STS 474/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:3088
Número de Recurso869/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución474/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por "Electrolux Home Products España, S.A." (ELECTROLUX); "Fagor Electrodomésticos Soc. Coop." (FAGOR); "Byse electrodomésticos España, S.A." (BYSE) y Comisión Liquidadora de Agrupación Electrodomésticos Noroeste, S.L" (ADELNOR) como acusaciones particulares, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 2ª) por delitos insolvencia punible, apropiación indebida, estafa y falsedad contable, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Arnés Bueno. Ha intervenido como parte recurrida Sacramento representada por el Procurador Sr. Lorente Zurdo, Camila representada por el Procurador Sr. Arredondo Sanz y Serafin y Pedro Miguel por el Procurador Sr. Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de A Coruña instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de noviembre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 1) Los acusados Serafin, Pedro Miguel, Sacramento y Camila, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban parte de diversas sociedades que se refieren a continuación con distintas participaciones y cargos).

ADELNOR (AGRUPACIÓN ELECTRODOMÉSTICOS DEL NOROESTE, S.L.). Constituida el 5 de mayo de 1994, cuyo objeto social era el comercio al por mayor y al detalle de aparatos domésticos, electrodomésticos, de comunicaciones e informática, por el Sr. Raúl, el Sr. Adolfo, Sr. Roman, Pedro Miguel (25,60% del Capital, Sr. Horacio, Sr. Secundino, Serafin (6Ž40% de su capital), Sr. Pablo Jesús, Sr. Hugo, y Sr. Ismael.

El acusado Pedro Miguel fue nombrado Consejero Delegado desde la constitución hasta el 29 de diciembre de 1995, fecha en que fue nombrado vocal y Consejero Delegado hasta el 10 de julio de 1996.

El acusado Serafin ostentó el cargo de Secretario desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 10 de julio de 1996, y en esta fecha es nombrado Administrador único hasta su efectiva renuncia el 29 de octubre de 1996, acta notarial y aprobada en Junta General y Extraordinaria de 14-11-96, fecha en la que es nombrado Administrador el Sr, Adolfo.

La acusada Sacramento fue nombrada Presidenta del Consejo de Administración cargo en el que cesó el 10 de Julio de 1996; no consta que efectivamente viniese ejerciendo decisiones propias de la administración de la empresa, se limitaba a firmar documentos y prestar avales.

SEFINOR. Constituida el 14 de abril de 1994, tenía por objeto la prestación de servicios financieros, administrativos, contables e informáticos a terceros, por Serafin, accionista mayoritario, las Sras. Verónica, Constanza, Martina, y Teresa, y el representante de Asesoría Empresarial Buro S.L.

El acusado Serafin fue nombrado Administrador único el 14 de junio de 1994.

INELSA Fue constituida el 19 de febrero de 1993 por Pedro Miguel (62% del capital), Serafin (61% del capital), D. Roman, D. Gregorio. y D. Raúl, tenía por objeto social el comercio al por menor de aparatos electrodomésticos.

El acusado Pedro Miguel fue nombrado Consejo Delegado, delegando en el todas las facultades del Consejo de Administración, y nombrado administrador único el 8 de julio de 1996.

En el mes de Julio de 1996 compró las acciones al Sr. Raúl, y en el mes de agosto vendió sus participaciones al Sr. Braulio, así como fueron vendidas las restantes.

DOCKS (DOCKS COMERCIAL NOROESTE S.A.). Constituida el 22-11-94, siendo y accionista mayoritaria (85%) Camila y los otros accionistas D. Marcos Y D. Luis María. Tenía por objeto social el transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial, tanto nacional como internacional de mercancías; su depósito almacenaje, tránsito, consignación, distribución y despacho de mercancías, y la prestación de servicios relacionados con el transporte.

La acusada ostentó el cargo de Administradora única, y el 24 de marzo de 1995 otorgó poder favor de Serafin. Tampoco consta que la acusada tomase parte en las decisiones propias de la administración de la empresa, ni de su gestión.

2).- El 30 de octubre de 1996 fue presentada la suspensión de pagos de la empresa ADELNOR, Juzgado de 1ª instancia nº 6 de A Coruña, autos nº 1/96, y en providencia de 4-11-96, se tiene por presentado y por auto de 28 de abril de 1997, se declara la insolvencia definitiva con un activo de 320.266 ptas. Y un pasivo de 811.307.133 pts, diferencia a favor del pasivo de 491.040.495

Con anterioridad al 25 de mayo de 1996 no había sido solicitada la declaración de quiebra por tanto no existía declaración de quiebra fraudulenta.

3).- No puede considerarse probado que los acusados estuviesen se acuerdo para realizar múltiples operaciones, y en concreto las que examinaremos, a través de las sociedades referidas, Sefinor e Incesa ya estaban constituidas con anterioridad a Adelnor, Docks fue con posterioridad, teniendo en cuanta que las acusadas no tenían efectiva participación en la administración ni gestión de las sociedades, y con el fin de generar esencialmente graves perjuicios para Adelnor que la llevasen a esta situación de iliquidez final.

4).- SEFINOR.

Consta que el 16 de mayo de 1994 se suscribe un contrato de prestación de servicios financieros y administrativos entre Sefinor representada por su administrativo Sr. Saturnino y Adelnor representado por Pedro Miguel para la prestación de servicios de la primera a la segunda. Por consecuencia del mismo, durante el período comprendido entre mayo de 1994 y Julio de 1996 devengándose unos gastos de 61.145.985 pts. Por tales servicios que incluía salarios del personal, y del mismo debe considerarse el devengado en proporción a partir del 25 de mayo de 1996, y tal importe no es desorbitado para los servicios incluidos.

En julio de 1996 se rescinde el contrato anterior y la rescisión es acordada en Junta general de fecha 14-6-96 se faculta al Consejero Delegado para negociar y cerrar cualquier acuerdo, limitando la indemnización a favor de Serafin en 8.000.000 de pts; y se asume también el personal que pasa prestar servicios en Adelnor.

  1. - INELSA.

    Inelsa compraba en exclusiva a Adelnor, era unos de sus principales clientes y considerada como un cliente preferente.

    A fecha de 8 de mayo de 1996 la deuda que Inelsa mantenía con Adelnor ascendía a 68.124.386 pts., por tanto es anterior al 25 de mayo de 1996, si bien tampoco constan las operaciones concretas ni fechas en que se fue generando, y es que a finales de 1995 ya tenía una deuda no concretada con Adelnor.

    El día 8 de mayo de 1996 se suscribe un contrato de compraventa del local sito en la c/ Linares Rivas números 18,10,20 y 21 de A Coruña, entre Adelnor, representada por Sacramento e Inelsa, representada por Pedro Miguel, adquiriendo la primera dicho local por el precio de 185.000.000 de ptas y cuyo valor pericial asciende a 192.682.808 ptas., y con parte de ese importe se condonó la deuda.

    El 14 de mayo de 1996 ADELNOR representada por Serafin y Pedro Miguel y Sacramento suscribe un contrato de arrendamiento del local referido con INELSA, representado por Pedro Miguel, por renta mensual de 684.000 pts., constando que únicamente fueron satisfechas dos mensualidades, mayo y junio.

    El 29 de febrero de 1996 ADELNOR representada por Serafin, Pedro Miguel y Sacramento suscribe un contrato de depósito de mercancías con INELSA representado por Pedro Miguel, por virtud del cual la primera entrega a la segunda mercancías por valor de 28.427.836 pts., con vencimiento el 30 de noviembre de 1996 fecha en la que deberá reintegrar a Adelnor las mercancías de su exposición por el importe del depósito. A dicha fecha el importe no fue reintegrado por la administración de Inelsa que se hallaba en liquidación y que los acusados habían vendido sus participaciones, y sin que conste requerimiento personal a éstos.

    No consta acreditado que la mercancía que había en esa fecha en el local de Inelsa fuese vendida por los acusados, a bajo precio, ni por tanto que el importe hubiese ingresado en el patrimonio de los acusados.

    Tampoco han resultado probadas las concretas entregas en efectivo a ADELNOR a INELSA en el período desde enero de 1996 al 30 de junio de 1996, por importe de 49.000.000 pts, y en concreto no se han constatado a partir del 25 de mayo de 1996 las entregas de 3.000.000 ptas. 31-5-1996, en los conceptos de entrega en efectivo que constituyeron un préstamos sin interés.

    6).- DOCKS

    Consta que en fecha de 1 de enero de 1995 Docks representada por Marcos y Adelnor representada por D. Adolfo suscribieron un contrato de prestación de servicios logísticos, servicios de almacenaje y distribución a tiendas en el ámbito de Galicia, a cambio de un porcentaje sobre volumen de facturación, y obligándose a que los importes cobrados contra entrega del producto por orden de Adelnor serán repuestos a la misma mediante talón nominativo que librará el destinatario del envío a favor de Adelnor, cuando la entrega es contrareembolso, y sí es mediante cobro en efectivo, se abonará a Adelnor en plazo no superior a 5 días.

    La sociedad Docks llegó a adeudar 43.707.244 pts. a Adelnor por reembolsos y 31.851.593 pts. por otros conceptos a fecha noviembre de 1996; si bien en cuanto a la primera cantidad no consta en que fechas se generaron los reembolsos no reintegrados, ni concretas operaciones, y con respecto a la segunda cantidad tampoco consta que conceptos la integran ni se corresponde a mercancías.

    No consta acreditado que las referidas cantidades hubiesen sido incorporadas por los acusados a su patrimonio.

    Tampoco constan probadas las concretas entregas en efectivo de ADELNOR a DOCKS desde enero de 1996 hasta el 28-6-1996, por importe de 31.000.000 de pts., y en concreto no se ha constatado a partir del 25 de mayo de 1996, las entregas de 2.000.000 de pts., el 28-6-98 y en todo caso ya se habían entregado con anterioridad.

    La contabilización de la compra de activos fijos en fecha 5-3-96 de Docks por precio de 12.900.000 pts., unos 2.000.000 de UVA, entre los que se encontraban las estanterías de Docks por precio de 6.400.000 pts y el muelle de carga de la nave de A Coruña por 3.400.000 pts., pagos realizados los días 1 y 2 de abril de 1996, se efectuó con anterioridad al 25 de mayo de 1996.

    No consta probado que desde la presentación de la solicitud de suspensión de pagos, en cuyo estado de situación (balance provisional) en el que el acusado Serafin recogía existencias por importe de 167.336.861 pts., los acusados hicieron desaparecer una cantidad e mercancía depositada en los almacenes de Docks por importe de 82.168.752 pts.

  2. - En el mes de septiembre de 1996 D. Hugo, cliente de Adelnor, entregó al transportista en Docks un cheque por importe de 2.515.920 pts., para pago de mercancía, extendido al portador el 11-9-96, y que fue ingresado en una cuenta de Docks en Caixa Viga y Ourense, en la que estaban autorizados Serafin y Teodulfo, sin que se haya probado que se hubiese ingresado por orden del acusado Serafin.

  3. - Establecimientos Otero. En el mes de Agosto de 1996 el representante de dicho establecimiento Sr. Roman entregó a Adelnor dinero en efectivo, 5.957.256 pts., para satisfacer pagos pendientes, como cliente, si bien no consta que dicha cantidad la retuviese pasa si el acusado Serafin.

  4. - SIUL S.A. Esta sociedad aceptó el pago demorado de Adelnor, del que era proveedor, a través de la entrega de tres pagarés, en julio de 1996, por importe total de 10.479.657 pts. con vencimiento el 5-9-96, 5-10-96 y 20-10-96, respectivamente, que resultaron impagados, consta que dos ellos fueron librados, por Serafin, y sin que se hubiese efectuado el libramiento ocultando una situación de iliquidez contable que a fecha de julio de 1996, no era irreversible, y que no se preveía que no pudieran ser atendidos.

    10) El acusado Serafin con la demanda de solicitud de suspensión de pagos, presentada el 30 de octubre de 1996, acompaña el estado de situación que confeccionó como administrado único de Adelnor y en el resultaba una diferencia a favor del activo de 62.019.574 pts. Admitida a trámite la solicitud en providencia de 4-11-96, en la misma se establecía un plazo de 30 días para presentar el balance definitivo, desde que queda constituido la intervención.

    El balance definitivo fue presentado el día 31-1-1997 firmado por el administrador de Adelnor, Sr. Adolfo, nombrado el 14- 11-1996, y en el mismo se hizo constar una diferencia a favor del activo de 117.137.194 pts.

    En el dictamen de la intervención judicial se establece una diferencia a favor del pasivo de 491.040.495 pts. y así se refiere también en el auto de 28-4-97 en el que se declara a la sociedad Adelnor en insolvencia definitiva."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS absolver y absolvemos a los acusados Serafin, Pedro Miguel, Sacramento Y Camila de los delitos de insolvencia punible, apropiación indebida, y además a Serafin de los delitos de estafa y de falsedad contable y todo ello con declaración de oficio de las costas de este procedimiento."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso, a excepción del anunciado por Siul, S.A., como acusación particular, al que se declara desierto, con imposición de las costas, por Auto de fecha 25 de junio de 2008.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (Derecho al Juez Imparcial), al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (Derecho al Juez Imparcial), al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto.- Por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española (Derecho a la Tutela Judicial efectiva, en su vertiente de acceso a una resolución debidamente fundada en cuanto al fondo del asunto), al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sexto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Séptimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Octavo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Noveno.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Décimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Undécimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Décimo Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Décimo Tercero. Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 por existir contradicción entre los hechos probados. Décimo Cuarto.- por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de la sentencia. Décimo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de los motivos y, subsidiariamente, la desestimación de los mismos y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren, en su actuación como Acusaciones Particulares agrupadas bajo una misma representación y dirección letrada, la Comisión Liquidadora de la empresa ADELNOR S.L. y los acreedores y proveedores ELECTROLUX S.A., FAGOR S.C. y BYSE S.A. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, por la que se absolvió a los acusados Serafin y Pedro Miguel, Sacramento y Camila de los delitos de insolvencia punible, apropiación indebida, estafa y falsedad contable de los que eran acusados.

Recurso al que se oponen en su integridad tanto los acusados absueltos en la instancia como el Ministerio Fiscal.

Los recurrentes apoyan sus pretensiones con base en quince motivos, de los que tres de ellos, el Quinto, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, se refieren a quebrantamientos de naturaleza formal supuestamente cometidos en la confección de la Sentencia recurrida, por lo que, de acuerdo con este carácter y un correcto orden lógico procesal, deben ser examinados prioritariamente.

Y así:

  1. En el motivo Décimo Cuarto se alude a una ausencia de claridad en el relato de Hechos Probados en el que se apoya la Sentencia recurrida (art. 851.1º LECr ), que el Recurso atribuye en esta ocasión, estableciendo al efecto un vínculo con el contenido de su extenso motivo Cuarto, a la circunstancia de que dicha Resolución en su búsqueda de cinco diferentes vías para alcanzar la conclusión condenatoria no sólo intencionadamente juzga improcedente entrar a considerar en relación con el delito de insolvencia los hechos acaecidos antes de Mayo de 1996, fecha de entrada en vigor el actual Código Penal, aunque a pesar de ello los mencione, sino que además omite datos, acreditados documentalmente, de gran relevancia para el enjuiciamiento, en tanto que introduce otros o realiza afirmaciones que son contrarias al contenido de la prueba disponible, contradictorias con otras manifestaciones contenidas en la propia Resolución y especialmente confusas, alegación esta última que sería la más directamente vinculada con el motivo que en este momento se analiza.

    Pues bien, no hace falta recordar que el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, los recurrentes denuncian, bajo este motivo y fundamento, la supuesta falta de claridad por la confusión que generan los efectos de esa "búsqueda de la absolución por cinco vías", que lleva a cabo la Audiencia y a la que expresamente se refiere en la parte nuclear de su Recurso.

    Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia ya la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando propiamente de una oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, puesto que además basta leer la narración para comprobar cómo, a pesar de cierta indudable complejidad del relato, el mismo resulta plenamente inteligible en cuanto a su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas y la valoración jurídica del mismo.

    Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues esos denunciados vacíos fácticos, en relación con lo que los recurrentes consideran suficientemente probado, tampoco deriva en falta de claridad en la narración efectuada sin la inclusión de los extremos aludidos en el Recurso.

  2. Por su parte, el motivo Décimo Tercero, que de nuevo se remite al Cuarto, en concreto al análisis de la denominada "cuarta vía" para la absolución, se refiere especialmente a la contradicción también apreciada en dicha narración fáctica (art. 851.1º LECr ) derivada de haberse afirmado en ella, por un lado, que las acusadas intervenían en la contratación llevada a cabo por la Sociedad y, por otro, que no participaban realmente, a pesar de sus cargos, en las tareas de Administración.

    Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en los términos en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio Recurso construye su tesis sobre la base de considerar que las intervenciones de las acusadas en diversos negocios jurídicos han de suponer siempre una actuación autónoma en la administración y gestión de la sociedad cuando la experiencia demuestra, y ésta es la posición que sostiene el Tribunal a "quo", que hay ocasiones en las que, evidentemente, aquellas actuaciones son llevadas a cabo sin autonomía alguna y sí tan sólo como meros comparsas de quienes, siendo los esposos, actuaban en la práctica como los verdaderos administradores.

    De modo y manera que la recurrida no incurre en el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato por el mero hecho de esa doble afirmación: formalmente como intervinientes en operaciones económicas llevadas a cabo por las Compañías en las que figuraban ostentar cargos representativos, de una parte, y que ello supusiera realmente el ejercicio autónomo de funciones de administración de otro.

  3. Y el motivo Quinto, último de los de carácter formal, plantea la existencia de un defecto de incongruencia omisiva (art. 851.3º LECr ), por ausencia de pronunciamiento del Tribunal "a quo" respecto de los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor del Código hoy vigente, tema del que ya hemos dado noticia en relación con alguno de los motivos previamente citados.

    En relación con semejante alegación ha de advertirse que la propia literalidad del precepto mencionado (art. 851.3º LECr ) describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que los extremos cuya supuesta omisión es objeto de denuncia en el presente caso sí que han obtenido respuesta suficientemente motivada, y al margen de su mayor o menor acierto sobre lo que más adelante volveremos, al pronunciarse la Sala de instancia considerando la imposibilidad, a su juicio, de aplicación de las normas del actual Código a hechos anteriores respecto de los que existía una situación de impunidad, una vez más hemos de afirmar que el defecto formal alegado no es tal, toda vez que la Sentencia sí que ofrece una respuesta a la Acusación sobre el tema que plantea, aunque sea para justificar el por qué no accede a sus tesis evacuando su criterio acerca de la improcedencia de entrar a enjuiciar esos hechos pretéritos en el tiempo.

    Procediendo, en consecuencia, la desestimación de estos motivos del Recurso de carácter formal y, con ella, la declaración de la ausencia de fundamento para la anulación de la Resolución de instancia y la devolución de la causa a la Audiencia de origen para que, por el propio Tribunal que en su día la dictó, se procediera a la confección de una nueva Sentencia que le sustituya, subsanando los defectos alegados por los recurrentes.

SEGUNDO

En cuanto a los Cuatro primeros motivos, según el orden del Recurso, todos ellos se refieren, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, como los siguientes:

  1. El derecho a un Juez imparcial (motivos Primero y Segundo), como una de las garantías esenciales del proceso (art. 24.2 CE ), por cuanto una de las Magistradas que componían el Tribunal cuya Sentencia se recurre no sólo perdió su imparcialidad objetiva al haber participado en el pronunciamiento acerca de la admisión de pruebas en el primer Juicio llevado a cabo en esta causa y posteriormente anulado como consecuencia del Recurso de Casación, sino que además "abandonó" (sic) el conocimiento de la causa en ese Juicio anterior celebrado en este procedimiento ante la Audiencia y que fue anulado por esta Sala, por lo que lo precedente hubiera sido que no formase parte tampoco del segundo Tribunal, ya que subsistirían las mismas razones impeditivas de tal participación y, sin embargo, lo hizo y además siendo su Presidenta y actuando como Ponente de la Sentencia.

    Pero en realidad no existe la aludida infracción del derecho fundamental por ninguna de las causas referidas, habida cuenta de que, en lo que a la primera de ellas se refiere (motivo Segundo), el hecho de participar en la decisión acerca de qué pruebas han de admitirse y cuáles no, en un determinado procedimiento, no supone en modo alguno el adelantamiento de un juicio que implique contaminación que, a su vez, suponga pérdida de la imparcialidad subjetiva del Juzgador frente a ese asunto, ya que el pronunciamiento sobre la pertinencia de los medios probatorios se lleva a cabo atendiendo a criterios completamente distintos de los que luego, entre otros factores precisamente a la vista del resultado que arroje la posterior práctica de esas pruebas, habrán de orientar la decisión en el enjuiciamiento.

    Mientras que en lo que atañe a la segunda causa de inexistencia de imparcialidad que se alega (motivo Primero), ha de concluirse en que no puede tampoco acogerse una pretensión de declarar carente de imparcialidad a un miembro del Tribunal de instancia que se basa en incorrectas afirmaciones unidas a vagas suposiciones, tales como que el hecho de que la Magistrada en cuestión no formase parte del primer Tribunal se debería a algún motivo que subsistiría y le impediría también ser uno de los integrantes del segundo, ya que "...si no se consideró en su momento habilitada para juzgar y sentenciar el primer juicio celebrado en esta causa, no se entiende qué razones pudo tener para considerarse habilitada para juzgar y sentenciar el segundo de los juicios", y que "...tal exclusión pudiera (sic) estar motivada por una relación personal con alguna de dichas partes procesales que afectara a su imparcialidad e independencia...". "Relación personal" que en modo alguno se concreta, al igual que resulta de todo punto gratuito afirmar que la no incorporación al primer Tribunal se debiera a una decisión de la Magistrado basada en no considerarse suficientemente imparcial.

    En cualquier caso, lo que se hizo, de acuerdo con los dictados de esta Sala reiteradamente aplicados en supuestos semejantes a éste y precisamente para impedir cualquier clase de sospecha de falta de imparcialidad, no fue sino constituir en el seno de la misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial otro Tribunal para el ulterior enjuiciamiento, completamente distinto en su composición respecto del que naturalmente formaba aquel que celebró el primer Juicio y dictó la correspondiente Sentencia que habían resultado anulados, lo que motivó la entrada en éste de la Magistrado Presidenta de la Sección, que no formó parte de aquel, por razones que no constan pero que perfectamente podrían haber sido de orden organizativo y de distribución del trabajo.

    Como quiera que para afirmar, dentro de la ortodoxia procesal, la defectuosa composición de la Sala por carencia de imparcialidad de uno de sus miembros, lo que realmente equivale a formular una recusación que en este caso se dice que no se produjo en su momento procesal al no haber sido informadas las partes en su día de la identidad de quien presidía el Juicio, ello no exonera a los recurrentes de indicar ahora, al menos, cuál es esa causa concreta por la que hubiera debido abstenerse la Ilma. Sra. Magistrada y como quiera, según lo ya dicho líneas atrás, que tal razón no se determina, más allá de la expresión de una posible vinculación entre la Juzgadora y una de las partes, resulta evidente la falta de fundamento del motivo.

  2. Los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa (art. 24.1 CE ) y a un proceso con las debidas garantías (art. 24.2 CE ), tanto por la inadmisión del escrito de "conclusiones provisionales" (sic) que presentó en el acto de la vista ante la Audiencia la representación de la Comisión Liquidadora de ADELNOR S.L. (motivo Tercero), como por falta de suficiente motivación de la recurrida en relación con su decisión de no entrar en el enjuiciamiento de los hechos relativos al delito de insolvencia punible anteriores a la entrada en vigor del actual Código Penal, incorporando hechos oscuros y contradictorios entre sí y con las pruebas documentales, entre las que omite una serie de ellas que revelan la concurrencia de dolo por parte de los acusados (motivo Cuarto).

    La segunda de tales alegaciones, a pesar de ocupar el más extenso con creces y razonado de los motivos del Recurso, al que como vimos incluso se remiten otras partes del mismo (motivos Quinto y Décimo Cuarto), en modo alguno puede estimarse, planteada ahora como infracción de derecho fundamental, del mismo modo que ya fuera rechazada anteriormente cuando la pretensión era que constituía un posible defecto de forma de la Sentencia.

    En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el de obtener de los órganos jurisdiccionales una Resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una decisión o pronunciamiento jurídicamente motivados (SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, por ejemplo).

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de la lógica de su discurso y del valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, la utilización de esta vía pueda suponer ni entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse, ni examinar, más allá de su razonabilidad, la corrección del criterio del Tribunal de instancia a la hora de aplicar a los hechos la norma jurídica correspondiente, puesto que en este último caso no nos hallaríamos tanto ante una vulneración del derecho fundamental sino a la indebida aplicación de la Ley, a la que se refiere, para ser actuada por ese cauce casacional específico, el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Conviene, por tanto, precisar que no ha de confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde esa función, ni con la discusión acerca de la aplicación de la norma, ni, menos aún, con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    Y en este caso se constata cómo es del todo incierto que los Jueces "a quibus" vulnerasen los referidos derechos fundamentales, a la vista del contenido Primero de los que se denominan "Razonamientos Jurídicos" de su Sentencia, en el que explican con detalle y a lo largo de más de dos folios el por qué de la imposibilidad jurídica para entrar en el enjuiciamiento de unos hechos supuestamente constitutivos de un determinado tipo de insolvencia punible, en concreto el de la quiebra fraudulenta, cuando tales hechos acaecieron bajo la vigencia del Código Penal anterior al actual, que establecía en su artículo 520, como requisito previo de procedibilidad para estos casos, la declaración por el Juez civil de dicho carácter fraudulento de la quiebra, lo que, al no haberse producido en este caso, impide considerar la punición de los actos realizados en aquel tiempo por los acusados, al resultar incorrecta una aplicación retroactiva "contra reo" de las normas vigentes en la actualidad, que ya no prevén ese requisito de procedibilidad, para otros también considerado de condición objetiva de punibilidad.

    Por lo que no sólo en forma alguna puede hablarse, como hemos dicho ya, de quebranto del derecho a la tutela judicial por ausencia de motivación, ya que, como vemos, el criterio conforme al cual la decisión se adopta sí que está suficientemente fundado en Derecho, sino que además, y aunque el Recurso no haya planteado adecuadamente la cuestión en el terreno de una posible infracción de ley (art. 849.1º LECr) por la supuesta incorrección del criterio jurídico aplicado en este punto por la Audiencia, en aras de una mayor satisfacción de los derechos de quienes recurren a obtener aquí también un pronunciamiento nuestro al respecto, cabe decir que dicha interpretación recogida en la Resolución de instancia es plenamente coherente con la doctrina de esta Sala a la que la misma alude, expuesta en Sentencias, referidas a supuestos muy semejantes al actual, como las de 11 de Octubre de 2005 o 13 de Febrero de 2006.

    En tanto que por lo que se refiere a la vulneración del derecho de defensa, dentro del más amplio a un proceso con garantías (art. 24.2 CE ), mencionada en el motivo Tercero del Recurso, tampoco puede acogerse su existencia, toda vez que la circunstancia de no admitir la presentación de un escrito de "Conclusiones definitivas" a la Acusación particular en un Procedimiento Abreviado como el presente, en el que por imperativo legal dicho trámite ha de hacerse en forma oral, en modo alguno puede considerarse merma en el ejercicio del legítimo derecho de defensa que a la parte asiste, máxime cuando, como refiere con todo acierto en Ministerio Público en su oposición a la estimación de este motivo, la Sala de instancia tomó debida nota de esas conclusiones definitivas y recogió las pretensiones, en relación con la calificación jurídica de los hechos y su punición, que en ellas se contenían en los Antecedentes de Hecho de la propia Sentencia, por lo que es evidente, como dice el Fiscal que "...el reproche procesal no tiene fundamento alguno..." en esta ocasión.

    Por consiguiente, de nuevo estamos ante motivos que han de desestimarse.

TERCERO

Siete de los motivos del Recurso, en concreto los numerados del Sexto al Duodécimo, cuestionan por la vía del error en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LECr ), la conclusión fáctica de la Resolución recurrida acerca de los siguientes extremos:

  1. El que no se haya hecho constar las relaciones familiares de los acusados, que evidenciarían cómo todos ellos habrían forzosamente de conocer las actuaciones de los restantes en las diversas sociedades implicadas en los hechos enjuiciados.

  2. La omisión respecto del dato de la cuantía de los capitales sociales de las compañías que revelarían la desproporción con las deudas asumidas y al balance de ADELNOR S.L. anterior a Junio de 1996 con el correspondiente informe del Auditor sobre las cuentas desde Abril de 1995 a Marzo de 1996.

  3. La no consideración de los informes periciales, que acreditan múltiples incumplimientos por parte de los acusados, y que fueron incorrectamente valorados por la Audiencia, al igual que los contratos obrantes en las actuaciones suscritos por ambas acusadas

    En apoyo de tales alegaciones el Recurso designa, a lo largo de todos estos motivos, una amplia serie de documentos que se integran en las siguientes categorías:

  4. Documentación referente a los vínculos familiares existentes entre todos los acusados.

  5. Documentos relacionados con la contratación y operaciones llevadas a cabo por los acusados.

  6. Diversa documentación contable que refleja la actividad económica y situación de la Sociedades implicadas en los hechos.

  7. Informes periciales como los del Auditor que analizó las cuentas de ADELNOR S.L., de los interventores que concluyen en la excesiva facturación de SOFINOR o el de la Compañía COOPERS&LYBRAND acerca de las operaciones entre ADELNOR S.L. y DOCKS S.A. e INELSA.

    Y a este respecto hay que comenzar diciendo que es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas y atendida la naturaleza y contenido de los diversos documentos en los que los motivos analizados en este momento pretenden apoyarse, hemos de concluir en que los mismos no revelan, en realidad, errores evidentes e indiscutibles en los que habría incurrido la Sentencia de la Audiencia que, en alguno de los casos como la documentación relativa a los vínculos familiares existentes entre los acusados son plenamente acogidos en el relato de hechos de la recurrida, al igual que ocurre con numerosas operaciones y datos contables derivados de documentos y pericias también reflejados en esa narración que, no obstante, luego son valorados con criterio discrepante del de la Acusación particular, dentro de la función atribuida a la Sala de instancia y toda vez que esos informes y documentos carecen de una univocidad y carácter literosuficiente que imponga una única interpretación, desde el punto de vista de su significación jurídica, máxime cuando el Tribunal "a quo" también dispuso de otros elementos de equivalente valor probatorio, incluidas las declaraciones de los propios acusados y las testificales, para formar su convicción, tanto fáctica como jurídica, acerca de la realidad de lo acontecido.

    De hecho, la categórica afirmación incorporada al apartado 4) de los hechos declarados como probados, en el sentido de que "No puede considerarse probado que los acusados estuviesen de acuerdo para realizar múltiples operaciones, y en concreto las que examinaremos, a través de las sociedades referidas, Sefinor e Inelsa ya estaban constituidas con anterioridad a adelnor, y Docks fue con posterioridad, teniendo en cuenta que las acusadas no tenían efectiva participación en la administración ni gestión de las sociedades, y con el fin de generar esencialmente graves perjuicios para adelnor que la llevasen a esta situación de iliquidez final", que tan definitiva resulta para excluir la responsabilidad penal de los acusados en cuanto a los delitos de apropiación indebida y estafa no puede ser rectificada, como pretenden los recurrentes, en contraste con los documentos y pericias que designan.

    A la postre se advierte, como en tantas ocasiones semejantes, que la única pretensión del Recurso es combatir, desde su posición lógicamente parcial e interesada, el criterio del Juzgador a la hora de valorar las pruebas documentales y periciales obrantes en la causa, lo que, como ya hemos visto, no constituye el carácter propio de una vía casacional como la aquí utilizada, que requiere la puesta en evidencia de un error, al margen de toda duda y posible discusión o diferencia de criterio, patente en el contenido del relato fáctico de la Resolución de instancia.

    En consecuencia y toda vez que los documentos citados no alcanzan la consideración de literosuficiencia necesaria y, de otro lado, su contenido tampoco contradice realmente la narración de hechos llevada a cabo por los Jueces "a quibus", sobre esas mismas pruebas u otras igualmente válidas y susceptibles de valoración, tenidas en cuenta por esos Juzgadores, también estos siete motivos se desestiman.

CUARTO

Finalmente, el motivo Décimo Quinto y último del Recurso, contiene la denuncia de una infracción en la aplicación de la Ley (art. 849.1º LECr) pero exclusivamente referida al delito de falsedad contable, al considerar indebidamente inaplicado el artículo 261 del Código Penal que tipifica esa infracción.

Y en este punto hay que señalar cómo no sólo el fracaso de los motivos que pretendían la rectificación del relato de hechos sino, incluso, también la inexistencia de los motivos correlativos a la correcta aplicación de las normas que describen los ilícitos concretos cuya sanción se pretende, impiden definitivamente siquiera tomar en consideración la posibilidad de condena de los recurridos por los delitos de apropiación indebida y estafa, habida cuenta de lo estricto que ha de resultar el margen hermenéutico de este Tribunal de Casación, dentro de la subsanación de posibles omisiones de la parte, especialmente cuando ello pudiera suponer interpretaciones "contra reo" de la norma procesal.

Obstáculos que, no obstante, desaparecen respecto del delito de falsedad contable del artículo 261, cuya aplicación a los hechos enjuiciados puede ser objeto de análisis en este momento, a diferencia, como acabamos de decir, del resto de infracciones que, en su día, fueron objeto de acusación, precisamente por el contenido de este último motivo, el Décimo Quinto del Recurso.

Si bien, a tal respecto, también hemos de recordar cómo la vía procesal que ahora viene a utilizarse (art. 849.1º LECr ) obliga, de acuerdo con reiterada y sobradamente conocida doctrina de esta Sala, al respeto más escrupuloso de la intangibilidad del relato de hechos probados contenidos en la Resolución de instancia, fruto de la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal "a quo" y que no han merecido corrección alguna por nuestra parte, como consecuencia de la desestimación de los motivos articulados por vía del error en esa valoración de la prueba.

En tal sentido, hay que afirmar que el motivo en este caso merece ser estimado, toda vez que, sin necesidad de rectificación alguna de los hechos declarados probados, los mismos integran incuestionablemente un delito de presentación de datos contables falsos en procedimiento concursal.

Así, en la narración fáctica de la recurrida y respecto de este concreto extremo leemos:

"El acusado Serafin con la demanda de solicitud de pagos, presentada el 30 de Octubre de 1996, acompaña el estado de situación que confeccionó como administrador único de Adelnor y en el resultaba una diferencia a favor del activo de 62.019.574 pts. Admitida a trámite la solicitud en providencia de 4-11-96, en la misma se establecía un plazo de 30 días para presentar el balance definitivo, desde que queda constituida la intervención.

El balance definitivo fue presentado el día 31-1-1997 firmado por el administrador de Adelnor, Sr. Adolfo, nombrado el 14-11-1996, y en el mismo se hizo constar una diferencia a favor del activo de 117.137.194 ptas.

En el dictamen de la intervención judicial se establece una diferencia a favor del pasivo de 491.040.495 pts. Y así se refiere también en el auto de 28-4-97 en el que se declara a la sociedad Adelnor en insolvencia definitiva."

Por su parte, el referido precepto cuya aplicación se interesa por los recurrentes castiga a aquel "...que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquel..."

A partir de tales hechos y descripción típica la Audiencia alcanza la conclusión absolutoria, de acuerdo con la motivación ofrecida en el Noveno de los "Razonamientos Jurídicos" de su Resolución, tras comenzar reconociendo que nos hallamos ante un "delito de tendencia" que no precisa, por tanto, de resultado alguno para su punición, porque considera que la aportación del referido Balance carecía de eficacia alguna, puesto que posteriormente había de presentarse el definitivo y verdaderamente determinante para la prosecución del procedimiento y que, por ello, ha de considerarse inexistente el elemento subjetivo de esta clase de infracciones, puesto que las mismas requieren "...que la presentación ha de efectuarse dolosamente, a sabiendas, y con el fin de lograr la indebida declaración".

En definitiva, que "...no puede considerarse al aquí acusado autor del delito imputado ya que el balance definitivo no fue realizado por él y por ello no puede deducirse tampoco la conciencia o voluntad de pretender indebidamente aquella declaración."

Pero semejante argumentación no puede tener acogida en modo alguno por esta Sala, toda vez que constando la considerable diferencia superior a los 550 millones de pesetas entre el estado de cuentas real y el recogido en un documento suscrito y presentado ante la Jurisdicción civil incorporado a la correspondiente demanda por el acusado que, lógicamente habría de conocer al menos aproximadamente, en razón al cargo que desempeñaba en la Sociedad, el verdadero estado de cuentas de ésta, la consciencia de la falsedad del contenido de aquel resulta obvia.

En tanto que su intención, con semejante acción evidenciada, era sin duda perseguir la finalidad de la improcedente aprobación del concurso, toda vez que no cabe otra explicación para ello y teniendo en cuenta además que de esa forma se posibilitaba la presentación de la demanda y el dictado de la correspondiente Providencia que admitía a trámite la solicitud e incoaba el procedimiento.

Cosa distinta es que también pudiera darse la eventualidad de la comisión un nuevo supuesto delito de la misma clase por parte de quien aportó posteriormente el Balance definitivo, que registraba una diferencia contable incluso superior respecto de la real de la empresa, cuestión que evidentemente no puede ser objeto en este caso de pronunciamiento al no existir acusación al respecto.

Razones todas ellas por las que, en definitiva, este último motivo se estima y, con él, parcialmente el Recurso, debiéndose dictar la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recojan las consecuencias jurídicas derivadas de una tal estimación.

QUINTO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de la Comisión Liquidadora de la empresa ADELNOR S.L. y los acreedores y proveedores ELECTROLUX S.A., FAGOR S.C. y BYSE S.A. contra la Sentencia dictada, el día cinco de Noviembre de 2007, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en la que se absolvió a los acusados Serafin y Pedro Miguel, Sacramento y Camila de los delitos de insolvencia punible, apropiación indebida, estafa y falsedad contable de los que eran acusados.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de A Coruña con el número 4/2003 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delitos insolvencia punible, apropiación indebida, estafa y falsedad contable, contra Serafin, con DNI NUM000, hijo de Juan José y de Carmen, nacido el 7-01-1950 en Madrid; Sacramento, con DNI número NUM001, nacida el 13-10-1956 en A Coruña; Pedro Miguel, con DNI NUM002, hijo de Juan José y de Carmen, nacido del 16-08-1948 en Madrid y Camila, con DNI NUM003, hija de Camilo y de Herminia, nacida el 23-01-1958 en A Coruña, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de octubre de 2004, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Cuarto de los de la Resolución que precede y de acuerdo con las razones que allí se exponen, deben calificarse como delito de falsedad contable del artículo 261 del Código Penal, del que es autor el acusado Serafin, los actos de éste respecto de los documentos relativos al estado de situación económica de la empresa ADELNOR S.L., acompañatorios a la demanda de suspensión de pagos presentada el 30 de Octubre de 1996, suscrita por el referido Serafin.

Procede, por consiguiente y en atención a la limitada eficacia de la falsedad cometida, que no afecta no obstante como ya vimos a la existencia típica del ilícito, la imposición a dicho acusado de las penas mínimas previstas en el precepto citado, de un año de prisión y seis meses de multa, con cuota diaria de treinta euros, considerada adecuada a la capacidad económica del condenado que revela su actividad empresarial y, por otra parte, mucho más próxima al mínimo legal de dos euros que al máximo de cuatrocientos (art. 50 CP ).

TERCERO

Como consecuencia de semejante resultado condenatorio, deberán serle impuestas al condenado las costas correspondientes causadas en la instancia, en concreto una décima parte de todas ellas, resultante de la cuota que le corresponde frente a las diez imputaciones delictivas formuladas ante la Audiencia de las que nueve han quedado definitivamente absueltas, con inclusión en las mismas de las ocasionadas por la Acusación particular que tan definitiva intervención ha tenido en las presentes actuaciones para el pronunciamiento que pone fin a la causa (arts. 123 CP y 241 LECr).

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Serafin, como autor responsable de un delito de falsedad contable, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa, con cuota diaria de treinta euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, imponiéndole así mismo el pago de una décima parte de las costas causadas en la instancia, con la inclusión en ellas de las correspondientes a la Acusación Particular.

Manteniendo, por otra parte, el resto de pronunciamientos, de sentido absolutorio, de la resolución de la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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