por un perro de Faustino que los acompañaba, y al que Leopoldo cogió del cuello, lo que desató una riña entre ambos, en cuyo transcurso se acometieron, golpeando Leopoldo a Faustino con un taburete del bar, de más de un metro de altura y patas metálicas de tubo, y éste a aquel con un objeto punzante y cortante como una navaja o similar.

Cuarto

Como consecuencia de las agresiones, Leopoldo resultó con una herida en hemitórax izquierdo, tuvo un neumotórax traumático, y una herida cortante en pómulo izquierdo y nariz, tardando en curar cuarenta y cinco días, tres de ellos de hospitalización, quince de impedimento para sus ocupaciones, con necesidad de limpieza y sutura por especialistas en cirugía plástica y torácica, y posterior fisioterapia respiratoria, quedando como secuela una cicatriz de 4 centímetros en hemitórax izquierdo y otra cicatriz lineal de 13 centímetros en hemicara izquierda en sentido horizontal, que interesa pómulo izquierdo y aleta nasal izquierda y que es perceptible a tres metros de distancia.

Quinto

Por su parte, Faustino resultó con fractura del 5º metacarpiano de la mano derecha y con un esguince de tobillo, tardando en curar treinta días, uno de ellos de ingreso hospitalario, precisando osteosíntesis con aguja Kirschner, inmovilización funcional de miembros superior e inferior derechos, medicación con analgésicos y antiinflamatorios y posterior retirada del material de osteosíntesis.

Sexto

Ninguno de los acusados quiere ser indemnizados por sus lesiones."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos al acusado Leopoldo como autor de un delito de lesiones ya circunstanciado a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas del juicio.

Condenamos a Faustino como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas del juicio.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo durante el que el acusado ha estado privado preventivamente de libertad.

Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad pecuniaria."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Faustino y Leopoldo recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Faustino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que, dados los hechos que se consideran probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, ésta ha infringido, por no aplicación, el artículo 20-2º del Código Penal, pues cuando acaecen los hechos mi defendido se encontraba ebrio, por la ingesta de bebidas alcohólicas, como resulta de las manifestaciones realizadas en el párrafo segundo del folio 18 por el Sr. Faustino quien afirma "que tras dejar a su esposa cogió a su primo y transportándolo en su moto lo trasladó hasta el Bar EL Gordi, para tomarse unas copas de anís. Que no recuerda cuantas copas se pudo tomar de anís, que serían 5 o 6 y además el dicente ya tenía harto de Guisqui desde Villaverde". Es decir que el condenado cuando comete la infracción penal se hallaba en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas.

Segundo

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que, dados los hechos que se consideran probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, ésta ha infringido, por no aplicación, del artículo 20-4º del Código Penal, que exime de responsabilidad criminal" El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes":Primero. Agresión ilegítima a mi defendido, Leopoldo, primo hermano del mismo, cogió el cuello a un perro de Faustino y sin mediar causa Leopoldo le agredió golpeándole varias veces con un taburete del bar, de más de un metro de altura y patas metálicas de tubo. Es decir que quien comienza la pelea es Leopoldo, limitándose Faustino a defenderse y dado que los dos se encontraban ebrios y ofuscados, no prevaleció la razón si no los instintos primarios, de ahí que no recuerden con que objetos se causaron las lesiones. Que en ningún momento y tal como se desarrollaron los hechos tanto anteriores como posteriores, tuvo intención de causarse ningún mal y que fue consumo e bebidas alcohólicas el desencadenante de la reyerta causante de las lesiones.Segundo.- De algún modo mi defendido tuvo que repeler la agresión, la racionalidad no puede darse y que se ha dicho anteriormente se encontraba en estado de ebriedad. Tercero.- No existió provocación de ningún tipo por parte de mi patrocinado.

Tercero

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849 -1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que, dados los hechos que se consideran probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, ésta ha infringido, por no aplicación, de la Atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción por el consumo de bebidas alcohólicas, siempre que no se considere que han concurrido todos los requisitos necesarios de la eximente del art. 20.2º y 4º.

Cuarto

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que, dados los hechos que se consideran probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, ésta ha infringido, por no aplicación, del artículo 148 del Código Penal, al no haber condenado con la pena mínima de dos años, ya que no mediaron las circunstancias contempladas en los apartados 1º al 5º, delcitado artículo.

Quinto

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que, dados los hechos que se consideran probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, ésta ha infringido, por aplicación indebida, del artículo 150 del Código Penal, ya que es Leopoldo, quien hace constar, en la vista, que la herida que le causó Faustino es un simple arañazo, es decir que considera subjetivamente que la misma no es deformante y así será si así lo considera el lesionado; sin que se encontrara en el lugar de los hechos ningún objeto cortante ni punzante.

Sexto

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia en erro de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios.

El recurso interpuesto por Leopoldo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Se formula al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., en tanto que la Sala de Instancia incide en error al vulnerarse el principio constitucional a la presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado. Así mismo, error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos de ambos recurrentes; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Leopoldo :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, articula su Recurso sobre un único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que se concretarían en la indebida aplicación del tipo agravado del delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal, puesto que no ha quedado suficientemente acreditado que el recurrente utilizara un taburete como "instrumento peligroso" para llevar a cabo la agresión, e incorrecta inaplicación de la eximente de legítima defensa, del artículo 20.4º del mismo Cuerpo legal.

Como vemos, se trata de la utilización un tanto caótica, en un solo motivo, de diversos cauces casacionales que dan lugar a otras tantas alegaciones a las que intentaremos dar respuesta con cierto orden.

1) Prueba, constitucionalmente válida y eficaz procesalmente, de cómo acaecieron los hechos sin duda la hay, pues constan las declaraciones de ambos implicados en ellos y los informes médicos en los que se constatan los datos objetivos de las características y gravedad de las lesiones, mientras que por lo que se refiere al extremo concreto del uso por Leopoldo de un taburete del establecimiento en el que se hallaba para golpear con él a Faustino, lo que sitúa su conducta en el subtipo agravado del artículo 148 por el que es condenado, la Sala de instancia dispuso también de material probatorio suficiente para la acreditación de este específico aspecto, sin incurrir en error alguno evidente en la valoración de un material como el constituido por las manifestaciones en este sentido de Faustino, cuya declaración no debe ser aquí tomada como la de un coimputado, contra lo que sostienen el Recurso y el Fiscal, toda vez que respecto del hecho que provoca las lesiones por él sufridas declara en realidad como víctima del delito, sin perjuicio de las dudas en cuanto a la credibilidad de su versión de lo ocurrido pueda sembrar la situación de enfrentamiento con el otro acusado, pero que se ve plenamente ratificada por el propio reconocimiento de que, en efecto, cogió el taburete aunque sólo para protegerse, según refiere el propio Faustino, y la naturaleza de las lesiones ocasionadas, consistentes en rotura de hueso de la mano, por mucho que se nos diga que ese hueso fracturado ofrecía cierta debilidad ya que había sufrido una previa fractura en fechas próximas anteriores, lo que no excluye la idea firme y razonable de que, en cualquier caso, la agresión hubo de cometerse con empleo de un medio verdaderamente contundente, como el referido taburete, de más de un metro de altura y patas metálicas de tubo, en la descripción que de él realiza la Resolución de instancia.

2) En segundo lugar, la existencia de una situación de legítima defensa (art. 20.4º CP ) también debe ser definitivamente rechazada, al hallarnos ante una riña, no sólo aceptada por ambos contendientes, sino planteada en términos de equivalencia de recíprocas agresiones, en la que, si el peor parado resultó quien aquí recurre, tan sólo lo fue por el hecho de que su contrincante hiciera uso de un instrumento aún más peligroso que el taburete aludido, al tratarse de un puñal, navaja o arma punzante y cortante de características similares a aquellas.

Razones, en definitiva, por las que motivo y Recurso han de ser íntegramente desestimados.

  1. RECURSO DE Faustino :

SEGUNDO

El segundo Recurso, interpuesto por quien resultó condenado en la instancia también por un delito de lesiones pero, en este caso, del subtipo agravado del artículo 150 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, se apoya en seis diferentes motivos, el Sexto y último en el orden del Recurso pero por el que hemos comenzar por obvias razones procesales al pretender alterar el relato fáctico de la recurrida con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo al supuesto error en la valoración de la prueba disponible en el que habría incurrido el Tribunal "a quo", a la vista del contenido de diversos documentos obrantes en las actuaciones tales como los informes acerca del padecimiento por el recurrente de una dependencia del alcohol y su tratamiento, las declaraciones del lesionado en el Juzgado de Instrucción e informes médicos sobre las lesiones sufridas por la víctima.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por supuesto, unas declaraciones prestadas en fase de Instrucción, e incluso, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, ha de concluirse en la irrelevancia, a los efectos del enjuiciamiento, de alguno de estos documentos, cuyo contenido, por otra parte, o no contradicen en realidad el relato de hechos probados o se enfrentan con otros medios de prueba también disponibles (declaraciones testificales, de los propios implicados, etc.), de modo que no permiten afirmar, con la necesaria rotundidad, la existencia de un error evidente e indiscutible en la narración histórica de lo acontecido llevada a cabo por los Jueces "a quibus" en esta ocasión.

Por lo que este primer motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Los restantes motivos, del Primero al Quinto, se refieren a otras tantas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), por indebida inaplicación de los artículos 20.2º, 20.4º, 21.2ª y 148 e indebida inaplicación del 150, todos ellos del Código Penal, a los hechos declarados probados de la Resolución de instancia.

El cauce casacional común utilizado en todos estos motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, exclusivamente supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de esa narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria y no permite la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o la calificación de la conducta de Faustino de un modo más benévolo.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior, que ha sido desestimado.

En concreto y además de esa incompatibilidad del contenido de la narración fáctica con las pretensiones del recurrente, puede afirmarse que:

1) No es posible la aplicación de la eximente de intoxicación del artículo 20.2º del Código Penal (motivo Primero ), a la vista de las manifestaciones de testigos, médicos que posteriormente asistieron de sus lesiones al recurrente y policías intervinientes, que no percibieron signos relevantes de la alegada intoxicación etílica en la conducta de éste.

2) Tampoco puede concurrir la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Texto punitivo (motivo Segundo ), por las mismas razones para su exclusión ya expuestas en el apartado 2 del Primero de estos Fundamentos Jurídicos, en relación con la pretensión semejante del otro recurrente.

3) Ni apreciarse la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª (motivo Tercero ), por la ausencia de acreditación suficiente de la verdadera gravedad de la adicción alcohólica sufrida por Faustino ni de su concreta relación con los hechos enjuiciados, sin perjuicio de que en el curso del correspondiente tratamiento penitenciario las Autoridades competentes para ello pudieran optar por aplicarle las medidas terapéuticas oportunas en atención a su trastorno, y todo ello teniendo en cuenta, además, la irrelevancia penológica de la apreciación de esta atenuante habida cuenta de que la Sentencia recurrida ya impone la pena legalmente prevista para el delito cometido en su límite mínimo.

4) Al igual que, finalmente, han de rechazarse también las alegaciones complementarias contenidas en los motivos Cuarto y Quinto del Recurso, que interesan la aplicación del artículo 148 del Código Penal en lugar de la infracción, más grave, del artículo 150, que fue la tenida en cuenta por la Audiencia, puesto que la existencia de una secuela, consecuencia de la lesión ocasionada con la agresión, consistente en "cicatriz lineal de 13 centímetros en hemicara izquierda en sentido horizontal, que interesa pómulo izquierdo y aleta nasal izquierda y que es perceptible a tres metros de distancia", supone, sin lugar a dudas y de acuerdo además con la apreciación directa obtenida por la Sala enjuiciadora merced a la inmediación, aquella "deformidad" objetiva, de carácter no grave (vid. art. 149.1 CP ) a la que se refiere el referido precepto, artículo 150, como elemento del tipo cualificado aplicado por la Sentencia recurrida.

De acuerdo con todo lo expuesto, en consecuencia han de desestimarse todos y cada uno de los anteriores motivos y, con ellos, este segundo Recurso en su integridad.

  1. COSTAS:

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Leopoldo y Faustino, contra la Sentencia dictada, el día 7 de Abril de 2008, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, por la que se les condenaba a los recurrentes como autores de sendos delitos de lesiones.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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